Sentencia Penal Nº 118/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 118/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 260/2015 de 25 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MARTINEZ ALVAREZ, MARIO SECUNDINO

Nº de sentencia: 118/2016

Núm. Cendoj: 07040370012016100318

Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1421

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo núm. 260/15

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mahón

Procedimiento de origen: Procedimiento abreviado núm. 226/14

SENTENCIA Núm. 118/16

S.S. Ilmas.

DON JAIME TÁRTALO HERNÁNDEZ

DON MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ

DOÑA CRISTINA DÍAZ SASTRE

En Palma de Mallorca, a 25 de julio de 2.016

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. JAIME TÁRTALO HERNÁNDEZ y de los Ilmos. Srs. Magistrados D. MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ y Dª. CRISTINA DÍAZ SASTRE, el presente Rollo de esta sección número 260/15 en trámite de apelación contra la Sentencia número 167/2015 dictada el día 1 de septiembre de 2015, en el procedimiento abreviado número 226/2014, seguido ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Mahón, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal número 1 de Mahón, en el procedimiento abreviado número 226/14, dictó en fecha 1 de septiembre de 2015 Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

' Que debo CONDENA Y CONDENOa Faustino como autor responsable de un DELITO DE ATENTADO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y penado en los artículos 550 y 551-1º CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

a) Por el delito de atentado la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b) Por el delito de lesiones, la pena de UN AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, se condena al acusado al pago de las costas procesales causadas en es instancia, con expresa inclusión de las relativas a la acusación particular personada.

En el orden civil, el acusado abonará a Caridad , en concepto de indemnización por las lesiones causadas y secuelas resultantes la cantidad total de 61'509'44 euros, que devengará el interés previsto en el artículo 576 LEC calculado desde la fecha de la presente resolución.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de la Procuradora de los Tribunales Dª. Alejandra Fernández López, en nombre y representación de D. Faustino , en el que solicita que se estime el recurso y se le absuelva del delito por el que fue condenado.

El Ministerio Fiscal, en informe de 08/10/2015, se adhirió parcialmente al recurso de apelación planteado e interesa que se le aplique al recurrente la atenuante analógica de anomalía psíquica manteniendo las penas y el resto de pronunciamientos de la Sentencia.

El Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en representación de Dª. Caridad , presentó escrito formulando alegaciones al recurso de apelación, y solicita que sea estimado su recurso y se revoque la Sentencia recurrida en el sentido de condenar a D. Faustino como autor de un delito de atentado en concurso ideal con un delito de lesiones alevosas a la pena de prisión de 4 años y tres meses con las accesorias y a que indemnice a Dª. Caridad en la cantidad de 150.000 euros.

TERCERO.-Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Ponente, previa la oportuna deliberación, D. MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ.

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y se incorporan a la presente resolución, y son los siguientes:

'PRIMERO.-Que el hoy acusado Faustino , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y no privado de libertad por la presente causa, fue ingresado por orden Judicial en fecha 6 de julio de 2.012 en la Unidad de Psiquiatría del Hospital Mateu Orfina de Mahón, siendo que desde dicho ingreso no voluntario tuvo en todo momento un comportamiento altivo, insolente, insultante y amenazante hacia los demás internos y hacia los profesionales que trabajan en dicha Área.

Y así, durante la tarde del día 7 de julio de 2.012, continuó con su proceder insultante y amenazante, lo cual motivó que la enfermera de guardia Caridad le recriminara su proceder alterando la normal convivencia de todas las personas que se hallaban en dicha Unidad. Por ello, cuando serían sobre las 20'30 horas del meritado día, la citada enfermera mandó a su habitación al acusado, diciéndole que no le daría ningún cigarrillo, aceptando aquel dicha sanción o castigo, si bien cuando pasó junto a una puerta acristalada le dio un fuerte golpe con la finalidad de fracturarla, por lo que la enfermera al ver su proceder se fue detrás de él con la finalidad de avisar a los guardias de seguridad, siendo que el acusado giró sobre sí mismo y se dirigió hacia la Sra. Caridad y le propinó un puñetazo en la cara, que la hizo caer al suelo, dejándola aturdida, para acto seguido seguir golpeándola, a base de patadas y puñetazos, por diversas partes del cuerpo, la arrastró hasta una zona donde había un sofá, en donde continúo con su acometimiento contra dicha profesional, no cesando en su agresión hasta que fue inmovilizado por otros pacientes y por el personal que allí se hallaba de servicio, siendo que asimismo hizo acto de presencia el servicio de seguridad en cuyo acto le pusieron los grilletes y posteriormente le inmovilizaron en una cama.

