Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 118/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 228/2013 de 16 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 118/2013
Núm. Cendoj: 28079370042013100605
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE Madrid
Sección 4
Calle Santiago de Compostela nº: 96, 28071
TELÉFONO: 914934606-914934571
FAX:914934569
N.I.G.: 28.079.71.1-2013/0000170
Rollo de Sala 228/2013
Juzgado de Menores nº 01 de Madrid
Procedimiento Origen: Expediente de Reforma 95/2013
Medida Cautelar:MCA 13/2013;
Exp. Fiscalia: EXR 553/2013
Apelante: Imanol
Apelado:MINISTERIO FISCAL
JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 118/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
Ilmos. Sres. de la Sección 4ª /
MAGISTRADOS /
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS /
D. MARIO PESTANA PÉREZ /
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ /
/
En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil trece
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por el Letrado D. Jesús López Jiménez-Montesinos, en nombre y representación del menor Imanol , y por el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia de 4 de julio de 2.013 dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Madrid , en el expediente nº 95/13, ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Menores número 1 de Madrid, con fecha 4 de julio de 2.013, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos:
'Sobre las 16.15 horas del día 23 de Marzo de 2013, el menor Imanol , nacido el NUM000 de 1996, hijo de Modesto y Modesta , con quienes convive, de común y previo acuerdo con otro individuo no identificado y movidos ambos por el afán de lucrarse ilícitamente, abordaron a Verónica cuando caminaba por la calle Felipe II de Móstoles y tras propinarle un violento empujón que hizo que se golpeara contra un muro, sin llegar a causarse lesión, le arrebataron de un tirón el móvil Iphon IV S tasado pericialmente en 380 euros.
El menor, que está sometido a medida cautelar de internamiento en centro en régimen semiabierto en virtud de auto de 24 de Marzo de 2013 prorrogado por resolución de 24 de Marzo de 2013.
En el momento de los hechos Imanol se encontraba cumpliendo el periodo de libertad vigilada correspondiente a la condena de doce meses de internamiento en centro en régimen semiabierto de los cuales los seis últimos debería cumplir en régimen de libertad vigilada impuesta en Sentencia de 29 de Noviembre de 2012 por un delito de robo con fuerza en las cosas tipificado en el art. 237 , 238.2 y 240 del Código Penal y una falta contra el orden público del art. 634 del mismo texto legal .
El menor presenta un consumo abusivo de sustancias tóxicas que no afectan a su conciencia ni a su voluntad.'
SEGUNDO.En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía:
'Que debo declarar y declaro al menor Imanol autor responsable de un delito de robo con violencia imponiéndole la medida de dos años de Internamiento en terapéutico en régimen semiabierto seguido de 6 meses de libertad vigilada y si el menor no presta el consentimiento en el terapéutico, la de 2 años de Internamiento en régimen semiabierto seguido de 6 meses en libertad vigilada, en ambos casos con abono del tiempo transcurrido en medida cautelar.
En concepto de responsabilidad civil condeno al menor Imanol y a sus padres, Modesto y Modesta a indemnizar, conjunta y solidariamente, a la víctima Verónica en la cantidad de 380 euros.
No es de apreciar la CIRCUNSTANCIA DE REINCIDENCIA.'.
TERCERO.Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpusieron, para ante esta Audiencia Provincial, sendos RECURSOS DE APELACIÓN, respectivamente, por el Letrado D. Jesús López Jiménez-Montesinos, en nombre y representación del menor Imanol , y por el MINISTERIO FISCAL, dándose seguidamente al procedimiento el trámite correspondiente y remitiéndose los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el número 228/13, que ha quedado para Sentencia, tras la celebración de la correspondiente vista.
CUARTO.En la vista de estos recursos, que ha sido celebrada el pasado día 9 de septiembre de 2.013, en la que el Letrado apelante y el Ministerio Fiscal realizaron las manifestaciones que estimaron oportunas en apoyo de sus respectivas pretensiones.
QUINTO.En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
SEXTO.Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.
ÚNICO.Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.Frente a la Sentencia de primera instancia, que condena al menor como autor de un delito de robo con violencia y le impone la medida de dos años de internamiento terapéutico en régimen semiabierto, seguidos de seis meses de libertad vigilada, se alzan tanto el Letrado del menor como el Ministerio Fiscal, solicitando cada uno de ellos la revocación de la Sentencia en los términos interesados en sus respectivos escritos.
