Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1179/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 200/2013 de 18 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 1179/2013
Núm. Cendoj: 28079370232013100707
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª
ROLLO R. P. 200/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE MADRID
P.A. 63/13
Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. RAFAEL MOZO MUELAS
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
SENTENCIA Nº 1179/13
En Madrid, a 18 de Noviembre de 2013.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 63/13, procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, seguido por delito de impago de pensiones, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por el Procurador D. Pablo Hernaiz Pascual en nombre y representación de D. Avelino , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, de fecha 19 de Marzo de 2013 .
Antecedentes
PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'En virtud de Sentencia de 29 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Madrid en la causa 1324/04, el acusado Avelino , mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía la obligación de pagar en concepto de pensión de alimentos para su hijo menor la cantidad de 200 euros así como la mitad de los gastos extraordinarios actualizables conforme las variaciones del IPC.
El acusado, a pesar de tener medios económicos para ello, no ingresó desde julio de 2008 hasta noviembre de 2012 cantidad alguna, salvo los meses de septiembre y octubre de 2010 en los que ingresó un total de 400 euros.
Verónica , madre del menor, denunció los hechos.'
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: ' WUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Avelino como autor responsable de un delito de abandono de familia, ya definido, a la pena de OCHO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y pago de costas. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Verónica en 10.000 euros, cantidad a actualizar anualmente conforme al IPC siendo de aplicación del art. 576 LEC .'
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 15 de Noviembre de 2013.
Ha sido ponente el Iltmo. Magistrado Sr. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ que expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.-Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito de impago de pensiones del artículo 227.1 del Código Penal alegando en primer lugar que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia ya que en el plenario no se ha practicado prueba suficiente que desvirtúe dicho principio, pues consta que existió un pacto entre el acusado y la denunciante en virtud del cual el primero dejaba de abonar la pensión a cambio de satisfacer el importe del préstamo suscrito para arreglar el piso.
El principio de presunción de inocencia viene consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , respecto del cual el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:
1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1-2007 ).
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-6-2003 , describe y analiza mucho más extensamente este principio constitucional, y señala al respecto, remitiéndose la doctrina constitucional, que '...'Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150]).
La valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad, que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( Sentencia del Tribunal Constitucional 80/1986, de 17-6 [RTC 198680]), a quienes corresponde ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia, en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia (Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 17-12 ). Además, la valoración de la prueba se reabre a la valoración del conjunto del material probatorio, lo que impide que pueda ser invocado el derecho a la presunción de inocencia para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal o parcialmente integrante de la resolución judicial que le ponga término ( Sentencia del Tribunal Constitucional 105/1983, de 23-11 [ RTC 1983 105 ], y 44/1989, de 20-2 [RTC 198944]).
Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138]). La apreciación di? los medios de prueba es materia que escapa a la revisión en vía de amparo, al constituir función propia y atribuida en exclusividad a los órganos judiciales. La protección dispensada por el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978 2836) sólo puede ser prestada en vía de amparo a través de la constatación de una carencia total de los medios de prueba ilícitamente obtenidos, es decir, como consecuencia de la inexistencia de acreditación alguna que desvirtúe la presunción establecida en aquel precepto, pero no cuando se fundamenta en la suficiencia o insuficiencia o en la diferente valoración de las que se practicaron ( Sentencia del Tribunal Constitucional. 98/1989, de 1-6 [RTC 198998]). En definitiva, corresponde al Tribunal Constitucional, y para la protección del derecho fundamental a la presunción de inocencia, comprobar si se ha realizado, y con las debidas garantías, una actividad probatoria 'inculpatoria', es decir, si ha habido pruebas de las que se pueda razonablemente deducir la probatoria llevada a cabo por el órgano judicial no han sido arbitrarias, irracionales o absurdas ( Sentencias del Tribunal Constitucional 140/1985, de 21-10 [RTC 1985145 ]; y 175/1985, de 17-12 ), de forma que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 174/1985, de 17-12 , 44/1989, de 20-2 ).
La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 198664]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882]).
La presunción de inocencia depende, en cuanto a su contenido concreto, de la configuración contenida en las leyes procesales, que no pueden enervarla ni desvirtuarla, dada la superior jerarquía del principio constitucional...'.
Finalmente la STS de 29-12-2003 sintetiza los aspectos esenciales de este derecho a la presunción de inocencia, señalando que '...No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar esencialmente: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza «reaccional», o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción «iuris tantum», es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria...'.
En el presente caso estima esta Sala que existe prueba de cargo suficiente como para desvirtuar dicha presunción de inocencia, prueba que viene constituida por la declaración de la denunciante en el plenario quien se refirió al acuerdo antes mencionado por el denunciado en el recurso diciendo que el acusado se obligó a arreglar el piso en cuestión y mientras la denunciante se iba a otro domicilio, añadiendo que el acusado dejó el piso una vez arreglado porque debía una determinada cantidad de dinero y se lo iban a embargar, corroborando no obstante el hecho de que desde el año 2008 no ha satisfecho ninguna pensión. Pues bien de la documental a la que se refiere la sentencia, así como del hecho de que el acuerdo o pacto entre las partes no se refiere a lo que manifiesta el recurrente, y de la propia declaración de la denunciante se desprende claramente que existe prueba de cargo que acredita la comisión por parte del acusado del delito de abandono de familia en su aspecto de impago de pensiones, debiendo pues rechazarse el motivo alegado.
