Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 118/2011, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 37/2011 de 08 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO
Nº de sentencia: 118/2011
Núm. Cendoj: 22125370012011100338
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00118/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de HUESCA
-
Domicilio: CALLE MOYA Nº 4
Telf: 974-290145
Fax: 974-290146
Modelo: 001200
N.I.G.: 22125 37 2 2011 0100319
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000037 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de HUESCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000117 /2011
RECURRENTE: Benito
Procurador/a: ESTHER DEL AMO LACAMBRA
Letrado/a: BELEN DAVILA CABRERA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
S080911.8G
Sentencia Apelación Penal Número 118
PRESIDENTE *
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *
MAGISTRADOS *
ANTONIO ANGÓS ULLATE *
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *
*
En Huesca, a ocho de septiembre de dos mil once.
Vista en nombre del Rey, por esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, la causa número 283 del año 2010, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Huesca, que ha quedado registrada en este Tribunal al número 37 del año 2011, tramitada como Procedimiento Abreviado 117 del año 2011, ante el Juzgado de lo Penal de Huesca, por un presunto delito de robo con violencia e intimidación contra el acusado Benito , en situación de prisión provisional por la presente causa y cuyas circunstancias personales constan en la resolución impugnada; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal; actuando en esta alzada como apelante el citado acusado y, como parte apelada, el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Magistrado GONZALO GUTIÉRREZ CELMA, quien expresa el parecer de esta sala sobre la resolución que merece el presente recurso, en el que aparecen y son de aplicación los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO : En la causa antes reseñada, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: "FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Benito , como autor penalmente responsable de dos delitos de robo con violencia en las personas con uso de armas , ya definido, concurriendo la circunstancia agravante disfraz, a la pena por cada uno de ellos de cuatro años y dos meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándolo al pago de las dos terceras partes de las costas procesales causadas. Que debo absolver y absuelvo a Benito del delito de robo con intimidación cometido en el bingo de Jaca por el que ha sido enjuiciados con declaración de una tercera parte de las costas procesales de oficio. Que debo condenar y condeno a Benito a abonar, en concepto de responsabilidad civil, a la representación legal de la gasolinera Cedipsa, Emilio sita en la c/ Ramón y Cajal nº 97 380 euros con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC absolviéndole de las demás pretensiones indemnizatorias."
SEGUNDO : Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso la representación del acusado el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, solicitando una sentencia por la que "se estimen las pretensiones en el recurso contenidas".
TERCERO : El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y dio traslado a las partes personadas por un plazo común de diez días. El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las examinó, y a continuación, se procedió a la deliberación de esta resolución.
Hechos
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada.
SEGUNDO : Solicita el recurrente, en la súplica de su apelación, que "se estimen las pretensiones en el recurso contenidas" que, de este modo, no se enuncian en dicha súplica si bien de lo argumentado en el cuerpo de dicho escrito inferimos que lo que el recurrente pretende es que no se aprecie el tipo agravado por uso de armas (si es que no se pretende que se considere que sólo se cometió un hurto, pues la parte no concreta en modo alguno su pretensión ni siquiera en la motivación de su recurso), que no se aprecie la agravante de disfraz y que se aprecie la atenuante de confesión.