Comenzando por el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del menor, en él se alega, como primer motivo, la existencia de error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por entender que de la declaración de la víctima no se desprende que se utilizase violencia en la sustracción del teléfono móvil, por lo que -sigue diciendo el apelante- la calificación correcta de los hechos sería la de mera falta de hurto y no la de robo con violencia, lo que debería dar lugar a la imposición al menor de una medida proporcionada al desvalor de su conducta. Pero tal motivo de recurso no puede prosperar por las razones que se van a exponer a continuación.
En primer lugar, debe destacarse que se viene a asumir en el recurso la coautoría del menor en la sustracción, hasta el punto de que se solicita que se le imponga una medida proporcionada a la falta de hurto que el recurrente dice cometida, lo que nos exime de realizar argumentaciones detalladas sobre la existencia de esa coautoría que, en cualquier caso, resulta evidente a la vista de la declaración prestada por la víctima, que describió la conducta del menor y del individuo que le acompañaba como una actuación conjunta en todo momento.
Por otra parte, a la vista de la grabación del acto de la audiencia, no pueden compartirse las argumentaciones que se realizan en el recurso sobre la inconsistencia del testimonio de la víctima en lo que se refiere a la violencia desplegada para llevar a efecto la sustracción. Así, la víctima vino a relatar en la audiencia, con total contundencia, seguridad y fuerza de convicción, que no se trató de una mera sustracción al descuido y sin violencia alguna, sino que, antes al contrario, la sustracción fue consumada gracias a la violencia empleada. Así, manifiesta que vio venir de frente al menor y al individuo que le acompañaba y que ella estaba hablando por teléfono, el cual sujetaba con la mano y no con su barbilla, cuando notó que alguien intentaba quitarle el teléfono de la mano. Ante ello, ella agarró el teléfono con más fuerza y como los dos asaltantes vieron que no lo soltaba, dieron un empujón a la víctima que hizo que ésta se golpease con el muro que tenía detrás, aunque no sufriese lesión alguna como consecuencia de ese golpe, consiguiendo así los asaltantes, gracias a ese empujón, arrebatar finalmente el teléfono de la mano de la víctima y darse a la fuga con él.
En definitiva, de ese relato se desprende claramente que la sustracción se consiguió gracias a la violencia empleada por los asaltantes, que actuaban de común acuerdo, resultando indiferentes las pequeñas diferencias de detalle que pudieran apreciarse entre los sucesivos relatos de la víctima que, en cualquier caso, siempre ha venido a sostener que se empleó violencia contra ella, materializada en el empujón sufrido, y que en virtud de esa violencia consiguieron arrebatarle el teléfono. En esencia, la víctima siempre ha sostenido la misma versión de los hechos, que, además, mantuvo con seguridad y contundencia en el acto de la audiencia, por lo que no puede negarse la persistencia en la incriminación.
Por otra parte, también concurre la nota de ausencia de incredibilidad subjetiva, pues, de un lado, no consta animadversión previa alguna entre el menor y la víctima, debiendo destacarse, además, que no existe razón alguna para sospechar que pudiese tener algún interés en afirmar la existencia de violencia si es que no se hubiese producido, máxime cuando se aprecia una tendencia por parte de la víctima a minimizar, desde el primer momento, las consecuencias lesivas de la actuación de sus asaltantes, pues inicialmente simplemente refirió dolores pero añadiendo que estimaba innecesario recibir asistencia médica.
Finalmente, el testimonio de la víctima se presenta como verosímil y cuenta con corroboraciones objetivas derivadas de las declaraciones prestadas por los dos policías nacionales que declararon en la audiencia y que relataron la versión de los hechos que les ofreció la víctima, debiendo destacarse que tal versión coincide plenamente con lo que ha venido manifestando la víctima en todo momento sobre la existencia del empujón que permitió la sustracción.
Lo que no puede pretenderse es exigir una corroboración objetiva basada en la aportación de documentación o informes médicos acreditativos de la existencia de lesiones, cuando la propia víctima relata que sólo tuvo dolores pero que no sufrió lesión alguna; y huelga decir que puede existir la violencia requerida por el tipo de injusto del artículo 237 del Código Penal , pese a que no se haya causado lesión alguna a la víctima del robo.
No se aprecia, pues, vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni error alguno en la valoración de la prueba practicada, por lo que debe desestimarse el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor, al ser correcta la calificación de los hechos como delito de robo con violencia del artículo 237 del Código Penal y no la de mera falta de hurto pretendida por la parte apelante.
