Sentencia Penal Nº 118/20...zo de 2003

Última revisión
12/03/2003

Sentencia Penal Nº 118/2003, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 2/2003 de 12 de Marzo de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2003

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE

Nº de sentencia: 118/2003

Núm. Cendoj: 14021370012003100141

Núm. Ecli: ES:APCO:2003:425

Resumen:
La AP absuelve a los procesados del delito de estafa que se les imputaba. Manifiesta la Sala que resulta evidente que, en el caso de autos, no se puede hablar de estafa genérica en el caso del finiquito, pues si, como se dice, se firmó en blanco, desaparece el engaño bastante, en tanto que fácilmente se puede comprender por quien firma un documento con menciones en blanco, que luego se pueden rellenar de una forma u otra, sin que aquí se haya dicho, ni conste que, existiera pacto alguno sobre cómo se tendría que integrar, ha de ser perfectamente consciente de que luego se podrá rellenar por la persona que lo posea en los términos que mejor le cuadren. En el caso de la nómina no hay actividad desarrollada por el denunciante para su elaboración e instigada por tercera persona, con lo que tampoco se podría hablar de estafa genérica. Pudiera pensarse de que se trata de la estafa procesal en tanto que los documentos en cuestión fueron presentados para que se entendiese acreditado que nada se adeudaba al querellante por razón de salarios devengados, y pretendiendo inducir al error al Magistrado del Juzgado de lo Social que conoce de la demanda presentada. Pero no se puede afirmar que la firma obrante en la nómina como propia del querellante, es falsa.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 118 .-

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. José María Magaña Calle

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

Autos: Abreviado 15/2002.

Juzgado: Instrucción 1 de Córdoba

Rollo nº 2

Año 2003

En Córdoba, a doce de marzo de dos mil tres.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia la causa al margen referenciada seguida por delito de contra don Luis Angel , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día 28/5/55, hijo de Juan Alberto y de Sofía , natural y vecino de Puente Genil (Córdoba), con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, y don Cristobal , con D.N.I. nº NUM001 , hijo de Francisco y de Clara , nacido el 15/6/55, natural y vecino de Puente Genil (Córdoba) con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, representados por la Procuradora sra. Peralbo Giraldo. y asistidos del Letrado sr. Reina Montero, siendo parte el Ministerio Fiscal y don Marcelino como acusación particular, representado por el Procurador sr. Gómez Balsera y asistido de la Letrada sra. Espinosa Portero. Es Ponente D. Pedro Roque Villamor Montoro.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Iniciada la presente causa por los trámites de diligencias previas, se transformó en procedimiento abreviado, en el que por la representación de don Marcelino se presentó escrito de acusación contra los dos acusados considerándolos autores de un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250 del Código Penal, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas, y solicitando la pena de seis años de prisión, y costas, incluídas las de la acusación, deiendo de indemnizar conjunta y solidariamente al sr. Marcelino en la suma de 512.432 pesetas, 3079.78 €, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito solicitando la libre absolución de los acusados por entender que los hechos investigados no eran constitutivos de infracción penal. Por la defensa de los acusados se presentó escrito de calificación solicitando la libre absolución del mismo.

SEGUNDO.- Celebrado el acto del juicio oral el día 10.3.2003, las calificaciones provisionales se elevaron a definitivas, quedando visto para sentencia.

Hechos

Marcelino , tras haber dejado de trabajar para le emmpresa "Seguridad Genil S.A. como vigilante jurado, presentó demanda en reclamación de cantidades adeudadas por ésta por razón de su trabajo y que no habían sido abonadas, conociendo de la misma el Juzgado de lo Social número Tres de los de Córdoba, autos 88/99, celebrándose juicio el día 4.3.1999, en cuyo acto se presentó por Luis Angel , administrador de la indicada empresa, nómina del mes de mayo de 1998 y finiquito de fecha 30.6.1998, ambos por fotocopia compulsada por el Ayuntamiento de Puente Genil, en los que aparecía firma atribuida a Marcelino que manifestó que no las reconociía considerándolas falsas, lo que motivó la suspensión del juicio. La firma que, como del sr. Marcelino aparece en la nómina, no consta que no haya sido estampada por el mismo, en cambio si es suya la que aparece en el finiquito aportado.

Fundamentos

PRIMERO. Se formula acusación por delito de estafa que como es sabido requiere para su apreciación la concurrencia de una serie de elementos, a saber, con la sentencia del Tribunal Supremo de 25.11.2002: 1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2º) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.

3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del C.P. entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que impli4ca que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el "dolo subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa".

