Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 118/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1075/2014 de 25 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 118/2015
Núm. Cendoj: 28079370302015100122
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934388 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 4
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0019796
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1075/2014 Mesa 9
Origen: Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 440/2012
Apelante: D./Dña. Juan Alberto
Procurador D./Dña. MATILDE SANZ ESTRADA
Letrado D./Dña. JUAN JOSE GARCIA CARRETERO
Apelado: D./Dña. Celestina y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ANA MARIA GALEY ZAFORA
Letrado D./Dña. ISIDRO JAVIER PIELAGO SOLIS
SENTENCIA nº 118/2015
Sres. Magistrados
Dª PILAR OLIVÁN LACASTA
Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 25 de febrero de 2015
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 1075/14 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles en el procedimiento abreviado nº 440/2012 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de ABANDONO DE FAMILIA, siendo parte apelante D. Juan Alberto , y apeladas Dª Celestina y EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
'PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que Juan Alberto mayor de edad, con DNI NUM000 , y con antecedentes penales al haber sido condenado por sentencia firme de fecha 26 de septiembre de dos mil nueve por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles a la pena de seis meses de multa por un delito de impago de pensiones, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcorcón en el procedimiento separación de mutuo acuerdo 176/99 que aprobaba el convenio regulador se le impuso la obligación de satisfacer en concepto de pensión alimenticia a favor del hijo menor de edad que tuvo en común con Celestina , la cantidad mensual de 240 euros.
No obstante y a pesar de tener conocimiento de esta obligación y con capacidad económica para ello, el acusado dejó de abonar desde la celebración del juicio en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, las cantidades de mayo de 2009, febrero y noviembre de dos mil diez, enero y marzo de dos mil once, desde mayo de dos mil once a diciembre de dos mil once y desde febrero de dos mil doce hasta marzo de dos mil trece.
Asimismo ha quedado probado que desde el mes de septiembre y noviembre de dos mil nueve, únicamente abonó 200 euros, así como en el mes de abril de dos mil diez la cantidad de 140 euros y en el mes de enero de dos mil doce, la cantidad de 150 euros.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Alberto como autor de un delito de abandono de familia, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de QUINCE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En el orden civil deberá indemnizar a Celestina en la cantidad de 6800 euros por las pensiones devengadas y no pagadas, y los intereses legales del art. 576 de la LEC .'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Alberto , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la absolución del recurrente y, subsidiariamente, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. En ese trámite el Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 3 de julio de 2014.
QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 14 de julio de 2014 , por diligencia de 15 de julio se designó ponente, y por providencia de 3 de febrero de 2015 se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO:Se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución recurrida. Se añaden los siguientes párrafos:
Se dictó auto de transformación a procedimiento abreviado por auto de 22 de diciembre de 2011. Solicitadas determinadas diligencias complementarias por el Ministerio Fiscal el 8 de febrero de 2012, no se practicaron todas hasta el 12 de junio de 2012. Iniciado el trámite de calificación en el mes de junio de 2012, no se elevó la causa al Juzgado de lo Penal hasta el mes de noviembre.
Recibida la causa en el Juzgado de lo Penal el 5 de noviembre, se dictó auto de admisión de pruebas y señalamiento en mayo de 2013. Suspendida la vista el mes de junio, por falta de agenda no se señaló de nuevo hasta el mes de enero de 2014, fijándose la vista para el mes de marzo.
Apelada la sentencia y recibida la causa en la Audiencia Provincial el 14 de julio de 2014, se señaló día para deliberación del recurso el 3 de febrero de 2015.
Fundamentos
PRIMERO-La alegación primera del recurso invoca el error en la valoración de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el art. 790.2 de la LECrim ., que desglosa en dos apartados (I y II). El apartado I impugna la consideración por la sentencia de que los antecedentes penales del acusado eran susceptibles de cancelación con arreglo al art. 136 del Código Penal .
I. Como señala el art. 136, para las penas menos graves el plazo de cancelación es de tres años, y dicho plazo transcurrió desde el día 2 de junio de 2010 en que consta en la hoja de antecedentes penales extinguida la pena y abonado el importe de la responsabilidad civil pendiente. A partir del 2 de junio de 2013 el antecedente penal ha de reputarse cancelable y por ello no debió tenerse en cuenta en la sentencia de instancia.