SEGUNDO.-En segundo lugar se alega también que se ha aplicado de forma indebida el artículo 227.1 del Código Penal en cuanto existe un error en la calificación jurídica de los hechos, remitiéndose a los argumentos expresados anteriormente.
Tampoco podemos estar de acuerdo con dicho motivo. . El artículo 227 del C. penal , según afirma la STS de 8-7-2002 , '...claramente se trata de un delito cuyo tipo objetivo es una pura omisión -dejar de abonar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier prestación económica establecida judicialmente en favor del cónyuge o los hijos - y cuyo tipo subjetivo es el dolo, esto es, la conciencia y voluntad de dejar de pagar la prestación periódica que ha sido impuesta...'. La STS de 3-4-2001 especifica más ampliamente estos elementos al señalar que '...Esta figura delictiva tipificada en el art. 227 CP constituye una segregación del tipo general de abandono de familia, incorporando al Código una específica modalidad del tipo básico, con la que el legislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial o de convenio judicialmente aprobado en los supuestos contemplados en el precepto. Los elementos constitutivos del tipo son: a) la existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio; b) una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos; y c) un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto...'.
En el mismo sentido, y más ampliamente se pronuncia la SAP de Burgos de 20-4-2005 en el que se describe la naturaleza de la infracción penal que estamos enjuiciado, los requisitos necesarios para su existencia, así como el contenido de las prestaciones a las que se refiere el artículo 227 del C. Penal , diciendo que '...El artículo 227.1 del Código Penal requiere para la integración del delito base de abandono de familia, en su modalidad de impago de prestaciones alimenticias, la concurrencia de los siguientes elementos:
A.- En cuanto al tipo objetivo: 1) La existencia de una resolución judicial o de un convenio aprobado judicialmente que establezca cualquier tipo de prestación económica a cargo de un cónyuge y en favor del otro cónyuge o sus hijos; así como cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única con las anteriores. 2) El incumplimiento de la prestación económica fijada, y ello durante 2 meses consecutivos o 4 meses no consecutivos; situación que la doctrina ha relacionado con la prohibición de establecer una prisión por deudas en el artículo 11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos de Nueva York (19 de diciembre de 1966 [RCL 1977893]); en relación con cuya cuestión presenta sin duda mayores dificultades la configuración dogmática del tercer elemento.
B.- Y por lo que se refiere al elemento subjetivo, tanto si se pretende hacer descansar este tercer aspecto en la antijuridicidad como en la culpabilidad o punibilidad (cuya ausencia entrañaría exención de la responsabilidad criminal por déficit del elemento subjetivo del injusto), se impone recordar que en relación con las situaciones omisivas difícilmente resulta predicable una auténtica voluntad dirigida a la verificación del «hecho», dado que se encuentran caracterizadas por una ausencia de acción que llevó a tratar inicialmente este elemento como «cuasi dolo», siendo en él lo auténticamente decisivo la voluntad o el propósito de no actuar, es decir, de no cumplir la conducta debida; lo cual -a su vez - es inseparable de un doble conocimiento: de un lado el referente a la situación generadora del deber (que ha sido reconocido como determinante jurisprudencial sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre [RJ 19908229] y 10 de noviembre [RJ 19908874] de 1990 ), y de otro su propia capacidad de acción para evitar el resultado, en mérito de la cual el sujeto se inviste como garante; siendo en relación con este último aspecto, consistente en la posibilidad de cumplir la prestación por parte del cónyuge o progenitor a quien se ha impuesto, donde se plantean las mayores dificultades, y es precisamente en mérito de lo que acaba de considerarse que en ocasiones se ha entendido inexigible un dolo específico de perjudicar afectante a la culpabilidad ( sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1ª, de 15 de marzo de 1991 ; de Segovia de 22 de enero [ ARP 199626 ] y de 1 de febrero ( ARP 1996 153) de 1996; de Cuenca de 7 de octubre de 1997 ), sino estrictamente el mero incumplimiento de las prestaciones (Circular 2/1990 [RCL 1991 530] de la Fiscalía General del Estado, o sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1ª, de 15 de marzo de 1991 ), mientras que en otras ocasiones llega a conectarse esta circunstancia con la conciencia de la antijuridicidad ( sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7ª, de 14 de julio de 1992 , y Sección 2ª, de 19 de enero de 1993 ); sin que tampoco haya sido exigida en algunos pronunciamientos una situación de auténtica menesterosidad en la parte acreedora de aquella obligación incumplida ( sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 23 de enero de 1996 ).