SEGUNDO.- Resulta evidente que, en el caso de autos, al margen de lo que después se dirá, no se puede hablar de estafa genérica en el caso del finiquito, pues si, como se dice, se firmó en blanco, desaparece el engaño bastante, en tanto que fácilmente se puede comprender por quien firma un documento con menciones en blanco, que luego se pueden rellenar de una forma u otra, sin que aquí se haya dicho, ni conste que, existiera pacto alguno sobre cómo se tendría que integrar, ha de ser perfectamente consciente de que luego se podrá rellenar por la persona que lo posea en los términos que mejor le cuadren. Solo nos quedaría la nómina, pero en este caso, no hay actividad desarrollada por el denunciante para su elaboración e instigada por tercera persona, con lo que tampoco se podría hablar de estafa genérica. Ahora bien, pudiera pensarse de que se trata no de una estafa genérica sino de la estafa procesal prevista en el artículo 250.2 del Código Penal en tanto que los documentos en cuestión fueron presentados para que se entendiese acreditado que nada se adeudaba al querellante por razón de salarios devengados, y pretendiendo inducir al error al Magistrado del Juzgado de lo Social que conoce de la demanda presentada. En sentencia del Tribunal Supremo de 3.10.2002 se afirma la existencia de un delito de estafa procesal en grado de tentativa cuando se aportan para pretender justificar el pago de una deuda en un procedimiento civil afirmándose que esta actividad "constituía engaño idóneo, serio y bastante para construir un pago inexistente, que hubiere provocado la adopción de una decisión pertinente para hacer efectiva la pretensión del acusado"

TERCERO.- Partiendo, pues, de que la aportación en juicio tanto de la nómina como del finiquito, ambos por fotocopia compulsada, pudiera constituir un delito de estafa procesal en grado de tentativa de ser falsos los mismos, hemos de considerar que si aquí se puede aplicar esa modalidad del delito de estafa. Contamos con la falta de indicación expresa por la parte acusadora de esta figura agravada, pues se hace mención en su calificación únicamente a su encuadre en los artículos 248, 249 y 250 del Código Penal, sin más precisiones, tampoco por vía de informe en el acto del juicio se concretó. En esta situación, el primer problema que se plantea es el de si se cumplen las exigencias del principio acusatorio básico en el ámbito penal, que impone, para excluir la indefensión, en primer lugar, que el hecho objeto de la acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia, la otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de la acusación (Sentencia del Tribunal Constitucional 134/1986), sin que sea lícito introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que ante son figurase en la acusación, habiéndose dicho por el Tribunal Supremo (sentencias de 15.3. 25.6.90 y 20.7.2000) que no se ven conculcados los derechos a saber de que se le acusa y de poder defenderse de lo que se le acusa, cuando se da la identidad del hecho punible entre lo señalado en la calificación y lo sancionado. Estas exigencias nos remiten al escrito de acusación, elevado a conclusiones definitivas por la acusación particular. Precisamente en éste se indica tanto la relación laboral que unía al querellante con la empresa de la que los acusados eran administradores, la existencia de unos salarios dejados de percibir, la demanda presentada para su reclamación ante la jurisdicción social, la aportación en el juicio seguido ante ésta por el señor Luis Angel , en calidad de administrador de la empresa, de los documentos tan citados en los que aparecían firmas como de aquél, afirmando que en un caso, el finiquito, se firmó efectivamente pero estando impreso solo el encabezamiento, y en otro, la nómina, negando la firma que aparece como suya. Contamos, pues, que en el relato de hechos de la acusación se hace mención a esa aportación en juicio de documentos falsos o alterados, con la finalidad de que se entendiera acreditado que la reclamación dineraria no era procedente, con lo que los acusados han conocido perfectamente los hechos que aquí se han venido a declarar probados y se puede entrar a considerar si los mismos pudieran ser constitutivos de un delito de estafa procesal.

CUARTO.- Resulta innegable que la finalidad perseguida con esa aportación de documentos era la de inducir al juzgador a considerar que las partidas reclamadas en la demanda por parte del señor Marcelino , estaban abonadas. Seguidamente lo que se plantea es para que se pueda hablar de estafa procesal del artículo 250.2 del Código Penal, es preciso que efectivamente esos documentos sean falsos. Llegados a este punto, conviene resaltar el hecho de que lo que se aportó al acto del juicio fueron fotocopias compulsadas, y habiendo sido requeridos para que aportasen los originales, no lo han hecho, resultando especialmente revelador lo indicado por el sr Cristobal en el acto del juicio al reconocer que no han buscado las nóminas, entre ellas la de mayo de 1998, precisamente sobre la que pericial practicada, tras indicar que la fotocopia aumenta la dificultad de dictaminar sobre la autoría de las firmas, concluye indicando que no sabe quien la firmó. Esta conclusión que aquí se ha de aceptar puede tener diversas lecturas, en el ámbito privado del reconocimiento de derechos (reclamación de salarios) en el que es el obligado al pago quien ha de acreditar que efectivamente saldó esa deuda, y en el ámbito penal, en el que se requiere que la parte acusadora acredite cumplidamente la falsedad del documento, por más que se haya de reconocer la absoluta falta de colaboración por parte de los acusados en este extremo, sin que se pueda aceptar que se dejó la documentación en el local que ocupaba la sociedad, pues, como declaró el querellante, a poco de cesar (junio de 1998) se dirigió repetidas veces al señor Cristobal reclamándole los salarios dejados de percibir. No obstante lo anterior, aquí, tratando de determinar la existencia de una responsabilidad penal, la conclusión a la que se ha de llegar es que no se puede afirmar que la firma obrante en la nómina como propia del querellante, es falsa.

