Sentencia Penal Nº 118/20...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 118/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 62/2013 de 26 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: IGLESIAS, JUAN LUIS PIA

Nº de sentencia: 118/2014

Núm. Cendoj: 15030370012014100106

Núm. Ecli: ES:APC:2014:404

Núm. Roj: SAP C 404/2014

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00118/2014
Rollo : P.A.62/13
Proc. Origen: P.A. 156/12
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº7 de A Coruña
SENTENCIA
ILMOS.SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN LUIS PÍA IGLESIAS
DOÑA LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
DON IGNACIO A. PICATOSTE SUEIRAS
En A CORUÑA, a veintiseis de febrero dos mil catorce.
Visto en juicio oral y público, la causa que con el número 156/12 tramitó el Juzgado de Instrucción
Número Siete de A Coruña, por Procedimiento Abreviado y delito de LESIONES, figurando como acusador el
Ministerio Fiscal, contra los acusados: 1) Eugenio , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 -1965, hijo de
Justo y de Estefanía , con domicilio en Arteixo (A Coruña), de ignorada situación económica, cuya profesión
u oficio no constan, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora
Dª Mª Mar Rodríguez González y defendido por la Letrada Dª Ana Isabel Couceiro Cachaldora; y 2): Serafin
, con DNI NUM002 , nacido en Arteixo el NUM003 -1981, hijo de Marco Antonio y de Salome , con
domicilio en Arteixo (A Coruña), cuya profesión u oficio no constan, de ignorada situación económica, sin
antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Moreda
Allegue y defendido por la Letrada Dª Elena Rumbo García.
Ambos acusados, se presentan asimismo como acusación particular.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS.

Antecedentes


PRIMERO .- El procedimiento abreviado de referencia que se incoó por auto de 3-10-2011, dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para la celebración del juicio Oral el pasado día 25-02-2014, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusados.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal , de una falta de maltrato de obra ( artículo 617.2 del Código Penal ) y de una falta de lesiones ( artículo 617.1 del Código Penal ).

El acusado Eugenio es autor del delito de lesiones en la persona de Serafin y de la falta de malos tratos de obre en la persona de Celsa .

El acusado Serafin es autor de la falta de lesiones.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitó se le impusiera al acusado Eugenio , por el delito, la pena de tres años y siete meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por la falta de maltrato de obra, multa de 30 días a razón de 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Y al acusado Serafin , por la falta de lesiones, la pena de multa de dos meses, a razón de 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Costas.

En concepto de responsabilidad civil, Eugenio deberá indemnizar a Serafin , por las heridas sufridas, en las siguientes cantidades: 861,65 euros y 4.404,06 euros (total, 5.265,71 euros) en concepto de curación y secuelas, respectivamente. Y a Celsa , en el importe de las gafas rotas, pendientes de tasación pericial y cuya factura asciende a 130 euros.

El acusado Serafin deberá indemnizar a Eugenio por las heridas sufridas, en 140 euros.

Y al SERGAS, cada uno de los acusados, en el importe correspondiente a la factura de los gastos ocasionados generados por la atención médica prestada a cada uno de ellos, con aplicación a estas cantidades del artículo 576 de la L.E.Civil .



TERCERO.- En igual trámite de conclusiones definitivas, la representación de Serafin , personada como acusación particular, calificó los hechos como constitutivos de: 1) Un delito de lesiones del artículo 148.2º del Código Penal , en concordancia con el artículo 147.1 del mismo texto legal , cometido por el acusado Eugenio en la persona de Serafin . 2) Una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal , cometida por Eugenio en la persona de Celsa y 3) Una falta de daños del artículo 625.1 del Código Penal , cometida por Eugenio en la persona de Celsa , al romperle a ésta las gafas que llevaba puestas en el momento de la agresión, concurriendo las circunstancias agravantes de alevosía y ensañamiento ( art. 22.1 ª y 5ª del C. Penal ), solicitando se le impusiera al acusado Eugenio las siguientes penas: 1) Por el delito de lesiones en la persona de Serafin , 4 años de prisión y accesorias, debiendo indemnizar al perjudicado en las siguientes cantidades: A) por los 24 días de incapacidad temporal, 802 euros (120 euros por los 2 días impeditivos más 682 euros por 22 días no impeditivos) con incremento del diez por ciento de factor de corrección = 882,20 euros. B) Por las secuelas permanentes: 6.000 euros, más el diez por ciento de factor de corrección = 6.600 euros.

