Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 118/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 253/2012 de 28 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2012
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 118/2012
Núm. Cendoj: 26089370012012100422
Encabezamiento
Domicilio: VICTOR PRADERA 2
Telf: 941296484/486/489
Fax: 941296488
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000213 /2011
RECURRENTE: Erasmo
Procurador/a: MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE
Letrado/a: FERNANDO DE MADARIAGA TREMPS
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
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En LOGROÑO, a veintiocho de Junio de dos mil doce.
VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE, en representación de
Antecedentes
Hechos
1º) La nave 10 parcela 163-164 sita en polígono industrial "el Sequero" de Arrúbal es propiedad de Zaira y de su esposo Jesús Luis . Fue Jesús Luis , de profesión instalador eléctrico, quien realizó la instalación eléctrica de la nave.
2º) En fecha 10 de marzo de 2006 la referida Zaira alquiló la nave mencionada a Benedicto y Eloisa . En la cláusula octava de dicho contrato se pactó que el pago de la electricidad correría a cargo del arrendatario.
3º) En fecha 15 de enero de 2007 por la Guardia Civil se halló un cajetín de toma de corriente eléctrica en la nave 10 parcela 163-164 sita en polígono industrial "el Sequero" de Arrúbal que había sido manipulado por lo que se estimó que los usuarios pudieran estar haciendo un consumo fraudulento de fluido eléctrico. Se procedió al precinto de ese cajetín en fecha 16 de enero de 2007.
4º) A raíz de estos hechos se siguió un procedimiento penal (rollo 196/2008 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño) contra los referidos arrendatarios Benedicto y Eloisa , recayendo sentencia absolutoria en fecha 24 de noviembre de 2010 , que devino firme.
5º) En fecha 31 de mayo de 2007 Zaira volvió a arrendar la referida nave, esta vez al acusado Erasmo . Al igual que había sucedido en el anterior contrato de arrendamiento, en este contrato (cláusula 7ª) se pactó que el pago de la electricidad correería a cargo del arrendatario.
6º) En fecha 19 de noviembre de 2007 en otra inspección llevada a cabo por Iberdrola , se descubrió que se había quitado el precinto del contador y que se había reenganchado de forma no autorizada el suministro eléctrico para la nave. No se ha determinado la fecha en que se produjo este desprecinto y este nuevo enganche.
7º) En ambas ocasiones en que se produjo este enganche ilícito se produjo de la misma manera: el cuadro de medida contaba con tres fusibles y el cableado necesario que se empalmó, mediante unas piezas metálicas llamadas bornas y se enroscó en los fusibles, consiguiendo la continuidad eléctrica par la instalación.
8º) Desde el 30 de mayo de 2007 al 19 de noviembre de 2007 el fluido defraudado alcanzó estimativamente la suma de 577,68 euros incluido IVA, que asciende a 79,68 euros.
Fundamentos
Hemos de partir de que como afirma la sentencia, no existe prueba directa de estos hechos: nadie vio a quien perpetró este enganche eléctrico ilícito, y el acusado niega haber sido el autor de esta infracción.
No obstante la Juez "a quo" condena al acusado por vía de prueba indirecta (presunciones), porque estima que existen indicios suficientes para integrar dicha prueba y determinar la autoría del acusado.
A este respecto, es sabido que la Jurisprudencia ha establecido que la presunción de inocencia puede ser enervada en virtud de prueba indirecta o de presunciones, siempre que, como recordábamos en Sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2005 , concurran las siguientes condiciones:
a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.
b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc...
c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes.
La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.
d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio "in dubio pro reo".
e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.
f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios - se deducen otros hechos- consecuencias.
Pues bien, estas condiciones no se cumplen en el caso presente. De todos los indicios que enumera la Juez "a quo" y de los que hace derivar la condena del acusado, solo el que señala con el nº 2 constituye un verdadero indicio; pues ciertamente, constituye
Pero el resto de los asertos que la sentencia considera indicios o no lo son, o se trata de especulaciones o sospechas y no de verdaderos indicios. Y ya hemos dicho que no hace falta un solo indicio para integrar la prueba indirecta, sino que es necesario que los indicios (verdaderos) sean plurales.
Así, por ejemplo, no puede considerarse cabalmente indicio el que
Así las cosas, es claro que no existen indicios bastantes y plurales contra el acusado suficientes como para integrar la prueba indirecta o de presunciones, debiendo en consecuencia ser absuelto el mismo; y ello, por más sospechas que pudieran existir sobre su eventual responsabilidad, pues las sospechas no pueden sustituir sin más a los medios de prueba.