SEGUNDO.- Como consecuencia de los meritados hechos la Sra. Caridad sufrió lesiones consistentes en cefalea postraumática, cervicalgia, zumbidos en el oído derecho, hematoma en zona mandibular y maxilar superior derecho, fractura pieza dental número 46, contractura muscular paravertebral cervical, dolor escapular derecho, dolor segunda metacarpófágica en mano derecha, toracalgia, hematomas en ambas rodilla, erosión reactivo, lesión leve del nervio mediano a nivel del codo, dolor neuropático en territorio nervio mediano, las cuales requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico, de las cuales tardó en curar 572 días, siendo que dos de los días estuvo hospitalizada, y 570 días estuvo impedida para el desarrollo de sus quehaceres habituales, restándole como secuelas un trastorno neurótico por estrés postraumático, algia postraumática cervical sin compromiso articular, limitación de movilidad en ambos hombros, artrosis postraumática y codo derecho doloroso, gonalgía postraumática inespefíca/agravación de artrosis previa, siendo todas dichas secuelas valoradas por el Médico Forense en 14 puntos.'


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en apelación la Sentencia número 167/2015, de fecha 1 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Mahón en el procedimiento abreviado número 226/2014. El recurrente fue condenado como autor de un delito de atentado a funcionario público y un delito de lesiones, además de tener que indemnizar a la perjudicada en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 61.509,44 euros por las lesiones y secuelas causadas. En primer lugar el apelante interpone recurso de apelación mostrando su discrepancia con la Sentencia recurrida únicamente en cuanto a que no se le apreció la eximente, o en su defecto la atenuante, relativa a la anomalía o alteración psíquica que padece. Entiende que a la vista de los informes médicos y del cuadro clínico que presenta, trastorno de la personalidad, debe ser eximido de toda responsabilidad. Por ello solicita que se le aprecie la eximente del art. 20.1 del Código Penal (C.P .), o subsidiariamente que se aprecie la circunstancia atenuante muy cualificada del art. 21.7 del C.P .

El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso de apelación formulado por el condenado e interesa que se le aplique la circunstancia atenuante analógica de anomalía psíquica, con mantenimiento de las penas y del resto de pronunciamientos de la Sentencia.

La parte apelada, Dª. Caridad representada por el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, impugna el recurso de apelación y a su vez formula alegaciones al mismo. Solicita que se aprecie la alevosía del subtipo agravado del art. 148.2 del C.P . relativo al delito de lesiones al entender que en la agresión concurrió tal circunstancia. No está conforme con el hecho no haber apreciado un concurso ideal de delitos y haber penado por separado, con lo que pide que se aplique el art. 77 del C.P . y se imponga la pena del delito más grave en su mitad superior. En cuanto a las lesiones padecidas alega error en la valoración de la prueba e insta a que se eleve la indemnización conforme al informe pericial de parte. Y por ultimo se opone a que se le aprecie al recurrente tanto una eximente como una atenuante derivada de su trastorno de personalidad, con lo que en este aspecto está de acuerdo con el pronunciamiento de la Sentencia. En consecuencia solicita que se eleven las penas y se condene al recurrente como autor de un delito de atentado en concurso ideal con un delito de lesiones alevosas, a la pena de prisión de 4 años y tres meses con las accesorias y a que indemnice a Dª. Caridad en la cantidad de 150.000 euros.

SEGUNDO.-Son varias las cuestiones a resolver en la presente apelación por lo que se va a dar respuesta ordenada a cada una de ellas. En primer lugar, y por orden lógico, se resolverá la petición del recurrente D. Faustino acerca de la posible apreciación de la eximente o atenuante solicitada, dado que su estimación tendría efectos en los restantes motivos alegados.

El Juzgador 'a quo' se apoya para no apreciar esta exención de responsabilidad en los informes emitidos por los doctores Jose Ramón , Elvira y la forense Brigida , que en esencia son coincidentes y vienen a afirmar que el recurrente en el momento de los hechos, si bien padecía un trastorno disocial de la personalidad, no tenía alteradas sus facultades intelectivas y volitivas, siendo plenamente consciente de lo que hacía. También tiene presente que obran en la causa informes de los Drs. Juan Ramón y del forense Luciano que discrepan y que consideran que el recurrente tenía un deficiente ejercicio de sus facultades intelectivas y volitivas. Sin embargo concede mayor fuerza probatoria a los dos primeros psiquiatras antes citados y a la forense Brigida . Valora también la declaración de incapacitación judicial que acordó el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mahón y una Sentencia dictada por el propio Juzgado, en fecha 13 de enero de 2015 , en la que se le absolvía al concurrir la eximente completa de anomalía o alteración psíquica del art. 20.1 del C.P .

