Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 1172/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1764/2014 de 10 de Diciembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 1172/2014
Núm. Cendoj: 28079370232014101072
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0032490
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1764/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid
Procedimiento Abreviado 77/2013
Apelante: D./Dña. Faustino
Procurador D./Dña. ALICIA PORTA CAMPBELL
Letrado D./Dña. SUSANA LOPEZ MARMOL
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª
Dª MARIA RIERA OCARIZ
D. EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
SENTENCIA Nº 1172/2014
En Madrid, a diez de diciembre de dos mil catorce.
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado nº 77/2013 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 16 de los de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado, Faustino , mayor de edad, vecino de Madrid, con domicilio en CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , sin antecedentes penales, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia condenatoria por delito de lesiones dictada por dicho Juzgado en fecha 15-07-2014 por parte del condenado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Alicia Porta Campbell.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal nº 16 de los de Madrid, se celebró Juicio Oral, dimanante de las Diligencias Previas Proc. Abreviado instruido por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, por delito de lesiones, dictándose Sentencia en fecha 15-07-2014 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Del examen en conciencia de la pruebas practicadas resulta probado, y así se declara, que sobre las 19.30 horas del día 21-12-2008, en el local 'Bar La Antena', sito en el Centro Comercial La Vaguada, de la Avda. Monforte de Lemos, el acusado Faustino , mayor de edad, nacido el día NUM002 -1961, sin antecedentes penales, golpeó por la espalda de forma sorpresiva a Segismundo y cuando éste le recriminó su actitud, sin más conversación, le propinó un puñetazo en la cara forcejeando ambos y cayendo al suelo, lo que le causó lesiones consistentes en fractura oblicua no desplazada de diálisis y epífisis proximal del 5º metacarpiano de la mano izquierda y hematoma palpebral inferior ojo izquierdo y herida incisa en zona maxilar, de las que curó en 37 días, estando todos ellos impedido para la realización de sus ocupaciones habituales, necesitando 1º asistencia y tratamiento quirúrgico consistente en sutura de herida, tratamiento ortopédico inmovilizador y farmacológico, quedándole como secuelas una cicatriz lineal de 1,5 cm. localizada a nivel infraorbitario izquierdo de escasa visibilidad, y dolor de carácter residual localizado a nivel de bordo interno de mano izquierda tras la realización de esfuerzos.
El presente procedimiento se inició el 19-01-2009, habiendo estado paralizado el procedimiento entre el 13-01-2013 y el 29-05-2014'.
SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su FALLO con arreglo al siguiente tenor: 'Que debo condenar y condeno al acusado Faustino como autor de un delito de lesiones ya definido, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 4 meses y 15 días de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de las costas procédales y, que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Segismundo en la cantidad de 2.234 € por las lesiones y, por las secuelas en la cantidad de 1.357 €, con aplicación a esas cantidades del interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
TERCERO.-Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 09-12-2014.
ÚNICO.-Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal del condenado en sentencia del Juzgado de lo Penal impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos: 1.- En primer lugar, considera vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 de la Constitución Española , al pronunciarse la condena con violación de las 'garantías de un Juicio justo' y basándose en un grave error judicial, siendo de aplicación el principio 'in dubio pro reo'. Expone en el recurso la versión de los hechos que considera ajustada a la realidad, y los califica como leves en sí mismos, sin haberse desarrollado una mínima actividad probatoria de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia. 2.- A continuación se aborda, de manera alternativa, un segundo motivo de impugnación: la necesidad de estimar la concurrencia de la eximente de obrar el acusado en estado de intoxicación plena, del art. 20.2 del Código Penal , o al atenuante de embriaguez, como resulta de las testificales prestadas por la Policía. 3.- Como última cuestión se alega la indebida aplicación del art. 147, por cuanto lo procedente hubiera sido la consideración de su párrafo segundo por ser los hechos de menor gravedad, por la levedad de las lesiones producidas.
SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo Juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'este carácter de nuevo Juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el Juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del Juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los arts. 741 y 973 de la LECrim .'( SAP Madrid, de 26-03-2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).
TERCERO.-Sentadas las precedentes consideraciones, procede entrar en el análisis de los concretos motivos de impugnación de la sentencia de instancia, que han quedado expuestos en el Fundamento de Derecho PRIMERO. Cuestiona el recurso la vulneración de la Presunción de Inocencia. Existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el art. 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum'de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo. Ya de modo más reciente, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11-12-2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º): 'cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: -en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. -en segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. -en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial. En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/1998 , 85/1999 , 117/2000, 04-06-2001 ó 28-01-2002 , o de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 entre otras-. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim ., y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar'.