SEGUNDO.Se alega también en el recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor, como segundo y último motivo de recurso, la vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de la medida, por entender excesiva la medida de dos años de internamiento terapéutico en régimen semiabierto, seguida de seis meses de libertad vigilada, impuesta al menor en la Sentencia apelada, por lo que solicita el apelante la imposición de una medida de tratamiento ambulatorio en el que se aborde la adicción del menor, transformable, en caso de incumplimiento, en una medida de internamiento terapéutico en régimen semiabierto; y se solicita también, de forma subsidiaria, la reducción en todo caso de la duración de la medida impuesta. Pero tal motivo de recurso tampoco puede prosperar por las razones que se van a señalar a continuación.
En primer lugar, debe señalarse que el artículo 7.3. de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores , señala que se deberá atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, puestos de manifiesto los dos últimos en los informes de los equipos técnicos y de las entidades públicas de protección y reforma de menores. Y es claro que ese interés del menor es el parámetro fundamental a tener en cuenta a la hora de determinar la naturaleza y duración de la medida a imponer.
Por otra parte, habiéndose empleado violencia en las personas en la ejecución del delito y teniendo el menor dieciséis años cumplidos a la fecha de los hechos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 10.1.b) en relación con el artículo 9.2. de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores , por lo que la duración máxima de la medida a imponer sería la de seis años y no la de dos años que se cita en el recurso con errónea invocación del artículo 9.3. de la misma Ley .
Partiendo de lo expuesto y atendiendo a la valoración jurídica de los hechos y muy especialmente a las circunstancias del menor, debe considerarse ajustada a Derecho la medida impuesta en la Sentencia apelada, que no puede considerarse desproporcionada teniendo en cuenta la duración máxima que pueden alcanzar las medidas cuando en la ejecución del delito se ha empleado violencia contra las personas.
Es más, la medida se estima adecuada a las circunstancias e interés del menor, a la vista de lo informado en la audiencia por el Equipo Técnico y por la 'Agencia de la Comunidad de Madrid para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor' ('ARRMI').
En este sentido, el Equipo Técnico informó lo siguiente: que el menor tuvo un inicio muy temprano, desde antes de los catorce años, en conductas desajustadas y que no ha respondido a los esfuerzos mantenidos por su familia para reconducir la situación, añadiendo que se ha enfrentado a adultos en diversos ámbitos; que a pesar de habérsele impuesto diversas medidas de internamiento terapéutico por un elevado consumo de tóxicos, cada vez que ha salido y ha vuelto a estar en contacto con su entorno ha sido influido nuevamente para el consumo sin haber superado ese influjo; y que ha mantenido un elevado consumo de psicoactivos y que, por tanto, ha sido resistente a la intervención, manteniendo conductas antisociales. Y concluyó el representante del Equipo Técnico que entendía que lo correcto sería un internamiento en régimen cerrado.
Por su parte, la representación de 'ARRMI' manifestó lo siguiente: que se trata de un menor al que le constan otros expedientes judiciales resueltos con el cumplimiento de medidas que no han tenido una buena evolución; que sí estaba cumpliendo adecuadamente la medida actual y que ha finalizado un PCPI en el perfil de carpintería con buenos resultados, así como que está participando en el programa de prevención de consumo de sustancias con buen nivel de participación y de implicación; y que tampoco se había producido ninguna sanción durante el actual internamiento. Y, en base a todo ello, concluye la representación de 'ARRMI' que, a la vista de la positiva evolución, la medida más adecuada para el menor sería un internamiento terapéutico en régimen semiabierto.
En base a esos informes es claro que el interés del menor aconseja el mantenimiento de la medida impuesta en la Sentencia apelada y con la duración señalada en la misma, pues resulta conveniente que quede consolidada la buena evolución del menor antes de que vuelva a situarse en su entorno social, a la vista de la facilidad que ha venido presentando el menor, hasta la fecha, para dejarse influenciar por dicho entorno, evitando así una fácil recaída en el consumo de tóxicos. Con ello se evita el riesgo de que un internamiento terapéutico de más corta duración que la fijada en la Sentencia apelada impida esa consolidación de los progresos que el menor va obteniendo, por lo que es el propio interés del menor el que justifica la medida impuesta en la Sentencia y la duración de la misma.
Por todo lo expuesto procede, como antes se adelantaba, desestimar también este motivo de recurso.
TERCERO.En lo que se refiere al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, en éste se alega vulneración de lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores , por entender el Ministerio Público que debió apreciarse la circunstancia agravante de reincidencia, al haber sido previamente condenado el menor por un delito de robo con fuerza en las cosas, y, por tanto, debió aplicarse, por imperativo legal, la medida de internamiento en régimen cerrado, al tratarse de un supuesto de extrema gravedad, en atención al precepto citado. Pero el recurso debe ser desestimado por las razones que, a continuación, se exponen.
