Sentencia Penal Nº 118/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 118/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 253/2012 de 28 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2012

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 118/2012

Núm. Cendoj: 26089370012012100422


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00118/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

-

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/489

Fax: 941296488

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 43 2 2008 0006201

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000253 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000213 /2011

RECURRENTE: Erasmo

Procurador/a: MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE

Letrado/a: FERNANDO DE MADARIAGA TREMPS

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 118 DE 2012

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as:

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a veintiocho de Junio de dos mil doce.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE, en representación de D. Erasmo , defendido por el letrado D. FERNANDO DE MADARIAGA TREMPS, contra Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 0000213 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº 2 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL , en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes

PRIMERO .- En la fecha 25 de abril de 2012 y en el procedimiento de referencia se dictó sentencia (f.-223-232) por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad en cuya parte dispositiva se acordaba: "Que debo condenar y condeno a Erasmo , ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito de Defraudación de fluido eléctrico, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses multa con una cuota diaria de cinco euros y la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A. en 577,68 euros, siendo de aplicación los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; condenándole, así mismo, al pago de las costas procesales."

SEGUNDO .-Por la representación procesal de Erasmo se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, en la que se designó ponente al Magistrado de esta Sala Don FERNANDO SOLSONA ABAD y señalándose para examen y deliberación el día 28 de junio 2012, quedando pendientes de resolución.

Hechos

UNICO .-No se aceptan los hechos probados de al sentencia recurrida. En su lugar se declaran probados los hechos siguientes:

1º) La nave 10 parcela 163-164 sita en polígono industrial "el Sequero" de Arrúbal es propiedad de Zaira y de su esposo Jesús Luis . Fue Jesús Luis , de profesión instalador eléctrico, quien realizó la instalación eléctrica de la nave.

2º) En fecha 10 de marzo de 2006 la referida Zaira alquiló la nave mencionada a Benedicto y Eloisa . En la cláusula octava de dicho contrato se pactó que el pago de la electricidad correría a cargo del arrendatario.

3º) En fecha 15 de enero de 2007 por la Guardia Civil se halló un cajetín de toma de corriente eléctrica en la nave 10 parcela 163-164 sita en polígono industrial "el Sequero" de Arrúbal que había sido manipulado por lo que se estimó que los usuarios pudieran estar haciendo un consumo fraudulento de fluido eléctrico. Se procedió al precinto de ese cajetín en fecha 16 de enero de 2007.

4º) A raíz de estos hechos se siguió un procedimiento penal (rollo 196/2008 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño) contra los referidos arrendatarios Benedicto y Eloisa , recayendo sentencia absolutoria en fecha 24 de noviembre de 2010 , que devino firme.

5º) En fecha 31 de mayo de 2007 Zaira volvió a arrendar la referida nave, esta vez al acusado Erasmo . Al igual que había sucedido en el anterior contrato de arrendamiento, en este contrato (cláusula 7ª) se pactó que el pago de la electricidad correería a cargo del arrendatario.

6º) En fecha 19 de noviembre de 2007 en otra inspección llevada a cabo por Iberdrola , se descubrió que se había quitado el precinto del contador y que se había reenganchado de forma no autorizada el suministro eléctrico para la nave. No se ha determinado la fecha en que se produjo este desprecinto y este nuevo enganche.

7º) En ambas ocasiones en que se produjo este enganche ilícito se produjo de la misma manera: el cuadro de medida contaba con tres fusibles y el cableado necesario que se empalmó, mediante unas piezas metálicas llamadas bornas y se enroscó en los fusibles, consiguiendo la continuidad eléctrica par la instalación.

8º) Desde el 30 de mayo de 2007 al 19 de noviembre de 2007 el fluido defraudado alcanzó estimativamente la suma de 577,68 euros incluido IVA, que asciende a 79,68 euros.