Delimitados así los términos del recurso tenemos que el mismo no puede prosperar por los propios fundamentos de la sentencia apelada, anteriormente aceptados y dados por reproducidos en esta ocasión procesal en la que ningún sentido podría tener la repetición de las consideraciones ya efectuadas en primera instancia, donde ya se puso de manifiesto que las víctimas fueron intimidadas con la exhibición del cuchillo lo cual no sólo pone en evidencia la presencia de intimidación sino que también da entrada al tipo agravado por el uso de armas, que en absoluto es incompatible con el deseo alegado por el acusado en su recurso de "darse seguridad" pues esa mayor seguridad que el acusado buscó es la que hizo que las víctimas le dejaran apoderarse del dinero al tiempo que se vieron sometidas al riesgo de que pudieran ser acometidas con el arma si el atracador lo consideraba necesario para su propia seguridad, que es lo que, como lo tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia da entrada al tipo agravado, de modo que basta con la exhibición de las armas durante el robo, sin que sea preciso que realmente se llegue a acometer con ellas a las víctimas, no existiendo duda alguna de que un cuchillo es un arma o instrumento peligroso por más que al ser de tenencia común en los hogares sea susceptible de usos perfectas legítimos, no pareciendo tener en cuenta el recurso, cuando afirma que el cuchillo era un modelo regalado por un periódico muy vendido, que no se le está efectuando reproche alguno por tener dicho cuchillo sino por el uso que el recurrente le dio al exhibirlo durante los robos, siendo consolidada jurisprudencia que el uso de un medio peligroso durante un robo no ha de identificarse necesariamente con la efectiva utilización del mismo para agredir a la víctima, bastando con que cumpla una función meramente intimidatoria, al ser exhibido frente al ofendido. El delito de robo con violencia o intimidación no precisa el uso de armas u otros medios peligrosos, ya que la víctima puede ser atemorizada e incluso agredida sin su concurrencia. Cuando se exhibe un arma, existe un plus de antijuridicidad por la peligrosidad inherente a tal acto, y ello porque semejante actitud agresiva o amenazante, suscitando fundado temor de una eventual aplicación, es suficiente para generar un clima de sobrecogimiento o tensión psicológica, amedrentando a la víctima y plegando su voluntad a la pretensión del agente, aparte del riesgo derivado de que los actos intimidatorios iniciales puedan degenerar en otros, de mayor incidencia, lesivos o mortales. De forma que la aplicación de la agravación indicada deriva de la mera exhibición del objeto peligroso, sin necesidad de que con el mismo se golpee o se pinche a la víctima. En este sentido se expresa de forma reiterada el Tribunal Supremo al decir que por uso de armas debe entenderse no sólo su empleo directo, sino también su exhibición o, utilización conminatoria, por el riesgo que ello comporta de modo que para la aplicación de la agravación específica de empleo de arma en el tipo de robo con violencia o intimidación sólo se requiere que el autor haya apoyado la intimidación con un arma real, es decir, que como tal hubiera podido ser utilizada, si las circunstancias lo hubieran requerido para el plan del autor. En este sentido, se debe agregar, carece de importancia que el arma sea pequeña o grande. Es suficiente con que aumente la capacidad agresiva del autor y genere un peligro personal para la víctima que supere el implícito en el ejercicio de la violencia que el autor puede llevar a cabo sin la utilización de tal instrumento. El arma, en realidad, aumenta la capacidad de intimidación de la víctima precisamente porque ésta comprende que no sólo su propiedad está amenazada, sino también bienes jurídicos personales, tal y como últimamente lo ha recordado la Audiencia Provincial de Madrid, sección 6ª, en su sentencia de 22 de Junio de 2011 (ROJ: SAP M 8925/2011 ).
TERCERO : La misma suerte desestimatoria merece el recurso cuando cuestiona la agravante de disfraz. El recuso da por sentado que el acusado no hacía más que abrigarse por las bajas temperaturas pero, tal y como acertadamente lo dijo ya el juzgado, no era esa la finalidad que buscaba el acusado, que no cometió los hechos a la intemperie sino dentro de las oficinas de las gasolineras, en las que ninguna necesidad había de abrigarse cubriéndose la cabeza y la cara lo cual fue realizado por el acusado para dificultar su ulterior identificación. Y tampoco puede prosperar el recurso cuando pretende la aplicación de la atenuante de confesión para lo que, nuevamente, el recurso, en un legítimo uso del derecho a la defensa, distorsiona la realidad dando por sentado que el recurrente sólo era buscado por el robo en el bingo cuando lo cierto es que era buscado y se había ordenado ya su detención por los tres hechos, no siendo cierto que primero confesara y luego pasara a tener la condición de imputado por estos hechos en el momento de confesar pues ya antes de que se iniciara la declaración ya tenía la condición de detenido por los robos en las gasolineras. De hecho ya tenía esa condición a las 22:01 horas del día 21 de enero de 2010, POR TRES DELITOS DE ROBO CON INTIMIDACIÓN, mientras que su declaración admitiendo dos de ellos (los de las gasolineras) tuvo lugar a las 00:10 horas del día siguiente, todo ello después de que la policía ya hubiera practicado, antes de ordenar su detención, las diligencias necesarias para su identificación e imputación en estos hechos, tras haber visionado las grabaciones de cámaras de seguridad y recibido declaración a las personas que dieron razón de los hechos, teniendo ya localizado el vehículo empleado y las circunstancias concurrentes en su alquiler y en la reparación del vehículo del acusado.
CUARTO : No encontrando méritos para reputar temerario el recurso, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta instancia, al amparo de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benito , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de esta Ciudad en el procedimiento anteriormente circunstanciado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la indicada resolución, declarando de oficio el pago de las costas de esta alzada.
La presente resolución es firme, por lo que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos estimen legalmente procedentes.
Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