No compartimos dicho razonamiento. El art. 22.8º del Código Penal establece como día relevante para el cómputo del antecedente penal la fecha en que se comete el nuevo hecho delictivo, siendo entonces cuando ha de estar vigente el citado antecedente penal. Es expresiva al respecto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2ª) núm. 65/2004 de 27 mayo (JUR 2004178346), que razona lo siguiente:
'Cuando existe una jurisprudencia sobre un tema, como es el que hoy se conoce, no puede dejar de observarse la misma en aras al principio de «in dubio pro reo». No nos encontramos ante una interpretación dudosa de algún precepto para, en su caso, tener que optar por esa solución. Si el Alto Tribunal fundadamente además, ha entendido que el dies ad quem ha de ser el de comisión del nuevo delito y no el de sentencia, a ello debemos estar.
En sentencias del TS, además de las mencionadas por el Ministerio Fiscal, las de 30-11-98 ( RJ 1998, 9220), 14-3-97 (RJ 1997, 2015 ), y las más recientes de 20-10-2003 (RJ 2003, 7490 ) y 16-9-2002 ( RJ 2002, 8449) se establece sin lugar a dudas que cuando deben estar cancelados o ser cancelables los antecedentes penales, ha de ser a la fecha de la comisión delictual y no en el momento de dictar sentencia.'
Y que 'La razón última de esta postura no se le oculta a nadie, si con la apreciación de reincidencia se quiere penar más gravemente a quien mantiene habitualmente una conducta delictual, tendremos que referirnos a esos momentos fácticos, y no a otros que dependerá, en mayor medida, de la rapidez o no en la tramitación y resolución de la causa, lo que crearía un principio de desigualdad entre los reos, dado que en aquellos juzgados o aquellas causas que se proceda a un enjuiciamiento más rápido tendría menos posibilidades el imputado de que transcurrido el tiempo para cancelar esos antecedentes, que en aquellos casos en que la tramitación fuera manifiestamente lenta, como por otra parte ha ocurrido en este supuesto concreto.'
La jurisprudencia más reciente, aun sin abordar específicamente la cuestión que plantea el apelante, se refiere siempre, a efectos de aplicar la circunstancia agravante, a la vigencia del antecedente penal a la fecha de los hechos, confirmando así la citada en la sentencia que hemos reproducido parcialmente.
Doctrina plenamente aplicable al caso de autos. Firme que fue la sentencia condenatoria por abandono de familia, se volvió a denunciar el impago de la pensión de alimentos menos de un año después de la extinción de la condena (22/10/2010 ), por tanto sin haber trascurrido el plazo de rehabilitación señalado en la Ley. Cierto es que desde entonces han transcurrido más dos años, lo que comportaría, en la tesis de la defensa, la inaplicabilidad de la agravante simplemente por las dilaciones habidas para tramitar la causa hasta sentencia firme (febrero de 2015), lo que sin embargo y como hemos señalado, no tiene amparo en los artículos invocados por el apelante.
II. El segundo apartado de la alegación primera considera que se ha producido error en la valoración de la prueba en relación con la capacidad económica del acusado para hacer frente a las pensiones que le fueron impuestas.
El acusado no explica en el recurso de qué ingresos económicos dispone para hacer frente a sus responsabilidades. Fue condenado ya por este mismo delito, en relación con la misma denunciante, la cual manifiesta reiteradamente que el acusado tiene trabajo ininterrumpidamente y no le abona la pensión de alimentos de forma injustificada o porque alega que ahora tiene más hijos.
La alegación del acusado consiste en afirmar que ha tenido otros dos hijos, en total tres, según consta en el libro de familia. El 4 de agosto de 2005 tuvo un segundo hijo, cuya madre murió el 2 de junio de 2010, y desde entonces depende exclusivamente del apelante. Y el 15 de octubre de 2011 el apelante tuvo un hijo más.