Nos encontramos por tanto ante un supuesto de posible alteración de las facultades intelectivas y volitivas en el momento de comisión de los hechos, y que cabrá ver qué incidencia tuvo esa alteración en la culpabilidad del recurrente. El Tribunal Supremo ha declarado ( STS de 2 de marzo de 2016, ROJ: STS 923/2016 ) que 'en relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que en el sistema del Código Penal vigente, el artículo 20.1 ª, y en relación con el 21.1ª y el 21.6ª, exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión. La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con una diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, «ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo» ( STS núm. 51/2003, de 20 de enero y STS 251/2004, de 26 de febrero ).

En la redacción del Código vigente, los trastornos de la personalidad, en ocasiones denominados como psicopatías, pueden ser considerados dentro del ámbito del artículo 20.1ª, no solo por las valoraciones más modernas de la OMS, sino porque no se exige exactamente una enfermedad mental sino una anomalía psíquica, categoría en la que pueden incluirse sin dificultad.

En la STS nº 1363/2003, de 22 octubre , se decía que 'como señala la doctrina psiquiátrica la manifestación esencial de un trastorno de personalidad es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo, drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal). Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 831/2001, de 14 mayo )', para terminar recordando que 'en la doctrina jurisprudencial la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general'.

Así pues, en el trastorno del control de los impulsos existe una dificultad para resistir a un impulso, una motivación o una tentación para llevar a cabo un acto perjudicial. Se trataría de acciones que se realizan por impulsos descontrolados, con la falta de control auto reflexivo, en cual no se tengan en cuenta las consecuencias de los hechos. La sintomatología esencial consiste en el fracaso en resistir el impulso, deseo o tentación de llevar a cabo algún acto que es dañino para el propio sujeto o para los demás. Ocurriendo además con una sensación creciente de tensión o activación antes de llevarlo a cabo.

En la STS nº 696/2004, de 27 de mayo , también sobre la misma cuestión, se decía, ahora en relación a sus efectos en la capacidad de culpabilidad, que la doctrina de esta Sala, 'en general ha entendido que los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso a una atenuación simple y solo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido'.

También en la STS núm. 2167/2002, de 23 diciembre , se decía que «la jurisprudencia ha sido en general reacia a reconocer eficacia atenuatoria a los trastornos de la personalidad o psicopatías, con mayor razón cuando no han sido calificados de graves. En la actualidad tienen encaje en el artículo 20.1 pues se trata sin duda deanomalías o alteraciones psíquicas, por lo que es necesario atender a sus características y a las peculiaridades del hecho imputado para precisar sus concretos efectos».

La STS nº 1363/2003 , ya citada, terminaba recordando que 'por lo general, sin embargo, los trastornos de personalidad se valoran penalmente como atenuantes analógicas ( Sentencias de 12 y 27 de marzo de 1985 , 27 de enero , 1 de julio y 19 de diciembre de 1986 , 6 de marzo de 1989 o 5 de noviembre de 1997 ). Sólo en supuestos especialmente graves, generalmente asociados a otras patologías, han sido valorados como eximentes incompletas ( Sentencias de 10 y 25 de octubre y 14 de noviembre de 1984 , o 16 de noviembre de 1999 ).

(...)

La existencia del trastorno, por sí misma, no determina la atenuación de la responsabilidad criminal, pues ha de relacionarse con los hechos cometidos en el caso concreto. En este sentido, en la STS nº 1172/2011, de 10 de noviembre , se ponía de relieve la necesidad de distinguir los hechos inmediatamente vinculados al impulso patológico y aquellos otros más lejanos, respecto a los que la posible relevancia del trastorno disminuye hasta desaparecer. Se razonaba entonces que puesto que ' la compulsión del ludópata actúa en el momento en que la oportunidad del juego se presenta y domina la voluntad en torno al acto concreto de jugar, su relevancia afectará a la valoración de las acciones temporal e inmediatamente dirigidas a ratificar tal compulsión en el ámbito lúdico, mientras que en otros actos más lejanos obrará sólo como impulso organizado para lograr el futuro placer del juego, impulso que es en esos momentos racional y dominable; y será por completo intranscendente respecto a las acciones no determinadas por el impulso patológico de la ludopatía y ejecutadas por motivos o fines distintos al juego ansiado. STS 426/2002, de 11-3 , 1948/2001, de 29-10 , 262/2001 de 23-2 , 54/2000 de 18-1 '.

Según el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida los hechos acaecieron el 6 y 7 de julio de 2012 en la Unidad de Psiquiatría del Hospital Mateu Orfila, a raíz del ingreso no voluntario y por orden judicial del ahora recurrente.