CUARTO.-Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación ha de avanzarse ya que no puede apreciarse la vulneración constitucional denunciada como base inicial de la impugnación. Los hechos, a la vista del resultado del conjunto de actuaciones, y muy particularmente del contenido de la vista oral, son en efecto constitutivos del delito de lesiones previsto en el art. 147, párrafo primero del Código Penal , del que resulta responsable en concepto de autor el condenado.
Sustentamos esta conclusión en la verificación, en primer término, del desarrollo en juicio de una actividad probatoria ya no calificable como mínima, sino realmente suficiente. Este juicio de suficiencia probatoria, para alcanzar la fuerza que resulta exigible en términos de destrucción de la presunción de inocencia, ha de evaluarse en función de las circunstancias de cada caso. En el que origina la presente alzada, la sentencia parte de la constatación de la negación por el acusado de los hechos que se le imputaban, si bien no de manera rotunda, sino a través de un relato que se manifiesta confuso y perfectamente comprensible tan sólo en términos de exculpación. Reconoce que hubo un forcejeo tras un contacto con el denunciante, que cayeron al suelo pero que no se explica cómo pudo producirse las lesiones. En su contra juega el relato minucioso que realiza el denunciante, en el que -al contrario de lo que afirma el recurso- no se aprecia la menor contradicción con lo que ya sostuvo en su comparecencia policial, y asimismo -ante la negación tan sólo relativa de los hechos por parte del denunciado- se completa a modo de corroboración con elementos ajenos a la relación dual establecida, que la sentencia detalla con claridad más que coherente, sin incurrir, en opinión de esta Sala, en ningún error valorativo. De singular relevancia es el hecho de que el acusado se hubiese escondido en el interior del local tras unas estanterías; que el Vigilante de Seguridad y la Policía que acudieron de inmediato al bar en cuyo interior se produjo el altercado encontrasen a la víctima todavía sangrando, y la falta de lógica que tiene la hipótesis sembrada por el denunciado al suponer que las heridas contrastadas por el Médico Forense (y previamente descritas en el parte médico de asistencia según consta en autos a los folios 3, 84 y siguientes) pudo causárselas 'golpeándose contra el mostrador'. Por el contrario, la lógica ampara el mecanismo agresivo de producción de las mismas, con lo que se verifica una secuencia causal delictiva sin género de duda.
Tales medios de prueba (interrogatorio del acusado, testificales, pericial médico-forense y documental) han de considerarse pertinentes, adecuados al objeto de enjuiciamiento, y -en términos de aptitud constitucional- bastantes, idóneos y suficientes. Por otra parte, su proyección procesal resulta lógica y coherente. El Magistrado de instancia refleja en la sentencia impugnada la formación de su convicción sobre un análisis explícito del resultado del Juicio Oral combinando los medios de prueba directa para considerar demostrada la realidad de la agresión y al propio tiempo los criterios jurídicos de la autoría.
Este conjunto probatorio, por lo que al examen sometido a esta alzada corresponde, ha de afirmarse además, que constituye verdadera prueba de cargo. Se trata -ya en conjunto, ya individualizadamente- de datos y elementos de convicción de carácter incriminatorio, integrados en los medios de prueba legalmente previstos en nuestro proceso penal, y descriptivos de circunstancias fácticas acerca del comportamiento, situación, implicación y actitud del acusado, que demuestran y conducen a la plena y objetiva convicción de su participación en los hechos enjuiciados, colmando las previsiones del tipo penal y sustentando, en consecuencia, su juicio de culpabilidad; más concretamente, como ya en su día tuvo ocasión de afirmar el Tribunal Constitucional en su Sentencia 55/1982, de 26 de julio , sustentando 'la certeza de culpabilidad'.
Por último, la prueba cuya entidad se cuestiona en el recurso, ha sido examinada y analizada jurídicamente a través de un discurso lógico, coherente, y ajustado a las reglas de experiencia, respondiendo de este modo a las exigencias de la motivación de las resoluciones judiciales que conforman este ámbito de la tutela efectiva que como derecho fundamental se reconoce asimismo en el citado art. 24.
En conclusión, el motivo esgrimido no puede encontrar amparo en esta alzada, y ha de afirmarse por tanto que la actividad probatoria desplegada alcanza entidad suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia que, como blindaje apriorístico a favor de toda persona se contempla en calidad de derecho fundamental en el ya invocado precepto constitucional.