QUINTO.- Sobre la firma del finiquito, lo que se dice es que se rellenó poniendo cantidades y partidas abonadas en el mismo, tras la firma, lógicamente sin conocimiento ni consentimiento por parte del querellante, e integrando de esta forma aquello de lo que supuestamente el querellante se daba por saldado. Lo primero que se ha de resaltar es que es una evidencia la existencia de dos tipos de impresión en ese documento, a lo que se ha de unir que, según lo declarado por el querellante, fue el señor Cristobal el que le hizo firmar ese documento no cuando firmó el contrato de trabajo, sino un mes o dos antes de cesar y según se indicó la razón fue la de haber tenido en esas fechas una reclamación de otros trabajadores. La finalidad que de ser cierta esta versión sería la de privarle de los derechos laborales que pudiera corresponderle, no obstante, no se ha formulado acusación por delito contra los derechos de los trabajadores (artículos 311 y siguientes del Código Penal), siendo ésta cuestión en la que no se pueda entrar por razón de la vigencia del principio acusatorio. Dejando a un lado esta cuestión, contamos con que nada se ha dicho sobre que pudiera ser tercera persona, empleado de la empresa, quien recogiera esta firma, debiéndose de estar a que esto lo hizo la persona que indica el querellante, el señor Cristobal , en consonancia con lo también declarado por el querellante sobre que era con quien se entendía, y que cuadra con lo manifestado por el señor Luis Angel sobre que se encargaba de la delegación que la empresa tenía en Málaga.

SEXTO.- Seguidamente el problema que se plantea es el de si efectivamente ese documento fue rellenado con datos que no estaban cuando fue suscrito por el querellante, concretamente la cantidad y partida abonada al mismo. Existe un dato objetivo cual es el doble tipo de impresión que tiene que no se puede justificar por razón de utilizar un modelo proporcionado por el Graduado Social que llevaba las nóminas a la empresa, señor Abelardo , que en el acto del reconoció ese documento como correspondiente a un modelo que le había proporcionado a la empresa, lo que podría hacer pensar que esa doble impresión tiene esa justificación, con lo que se podría decir que no se alcanza la prueba plena precisa en el ámbito penal en el que nos movemos para asegurar que el documento fue falsificado, sin perjuicio de las conclusiones que en el ámbito del reconocimiento de derechos privados pudieran extraerse en la jurisdicción social. Se podrá objetar que el querellante ha sostenido que no estaba relleno cuando él firmó y una vez que declaración del perjudicado puede tener eficacia bastante para desvirtuar el principio de presunción de inocencia con ciertos requisitos (entre otras sentencia del Tribunal Supremo de 28.10.2002), corroboración con elementos periféricos (doble impresión), persistencia (aquí ha sido lineal la versión del querellante), ausencia de circunstancias que le hagan dudar de la credibilidad del testigo o que han pensar que su versión obedece a móviles espúreos (tratándose de un cese voluntario, si se reclama a la antigua empresa sería porque realmente era acreedor de ella). Lo declarado por el testigo señor Inocencio , sobre que oyó algo de firmas en blanco a otros trabajadores, resulta demasiado vago para corroborar la versión del querellante, incluso lo manifestado por el señor Raúl , sobre la firma en blanco en un folio del que luego le dieron copia con un contrato de trabajo indefinido, no apunta en el mismo sentido que aquí tratamos de descubrir. Aquí no se puede perder la ocasión de señalar que si se iba a rellenar con datos falsos el finiquito, ya firmado, qué utilidad tendría para la empresa confeccionar una nómina no abonada y además ponerse a estampar una firma, como propia del trabajador, aunque también se podría decir, desde el punto de vista contrario, que el trabajador que se va de una empresa por su propia voluntad y para trabajar en otra en la que le pagaban más -según declaró en el acto del juicio-, si reclama a su antigua empresa es porque efectivamente se le adeuda. Pero, en todo caso, quedaría la duda suscitada por la declaración del señor Abelardo a propósito de si ese dato objetivo que corroboraría la versión del querellante, tendría la justificación de haberse utilizado un modelo por él facilitado en el que se tendrían que rellenar necesariamente esos datos. En esta situación, y en la función que a esta Sala corresponde, no se puede sostener la falsedad del finiquito al objeto de considerar que con el mismo se pretendía inducir a error al Magistrado-Juez de lo Social, con lo que no puede afirmarse la existencia del delito de estafa procesal, procediendo, sin entrar en mayores consideraciones, la absolución de los acusados declarando de oficio las costas devengadas, sin entrar en mayores consideraciones a propósito del conocimiento que pudieran tener los acusados, o alguno de ellos sobre la veracidad de los documentos.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos de absolver y absolvemos a don Luis Angel y a don Cristobal de acusación contra ellos dirigida en la presente causa, declarando de oficio las costas devengadas y dejando sin efecto las medidas cautelares acordadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes con instrucción de sus recursos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- El original de la presente sentencia se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

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