Fundamentos

PRIMERO .- Se alza el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño que les condenó como autor de un delito de defraudación de fluido eléctrico ( art. 255.1 del Código Penal ) a la pena de 5 meses de multa. Alega con carácter previo que la medición realizada por Iberdrola es estimativa y que no se ajustaría a la realidad, constituyendo los hechos, en el peor de los casos par el apelante, una simple falta. Pero en todo caso sostiene que se ha realizado una indebida aplicación de la prueba indiciaria y no se ha valorado correctamente la prueba, pues el apelante no precisa de luz eléctrica en su nave (que usa como mero almacén) y además podía producir luz autónoma y de mejro calidad por medio de grupos electrógenos Que si Erasmo no dio de alta el suministro de luz es porque no lo necesitaba. Que resulta llamativo que antes de que Erasmo arrendase esa nave, ya se hubieran producido unos hechos idénticos, es decir, un enganche ilícito en el suministro eléctrico para esta nave valiéndose de igual procedimiento que el que ahora se enjuicia, dándose el caso de que el esposo de la dueña de la nave, Jesús Luis , fue quien realizó la instalación eléctrica de la nave ya la sazón es instalador eléctrico.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, esta Sala ha de discrepar con la juez "a quo" y afirmar que en este caso no existe prueba suficiente de que el acusado hoy apelante perpetrara un delito de defraudación del fluido eléctrico del que es acusado, existiendo dudas razonables acerca de la posible autoría, las cuales han de resolverse a favor del reo.

Hemos de partir de que como afirma la sentencia, no existe prueba directa de estos hechos: nadie vio a quien perpetró este enganche eléctrico ilícito, y el acusado niega haber sido el autor de esta infracción.

No obstante la Juez "a quo" condena al acusado por vía de prueba indirecta (presunciones), porque estima que existen indicios suficientes para integrar dicha prueba y determinar la autoría del acusado.

A este respecto, es sabido que la Jurisprudencia ha establecido que la presunción de inocencia puede ser enervada en virtud de prueba indirecta o de presunciones, siempre que, como recordábamos en Sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2005 , concurran las siguientes condiciones:

a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.

b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc...

c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes.

La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.

d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio "in dubio pro reo".

e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.

f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios - se deducen otros hechos- consecuencias.

Pues bien, estas condiciones no se cumplen en el caso presente. De todos los indicios que enumera la Juez "a quo" y de los que hace derivar la condena del acusado, solo el que señala con el nº 2 constituye un verdadero indicio; pues ciertamente, constituye ab initio un indicio de la responsabilidad del acusado que a quien beneficiaba este enganche ilegal era desde luego al poseedor y usuario de esa nave, que no era otro que el acusado, arrendatario de la misma.

Pero el resto de los asertos que la sentencia considera indicios o no lo son, o se trata de especulaciones o sospechas y no de verdaderos indicios. Y ya hemos dicho que no hace falta un solo indicio para integrar la prueba indirecta, sino que es necesario que los indicios (verdaderos) sean plurales.

Así, por ejemplo, no puede considerarse cabalmente indicio el que "no resulta creíble que el acusado, como gerente de una empresa, ignorara que tuviera que abonar un mínimo del suministro de energía eléctrica ". Al margen del carácter especulativo de esa afirmación, pudiera suceder perfectamente que el acusado no se diera de alta en el suministro eléctrico por la poderosa razón de que no precisase de energía eléctrica en su nave por destinarla a simple almacén, explicación esta que en definitiva es la que siempre ha sostenido el acusado a lo largo de todo el acto del juicio. Tampoco es indicio contra el mismo que la realización de ese enganche ilegal no precisase de conocimientos especializados: ello solo significaría que cualquier persona pudo hacerlo, no que tuviera que haberlo ejecutado el acusado. Finalmente, tampoco constituye ningún indicio que el pabellón arrendado fuera susceptible de ser utilizado para usos distintos del de simple almacén: el hecho de que se pudiera usar de otra forma no significa que no sea cierto que se utilizase como almacén, utilización esta, la de almacén, que es por cierto específicamente contemplada en el contrato (vide folio 37) y es además la que el testigo Sr. Octavio , que depuso el juicio, sostuvo que se le daba a la referida nave.

Así las cosas, es claro que no existen indicios bastantes y plurales contra el acusado suficientes como para integrar la prueba indirecta o de presunciones, debiendo en consecuencia ser absuelto el mismo; y ello, por más sospechas que pudieran existir sobre su eventual responsabilidad, pues las sospechas no pueden sustituir sin más a los medios de prueba.

Pero es que además, lo cierto es que existen otros elementos indiciarios que lejos de apuntar hacia la responsabilidad del acusado, introducen serias dudas acerca de su autoría.

