Sentencia Penal Nº 118/20...il de 2008

Última revisión
09/04/2008

Sentencia Penal Nº 118/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 77/2008 de 09 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRER TARREGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 118/2008

Núm. Cendoj: 46250370042008100015


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

APELACIÓN PENAL NUM. 77/08

JUZGADO DE LO PENAL nº 7 DE VALENCIA. CAUSA 688/06

P.A.L. O. 13/04 del JDO. INSTRUCCIÓN Nº 3 de PATERNA

FISCAL ILTMA. SRA. Dª. ROSA RUIZ RUIZ

SENTENCIA NUM.118/08

Ilmos. Sres.

Presidente:

D, ANTONIO FERRER GUTIERREZ

Magistrados:

D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA

Dª CARMEN FERRER TÁRREGA

En la ciudad de Valencia, a nueve de abril de dos mil ocho.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número de fecha 31/12/2007, dictada por la Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia, en la causa 688/06, dimanante 13/04 del Juzgado de Instrucción nº3 de Paterna, por un delito de estafa y falsedad en documento mercantil.

Han sido partes en el recurso, como apelante MAPAR LEVENTE S.L. representado por el procurador D. Jose Luis Medina Gil, y defendido por el letrado D. Antonio José Salazar Paulen, y como apelado Juan, representado por el procurador D. Sergio Ortiz Segarra y defendido por la letrada Dª Mónica Cabanes Ferrando y ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN FERRER TÁRREGA.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "A la vista de la prueba practicada en el juicio, consistente en interrogatorio de los acusados, testifical y documental, se declara probado que, Juan, actuando personalmente y usando el nombre comercial "Osval. Oficinas y Estanterías Valencia", actividad para la que la esposa, María Antonieta, había efectuado la declaración de comienzo de actividad en el año 2001 y sobre la que presentó la declaración del impuesto de Actividades Económicas correspondiente a dicho periodo impositivo, concertó en el año 2001, con la Clínica Santaida S.L. la realización de unas obras en los locales de dicha entidad. La realización efectiva de dichas obras se llevaba a cabo por las empresas y terceros especializados, dado que Juan carecía de infraestructura ténica para ello, concertando dichas prestaciones con aquellas empresas.

Para la instalación de mamparas insonorizadas en el local, contactó con la empresa Mampar Levante S.L., y en Septiembre de 2001, se remitieron por ésta al número de fax proporcionado por Juan, varios faxes en los que figura como empresa destinataria OSVAL, y a la atención de Juan, conteniendo el presupuesto de las obras y las ofertas que se fueron efectuando.

La entidad Clínica Santaida abonó al finalizar las obras en Junio de 2002, a Juan, según lo pactado, la cantidad adeudada a la fecha, de 12.748,98 euros. La entidad Mampar Levante presentó al cobro el pagaré librado por Juan en fecha 3 de Julio de 2002, con vencimiento el 25 de Septiembre de 2002, por el importe adeudado 14.743,79 euros, resultando impagado al carecer de fondos la cuenta contra la que se había girado. Posteriormente Juan entregó a la entidad Mampar Levante S.L. la cantidad de 1.200 euros".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo de absolver y absuelvo a Juan del delito continuado de Falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal , en relación con el artículo 390.3 y 74 del mismo texto legal, y del delito de Estafa del artículo 248.1 y 249 del Código Penal , por los que se le venia acusando en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales.

Que debo de absolver y absuelvo a María Antonieta del delito de Estafa del artículo 248.1 y 249 del Código Penal , por los que se le venía acusando en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales".

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por el la representación procesal de Mampar S.L. se interpuso contra la misma recurso de apelación, fundamentándolo en los motivos expresados en su escrito.

CUARTO.- Recibidos y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el art. 792 de la misma Ley .

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal, la acusación particular interpuso Recurso de Apelación, alegando: "Error en la valoración de la prueba", considerando que los hechos son típicamente incardinables en el tipo de estafa y de falsedad en documento mercantil, estimando que el acusado en el juicio oral, declaró que firmó una hoja de encargo o pedido expedido a nombre de Clinica Santaida S.L., reconociendo que asi mismo firmó los planos de la obra a ejecutar en nombre de la clinica, y que le fue entregada una factura expedida a nombre de dicha Clínica, cuyos datos fiscales había entregado anteriormente al comercial de Mampar Levante S.L.

Estima que aparte de un delito de estafa, existe un delito de falsedad en documento mercantil, al firmar un pedido y unos planos, en donde figura que el cliente es la Clinica Santaida S.L. En segundo lugar estima el apelante que existe un "error en la calificación jurídica de los hechos", debiendo haberse aplicado los art. 248 y 249 del C. Penal , considerando que se dan todos los requisitos exigidos por dichos preceptos, como es "engaño previo y bastante, disposición patrimonial y nexo de causalidad entre el engaño y el perjuicio.

