Sentencia Penal Nº 118/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 118/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 16/2012 de 26 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 118/2012

Núm. Cendoj: 25120370012012100120


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE SALA NÚM. 16/12

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 135/2011

JUZGADO PENAL 1 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 118/12

Ilmas.Sras.

Magistradas

MERCÈ JUAN AGUSTÍN

EVA MARÍA CHESA CELMA

MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En la ciudad de Lleida, a veintiseis de marzo de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las señoras indicadas al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 15/12/2011 , dictada en Procedimiento Abreviado número 135/2011 , seguido ante el Juzgado Penal 1 de Lleida.

Es apelante Jose Enrique , representado por la Procuradora Dª. MªCARMEN RULL CASTELLÓ y dirigido por el Letrado D. JAUME CULLERE CALVÍS . Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Pedro Enrique , representado por el Procurador D. IGNACIO BARTRET GUTIERREZ y dirigido por la Letrada Doña Dolors Anglada Martínez . Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª.MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 Lleida, se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 15/12/2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Condeno a Don Jose Enrique , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso , ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia :

1. - A la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2 .- A la pena de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Don Pedro Enrique , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre durante 5 años.

3 .- A indemnizar, en concepto de responsabilidad civil , a Don Pedro Enrique en la cantidad de 2.580 euros, más el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

4 .- Al pago de las costas procesales causadas, sin incluir las de la acusación particular".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, ésta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente a la que se entregaron las actuaciones para que propusiera a la Sala la resolución oportuna.

Hechos

ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se oponga o contradiga lo que a continuación se argumenta.

Fundamentos

PRIMERO .- El apelante, se alza contra la sentencia que le condena como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso, tras declararse probado en la misma que el acusado procedió a clavar un objeto con punta metálica en el costado al denunciante, causándole lesiones consistentes en "neumotórax traumático". cuya curación precisó tratamiento médico y quirúrgico, tardando en sanar 38 días, de los cuales estuvo hospitalizado 28.

Se alega como motivo del recurso vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración probatoria, quejándose la parte de la credibilidad otorgada por el juzgador al denunciante, la cual pone en entredicho, ante la relación de enemistad existente entre las partes, a la vez que denuncia la existencia de contradicciones en sus distintas declaraciones, insistiendo en esta alzada en la teoría de la autolesión por parte del denunciante. También se hace referencia en el recurso a que la aportación de documentos por la otra parte en el acto del juicio, concretamente unas fotografías le causó indefensión, solicitando que tal documental no sea tenida en cuenta.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia, hallando la misma ajustada a Derecho, considerando correcta la valoración probatoria que ahora se cuestiona.

SEGUNDO .- Comenzando por la última de las alegaciones del recurrente, relativas a la documental aportada en el acto del juicio (fotografías), ninguna indefensión puede haberle generado cuando tal aportación viene amparada en la posibilidad de proposición probatoria prevista en el art. 786.2 de la LECriminal , con posibilidad de contradicción en el acto del plenario.

TERCERO .- En cuanto al alegado error en la valoración de la prueba, es preciso recordar que, en materia de recurso de apelación, el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez "a quo", con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

En base a lo expuesto, hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En este supuesto el juzgador ha otorgado credibilidad a la declaración del denunciante, tras considerar que la misma reúne los presupuestos que la dotan de suficiencia para enervar la presunción de inocencia.

Tales requisitos son los siguientes: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, de la que pudiera deducirse la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que descansa la convicción judicial, b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo y c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. ( SsTS de 18.11.04 , 21.11.02 , 23.6.00 y 20.10.99 , entre otras muchas).

Pues bien, el juez "a quo" pone de manifiesto en la sentencia que el denunciante ha sostenido una idéntica y persistente versión de lo ocurrido durante el procedimiento, afirmando que, tras oír unos ruidos provenientes del jardín de su casa, salió a ver que pasaba y vio al acusado (su vecino), cortando un olivo de su propiedad, volviéndose a introducir en su vivienda observando como el acusado volvía a su jardín ayudándose de una escalera, añadiendo que salió otra vez al jardín para ver lo que había hecho el acusado y fue entonces cuando este último, sorpresivamente, le clavó un objeto punzante en el costado. Tal versión se considera corroborada por la existencia del inicial parte médico de asistencia emitido en el Hospital Arnau de Vilanova y por el posterior informe médico forense en el que se objetivan las graves lesiones que se recogen en el relato histórico de la sentencia, un neumotórax traumático que precisó tratamiento quirúrgico, no pudiéndose considerar desdibujada la credibilidad del denunciante ni roto el nexo causal de tal resultado lesivo con los hechos denunciados, tal y como pretende el recurrente, por el hecho de que transcurriera aproximadamente una hora entre el acaecimiento de la agresión y el aviso a los Mossos d'Esquadra, como también señala el magistrado de instancia, quien, aún partiendo de la reconocida enemistad existente entre las partes, no considera que tal circunstancia sirva en este caso para empañar la realidad de los hechos denunciados, ante la objetivación médica de las lesiones, cuya gravedad le hace descartar la teoría de la autolisis sostenida por le defensa, añadiendo en la argumentación hacia su decisión condenatoria que la versión del denunciante también ha venido a resultar corroborada, aún periféricamente, por lo manifestado en el acto del juicio por el agente del cuerpo de Mossos d'Esquadra que acudió al lugar de los hechos, el cual comprobó que la víctima presentaba una herida en el costado, manifestándoles que se la había causado el acusado, lo que les llevó a acudir al domicilio de este último, manteniendo su esposa una extraña actitud que el magistrado también valora para llegar a su convicción, pues la misma tardó media hora en abrir la puerta a los agentes, diciéndoles que el acusado no se hallaba presente, que estaba en Tarragona, volviendo al poco los Mossos d'Esquadra y resultando finalmente que sí estaba Jose Enrique en el domicilio, dando la testigo una serie de explicaciones inverosímiles para justificar sus iniciales manifestaciones que para nada convencieron al juez "a quo", quien llegó a acordar deducir testimonio contra la misma, por un presunto delito de falso testimonio.

Con este resultado probatorio, la valoración judicial no se cosidera caprichosa, sino del todo racional y lógica, careciendo este Tribunal de la percepción directa de la prueba personal y de la inmediación necesaria para formar convicción respecto de la mayor o menor credibilidad de quienes depusieron en el juicio, no habiéndose aportado elementos objetivos que permitan poner en cuestión la credibilidad otorgada por el juez de instancia a la declaración del denunciante, en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), habiendo de recordar, acerca de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, que es función del Juez de instancia como esencia misma de la acción de juzgar, valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario. También en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC de 14-7-1998, 169/1990 , 211/1991, 229/1991, 283/1993 ), que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.

Si ello es así, el recurso no puede prosperar, pues nos hallamos en presencia de un material probatorio obtenido lícitamente, racional y explícitamente valorado y con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al acusado,

CUARTO .- La desestimación de la apelación conduce a la imposición de las costas de esta alzada al recurrente, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim .

Por todo lo argumentado

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Enrique , contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida, en Procedimiento Abreviado 135/11 , que CONFIRMAMOS ; y todo ello con imposición de las costas procesales derivadas de esta alzada al recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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