Así, debemos reseñar:

1º) La nave 10 parcela 163-164 sita en polígono industrial " el Sequero " de Arrúbal es propiedad de Zaira y de su esposo Jesús Luis . Fue Jesús Luis , de profesión instalador eléctrico, quien realizó la instalación eléctrica de la nave.

2º) En fecha 10 de marzo de 2006 la referida Zaira alquiló la nave mencionada a Benedicto y Eloisa . En la cláusula octava de dicho contrato (vide documento obrante al folio 213 vuelto) se pactó que el pago de la electricidad correría a cargo del arrendatario.

3º) En fecha 15 de enero de 2007 se halló un cajetín de toma de corriente eléctrica en la nave 10 parcela 163-164 sita en polígono industrial " el Sequero " de Arrúbal que había sido manipulado por lo que se estimó que los usuarios pudieran estar haciendo un consumo fraudulento de fluido eléctrico. Se procedió al precinto de ese cajetín en fecha 16 de enero de 2007 ( vide informe de inspección, folio 209).

4º) A raíz de estos hechos se siguió un procedimiento penal (rollo 196/2008 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño) contra los referidos arrendatarios Benedicto y Eloisa , recayendo sentencia absolutoria en fecha 24 de noviembre de 2010 , que devino firme ( véase copia no impugnada de la sentencia, folios 87-90).

5º) En fecha 31 de mayo de 2007 Zaira volvió a arrendar la referida nave, esta vez al acusado Erasmo . Al igual que había sucedido en el anterior contrato de arrendamiento, en este contrato (cláusula 7ª) se pactó que el pago de la electricidad correería a cargo del arrendatario (vide contrato obrante al folio 38).

6º) En fecha 19 de noviembre de 2007 en otra inspección llevada a cabo por Iberdrola , se descubrió que se había quitado el precinto del contador y que se había reenganchado de forma no autorizada el suministro eléctrico para la nave ( folios 10 y 11).

Un dato resulta a este respecto destacable: no se ha determinado la fecha en que se produjo este desprecinto y este nuevo enganche, por lo que es perfectamente posible que ese enganche tuviera lugar antes de que el acusado Erasmo alquilase le nave controvertida; en tal caso, el único indicio existente contra el mismo (el que es el beneficiario aparente de la defraudación) se difuminaría hasta su extinción..

7º) En ambas ocasiones en que se produjo este enganche ilícito se produjo de la misma manera: el cuadro de medida contaba con tres fusibles y el cableado necesario que se empalmó, mediante unas piezas metálicas llamadas bornas y se enroscó en los fusibles, consiguiendo la continuidad eléctrica par la instalación.

De lo expuesto resulta que ya antes de que Erasmo tuviera ninguna relación con esta nave, se había producido un enganche ilícito de energía eléctrica, utilizando el mismo " modus operandi". El hecho de que se hubiera producido antes hechos similares en los que es seguro que no participó el acusado, y el hecho de que nunca se averiguase el autor de ese primer enganche ilícito, conduce a pensar cabalmente que de la misma forma que Erasmo no fue el autor de la primera de esas defreaudaciones, pudiera no serlo tampoco el autor de la segunda, y que el autor de este segundo enganche ilícito pudiera estar relacionado o ser la misma persona que la que llevó a cabo el primero, pues la técnica utilizada fue la misma. De hecho, en el primero de esos casos, también las sospechas se dirigieron contra los entonces arrendatarios de esa nave, siendo los mismos al final absueltos por sentencia firme.

En definitiva, de los datos existentes no se sigue de forma incontrovertida la responsabilidad del acusado; el cual, si bien parece resultar el beneficiario directo de la defraudación perpetrada (siempre y cuando la misma hubiera tenido lugar después de que concertase el contrato de arrendamiento, lo cual tampoco está claro), ello no es suficiente para su condena, a la vista de todos los datos concurrentes que hemos desgranado y en virtud de la aplicación del principio " in dubio por reo".

TERCERO .- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede declararlas de oficio.

Vistos los preceptos y razonamientos citados.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Erasmo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de Logroño de fecha 25 de abril de 2012 , y en consecuencia la revocamos, debiendo absolver y absolviendo al Erasmo de todos los hechos de los que fue acusado. Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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