SEGUNDO.-De la lectura de los hechos declarados probados, debía haberse llegado a la conclusión de que el acusado Juan, era responsable de un delito de estafa sin embargo en los fundamentos de derecho, la juez "a quo", llega a la conclusión contraria y absuelve a los denunciados, considerando que los hechos carecían de relevancia penal y que debian debatirse exclusivamente en el " campo privado".

Visionado por este Tribunal el acto del juicio, debe llegarse a la conclusión de que en este caso concreto se da la circunstancia de que existe un error en la valoración de la prueba, tomando como base los hechos declarados probados en la sentencia, teniendo en cuenta la documental aportada. En los fundamentos de derecho, concretamente en el largo fundamento primero, hace una relación de los elementos necesarios para considerar cometido un delito de falsedad en documento mercantil y del delito de estafa, considerando que en este caso no estamos en presencia de un contrato criminalizado porque no existe engaño suficiente, para producir un error en el sujeto pasivo.

TERCERO.- El Código Penal define el delito de estafa en el art, 248 del C. Penal , enumerando los elementos del mismo para estimar que estamos en presencia de la comisión de dicho delito. Conforme con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 12/03/03 ) esos elementos que configuran el delito de estafa son los siguientes: a). Engaño precedente o concurrente, que es el verdadero elemento nuclear del delito. b). Que el engaño sea el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo; es decir con suficiente entidad, debiendo revestir la apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia. c). Que produzcan un error esencial en el sujeto pasivo, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición patrimonial con el consiguiente traspaso patrimonial. d). El acto de disposición patrimonial debe ser correlativo con el consiguiente perjuicio para el disponente, como consecuencia del error. e). Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explicita en la última redacción del art. 248 . f). Relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.

El engaño aparece como maniobra torticera y falaz, por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero, constituyendo el núcleo fundamental de la estafa, debiendo ser un engaño con entidad suficiente y bastante para producir el error, como conocimiento viciado de la realidad. Es un engaño que implica, en definitiva, deslealtad y abuso de confianza. El ánimo de lucro, verdadero elemento subjetivo del injusto, constituye la característica determinante del dolo específico. Es la intención, el deseo, la meta o el logro que mueve toda la acción, con el fin de obtener un lucro, evaluable económicamente., encaminado a la producción de un perjuicio de terceras personas.

Es cierto que no existe una clara línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad, ya que la existencia de incumplimiento contractual no significa siempre la vulneración de la Ley penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del Derecho ante vicios puramente civiles. Así el Tribunal Supremo, tiene reiteradamente declarado (sentencias de 28 de junio de 1983, 27 de septiembre de 1991 y 24 de marzo de 1992 , entre otras muchas) que la estafa existe en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar, cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar, que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos, según las reglas de la lógica y de la experiencia, a través del art. 1253 del Código Civil , para con su concurso llegar a la prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito.

Surgen así los denominados negocios civiles criminalizados, en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial, o antecedente de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, entendiendo que ese engaño, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero la existencia de ese engaño debe ser inicial, no sobrevenido, consistente en la ocultación a la parte contratante de su intención de posterior incumplimiento y con simulación de un propósito serio inexistente. Tales negocios o contratos civiles criminalizados se distinguen de los contratos válidos y lícitos, aunque posteriormente se incumplan, en que existe una discordancia entre la voluntad interna de no cumplir y enriquecerse con la prestación de la otra parte y la voluntad exteriorizada y engañosa que manifiesta un propósito inexistente, plasmándose el engaño en la simulación de lo contrario e induciendo a error a la otra parte.

En este supuesto aparecen los elementos antes enumerados anteriormente y estamos ante un delito de estafa, determinando que el engaño ha sido suficiente y proporcional con los fines propuestos, debiendo valorarse su idoneidad atendiendo fundamentalmente a las condiciones personales del sujeto afectado y a las circunstancias del caso concreto (sentencias del T.S. de 13 de enero de 1992, 3 de julio de 1995, 3 de abril de 1996 entre otras). El criterio de valoración es al mismo tiempo objetivo, en cuanto valora la idoneidad en sí misma de la conducta desplegada por el sujeto para producir error en otro y subjetivo al tener en cuenta las circunstancias específicas de la concreta persona a la que se dirige el engaño.