En la reforma del Código Penal de 1995 (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) se introduce el apartado 2º del artículo 277 , artículo ex novo que recoge un tipo complementario, cuyo alcance no resulta claro, dada su defectuosa redacción, y que ha suscitado interpretaciones en nuestra doctrina. En este tipo complementario se sanciona a quien deje de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado 1º. Como indica Julián, en los comentarios al Código Penal, dada la dicción legal, no resulta claro, empero, si la expresión «dejare de pagar cualquier otra prestación económica» comprende las prestaciones surgidas de cualquier título no homologado judicialmente, o si debe tratarse de prestaciones, fruto de un convenio judicialmente homologado, pero distintas a las que son de tracto sucesivo (las previstas en el artículo 99 del Código Civil [LEG 188927]). Si bien el defectuoso tenor literal parece abogar por la primera de las interpretaciones -establecidas de forma conjunta o única frente a establecidas en convenio -, no cabe desconocer que ello entrañaría una manifestación del principio de «prisión por deudas» (Polaina Navarrete).
El contenido de las prestaciones a las que hace referencia el apartado 2º del artículo 227 del Código Penal ha sido abordado por nuestra jurisprudencia menor, pudiendo traer a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 29 de noviembre de 2003 (JUR 200450967), que trata de la tipicidad penal del incumplimiento de deuda que tiene su rigen en la liquidación ulterior de la sociedad de gananciales. Dicha sentencia establece que establece «TERCERO.- Así mismo, considera que la deuda de un millón de pesetas derivada de la liquidación del haber ganancial es susceptible de integrar el delito de abandono de familia del art. 227.2 del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) por tratarse de una prestación establecida en sentencia de separación, siendo una deuda vencida, líquida y exigible. Hemos de partir en el análisis de esta cuestión del tenor literal del delito enjuiciado que se encuentra incardinado en la Sección 3ª del Capítulo III del Título XII del Libro Segundo del Código Penal bajo la rúbrica 'Del abandono de familia, menores o incapaces'. Dispone textualmente el precepto:
'Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquiera otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior'. Estos supuestos son los de prestaciones económicas establecidas a favor del cónyuge o hijos en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos. Sin embargo, aunque el tipo penal no concreta las prestaciones económicas cuyo incumplimiento genera, no resulta posible sostener la tesis del recurrente de que cualquier deuda entre cónyuges es susceptible de conformar el delito. Hemos de recordar que el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (RCL 1977893) dispone que nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual, precepto que proscribe la prisión por deudas e integra nuestro ordenamiento jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.2 y 96.1 de la Constitución (RCL 19782836).
Según el Preámbulo de la Ley 3/89 (RCL 19891352) esta figura delictiva protege a los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales por el obligado a prestarlos. Son por ello los deberes de asistencia dentro del núcleo familiar el bien jurídico que se quiere tutelar, quedando excluidos los derechos de crédito que no provengan de ese deber de asistencia.
La infracción penal analizada no es sino especificación del tipo más general contenido en el artículo 226 del Código Penal en el que se sanciona el incumplimiento de los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, así como el incumplimiento de la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge que se hallen necesitados.
Así lo ha entendido también la Audiencia Provincial de Almería, Sección 2ª, que en sentencia de 7 de junio de 1999 declaró que el delito contemplado en el artículo 389 bis del derogado Código Penal (RCL 19732255) y el artículo 227 del vigente (RCL 1995 3170 y RCL 1996, 777), tanto por su literalidad, como por su ubicación en el Código, constituye una especie de abandono de familia y, como tal, de un delito contra la seguridad de las personas, en el que se trata, como señala la Exposición de Motivos de la Ley, de 'otorgar la máxima protección a quienes en crisis matrimoniales padecen las consecuencias de la insolidaridad del obligado a prestaciones'.
No se está, pues, sancionando el impago de una deuda, de una simple obligación civil, se está sancionando a quién deja desamparada a su familia y abandona los deberes derivados del matrimonio y de la paternidad; abandono que, en este caso, se evidencia y concreta en el impago de las prestaciones económicas fijadas en convenio o en resolución judicial. Es, por ello, la especificación y tipificación expresa de una conducta que, en ocasiones, encontraría dificultades técnicas para su encuadramiento en el tipo genérico del abandono de familia, pero que, en esencia, es la misma, tanto en el núcleo de la conducta típica: el abandono de los deberes familiares elementales, como en el resultado el desamparo personal que produce en los afectados»...'
En el presente caso, y tal y como hemos dicho anteriormente concurre tanto el elemento objetivo, consistente en el impago de la pensión a la que el acusado venía obligado a satisfacer a su esposa, hecho reconocido expresamente por el acusado, así como el elemento subjetivo o intencional consistente en la clara intención del acusado de no querer cumplir con la obligación anteriormente señalada, voluntad que se refleja en el periodo de tiempo tan largo en el que el acusado no ha hecho frente al pago de la pensión, sino en muy señaladas ocasiones, septiembre y octubre de 2010, todo ellos desde 2008 hasta 2012, haciendo mención e interpretando la existencia de un pacto entre las partes como mejor le convenía a sus intereses y con la finalidad clara de eludir sus obligaciones familiares de tipo económico. Debe pues también rechazarse el motivo y confirmar enteramente la sentencia dictada.
TERCERO.-No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Fallo
Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Hernaiz Pascual en nombre y representación de Avelino , debemos confirmar la sentencia de fecha 19 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 17 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe. Madrid __________________Repito fe.
