Última revisión
13/07/2000
Sentencia Penal Nº 117, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 121 de 13 de Julio de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 117
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 4ª
Rollo: 121/00
Reparto: 669/00
Órgano Procedencia:
JDO. DE LO PENAL N. 1 de A CORUÑA
Proc. Origen:
PROCEDIMIENTO ABREVIADO n ° 285/2000
NUM. 117/00
LA SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA constituida por los Ilustrísimos señores DON JOSÉ-LUIS SEOANE SPIEGELBERG, DON CARLOS FUENTES CANDELAS, DON AGUSTIN PÉREZ CRUZ MARTIN Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación penal número 669/00, interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO PENAL N° DOS DE A CORUÑA, en el Juicio oral n° 285/2000 dimanante del Procedimiento Abreviado 72/2000 del Juzgado de Instrucción n° 3 de A Coruña, seguido por un delito de ROBO CON VIOLENCIA, figurando como apelante MARIA RUTH B , representada por la Procuradora Sra. Meilan Ramos; y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. CARLOS FUENTES CANDELAS.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL N° 2 DE A CORUÑA, se dictó sentencia de 23-5-00, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a MARIA RUTH B, como autora responsable de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por este tiempo, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Melanie M con la cantidad de 6.000 pesetas, incrementada con los intereses devengados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todo ello con expresa condena en costas."
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por MARIA RUTH B , que le fue admitido en ambos efectos, y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.
TERCERO.- Recibidas que fueron por resolución de 27-6-00, con fecha 12-7-00, pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y fallo.
CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la sentencia recurrida del siguiente tenor literal:
El día 20 de mayo de 2000, sobre las 13:35 horas, María Ruth B , guiada por el ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, abordó a Melanie M cuando ésta caminaba por los Jardines de Méndez Núñez de la ciudad de La Coruña, agarrándola por un brazo y colocando un destornillador a la altura de su vientre al tiempo que le decía que le diese todo el dinero que llevaba porque si no le iba a pinchar. Ante esto, Melanie le entregó la cantidad de 6.000 pesetas que llevaba en el monedero, tras lo que María Ruth se dio a la fuga.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los de la sentencia apelada, excepto en lo que se opongan a los siguientes:
PRIMERO.- Los hechos y la autoría del robo intimidatorio resultan convincentemente probados por las evidencias señaladas en la sentencia apelada, y, en concreto, por el testimonio de la víctima, coherente, persistente, convincente y sin motivo alguno de tacha o desconfianza, y el reconocimiento que hizo de modo preciso, rotundo y sin dudar de la acusada como la autora del robo, por fotografías en sede policial, en la rueda en fase de instrucción y en el propio juicio. Esto realmente no se discute en el recurso salvo la mención de la negación por la acusada de su intervención. Donde se impugna la sentencia de primera instancia es en la calificación jurídico-penal de los hechos, en lo que debemos dar la razón a la defensa. El Ministerio Fiscal acusó y el Juzgado de lo Penal condenó a la apelante como autora de un "delito de robo con violencia e intimidación ejecutado con uso de armas" (subtipo agravado) de los arts 237 y 242-1° y 2° del Código Penal, declarando probado que usó o exhibió un destornillador que la autora colocó a la altura del vientre de la víctima, a quien agarraba de un brazo. Realmente no hubo violencia sino intimidación; como tampoco uso de armas sino d un instrumento o medio potencialmente peligroso según el modo como fuere usado para aumentar el temor o fuerza intimidatoria (destornillador); es discutible que este instrumento sea "punzante" como se le califica por el juzgador de instancia, aunque sí resulta vulnerante y puede causar menoscabo físico si se utiliza agresivamente contra otra persona; el hecho de agarrar momentáneamente a la víctima por un brazo y dirigir hacia su vientre el destornillador no resulta especialmente alarmante (pensemos, por ejemplo, a quien lo usa cerca de los ojos o haciendo gestos bruscos y con fuerza cercanos al cuerpo de la víctima, etc). En definitiva, no vemos argumentos sólidos para descartar el subtipo atenuado del n° 3 del art. 242 del Código Penal. Por contra, este Tribunal considera que los hechos han de incardinarse en dicho apartado 3 en relación con los n°s 1 y 2 del art. 242 citado, atendido que se trata de hechos cometidos con rapidez, escaso provecho económico, sin lesiones, y- de menor gravedad intimidatoria, con el solo uso o exhibición de un destornillador (no se dieron especiales circunstancias agravatorias como golpear, prolongar la intimidación, atar, arrastrar a la víctima, usar armas de fuego, etc). El Tribunal Supremo ha admitido, a partir de su sentencia de 9-3-1998, la aplicación del uso de instrumentos peligrosos del nº 2, con fundamento en la menor antijuricidad del hecho y la menor entidad de la violencia o intimidación, a lo que podemos añadir que si bien el n° 3 se refiere, a la pena inferior en grado "a la prevista en el apartado primero", no es menos cierto que el n° 2 (sobre robos con uso de armas u otros medios peligrosos) a su vez se remite al nº 1 que establece la pena básica, lo que permite integrar los supuestos de los n° 2 y n° 3. La determinación de la pena, según dicha jurisprudencia, no debe hacerse partiendo de la agravada del n° 2, sino de la pena básica del n° 1, la cual habrá de rebajarse en un grado (n° 3) y, la pena se impondrá en su mitad superior (n° 2).
VISTOS, los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
F A L L A M O S
Que confirmando en parte la sentencia apelada y revocándola en otra parte, condenamos a la acusada MARIA RUTH B, como autora responsable de un delito robo con intimidación y uso de instrumento peligroso ya definido, sin circunstancias, a la pena de UN ANO Y DIEZ MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a MELANIE M en 6.000 pesetas más los intereses del art. 921 LEC desde la fecha de la sentencia del Juzgado de lo Penal, con expresa condena en costas.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para si conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en la Coruña, a TRECE DE JULIO DE DOS MIL
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente DON CARLOS FUENTES CANDELAS, al celebrar audiencia pública la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en el día de hoy, que es el de su fecha, de lo que yo Secretaria, certifico en La Coruña, a TRECE DE JULIO DE DOS MIL.