Tal pretexto no justifica por qué se produjeron impagos suficientes para aplicar el tipo del art. 227 del Código Penal antes del mes de junio de 2010, en que no se había producido la luctuosa circunstancia que se alega. Tampoco por qué a partir de determinado momento, y pese a que ofreció a la denunciante un nuevo convenio en el cual la cantidad se fijaba en 150 euros mensuales en atención al nacimiento de dos nuevos hijos, sin embargo, a partir del rechazo de dicho convenio, se impaga de forma total y absoluta la pensión alimenticia, dejando sin la debida asistencia económica al primer hijo del acusado. Tal secuencia de hechos apunta a que el acusado ha optado por no pagar la pensión de alimentos al fracasar el intento de reducir su contribución económica (ya de por sí modesta, 240 euros que al parecer no se han actualizado nunca) al sostenimiento de su primer hijo. El apelante sostiene que la denuncia se interpone ante la negativa a aceptar esta reducción de la pensión alimenticia. Lo que está acreditado es que ante el rechazo de la perceptora de la pensión, el acusado solo ha abonado una mensualidad de la pensión de alimentos, es decir, ni siquiera aquello a lo que se comprometía a hacer frente caso de aceptarse la modificación del convenio. Sólo al aproximarse la celebración del juicio oral, en el mes de abril de 2013, se reanuda el pago regular de la pensión, sin actualizar y sin hacer frente a los atrasos.
Del mismo modo se tergiversan las dificultades económicas que alegó la denunciante respecto de la primera empresa del acusado. Lo que ésta dijo fue que como avaló los negocios de su ex pareja y es funcionaria, tiene embargado su sueldo desde hace años, lo que agrava la penuria económica derivada del impago de la pensión alimenticia. Tal extremo se acredita con las retenciones que aparecen en su nómina.
En este sentido ha de entenderse que la incomparecencia del acusado al acto del juicio y la conducta pasiva a la hora de ofrecer justificaciones sobre sus dificultades económicas y las necesidades de sus nuevos hijos, ha sido valorada por la juzgadora de instancia, con arreglo a un criterio racional, como la confirmación de que el impago de la pensión se debe a una conducta consciente y voluntaria del acusado.
Por consiguiente, no hubo error alguno en la valoración de la prueba, sino que ésta lo fue con arreglo a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, por lo que ha de ser ratificada en esta alzada.
SEGUNDO.-La alegación segunda invoca, en dos apartados, la vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
I. La invocación del derecho a la presunción de inocencia nos obliga a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).
Como hemos visto en el apartado anterior, sí se produjo dicha prueba de cargo. Consta documentada la obligación impuesta judicialmente y la realización del elemento objetivo del tipo, admitido por el recurso de apelación respecto de los impagos acreditados en la sentencia.
En cuanto al elemento subjetivo, ya hemos razonado cómo la conclusión alcanzada mediante juicios de inferencia es acorde a las reglas de la lógica y se sustenta en los datos existentes en el procedimiento y en las propias alegaciones del apelante, que reitera aquí su propuesta de convenio regulador reduciendo la prestación alimenticia, como si tal cosa acreditase su insuficiencia económica, además de no explicarse cómo si considera ajustado a sus recursos económicos el pago de 150 euros al mes no se abona dicha cantidad con regularidad, en lugar de dejar de pagar la pensión alimenticia.
El recurrente se centra en el testimonio de la denunciante para justificar que el mismo no reúne los requisitos del testimonio único, por la existencia de móviles espurios que justificarían la interposición de la denuncia. Olvida que el elemento objetivo del tipo ha quedado acreditado más allá de cualquier duda, puesto que el acusado ha admitido no estar al corriente de pago, sin que sea relevante que en la denuncia (elaborada por un letrado) y su ratificación se omitiera que el acusado sí pago los meses de febrero y abril de 2011, que en su posterior y más detallada comparecencia (folios 81 y 82 de las actuaciones) la perjudicada no reclamó, pues careciendo además de cualquier imputación del pago podrían haberse suscitado dudas sobre a qué mensualidades o atrasos habría de imputarse. Por consiguiente, las objeciones al testimonio de la víctima no son relevantes en cuanto que aquello de lo que puede testimoniar está corroborado, y respecto de la capacidad de pago, se alcanza mediante un juicio de inferencia.