En primer lugar, debe señalarse que no ignora la Sala que el Tribunal Supremo, al interpretar el artículo 22.8ª del Código Penal en supuestos en los que se aplica el Derecho Penal de adultos, ha venido declarando que los delitos de robo con fuerza y robo con violencia son de la misma naturaleza a efectos de apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia, como puede apreciarse, entre otras, en las Sentencias del Alto Tribunal de 15 de junio de 2.000 ( STS nº 1050/2000), 22 de abril de 2.002 ( STS nº 716/2002) y 25 de junio de 2.002 ( STS nº 1207/2002 ); y tampoco ignora la Sala que el Código Penal tiene carácter supletorio, para lo no previsto expresamente en la Ley Orgánica Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (en adelante, LORPM), como resulta de la Disposición Final Primera de esta última Ley. Ahora bien, el ámbito de regulación de la LORPM -las infracciones penales cometidas por menores y el régimen de las medidas a imponer a éstos- ofrece relevantes peculiaridades respecto del Derecho Penal de adultos que permiten afirmar que la aludida supletoriedad de éste ha de matizarse en atención a las valoraciones y finalidades propias del Derecho Penal de menores.
Además, es necesario destacar que la LORPM no sólo ofrece un catálogo de 'sanciones' completamente distinto al ofrecido por el Código Penal, sino que contempla sus propios criterios a la hora de determinar la concreta medida que ha de ser impuesta en cada caso concreto. En este sentido, el artículo 7.3. de la citada Ley señala que para la elección de la medida o medidas adecuadas se deberá atender de modo flexible, no solo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, siendo este último el criterio fundamental para la determinación de la medida más adecuada. Y a ello debe añadirse que los artículos 9 y 10 de la LORPM ofrecen sus propios regímenes, general y especial, en orden a la aplicación y duración de las medidas a imponer al menor infractor.
Por ello, esta misma Sección pudo decir en su reciente Sentencia de 11 de febrero de 2.013 (rollo nº 16/2013 ) que la imposición de las medidas previstas en la LORPM no está sujeta a los criterios recogidos en el artículo 66 del Código Penal , sino a criterios distintos y alejados de consideraciones meramente penológicas, según resulta de lo dispuesto en los artículos 5.2 ., 7.3 ., 8 y 9 de la referida Ley Orgánica, añadiéndose en la misma Sentencia que, en consecuencia, en la imposición de las medidas citadas rige un criterio de flexibilidad en la elección de la medida adecuada y de su duración, que está presidida por los parámetros señalados en el citado artículo 7.3., entre los que se erigen como fundamentales la personalidad y el interés del menor.
Partiendo de lo expuesto, hemos de decir ahora que la LORPM no define el concepto de 'reincidencia', sino que sólo se refiere a él en el último párrafo del artículo 10 al relacionarlo con el concepto de 'extrema gravedad' al que se refiere el párrafo precedente del mismo precepto; y la Ley pone en relación, a su vez, dicho concepto de 'extrema gravedad' con las concretas modalidades delictivas que se recogen en los apartados a ), b ) y c) de su artículo 9.2.. Y ello permite afirmar que el concepto de reincidencia que se maneja en el indicado precepto de la LORPM es más restringido que el que resultaría de una mimética y acrítica aplicación supletoria del artículo 22.8ª del Código Penal .
En efecto, nótese que la LORPM reserva la medida de internamiento en régimen cerrado para las concretas modalidades delictivas que se recogen los referidos apartados a ), b ) y c) del artículo 9.2., a saber: hechos tipificados como delito grave por el Código Penal o las leyes penales especiales; hechos tipificados como delitos menos graves, en cuya ejecución se hubiese empleado violencia o intimidación en las personas o se haya generado grave riesgo para la vida o la integridad física de las mismas; y hechos tipificados como delito que se cometan en grupo o el menor perteneciere o actuare al servicio de una banda, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
Posteriormente, en su artículo 10, la LORPM señala que cuando el hecho cometido por el menor y comprendido en alguna de las modalidades delictivas que se acaban de señalar revista 'extrema gravedad', el Juez debe imponer una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a seis años; y en el último párrafo del mismo artículo se indica que, a tales efectos, se entenderán siempre supuestos de extrema gravedad aquellos en los que se apreciara reincidencia. Y si bien la falta de definición de este último concepto en la LORPM pudiera dar lugar a entender que debería acudirse, sin más, a la definición de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal , debe señalarse que ello es sólo correcto en términos generales, pero no cuando se trata de apreciar la específica 'reincidencia' que viene exigida por el artículo 10 citado para apreciar la 'extrema gravedad'. Aquí la reincidencia ha de entenderse, en efecto, en función de la definición del artículo 22.8ª del Código Penal , esto es, debe exigirse que el delito por el que el menor fue ejecutoriamente condenado esté incluido en el mismo Título que el delito posterior y que ambos sean de la misma naturaleza, pero, además, ha de exigirse que cada uno de esos delitos resulte encuadrable en alguna de las modalidades contempladas en los apartados a ), b ) y c) del artículo 9.2. de la LORPM. Es decir, la reincidencia que ha de dar lugar a la apreciación de la 'extrema gravedad' ha de ser más exigente en sus requisitos que la reincidencia definida en el artículo 22.8ª del Código Penal .