2) Por la falta de maltrato de obra causada a Dª Celsa , 12 días de localización permanente, así como una indemnización de 600 euros a favor de la perjudicada.

3) Por la falta de daños causada a Dª Celsa , 12 días de localización permanente, debiendo indemnizar a la perjudicada en el valor de las gafas, esto es, 130 euros, según factura nº NUM004 de fecha 9/9/2011, de la farmacia-óptica Mª Teresa Tato Fouz, obrante en las actuaciones.



CUARTO.- La representación del acusado Eugenio , personada asimismo como acusación particular, en el trámite de calificaciones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , del que es autor el acusado Serafin , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando se le impusiera al acusado, por la falta de lesiones, la pena de multa de dos meses, a razón de 20 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

En cuanto a la responsabilidad civil, Serafin deberá indemnizar a Eugenio , por las erosiones sufridas en cara y tronco, así como la contusión en el maxilar inferior izquierdo, en la cantidad de 219,38 euros por los siete días que establece el informe forense de estabilización lesional.



QUINTO.- Las defensas de ambos acusados, en sus respectivos escritos de defensas, solicitaron la libre absolución de sus defendidos.

HECHOS PROBADOS Ha sido probado y así se declara que en hora próxima y anterior a las 14,30 horas del día 3 de Septiembre de 2011, discutieron en las proximidades de sus viviendas, situadas en la CALLE000 en término de Arteixo, Celsa , de 68 años de edad y Eugenio de 46 años de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias firmes en fechas 21/03/1994 y 28/06/2004 por delitos de imprudencia temeraria con vehículo de motor y conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas, llegando a empujar Eugenio a la mujer, lo cual hizo que cayesen al suelo sus gafas que se rompieron, sin que conste la valoración exacta de esa rotura, salvo que su importe no fue superior a 130 euros. Poco después acudió al lugar Serafin , de 19 años de edad cuyos antecedentes penales no constan y que es al parecer nieto de Celsa , hallando allí a Eugenio con el que discutió hasta enfrentarse en una pelea en las cual se golpearon el uno al otro y cayeron al suelo, donde Eugenio mordió con fuerza el cuarto dedo de la mano izquierda de Serafin , causándole avulsión del pulpejo, amputación del tercio distal de la falange distal y sección distal de la uña, de lo que curó tras haber precisado limpieza, sutura y antibióticos en 24 días, de los cuales sólo 2 fueron impeditivos, quedándole como secuelas la amputación del 50% de la falange distal del cuarto dedo de la mano izquierda, conservando la uña con deformación en garra (curvada hacia abajo), anestesia del resto de aquella falange distal y limitación completa de la movilidad de la articulación interfalángica distal del mencionado dedo, secuelas que no suponen limitaciones funcionales notables para las actividades comunes de la vida cuotidiana.

También como consecuencia de la pelea descrita, Eugenio sufrió erosiones en cara y tronco y contusión en maxilar inferior izquierdo, de lo que curó sin secuelas, tras recibir la primera asistencia facultativa en siete días no impeditivos.

Fundamentos


PRIMERO.- Básicamente los acusados han reconocido los hechos con ciertas matizaciones que tienen una estructura argumental de excusa o defensa.

Nadie niega el primer enfrentamiento de uno de los acusados con una mujer de edad notable y tampoco el contacto físico entre ambos al generarse una discusión en términos agresivos, así como tampoco se niega que en ese momento cayesen al suelo las gafas de la mujer.

La referida mujer asegura que después de caer las gafas al suelo, el acusado que se enfrentaba con ella las pisó y rompió acompañando esa acción con insultos soeces, mientras que el acusado niega que se rompiesen.

Las gafas rotas fueron exhibidas en juicio y la rotura no parece corresponderse con las consecuencias de uno o varios pisotones, pero es evidente que tal rotura existe sin que haya ningún indicio relevante de que haya sido causada en otra ocasión y contexto, de modo que ha de atribuirse al maltrato realizado no sólo la caída, sino también la rotura de las gafas.

Cuestión distinta es el importe de su reparación que ha de valorarse pericialmente en periodo de ejecución de sentencia, sin que la indemnización por este concepto sea superior a los 130 euros reflejados en una factura aportada que debe ser un mero informe o presupuesto, dado el estado actual de las gafas exhibidas en juicio que es el de rotura de uno de sus cristales.