En efecto, como ha puesto de relieve la doctrina más autorizada, si bien es cierto que la capacidad de pago constituye un elemento del tipo objetivo del delito de impago de pensiones cuya prueba compete a la acusación, ello no impide que su concurrencia se acredite mediante la prueba de indicios, indicios entre los cuales adquirirá una especial significación precisamente la inactividad del obligado a la hora de instar la modificación de la resolución judicial en que se aprobó la pensión impagada. Ciertamente, dicha inactividad puede ser tomada como uno de los indicios a partir de los que se puede deducir la solvencia económica del deudor-acusado para sufragar las prestaciones asistenciales decretadas, por cuanto, de haber sufrido realmente un deterioro importante en su capacidad económica, contaba con la posibilidad de interesar la modificación de la prestación impuesta, evitando así, de forma sencilla, cualquier tipo de responsabilidad y, entre ellas, las derivadas de la comisión del delito de impago de pensiones. Otro tipo de indicios pueden ser la cualificación profesional del acusado, sus posibilidades de empleo en el periodo afectado, la realización o no de pagos parciales, en definitiva, su propia actitud ante la obligación económica impuesta en la medida que permite inferir si el impago es voluntario o escapa a las posibilidades reales del sujeto. El recurso a la prueba de indicios puede resultar además especialmente idóneo para contrarrestar los múltiples 'mecanismos' utilizados por los deudores de pensiones asistenciales para sustraerse de sus obligaciones, tales como la sustitución de su trabajo habitual por cuenta ajena por la condición de autónomo o la modificación de la titularidad de sus bienes.
En el presente caso, se fijó una obligación de pago judicialmente; el acusado fue condenado en su día por delito de abandono de familia y liquidó la deuda existente; ahora se ampara en que ha tenido más hijos, sin justificar en ningún momento cuáles sean sus exactos ingresos económicos en todo momento ni las necesidades de aquéllos o sus cargas familiares que le impiden contribuir mínimamente al sostenimiento del primer hijo, pues así como alega que murió la madre de su segundo descendiente, nada aclara sobre las circunstancias familiares en relación con su actual familia; al contrario, sin haber instado la modificación de medidas y tras intentar una rebaja de la pensión a 150 euros, el acusado deja de pagar la totalidad de los alimentos debidos sin dar una explicación personal a su comportamiento, reanudando el pago ante la cercanía de celebración del juicio oral. En la única nómina que consta en la causa, de 30 de septiembre de 2011 (folio 57), aportada por el acusado, se consignan ingresos brutos de 1.536,78 euros, neto de 1.254,78, y una antigüedad en la empresa desde el 3 de noviembre de 2006, lo que permite afirmar, a tal fecha, que ha habido una continuidad en la relación laboral y presumiblemente en los ingresos. De tal pluralidad de indicios y en ausencia de una justificación razonada y documentada sobre la imposibilidad de pago en los periodos referidos, se infiere correctamente que la deuda se debió, más allá de las dificultades económicas propias de todas las familias, a una decisión voluntaria del acusado que primó otros intereses personales distintos de los fijados en la sentencia firme y que le hubieran impuesto -como al parecer ha observado posteriormente- priorizar sus obligaciones de pago sobre otras necesidades. Por todo ello no se vulneró el principio de presunción de inocencia.
II. Se alega también la vulneración del principio in dubio pro reo. Se trata de un principio operativo cuando ha habido prueba de cargo y, sin embargo, se suscita una duda razonable que obliga al tribunal a inclinarse a favor del acusado.
En la ponderación razonada de la prueba de cargo la juzgadora no expresa duda alguna acerca de la realidad de los hechos que relata en la Sentencia como probados. Lo cual deja sin fundamento la invocación del principio in dubio pro reo , que como es sabido solo se vulnera si el Tribunal resuelve sus propias dudas, o sea las suyas, no las del recurrente, en sentido desfavorable.
En realidad, cuando se invoca el principio in dubio pro reo lo que se quiere indicar al tribunal ad quem es que existen motivos para poner en duda la versión de cargo, en este caso porque el acusado da una versión de descargo que está avalada por determinados datos. En este caso, sin embargo y a la vista del análisis de la prueba que venimos realizando, no había motivo alguno para dudar acerca de la capacidad económica del acusado y de sus posibilidades de hacer frente a la modesta obligación alimenticia que le concernía, por lo que también debe desestimarse el recurso en este extremo.
TERCERO.-Por último el apelante solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , defendiendo que la misma es pertinente por el largo plazo transcurrido desde la denuncia hasta la sentencia definitiva (tres años). La sentencia rechazó dicha atenuante con una motivación sucinta : 'Del examen de los autos, no se considera que haya estado paralizada la causa indebidamente o innecesariamente, sin que quepa apreciar la atenuante alegada'.