Acudiendo ahora al supuesto que nos ocupa, debemos señalar que no cabe apreciar reincidencia, a efectos de realizar la calificación de 'extrema gravedad' prevista en el artículo 10 de la LORPM, entre el delito de robo con fuerza en las cosas por el que el menor fue previamente condenado y el delito de robo con violencia por el que ha sido enjuiciado, pues aunque ambos delitos están comprendidos en el mismo Título del Código Penal y ambos son de la misma naturaleza -de conformidad con la doctrina jurisprudencial antes referida-, sin embargo el delito de robo con fuerza previamente cometido por el menor no consta que fuera encuadrable en ninguno de los apartados a), b) o c) del artículo 9.2. de la LORPM, al menos a la vista de los escasos datos que se ofrecen, al respecto, en el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.
Por todo ello, no siendo apreciable la 'extrema gravedad' referida por el artículo 10 de la Ley citada , no es de obligada imposición la medida de internamiento en régimen cerrado, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.
El criterio que aquí se sostiene evita que se produzcan resultados indeseables en la imposición de las medidas y que quede desatendido el superior interés del menor, así como que se produzcan notables agravios comparativos en la aplicación de las medidas. Así, piénsese que de aplicarse en supuestos como el que nos ocupa, a efectos de apreciar 'extrema gravedad', el concepto de reincidencia que deriva del artículo 22.8ª del Código Penal sin la adicional exigencia de que los dos delitos estén comprendidos en alguno de los apartados del artículo a), b) o c) del artículo 9.2. de la LORPM, resultaría que habría que apreciar 'extrema gravedad' e imponer necesariamente, en consecuencia, la medida de internamiento en régimen cerrado en todo supuesto de reincidencia entre un previo delito de robo con fuerza y un posterior delito de robo con intimidación y, sin embargo, esa imposición automática o por ministerio de la ley de la medida de internamiento en régimen cerrado no se produciría en los casos en que se hubiese condenado por un previo delito de homicidio doloso y un posterior delito de robo con violencia, al no estar ambos comprendidos en el mismo Título, pese a que en la ejecución de los dos delitos habría concurrido violencia y pese a que materialmente resulta mucho más grave este segundo supuesto -homicidio doloso seguido de robo violento- que el primero - robo con fuerza seguido de robo con intimidación-. Y en el segundo supuesto -homicidio doloso seguido de robo violento- tampoco cabría apreciar reincidencia aludiendo a que el concepto de ésta comprende, a los efectos de apreciar 'extrema gravedad', una sucesión de delitos, cualquiera que sean los respectivos Títulos en que se encuentren y las distintas naturalezas de los mismos, con tal de que los dos delitos resulten encuadrables en alguno de los apartados a), b) o c) del artículo 9.2., pues ello sería tanto como construir un concepto de reincidencia claramente perjudicial o agravatorio de la responsabilidad del menor, sin base legal alguna que lo ampare, pues tal concepto no ha sido creado por la LORPM ni cabe prescindir de la definición de reincidencia que, de forma supletoria, ofrece el artículo 22.8ª del Código Penal si ello conduce a imponer al menor una responsabilidad penal más grave que la que resultaría de la aplicación de los requisitos previstos en dicha definición.
CUARTO.Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales, procede desestimar los recursos de apelación interpuestos por la defensa del menor y por el Ministerio Fiscal y confirmar la Sentencia apelada.
QUINTO.No procede hacer imposición de las costas causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por el Letrado D. Jesús López Jiménez- Montesinos, en nombre y representación del menor Imanol , y por el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia de fecha 4 de julio de 2.013, dictada por el Juzgado de Menores número 1 de Madrid en el Expediente de Reforma número 95/13, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil trece.
