Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal 118/2004 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 50/2004 de 30 de abril del 2004
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2004
Tribunal: AP Zamora
Ponente: MARTINEZ SERRANO, ALICIA
Nº de sentencia: 118/2004
Núm. Cendoj: 33044370082004100216
Fundamentos
Rollo núm.: 50/2004
Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL nº 1 DE GIJÓN
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 71/2003
SENTENCIA Nº 118/03
Ilmo. Sr. PRESIDENTE:
D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL
En Gijón, a treinta de abril de dos mil cuatro.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, las Diligencias de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, con el nº 71 de 2003 (Rollo de Apelación nº 50/2004), sobre FALTA DE IMPRUDENCIA, contra Ernesto , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso en su calidad de apelado, por el Procurador Sr. D. Víctor-Manuel Viñuela Conejo, bajo la dirección del Abogado Sr. D. Enrique Lamadrid Solares, siendo parte apelante Luis , representado por el Procurador Sr. D. Juan-Ramón Suárez García, bajo la dirección del Abogado Sr. D. Juan-José Castro Vigil, siendo así mismo apelado EL MINISTERIO FISCAL, y PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO, y fundados en los siguientes:
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en las referidas Diligencias, de fecha 20 de noviembre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Fallo: Que debo condenar y condeno a Ernesto como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de multa de trescientos sesenta euros (30 días de arresto caso de impago) resultante de multa de dos meses con cuota día de seis euros, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año, a que indemnice en 6.040.820 pesetas (36.306,06 euros) a Luis ; en 4.393.324 pesetas (26.404,41 euros) a Verónica ; en 2.196.662 pesetas (13.202,30 euros) a Jesús Manuel , sumas ya abonadas, y al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas, incluidas las de la acusación particular. Se declara la responsabilidad civil directa y solidaria de la Compañía Baloise de Seguros y Reaseguros S.A. y la responsabilidad civil subsidiaria de Ernesto ".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Luis recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes personadas, que lo impugnaron, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación número 50 de 2004, pasando para resolver a la Magistrada Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Pretende el apelante que se revoque la sentencia de instancia en el sentido siguiente: 1º) que se condene a Ernesto como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio imprudente cometido con utilización de vehículo a motor del art. 141 1 y 2, en lugar de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte del art. 621 2º y 4º del Código Penal, y 2º) que se eleven las indemnizaciones a: 90.000 euros, en el caso de Luis y 30.000 euros en el caso de Jesús Manuel .
TERCERO.- El primer motivo del recurso no puede prosperar.
Una imprudencia grave requiere para su existencia una conducta, causa del resultado lesivo, en la que se omita la adopción de las cautelas más elementales. Pero no siempre es un solo proceder culposo el que contribuye a la producción del lesivo resultado, contribuyendo en ocasiones al mismo la propia actuación de la víctima, interconcurrencia de culpas que, como tiene declarado el Tribunal Supremo (SS de 24-3-82, 28-5-84 y 18-12-86), puede degradar la índole de la culpa en que incurrió el agente.
El lamentable hecho de la muerte del niño Hugo no nos debe impedir analizar con objetividad cuál o cuáles hayan sido las conductas causantes de tan doloroso resultado, tomando en consideración para ello todas las circunstancias fácticas concurrentes. En este sentido, tras revisar la prueba practicada, hemos de concluir -como lo hace el Juez de instancia- que en el caso enjuiciado a la conducta negligente del conductor se sumó la de la víctima y su cuidador dando lugar al fatal desenlace. De la totalidad de la prueba practicada se deduce sin lugar a dudas que Ernesto el día de autos circulaba por una travesía urbana a velocidad superior a la permitida, que para ese tramo era de 50 km/h, siendo la velocidad declarada por el conductor de 70 km/h (estimada como posible en el informe técnico de la Guardia Civil -ratificado en el plenario por el testigo Guardia Civil nº NUM000 - que, basándose en cálculos aritméticos, establece una horquilla posible de 70, 93 y 95, 96 km/h) exceso de velocidad, por otra parte, que fue apreciado por las personas allí presentes y que declararon como testigos en el juicio. Este hecho constituye indudablemente una conducta imprudente, máxime teniendo en cuenta que Ernesto conocía la existencia de un instituto en las proximidades de aquel lugar. Sin embargo hay que decir que la prueba obrante en autos también deja en evidencia que dicho conductor no conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas (folio 4), no iba desatento a la conducción -llegó a frenar y a realizar maniobra evasiva ante la inopinada presencia del peatón en la calzada (folios 35 y ss)- ni en ningún momento perdió el control del vehículo saliéndose de la vía, ya que el atropello se produjo en la calzada por la que circulaba el coche por él conducido según el sentido de su marcha, la cual fue interrumpida por la repentina presencia del niño Hugo , de 9 años de edad, que se encontraba en compañía de su hermano de 11 años, de otros menores del equipo de fútbol de alevines del Club deportivo Lealtad y del entrenador del mismo Luis Antonio . Hugo intentó cruzar la carretera por un lugar no apto para peatones, sin percatarse previamente de si podía hacerlo sin peligro y cuando el automóvil conducido por el acusado se encontraba ya muy próximo a él, así se desprende de las declaraciones de los testigos: -"... vio el atropello. El niño no miró para cruzar, salió corriendo... Que vio salir de repente al niño sin precaución ninguna..." ( Luis Antonio , acta del juicio oral, folios 300 y 301 vueltos)-; -"... Que él estaba en la acera de la derecha con otros 3 ó 4 y estaba también Hugo quien salió corriendo sin mirar y él intentó cogerlo pero no pudo..." ( Ismael , acta del juicio, folio 301 vuelto). Esta circunstancia, que debe ser considerada como culpa concurrente de la víctima, impide calificar los hechos de la manera que pretende el recurrente, entendiendo correcta la subsunción de los mismos en la falta prevista en el artículo 621.2 del Código Penal.
