Sentencia Penal Nº 118/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 118/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 631/2014 de 31 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 118/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100174

Núm. Ecli: ES:APC:2015:870

Núm. Roj: SAP C 870/2015

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00118/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2013 0000897
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000631 /2014
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000149 /2014
RECURRENTE: Jose Francisco
Procurador/a: OSCAR PEREZ GORIS
Letrado/a: CARLOS QUINTIA CELAYA
RECURRIDO/A: Jesús Luis , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA TRINIDAD CALVO RIVAS
Letrado/a: ALBERTO JOSE BARREIRO RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 118/2015
Ilmo. Sr. Presidente:
D. ANGEL PANTIN REIGADA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. MARIA PAZ FILGUEIRA PAZ
Dña. MARIA CARMEN VILARIÑO LOPEZ - Ponente
En Santiago de Compostela, a treinta y uno de marzo de 2015.
En el recurso de apelación penal núm. 631/14 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Penal Nº 2 de Santiago de Compostela, en autos de Juicio Oral núm. 149/14, dimanante de procedimiento
abreviado núm. 31/13, seguido por un DELITO DE LESIONES; figurando como apelante, D. Jose Francisco

, representado por el Procurador D. OSCAR PÉREZ GORIS; y, como apelados, D. Jesús Luis , representado
por la Procuradora Dña. MARIA TRINIDAD CALVO RIVAS, y el MINISTERIO FISCAL .
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. MARIA CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

Antecedentes


PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 21 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santiago de Compostela , cuya parte dispositiva dice como sigue: 'FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado D. Jose Francisco como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice, con responsabilidad civil subsidiaria de la persona o entidad titular del pub Retablo, sito en la Rúa Nova de Santiago de Compostela, a D. Jesús Luis en la cantidad de 4.188,99 euros más el interés del art. 576 de la LEC , así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular'.



SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del condenado en la instancia, que le fue admitido en ambos efectos por providencia de fecha 3 de octubre de 2014, acordando dar el traslado prevenido en el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las demás partes personadas, y que fue despachado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular presentando escritos de impugnación de dicho recurso.



TERCERO: Por diligencia de ordenación de fecha 31 de octubre de 2014 se remite testimonio de particulares a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en donde, recibido, se formó el rollo de apelación penal núm. 631/14, señalándose el pasado día 19 de febrero de 2014 para deliberación, votación y fallo.



CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; salvo el plazo para dictar sentencia debido a la dedicación prestada a ponencias de carácter preferente.

H E C H O S P R O B A D O S Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida el cual se reproduce a continuación: 'UNICO.- Probado y así se declara que sobre las 5,00 horas del día 20 de enero de 2013, con motivo de la expulsión del local de ocio Pub Retablo, sito en la Rúa Nova de Santiago de Compostela, de alguno de los integrantes del grupo en que se encontraba D. Jesús Luis se produjo un altercado con los empleados encargados de controlar el acceso al local en el curso del cual uno de los empleados, el acusado D. Jose Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, propinó dos puñetazos en la cara a D. Jesús Luis tirándolo al suelo donde le propinó una patada en la zona mandibular.

Como consecuencia de la agresión D. Jesús Luis sufrió una herida inciso-contusa en la región inframentoniana de aproximadamente 4 o 5 cms. De longitud, edema labial superior e inferior sin heridas abiertas y fractura vertical del premolar superior izquierdo, lesiones que precisaron, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico-quirúrgico consistente en la aplicación de puntos de sutura en la herida inciso-contusa y extracción de la pieza dentaria nº 25, invirtiendo en la estabilización de las lesiones 10 días, de los cuales fueron impeditivos de las ocupaciones habituales del lesionado a quien le restan como secuelas una cicatriz de 2,1 cms. en el mentón y la pérdida de pieza dentaria nº 25 cuya reparación exige la colocación de un implante osteointegrado con la correspondiente corona, tratamiento cuyo coste ha sido presupuestado en 1.630 euros'.

Fundamentos


PRIMERO: Se motiva el recurso en la denuncia de error en la apreciación de la prueba respecto a las declaraciones de los testigos, en cuanto a que se hubiera atendido en la sentencia de instancia a las declaraciones de los amigos del denunciante, y rechazado las declaraciones de los empleados del local relativas a que el acusado habría sido rodeado por al menos 4 individuos. En lo que se incide es en el planteamiento de que habría actuado en legítima defensa, acogiéndose a lo que habrían relatado tanto el propio acusado como los testigos empleados del local, y a las circunstancias de la hora y el lugar en que tuvieron lugar los hechos, en las puertas de una discoteca, después de una noche de fiesta, y haber sido expulsado el denunciante de la discoteca. Se aduce que si el testimonio del denunciante habría sido persistente habría sido en falsedades, como al decir que no se recordaba lo que ocurrió después del golpe, y que sus declaraciones tendrían cierto sesgo de interés económico. De otra parte, que la declaración del acusado habría sido persistente al decir que se había visto envuelto en la pelea y que se había defendido, cuando tal afirmación supondría reconocimiento de lo que pudiera perjudicarle.



