Sentencia Penal Nº 1175/2...re de 2006

Última revisión
30/11/2006

Sentencia Penal Nº 1175/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 589/2006 de 30 de Noviembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES

Nº de sentencia: 1175/2006

Núm. Cendoj: 28079120012006101243

Núm. Ecli: ES:TS:2006:7991

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sobre un delito continuado de falsedad en documento mercantil.El recurrente invoca error en la calificación del delito como continuado, argumentando que del hecho probado del que se parte en la impugnación, resulta que el acusado "en un solo acto, si bien proyectado sobre dos documentos" realizó las falsificaciones que no discute. Por lo que el Tribunal, aceptando el alegato del recurrente, considera que no es procedente la subsunción del hecho en el delito continuado.

Fundamentos

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Lorenzo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, que le condenó por delito continuado de falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martín Espinosa; y como parte recurrida Distribuciones Alimenticias Fersan S.L. representada por la Procuradora Sra. Donday Cuevas.

Primero.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Arganda del Rey, instruyó Procedimiento Abreviado 5/04 contra Lorenzo , por delito continuado de falsedad en documento mercantil, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 2 de febrero de dos mil seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Jose Pablo persona ya fallecida, en el año 1999 era administrador de la empresa "VERSALLES RIAS S.L.". Como la citada empresa necesitaba liquidez económica, el acusado lo puso en concomiento de su asesor contable, el también acusado Lorenzo , mayor de edad y sin antecedentes penales.

Lorenzo , que además de asesor contable, era socio de la empresa "DISTRIBUCIONES ALIMENTICIAS FERSAN, S.L.", si bien la administradora única de la misma es Virginia , procedió en Rivas Vaciamadrid a emitir dos letras de cambio en las que aparecía como entidad librada DISTRIBUCIONES ALIMENTICIAS FERSAN S.L., y como libradora la empresa "VERSALLES RIVAS S.L.", letras de cambio que no obedecían a relación o negocio causal subyacente entre ambas entidades. Las letras son las siguientes:

Nº OD2955656 por importe de 754.000 pesetas, con fecha de libramiento el 21 de enero de 1999 y fecha de vencimiento el 21 de mayo de 1999, firmando como librador Jose Pablo , y firmando en el acepto Lorenzo , imitando la firma de la administradora FERSAN S.L., Virginia .

Nº OF2770653, por importe de 487.500 pesetas con fecha de libramiento de 17 de febrero de 1999 y vencimiento el 17 de junio de 1999, firmando igualmente como librador Jose Pablo en calidad de apoderado de VERSALLES RIVAS S.L. y el otro acusado Lorenzo , imitando la firma de Virginia en el acepto.

Las referidas letras fueron descontadas en la entidad CAJA DE CATALUÑA, sucursal de Rivas de Vaciamadrid, Plaza de Europa s/n.

Llegada la fecha del vencimiento, CAJA DE CATALUÑA presentó al cobro las referidas cambiales en el domicilio de pago en ellas indicado, la cuenta nº 0293422273 de la sucursal de Banesto de la que es titular la entidad librada. Ambos efectos resultaron impagados, ya que la entidad FERSAN S.L. carecía de fondos suficientes en ella, siendo abonadas por Jose Pablo cuatro días después de cada vencimiento.

Como consecuencia de los hechos, la entidad FERSAN S.L., apareció en el Registro de Aceptaciones Impagadas, resultando perjudicada en sus relaciones comerciales".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos a Lorenzo , como responsable en concepto de auto de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ya tipificado a la pena de prisión de 21 meses y multa de 10 meses con cuotas de 6 euros, abono de la mitad de las costas causadas incluidas en tal proporción las de la acusación particular, y a que indemnice a la entidad Distribuciones Alimentarias FERSAN S.L. a través de su representante legal en la cantidad de 6.000 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la LECivil.

Debemos absolver y absolvemos a Lorenzo del delito de estafa por el que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas causadas, incluidas en tal proporción las de las acusación particular.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Lorenzo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por vulneración de precepto constitucional.

SEGUNDO.- Por infracción de Ley ex art. 849.1º de la LECRim.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de noviembre de 2006.

PRIMERO.- La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, absolviendole del delito de estafa, al declararse probado, en síntesis, que el acusado aparentando la firma de la aceptante en unas letras de cambio, libró unas letras de cambio. La sentencia absuelve del delito de estafa, con un pronunciamiento que no ha sido objeto de impugnación y a esa declaración ha de estarse.

Condena al recurrente como autor de un delito continuado de falsedad documental contra la que formaliza una impugnación por error de derecho en el que alza su queja por la indebida aplicación del art. 74 del Código penal , la continuidad delictiva, y en lo referente a la responsabilidad civil, por indebida aplicación del art. 109 del Código penal.

En cuanto al delito continuado. Sostiene el recurrente que del hecho probado, del que se parte en la impugnación, resulta que el acusado "en un solo acto, si bien proyectado sobre dos documentos" realizó las falsificaciones que no discute. Consecuentemente no es procedente la subsunción del hecho en el delito continuado.

Tiene razón el recurrente y el motivo debe ser estimado. La vía impugnatoria elegida parte del respeto al hecho probado y en el mismo no se refiere que la falsificación de las dos letras de cambio fueran realizadas en momentos distintos, es decir, no cabe considerar la existencia de una pluralidad de actos falsarios unificados en la continuidad delictiva. Esa falta de constancia de la pluralidad de actos, por mas que las letras falsificadas aparezcan datadas con distinta fecha de libramiento, hace que, en aplicación del principio "in dubio pro reo", deba entenderse que las letras fueron falsificadas en un único acto, si bien proyectado sobre dos documentos.

La segunda de las quejas se refiere a la responsabilidad civil arguyendo que ni del hecho ni de los escritos de acusación resultan los presupuestos de la indemnización concedida por daño moral.

La desestimación es procedente. El delito de falsedad no es un delito que, ordinariamente, genera responsabilidad civil pues la lesión a la correspondencia entre la realidad y su documentación, no genera un daño patrimonial susceptible de ser indemnizado. Por ello, normalmente estos delitos son medios para la comisión de otros delitos patrimoniales en los que la responsabilidad civil se corresponde con el perjuicio patrimonial que se produzca. Ahora bien, lo anterior no excluye que, en determinados casos, la falsedad documental, por si misma, puede causar daños evaluables económicamente y uno de esos supuestos es el que se declara probado: "Como consecuencia de los hechos, la entidad FERSAN S.L., apareció en el Registro de Aceptaciones Impagadas (RAI), lo que le produjo daños en sus relaciones comerciales". Ese daño producido al efecto en su credibilidad como empresa en el tráfico jurídico es lo que la sentencia ha evaludado y cuantificado en 6000 euros, cantidad que se estima razonable atendiendo al daño alegado y, efectivamente producido.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la estimación del primer apartado de la impugnación procede dictar segunda sentencia en la que el acusado será condenado como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, suprimiendo de la condena la continuidad delictiva, a la pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos sobre accesorias, costas y responsabilidad civil.

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Lorenzo contra la sentencia dictada el día 2 de febrero de dos mil seis por la Audiencia Provincial de Madrid , en la causa seguida contra el mismo, por delito continuado de falsedad en documento mercantil, que casamos y anulamos parcialmente. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Luis-Román Puerta Luis

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