Tampoco se niega el enfrentamiento posterior entre los coacusados, que aseguran haber actuado en legítima defensa, pero lo ocurrido fue una riña mutuamente aceptada como lo demuestra su resultado, el hecho de acudir uno de ellos a vindicar la ofensa y maltrato a una parienta, con la manida excusa de pedir explicaciones, y lo que el acusado concernido denominó exceso de adrenalina que describe perfectamente su agresividad en aquella ocasión.

En realidad no puede aceptarse que la mordedura en el dedo fuese una reacción instintiva de defensa, porque esa clase de reacciones no son muy frecuentes y menos con la intensidad dicha y la percepción del alcance de lo ocurrido fue inmediata al escupir el dedo y al ofrecerse la parte amputada a la familia del perjudicado según confesó el acusado que mordió a su oponente.

Como consecuencia de lo ocurrido no puede calificarse la avulsión amputación y sección distal de una parte de un dedo como pérdida de un miembro no principal, ni tan siquiera como pérdida parcial de un miembro de esa clase, porque el dedo sigue existiendo, esto es, no se ha perdido y su amputación parcial en una parte de un tercio de una falange supone un menoscabo de la integridad corporal pero no una pérdida real y funcional de un miembro, cuya alteración estética es ligera y apenas perceptible y la repercusión funcional muy limitada, al punto de que el perjudicado sólo aludió a limitaciones para manejar instrumentos musicales (flauta y guitarra) sin demostrar ni alegar que esas ocupaciones fuesen relevantes en su vida diaria y, aunque aludió a dificultades con el teclado de los ordenadores, el informe pericial estimó que esa dificultad es también nimia y poco relevante.



SEGUNDO.- Los hechos reseñados como probados en esta sentencia son constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147 del C. Penal y obviamente homogéneo con los imputados y sancionado con pena inferior, de modo que no se altera el alcance del principio acusatorio.

Son también constitutivos de una falta de maltrato de obra, prevista y penada en el art. 617.2 del C.

Penal y una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del mismo Texto legal .



TERCERO.- Del referido delito, así como de la primera de las faltas reseñadas es responsable en concepto de autor Eugenio y de la segunda de las faltas mencionadas es responsable en concepto de autor Serafin .



CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, porque de la alevosía y ensañamiento aducidos no consta ni un solo dato que permita apreciarlas y tampoco se ha demostrado una situación de defensa que justifique la aplicación de la eximente ad hoc ni tan siquiera como incompleta.



QUINTO.- En orden a la individualización de la pena ha de tenerse en cuenta que quien mordió a su oponente y zarandeó a una mujer de edad notable ha demostrado una agresividad que no sólo cabe atribuir a la adrenalina sino a una conducta maliciosa y violenta que ha de ser sancionada en términos rigurosos relacionados con la gravedad de la conducta y la relativa gravedad del resultado.

Las penas correspondientes a las faltas por su propia levedad se individualizan con un criterio convencional en el que las cuantías económicas han de corresponderse con esa misma levedad.



SEXTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios según establece el art. 116 del C. Penal y cual es el caso ya que se han acreditado daños así como lesiones y secuelas.

Utilizando el baremo correspondiente al año 2011 como referencia aceptable aunque sólo sea obligatorio para hechos de la circulación, resulta que las sumas solicitadas parecen corresponderse con ese baremo que utilizado de forma más interesada podría dar lugar a indemnizaciones mayores por lo que ha de aceptarse, aunque algunas de las indemnizaciones parciales no se correspondan con ese baremo.

En cuanto al maltrato de obra no es referencia válida el baremo que no considera tal perjuicio, de modo que estimando el perjuicio moral mínimo que ha de ponderarse en estos enfrentamientos por las circunstancias de edad y dignidad de las personas implicada ha de fijarse una suma moderada que se cifra en 100 euros.

SÉPTIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo o delito o falta, según previene el art. 123 del C. Penal .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Eugenio , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones y de una falta de maltrato de obra a las penas de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito y a la pena de multa de 20 días, fijando la cuota diaria en 10 euros y quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y a que indemnice a Serafin en la suma de 7.482 euros y a Celsa en la suma de 100 euros más el importe que se determine pericialmente en periodo de ejecución de sentencia como el de reparación de las gafas rotas de su propiedad sin que pueda exceder la indemnización por este concepto de 130 euros, así como al pago de la mitad de las costas procesales y debemos condenar y condenamos a Serafin , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes, fijando la cuota diaria en 5 euros y quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y a que indemnice a Eugenio en la suma de 208,25 euros así como al pago de una cuarta parte de las costas correspondientes a un juicio de faltas si las hubiere, con expresa declaración de oficio de la restante parte de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciado ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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