Pero es que además, lo cierto es que existen otros elementos indiciarios que lejos de apuntar hacia la responsabilidad del acusado, introducen serias dudas acerca de su autoría.
Así, debemos reseñar:
1º) La nave 10 parcela 163-164 sita en polígono industrial " el Sequero " de Arrúbal es propiedad de Zaira y de su esposo Jesús Luis . Fue Jesús Luis , de profesión instalador eléctrico, quien realizó la instalación eléctrica de la nave.
2º) En fecha 10 de marzo de 2006 la referida Zaira alquiló la nave mencionada a Benedicto y Eloisa . En la cláusula octava de dicho contrato (vide documento obrante al folio 213 vuelto) se pactó que el pago de la electricidad correría a cargo del arrendatario.
3º) En fecha 15 de enero de 2007 se halló un cajetín de toma de corriente eléctrica en la nave 10 parcela 163-164 sita en polígono industrial " el Sequero " de Arrúbal que había sido manipulado por lo que se estimó que los usuarios pudieran estar haciendo un consumo fraudulento de fluido eléctrico. Se procedió al precinto de ese cajetín en fecha 16 de enero de 2007 ( vide informe de inspección, folio 209).
4º) A raíz de estos hechos se siguió un procedimiento penal (rollo 196/2008 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño) contra los referidos arrendatarios Benedicto y Eloisa , recayendo sentencia absolutoria en fecha 24 de noviembre de 2010 , que devino firme ( véase copia no impugnada de la sentencia, folios 87-90).
5º) En fecha 31 de mayo de 2007 Zaira volvió a arrendar la referida nave, esta vez al acusado Erasmo . Al igual que había sucedido en el anterior contrato de arrendamiento, en este contrato (cláusula 7ª) se pactó que el pago de la electricidad correería a cargo del arrendatario (vide contrato obrante al folio 38).
6º) En fecha 19 de noviembre de 2007 en otra inspección llevada a cabo por Iberdrola , se descubrió que se había quitado el precinto del contador y que se había reenganchado de forma no autorizada el suministro eléctrico para la nave ( folios 10 y 11).
Un dato resulta a este respecto destacable: no se ha determinado la fecha en que se produjo este desprecinto y este nuevo enganche, por lo que es perfectamente posible que ese enganche tuviera lugar antes de que el acusado Erasmo alquilase le nave controvertida; en tal caso, el único indicio existente contra el mismo (el que es el beneficiario aparente de la defraudación) se difuminaría hasta su extinción..
7º) En ambas ocasiones en que se produjo este enganche ilícito se produjo de la misma manera: el cuadro de medida contaba con tres fusibles y el cableado necesario que se empalmó, mediante unas piezas metálicas llamadas bornas y se enroscó en los fusibles, consiguiendo la continuidad eléctrica par la instalación.
De lo expuesto resulta que ya antes de que Erasmo tuviera ninguna relación con esta nave, se había producido un enganche ilícito de energía eléctrica, utilizando el mismo " modus operandi". El hecho de que se hubiera producido antes hechos similares en los que es seguro que no participó el acusado, y el hecho de que nunca se averiguase el autor de ese primer enganche ilícito, conduce a pensar cabalmente que de la misma forma que Erasmo no fue el autor de la primera de esas defreaudaciones, pudiera no serlo tampoco el autor de la segunda, y que el autor de este segundo enganche ilícito pudiera estar relacionado o ser la misma persona que la que llevó a cabo el primero, pues la técnica utilizada fue la misma. De hecho, en el primero de esos casos, también las sospechas se dirigieron contra los entonces arrendatarios de esa nave, siendo los mismos al final absueltos por sentencia firme.
En definitiva, de los datos existentes no se sigue de forma incontrovertida la responsabilidad del acusado; el cual, si bien parece resultar el beneficiario directo de la defraudación perpetrada (siempre y cuando la misma hubiera tenido lugar después de que concertase el contrato de arrendamiento, lo cual tampoco está claro), ello no es suficiente para su condena, a la vista de todos los datos concurrentes que hemos desgranado y en virtud de la aplicación del principio " in dubio por reo".
Vistos los preceptos y razonamientos citados.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Erasmo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de Logroño de fecha 25 de abril de 2012 , y en consecuencia la revocamos, debiendo absolver y absolviendo al Erasmo de todos los hechos de los que fue acusado. Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