En este caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que el acusado, a través de OSVAL S.L. que figuraba a nombre de su mujer, aunque ésta solo era la titular llevándola unicamente el acusado, reconociendo la propia acusada María Antonieta, titular de la misma, que "la empresa solo era un nombre, que no tenía empleados, ni oficinas, y que solo era una mesa y un teléfono en el chalet donde vivian". Es decir, como se reconoce en los hechos probados, "la empresa carecía de estructura técnica"; que si bien, como reconoció el testigo Luis Pablo, que en aquellas fechas era el comercial de Mampar Levante S.L. el presupuesto se hizo a nombre de Osval S.L., el acusado pidió que la factura se hiciera a nombre de Clinica Santaida S.L. y aunque el pagare se lo entregó el acusado, al no constar antefirma, se consideró que había sido librado por la clinica. En el mismo sentido se manifestó el apoderado de la denunciante, el cual manifestó que al haber sido devuelto el pagaré fue a reclamar la deuda a la Clinica, demostrando su gerente que había pagado la totalidad de la deuda al acusado, con quien había contratado como representante de la mercantil Osval S.L. La gerente de la clinica Santaida S.L., reconoció que acompañó al acusado a elegir los materiales, concretamente las mamparas, y que si que le dijo el acusado que tenía que subcontratar algunas cosas, aunque creía que los trabajadores que estaban poniendo las mamparas era de la empresa Osval S.L. participando varios trabajadores, incluido el acusado, en el trabajo de colocación de las mismas.

Tambien ha quedado probado que la cuenta en la que debía hacerse efectivo el pagaré entregado, según el extracto de cuenta que consta en autos (folios 234 y siguientes), en ningún momento existió saldo suficiente para atender al vencimiento el pagaré librado, cuando él si que recibió el importe total de la obra, y no ha quedado acreditado por el acusado que la causa de no haber fondos suficientes se debió a que le debían dinero de otros trabajos, ya que no ha acreditado que la empresa Osval S.L. hubiera realizado trabajo alguno, ni ha aportado nombres de ningún cliente.

CUARTO.-En base a lo manifestado anteriormente, debe llegarse a la conclusión de que estamos ante un delito de estafa del art. 248 y 249 del C. Penal , del que es autor el acusado Juan, y a quien procede imponer la pena de 18 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Respecto de la acusada María Antonieta, procede su absolución, al haber quedado acreditado que su titularidad de Osval S.L. era pura ficción, y no, como pretende la acusación particular como "ccoperadora necesaria", limitándose su actuación a firmar los papeles que le presentaba Juan, el cual era el verdadero "administrador único de hecho".

QUINTO.- En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado Juan debe indemnizar a MAMPAR S.L. en la cantidad adeudada de 13.543,79 Euros, con los intereses legales del art. 576 de la L.E.Civil .

SEXTO.-El recurrente solicita la condena de los acusados como autores de un delito de falsedad de documento mercantil.

Conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, los requisitos que caracterizan la falsedad documental son: 1). El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la variación de la verdad por alguno de los procedimientos enumerados en el art. 390 del C. Penal. 2 ). Que la "mutatio veritatis" sobre elementos esenciales del documento tenga la suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, y 3). El elemento subjetivo, o dolo farsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad.

Examinadas las actuaciones, oída y presenciada por este Tribunal la grabación del juicio oral que nos ha sido remitida para la resolución de este recurso, y vistos los argumentos que expone la juzgadora de instancia, debe llegarse a la conclusión de que no se dan los elementos anteriormente mencionados, por lo que se debe proceder a la absolución de ambos acusados, del delito de falsedad en documento mercantil. Por una parte se trata de una firma sobre un pedido realizado para comprar las mamparas a colocar en la propia Clinica y en cuanto al plano de situación de la obra, es dudoso que pueda considerarse como un documento mercantil, y por otra parte el elemento subjetivo o dolo farsario es insuficiente para considerar que la estampación de dicha firma sea constitutiva del delito de falsedad.

SEPTIMO.-Al estimar en parte el recurso de apelación interpuesto procede imponen al acusado una cuarta parte de las costas causadas tanto en esta alzada como las causadas en la instancia, incluyendo la cuarta parte de las costas de la acusación particular

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

CON ESTIMACIÓN EN PARTE DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el procurador D. José Luis Medina Gil, en nombre y representación de MAMPAR LEVANTE S.L. contra la sentencia de fecha 31/12/07, dictada por la Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia, en la causa 688/06 , dimanante del P.A.L. O 13/04 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Paterna, del que trae causa,

PRIMERO.- REVOCAMOS la referida sentencia, en el sentido de que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Juan como autor de un delito de estafa, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y que indemnice a MAMPAR LEVANTE S.L. en la cantidad de 13.543,79 Euros, con los intereses legales del art. 576 de la L.E.Civil . Y debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a María Antonieta, del delito de estafa que se le imputaba,

SEGUNDO.-Debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia apelada, en el sentido de que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Juan y a María Antonieta, del delito de falsedad en documento mercantil que les imputaba la acusación particular.

TERCERO.- Se imponen al acusado una cuarta parte de las costas causadas tanto en esta alzada como las causadas en la instancia, incluyendo la cuarta parte de las costas de la acusación particular.

Devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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