I. La atenuante de dilaciones indebidas, creada como analógica por la jurisprudencia y consagrada legalmente desde la LO 5/2010, ha sido reiteradamente analizada por la jurisprudencia el Tribunal Supremo. En líneas generales, podemos citar entre las más recientes la Sentencia de 11 de diciembre de 2014 ( ROJ: STS 5448/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5448), nº 867/2014, recurso 765/2014 , cuyo ponente es el magistrado Alberto Gumersindo Jorge Barreiro. Dice la citada resolución:
'La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas -. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).
También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 '
II. En el caso concreto que analizamos, la causa se inició en el mes de noviembre de 2011 y se dictó sentencia definitiva en el mes de marzo de 2014. Un plazo de tres años, a priori, no es de naturaleza extraordinaria, aunque desde luego no sea modélico en relación con un delito cuya instrucción y enjuiciamiento parece sencillo.
Sin embargo, un examen pormenorizado de las actuaciones sí revela que ha habido plazos de paralización significativos en la fase de instrucción y de enjuiciamiento. Efectivamente, el auto que concluye la instrucción se dicta en fecha temprana, diciembre de 2011. Posteriormente se resuelve un recurso de reforma contra dicho auto y se accede a la práctica de diligencias complementarias interesadas por el Ministerio Fiscal (auto de 8 de febrero de 2012). La denunciante declara el 17 de febrero, aclarando las sumas que se reclaman. Sin embargo, en cuanto a los oficios y exhortos solicitados, el único enviado aparece fechado el 25 de mayo de 2012, y la consulta telemática interesada se practica el 13 de junio de 2012, más de cuatro meses después. Se remite inmediatamente la causa para calificar al Ministerio Fiscal, lo que verifica el 12 de julio de 2012, y la acusación el 27 de julio, abriéndose el juicio oral el 27 de agosto, y no dándose traslado a la defensa hasta el 3 de octubre de 2012. La causa se recibe en el Juzgado de lo Penal el 5 de noviembre. Se trata de una tramitación excesivamente morosa para la práctica de unas diligencias complementarias que consistieron en una consulta telemática y un oficio a un juzgado de la misma sede, además de la declaración de la perjudicada (más de cuatro meses) y para evacuar el trámite de calificación, apertura de juicio oral y escrito de defensa (cinco meses).
De nuevo la causa sufre dilaciones palpables en fase de enjuiciamiento. Se recibe en el Juzgado Penal el 5 de noviembre de 2012, pero no se señala hasta el mes de mayo de 2013, a dos meses vista (julio de 2013). Si el plazo de señalamiento no es extraordinariamente lejano, sí resulta llamativo que ante una suspensión previa (junio de 2013) por imposibilidad de la parte denunciante, en lugar de buscarse la fecha más próxima, queda pendiente de nuevo señalamiento 'para cuando el Decanato de esta ciudad se proporcione agenda de señalamientos para el año 2014' (sic), lo que motiva que la causa no vuelva a tramitarse hasta el 18 de enero de 2014 en que se señala de nuevo. Así pues, una suspensión anticipada motiva un aplazamiento del juicio por problemas de agenda de más de siete meses adicionales a los seis meses que tardó en señalarse la vista oral. A lo que habría que añadir el retraso propio de la fase de apelación, de nuevo por razón de acumulación de asuntos pendientes de resolver.
Así se explica que, habiéndose tramitado inicialmente la instrucción con celeridad, y siendo extremadamente sencillas las diligencias ampliatorias acordadas, finalmente se resuelva la apelación más de tres años después de la denuncia.
Por lo expuesto, procede estimar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , y con arreglo al art. 66.1.7ª del Código Penal , fijar la pena en la extensión mínima de seis meses de multa, con igual cuota diaria que la establecida en la resolución apelada, al no haber circunstancias relevantes que aconsejen una pena superior, con la misma responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal .
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, de fecha 28 de marzo de 2014 en el procedimiento abreviado nº 440/2012; y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia en el siguiente sentido:
1º. Apreciamos la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
2º. Imponemos, en lugar de la pena de quince meses de multa, la de SEIS MESES MULTA, con igual cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria impuestas en la sentencia de instancia.
DESESTIMAMOS el recurso en todo lo demás, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