CUARTO.- Tampoco puede acogerse la petición relativa a elevar las indemnizaciones fijadas para Luis y Jesús Manuel a las sumas interesadas de 90.000? y 30.000?, respectivamente, pues las fijadas en la sentencia apelada se corresponden con las señaladas para caso de muerte de la víctima, en el baremo del año 2000, fecha del siniestro en cuestión.
Es criterio de esta Audiencia Provincial de Asturias, reiterado en numerosas sentencias, que la indemnización por daños personales debe fijarse conforme al baremo de la Ley 30/95, en las cuantías correspondientes a la fecha del siniestro, explicándose ampliamente las razones que abonan esta alternativa, frente a las de la aplicación del baremo correspondiente a la fecha de la sentencia, en la resolución recaída en el Rollo de Apelación de Juicio de Faltas nº 61/02 de esta Sección Octava -sentencia de 23 de abril de 2002- donde se dice:
"Cierto es que el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la indemnización de daños y perjuicios causados por culpa o negligencia, lo que abarca tanto la responsabilidad civil extra contractual ex-artículo 1.902 del Código Civil como la responsabilidad civil ex-delicto de los artículos 1.092 del Código Civil y 109 y siguientes del Código Penal, no es una deuda de cantidad, pues aunque se devenga en el momento de ocurrir el hecho dañoso en ese momento no está fijada ni es posible fijarla ni por aproximación en una cantidad concreta, sino una deuda de valor, cuyo importe debe fijarse atendiendo a los criterios vigentes en el momento en que se establezca, lo que evita, además, que el perjudicado sufra las consecuencias negativas de la depreciación del dinero en el tiempo que media entre el evento dañoso y la fecha de la sentencia; pero tal doctrina tradicional, que sigue vigente en principio, ya no es aplicable a la indemnización de los daños personales derivados de un accidente de circulación desde que la Ley 30/95 estableció un sistema legal, obligatorio y predeterminado para la tasación de tales daños personales, que permite conocer desde el momento de la producción del evento dañoso con exactitud el valor que se ha de dar a cada día de baja o incapacidad temporal y en los supuestos de fallecimiento y por aproximación, y dentro de ciertos márgenes máximo y mínimo, el valor que puede darse a las secuelas o incapacidades permanentes y a los perjuicios derivados de las mismas, de modo que ya no puede decirse que en este sector de los daños personales derivados de accidente de circulación estemos ante una deuda de valor, a lo que debe agregarse que el posible perjuicio derivado de la depreciación monetaria por el tiempo transcurrido entre el siniestro dañoso y la sentencia en que se fije el importe de la indemnización, o se pague la misma, queda compensado con los intereses moratorios establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y la Disposición Adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a Motor; deben, pues, aplicarse las cuantías del baremo vigentes en el momento de producirse el accidente de circulación, y a ello apunta también el apartado Primero.3 del Anexo en que se contiene el tan referido baremo, según el cual "A los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente", lo que parece apostar por una aplicación del sistema vigente a la hora de producirse el daño. Cierto es que la reciente sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 20-12-2000 aplica a unos hechos acontecidos en 1998 las cuantías del baremo actualizadas a la fecha de dicha sentencia, pero también lo es que, aparte de que la citada sentencia no explica las razones de tal solución, la sentencia de la misma Sala de 23-2-2000 optó por la aplicación del baremo vigente en el momento del accidente. No se desconoce que algunas Audiencias Provinciales han mantenido el criterio de aplicar las cuantías del baremo actualizadas a la fecha de la sentencia, pero el de la fecha del accidente es el criterio generalizado -aunque con algunos titubeos, especialmente antes de que la sentencia del Tribunal Constitucional de 29-6-2000 zanjara definitivamente la cuestión sobre la obligatoriedad de la aplicación del baremo- de esta Audiencia Provincial de Asturias, (sentencias, entre otras, de la Sección 4ª de 6-4-2000 y 19-4-2000, de la Sección 5ª de 5-5-2000 y 27-5-2000, de la Sección 6ª de 7-5-2001, de la Sección 2ª de 7-5-2001, de la Sección 7ª de 30-5-2000, 9-3-2001 y 7-5-2001, de la Comisión de Servicio en la Sección 7ª de 22-5-2001 y 17-6-2001, y de la Sección 3ª de 10-10-2001), criterio que hace suyo esta Sección Octava.
QUINTO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
Vistos los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Luis contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 71 de 2003 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a cinco de mayo de dos mil cuatro.
ROLLO: 50/04 (P.A. 71/03)
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal 1 de Gijón
Procedimiento de Origen: P.A. 71/03
Apelante: Luis
Procurador: Juan Ramón Suárez García
Apelado: Ernesto
Procurador: Víctor Viñuela Conejo
Apelado: Baloise España de Seguros y Reaseguros,S.A.
Procuradora: Mª Gabriela Garcia Undina
Apelado: Ministerio Fiscal
Ilmo. Sr. PRESIDENTE:
D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL
