Sentencia Penal Nº 118/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 118/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 116/2010 de 05 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 118/2010

Núm. Cendoj: 26089370012010100787

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00118/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/489

Fax: 941296488

Modelo: N54550

N.I.G.: 26036 41 2 2008 0101274

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000116 /2010

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000171 /2008

RECURRENTE: MAPFRE MAPFRE

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN MIRANDA ADAN

Letrado/a: CARLOS GONZALO MUGABURU

RECURRIDO/A: Remedios

Procurador/a: JOSE LUIS VAREA ARNEDO

Letrado/a: ASUNCION LLORENTE JIMENO

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000116 /2010

S E N T E N C I A Nº 118 DE 2010

En la Ciudad de Logroño, a cinco de octubre de dos mil diez.

La Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA, Magistrada de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 116/2010, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 171/2008, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Calahorra, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2006, siendo apelante MAPFRE FAMILIAR S.A., representada por la Procuradora Doña Carmen Miranda Adán y asistida por el letrado Don Carlos Gonzalo, y apelada DOÑA Remedios , representada por el procurador Don José Luis Varea Arnedo y asistida por la Letrada Doña Asunción Llorente y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 10 de junio de 2010, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se señalaba: FALLO.- "Que debo condenar y condeno a DON Cecilio como autor de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de treinta días multa con una cuota diaria de seis euros que, en caso de impago, conllevará un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a que indemnice a Da. Remedios con la suma de a 98.558,93 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC ; así como al pago de las costas procesales.

Del pago de esta cantidad responde, de forma directa y solidaria, la compañía aseguradora MAPFRE que deberá abonar, además, los intereses moratorios del artículo 20 de la ley del Contrato de Seguro , en los términos señalados en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución.

Descuéntese de la anterior cantidad la ya percibida por la denunciante."

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia dentro de plazo, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos dando traslado del mismo, con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente, y notificándose el proveído de registro a las partes, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente, para dictar la resolución oportuna.

Hechos

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en esta por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- impugna Mapfre Familiar S.A., la sentencia de instancia, en cuanto aplica a la denunciante el factor de corrección por la necesidad de ayuda de tercera persona, alegando que ni se halla la denunciante incursa en incapacidad permanente, ni se pide su declaración de gran invalidez, por lo que, según la recurrente, no puede pedir el factor de corrección de gran invalidez con necesidad de ayuda de tercera persona.

Pues bien, aunque no cabe cuestionar el carácter vinculante u obligatorio del baremo previsto en el anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, definitivamente puesto de manifiesto por las sentencias del Tribunal Constitucional 181/2000, de 29 junio , y 242/2000, de 16 octubre , debe reconocerse que se ha tratado de armonizar el sistema con los principios constitucionales de tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución) y derecho a la integridad física y moral (artículo 15 de la Constitución), hasta el punto de que un importante sector doctrinal ha calificado el régimen de valoración de daños como vinculante pero de carácter presuntivo, de manera que cuando concurran circunstancias que se desvían de los estándares típicos los Tribunales deberán tomarlas en consideración y fijar la indemnización que corresponda en consonancia a su naturaleza. El propio Tribunal Constitucional ha apuntado esta vía no sólo en las resoluciones citadas, referidas a perjuicios económicos, sino que también lo ha hecho, al menos implícitamente, al analizar el alcance subjetivo del derecho a la indemnización, ad ex en Sentencia número 244/2000, de 16 octubre .

La situación en que se encuentra Doña Remedios , consta por los informes médicos aportados por la perjudicada (folios 73 a 75 y 80), por la resolución administrativa (folios 104 a 106) que reconoce a la denunciante la situación de dependencia, los informes emitidos por el médico forense a los folios 58,59 y 86, y las declaraciones de la denunciante, su hija y la persona contratada para asistir a la señora Remedios en su domicilio. No se cuestiona la entidad de las secuelas que padece de las lesiones que sufrió en el accidente, ni sus padecimientos anteriores, que determinaron a solicitar el reconocimiento de la situación administrativa de dependencia un mes antes del siniestro (folio 104, antecedente primero), aún cuando el reconocimiento de la situación de dependencia en grado I. Dependencia Moderada y Nivel 2 fué posterior e incluso la valoración de la solicitante se verificó después, concretamente el 28 de agosto de 2008.

El médico forense es en su informe de 11 noviembre de 2008, expresa que "la informada ha visto disminuida su autonomía personal debida a la lesión de la rodilla y el dolor residual en la pared torácica", lesiones éstas producidas en el accidente, y en informe posterior (folio 86) añade que tal situación implicaría la necesidad de recibir ayuda externa para algunas (no precisa, ni establece que se trate de actividades esenciales como exige el baremo) actividades de la vida diaria, aún cuando al respecto atendemos a lo expresado en juicio por la propia Sra. Remedios , su hija y la persona que ayuda en casa a la perjudicada.

Lo que no podemos obviar es la edad avanzada y los padecimientos previos de la Sra. Remedios , por lo que, aún constatada la necesidad de ayuda de tercera persona en su vida diaria, no puede imputarse exclusivamente al accidente la situación en que se halla y aunque no suponga una situación de gran invalidez, ni siquiera de incapacidad permanente absoluta ni total, procede la indemnización por ayuda de tercera persona, siguiendo el criterio expuesto por esta misma Audiencia de La Rioja en sentencia número 353/2005, de 23 junio , si bien ha de moderarse la cuantía, teniendo en cuenta la naturaleza y tiempo, así como el importe (550€ mensuales) de la ayuda que precisa, en defecto de otra acreditación más precisa, y la edad de la perjudicada y situación previa, estableciéndose en la cuantía de 45.000 (cuarenta y cinco mil) euros, en lugar de los 90.000 establecidos por la sentencia recurrida que en tal aspecto ha de ser revocada, al ser el recurso parcialmente estimado.

SEGUNDO.- Que, no procede la estimación del recurso en cuanto se pretende la exclusión de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , puesto que la consignación en plazo efectuada por la cuantía de 7.104,82 euros se evidencia a todas luces insuficiente, cuando el total de la indemnización se está estableciendo en 53.558,93 euros, e incluso, aunque considerásemos los días de ingreso hospitalario, los días impeditivos y las secuelas, como pretende la recurrente, seguiría resultando insuficiente la consignación, además de que la ignorancia sobre la situación de la perjudicada no resulta admisible, cuando la responsabilidad del denunciado y asegurado de la apelante no se discutía, debiendo la aseguradora por sus medios comprobar la situación de la lesionada. No existe a criterio de la Sala justificación para el defecto de consignación por parte de la compañía aseguradora.

En este sentido, como establece la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife número 180/2007, de 21 mayo : "La Disposición Adicional 3ª de la Ley 3/1989 originó múltiples controversias y criterios en su aplicación, y sobre su forma de aplicación todavía en la fecha de la entrada en vigor de la Ley 30/1995 , se venía discutiendo en doctrina y aplicando con criterios dispares, por los órganos jurisdiccionales, sin que la nueva redacción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , solucione múltiples de los problemas que su aplicación plantea. Tras la entrada en vigor de la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, se hace expresa derogación de la referida Disposición Adicional, y se añade una Disposición Adicional a la ahora denominada Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, relativa a la mora del asegurador, en la que se establece una remisión al art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , que a su vez es modificado, con algunas peculiaridades. El nuevo texto introduce un cambio cualificado de gran magnitud. En primer lugar, ya no hay recargo, como una institución de carácter neta o predominantemente punitivo, sino que los intereses impuestos tienen cariz resarcitorio en cuanto obedecen a situaciones de mora. Además, esta mora del asegurador es la misma que la impuesta a los aseguradores en las restantes modalidades de seguro y de ahí que sean de aplicación las reglas del arto 2. L.C.S. al que de modo expreso y con carácter de principal regulación se remite la Disposición Adicional. Por último, la Disposición Adicional no introduce nuevas reglas, sino peculiaridades, es decir, adaptaciones a las reglas del art. 20 L.C.S. ya que el régimen de mora regulado en la Ley de Contrato de Seguro no funciona en este caso como un régimen supletorio o general, sino como el régimen principal de la mora del asegurador de responsabilidad civil derivada de circulación de vehículo de motor. El engarce de la Disposición Adicional dentro del régimen de la mora del deudor supone que participa de las notas características que son de esencia a toda mora; Y el concepto jurídico de la mora, diversamente al común de simple retraso, presupone, como elemento esencial, que el incumplimiento sea debido a culpa. La culpa del deudor como nota característica extraída del primer nivelo nivel más general de la mora común, está indudablemente presente en el régimen especial de mora del asegurador, que cristaliza en la regla 8 del art. 20 L.C.S . ("no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuera imputable"), Y no puede estar ausente de la mora del asegurador en la modalidad de responsabilidad civil derivada de vehículos a motor. Ahora bien, si ello es cierto, no lo es menos que, tal como señalara la Sentencia el Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2007 , la doctrina de la Sala la se ha caracterizado, como indica la Sentencia de 7 de octubre de 2003 , por haber ido avanzando en una línea de creciente rigor para las aseguradoras, centrándose en el carácter sancionador que cabe descubrir en el precepto que establece y regula su imposición, según la cual, para eliminar la condena de intereses no bastaba la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que era preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con toda certeza, le incumbía, estaba o no justificada, o el retraso en el pago le era o no imputable, como establecía dicho precepto, siendo lo decisivo, por tanto, la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida de la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor, hasta el punto de que procederían los intereses especiales del artículo 20 si la aseguradora consignaba la cantidad indudablemente debida, pero lo hacía con restricciones - Sentencia de 14 de noviembre de 2002 , y las que ésta cíta-."

Ni siquiera completa la aseguradora la consignación después de la emisión de los informes por el médico forense con precisión de las lesiones, tiempo de estabilización y secuelas y disminución de autonomía personal, como consta a los folios 58,59 y 86.

Por lo expuesto, el recurso en este extremo ha de ser rechazado.

TERCERO.- Dada la naturaleza del procedimiento, se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Vistos los artículos y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Carmen Miranda Adán, en nombre y representación de MAPFRE FAMILIAR S.A. contra la sentencia, de fecha 10 junio 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Calahorra (La Rioja) en autos de juicio de faltas en el mismo registrados al número 171/2008, de que dimana el Rollo de apelación número 116/2010, procede la revocación de dicha sentencia, únicamente en cuanto a la indemnización por factor de corrección por necesidad de ayuda de tercera persona, que se establece en 45.000 euros, y, en consecuencia, el importe total de la indemnización a percibir por Doña Remedios se concreta en la suma de 53.558,93 (cincuenta y tres mil quinientos cincuenta y ocho con noventa y tres) euros, (de los que ya consignó la aseguradora 7.104,82 euros), confirmando la impugnada en sus restantes pronunciamientos, si bien en cuanto al devengo de intereses, lo será respecto de la diferencia entre el total de la indemnización y la cantidad consignada de 7.104,82 euros.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Se declara firme esta resolución.

Remítanse las actuaciones al órgano de procedencia con testimonio de esta resolución interesando acuse de recibo.

Cúmplase al notificar la presente resolución, lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

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