QUINTO.-Se cuestiona también en el recurso la falta de aplicación del principio 'pro reo'. Hemos de recordar a propósito de tal invocación, para descartar la estimación del motivo, que como señala -entre otras muchas- la STS de 20-02-2014 (ROJ: STS 519/2014 (FJ. 1º): [la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15-05-1993 y 30-10-1995 ) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim ., llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS 27-04-1998 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. En definitiva, a pesar de la última relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 01-03-1993 , 05-12-2000 , 20-03-2002 , 18-01-2002 , 25-04-2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio 'pro reo', inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa]
SEXTO.-De manera 'alternativa' se propone en el recurso la estimación de la eximente del art. 20.2 del Código Penal , de estado de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes. En Juicio el acusado confesó tan sólo que 'se habían tomado unos vinos'. En la declaración que prestó ante el Juzgado de Instrucción (folio 156) no dijo absolutamente nada sobre su estado etílico ni por intoxicación consecuente al consumo de otras sustancias. Es verdad que el atestado policial -ratificado en Juicio- hace constar que Faustino se encontraba cuando acude la dotación policial 'bastante ebrio' (folio 15), pero, como señala la sentencia apelada en el inciso final de su Fundamento de Derecho QUINTO, ninguna prueba existe sobre el grado de intoxicación que pudiera presentar en ese instante, lo que resulta esencial a la hora de encajar la alegación en una hipotética circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.
Como señala el ATS de 27-03-2014 (ROJ: ATS 2843/2014 ) y ha sido reiterado en numerosos pronunciamientos de la misma Sala, 'la intoxicación por bebidas alcohólicas integra la eximente del art. 20.2ª del Código Penal cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Y cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del art. 21.1ª del Código Penal , en relación con el art. 20.2ª del Código Penal , o la simple atenuante del art. 21.2ª del Código Penal , cuando el culpable actúe a causa de su grave adición al consumo de bebidas alcohólicas'.
La simple manifestación del atestado policial no resulta suficiente para calibrar el grado de influencia que en la capacidad intelectual y volitiva del acusado pudiera tener la ingesta previa de alcohol, máxime cuando en el acto del Juicio Oral, a preguntas precisamente de la defensa, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional nº NUM003 responde que 'no recuerda en qué estado se encontraba el indocumentado'. No es posible, por lo tanto, acoger este motivo.
SÉPTIMO.-Ya por último se alega un error de aplicación del tipo penal. Considera el recurrente que las lesiones juzgadas, como mucho integrarían el tipo del párrafo segundo del art. 147 del Código Penal , dedicado a las lesiones de menor entidad, atendido el medio empleado o el resultado producido. Como ha señalado la STS de 21-07-2003 , 'el Legislador, con el art. 147.2 ha querido evitar el casuismo y rígido apriorismo de la regulación anterior, buscando dar vía libre al principio de proporcionalidad en función del medio empleado o del resultado producido. Este doble parámetro se acomoda a otro de los objetivos de la reforma de los delitos de lesiones y que consiste en lograr una construcción equilibrada de los tipos que permita valorar tanto los aspectos relativos al desvalor de la acción como los que afectan al desvalor del resultado'. Nos encontramos por lo tanto ante un precepto de referencia circunstancial, para cuya aplicación debe ser tenida en cuenta la gravedad que rodea a los hechos, la intensidad de la acción, su concreta ejecución, e incluso entendemos que la motivación -es verdad que no justificada- que pueda hallarse en el origen del delito.
En el presente supuesto, tal como resulta de los hechos probados de la sentencia apelada, no existe atisbo de minoración de la acción en cuanto se refiere a la motivación: una protesta de la víctima ante lo que fue un tropiezo del agresor. No se justifica en modo alguno la reacción de éste, y si bien el medio empleado no se valió de objetos peligrosos ni de medios especialmente contundentes, no por ello puede ignorarse la capacidad de menoscabo de la integridad que puede tener una persona en una acción agresiva (puñetazos y patadas) sin recurrir a ningún instrumento o a un objeto adicional del que pudiera valerse. Un puñetazo en un ojo puede arrastrar -por su evidente intención- consecuencias de más que considerable alcance.
Por lo tanto, sin que las concretas circunstancias evidencien la levedad pretendida, no puede tampoco estimarse este motivo de apelación.
OCTAVO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEel Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Alicia Porta Campbell en nombre de Faustino contra la Sentencia de fecha 15-07-2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de los de Madrid en el Juicio Oral nº 77/13 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada-Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Secretaria. Doy fe.