SEGUNDO: La función revisora del recurso de apelación no consiste en una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia sino en la valoración de la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia. Es doctrina consolidada que la apreciación llevada a cabo por el Juez de lo Penal, respecto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los siguientes supuestos: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es el juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde que apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que fundamenta en el principio de inmediación ( SSTC 31/81 , 161/90 , 284/94 Y 328/94 ). La doctrina constitucional ha mantenido que el visionado de la grabación no otorga al Tribunal de Apelación el contacto con los declarantes que es imprescindible para la observancia del principio de inmediación. De modo que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio del Juez de primera instancia vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario ( STC 82/2001 y SSTS 5 de septiembre de 2003 , 24 de octubre de 2003 y 9 de febrero de 2004 ).

En el presente caso, la conclusión a la que llega la juzgadora de instancia de que no puede resultar acreditada la legítima defensa invocada es fruto de la apreciación personal y directa de la pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral, cuya valoración no se ha revelado que resulte manifiestamente errónea o ilógica. Las lesiones descritas en los informes médicos, recogidas en el relato fáctico, 'herida inciso-contusa en la región inframentoniana de aproximadamente 4 o 5 cms. de longitud, edema labial superior e inferior sin heridas abiertas y fractura vertical del premolar superior izquierdo', se corresponden con la dinámica agresiva de dos puñetazos y una patada en la mandíbula que el denunciante describe, y no con una acción puramente defensiva. Si el acusado hubiera tenido que defenderse al ser golpeado por un grupo de jóvenes entre los que se encontraba el acusado, hasta tal punto que hubiera tenido que emplear la fuerza para defenderse de ellos, y mismo hubiera sido agredido también el encargado del local durante el forcejeo con otros integrantes del mismo grupo, no se explica que no exista ninguna constancia de que hubieran padecido lesión alguna, ni que no hubieran denunciado haber sido víctimas de una agresión de tal calibre cuando llegó la Policía, ni dado explicación al respecto. Los agentes de la Policía que acudieron al exterior de la discoteca confirmaron que nadie más se les presentó como persona agredida. Que la defensa del acusado se refiera como único exponente de las falsedades del denunciante a que éste hubiera manifestado que no se acordaba de nada después del golpe, en tanto que los agentes de la Policía Local habrían confirmado haberlo encontraron consciente, no deja de ser significativo de hasta que punto su declaración sobre los hechos ha sido persistente, y coherente con las declaraciones de los testigos que le acompañaban aquella noche, como también de su verosimilitud, dado que lo lógico después haber quedado conmocionado por una agresión es que se fuera recuperando poco a poco, y, aunque hubieran llegado a decirles algo a los agentes de la Policía antes de que llegara la ambulancia, éstos también manifestaron que cuando llegaron se encontraba en el suelo.



TERCERO: Se dice que se impugna con carácter alternativo a la petición de absolución la cuantía indemnizatoria señalada en la sentencia. No obstante no se efectúa ninguna alegación tendente a cuestionar el período de curación de las lesiones, ni las secuelas, ni tampoco razonamiento alguno en cuanto a que dicha valoración pudiera resultar excesiva o desproporcionada. Dicha cuantía indemnizatoria se fija por la juzgadora de instancia en aplicación del baremo para la indemnización de lesiones causadas en accidentes de tráfico vigente en el momento de estabilización de las lesiones, considerando el período de curación de 10 días, 3 de ellos con carácter impeditivo, que se estima en el informe forense de sanidad, valorando con dos puntos la cicatriz de 2,1 cm. en el mentón, y añadiendo a la cantidad resultante el importe presupuestado para la reparación de la pieza dentaria y un 15% como factor de corrección teniendo en cuenta que se trata de lesiones doloras.



CUARTO: En atención a lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado, y ratificarse el pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juez de lo Penal, si bien, no apreciándose especiales méritos para ello, no se efectúa condena en costas en cuando a las costas que hubieran podido devengarse en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación, nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Francisco contra la sentencia de fecha 21 de agosto de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santiago de Compostela en Juicio Oral 149/14, dimanante de procedimiento abreviado 81/13, debemos confirmarla y la confirmamos, con declaración de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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