Cabe destacar los informes médicos que se emitieron en fecha del ingreso no voluntario y que vienen a ser de la misma fecha en que se produjo la agresión. Así el informe de alta de hospitalización de 06/07/2012 emitido por el Servicio de Psiquiatría (Drs. Jose Ramón y Elvira ) (folios 185 a 188) se le diagnostica principalmente trastorno disocial de la personalidad. Se hace expresa mención a que 'en cuanto a la exploración psicopatológica de las sucesivas consultas realizadas por diferentes profesionales (la psiquiatra que lo atendió en urgencias, el jefe de la unidad de psiquiatría y la psiquiatra de planta), no se han evidenciado alteraciones cognitivas'. Acaba concluyendo que 'dado que no existen alteraciones psicopatológicas que justifiquen ingreso en unidad de agudos en psiquiatría (...) se procede a dar el alta previa información al forense'. Posteriormente el informe general que elabora la Dra. Elvira viene a relatar que desde el ingreso del paciente no se ha evidenciado alteración psicopatológica relevante, a excepción de los rasgos de la personalidad compatibles a un trastorno de personalidad del tipo disocial', además 'no se han encontrado alteración cognitiva ni en la esfera afectiva', y descarta patología psiquiátrica grave. Es importante destacar varios aspectos. En primer lugar estos informes médicos a los que se ha hecho referencia son los más próximos y cercanos a la fecha de los hechos, siendo del mismo día y siguiente. Es evidente por tanto que ello tiene relevancia a la hora de poder determinar cuál podía ser la eventual capacidad del paciente y las afectaciones que pudiera tener. La valoración será por tanto mucho más ajustada. Y en segundo lugar se trata de informes elaborados por especialistas en psiquiatría lo que dota si cabe de un mayor conocimiento de la materia y hace que la precisión sea aun mayor.

El informe de la forense Dra. Brigida (folios 273 y 274) dictamina sobre la imputabilidad del recurrente a fecha de los hechos en base a los informes médicos aportados, en esencia los anteriormente nombrados. Y viene a concluir que si bien está diagnosticado de trastorno disocial de la personalidad, en el momento de los hechos no existían alteraciones psicopatológicas que pudieran modificar sus capacidades volitivas-cognitivas.

Por su parte el informe del forense Dr. Luciano de fecha 05/09/2012 (folio 137) describe un cuadro compatible con un trastorno límite de la personalidad. Posteriormente en su otro informe de fecha 26/03/2013 (folio 135) afirma que el recurrente está incapacitado por su deficiente ejercicio eficaz de sus facultades intelectivas y volitivas, y opina que debe ser ingresado en un centro de media o larga estancia.

Consta también un informe de fecha 04/04/2012 elaborado por el Dr. Juan Ramón en el que refiere que el recurrente presenta un trastorno de personalidad con ideas paranoides potenciada por su consumo abusivo de cannabis, y que es imprevisible la evolución y la duración del cuadro.

Pues bien, de toda la documentación médica obrante en la causa podemos concluir que el recurrente padece un trastorno disocial de la personalidad que estaría relacionado o potenciado por su consumo de drogas. En lo que aquí nos atañe, acerca de valorar su imputabilidad o la atenuación de su responsabilidad, concordamos con el razonamiento que efectúa el Juez 'a quo' en cuanto a la valoración llevada a cabo de los informes médicos. En ningún lugar aparece que, en el momento de los hechos, tuviera por completo anuladas sus facultades volitivas e intelectivas. Es decir, una alteración psíquica de tal calibre que le impidiera comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Es plenamente lógico y racional conceder un mayor peso a los informes elaborados por los especialistas psiquiátricos, no solo por su especialidad en la materia, sino porque son los únicos que se realizaron al poco tiempo de cometer los hechos y que por tanto son los más cercanos y los más ajustados para discernir sobre la capacidad del recurrente en ese mismo momento. Y estos informes son claros en cuanto a que no se ha apreciado ninguna alteración cognitiva.

No se puede menospreciar tampoco el hecho de haber declarado judicialmente incapaz. En fecha de 12 de diciembre de 2012 se dicta por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Mahón Sentencia por la que se declara la incapacidad total y absoluta de D. Faustino a consecuencia de un trastorno de la personalidad (folios 86 a 91). La demanda se presentó el 18/09/2012. Solo se puede dictaminar una incapacitación judicial en los casos deenfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma( art. 200 del C.C .). Posteriormente en fecha de 4 de febrero de 2014, por el mismo Juzgado, se dejó sin efecto la declaración de incapacidad plena y se transformó en parcial. Si bien es cierto que la incapacidad judicial se produce unos meses después, no es el mismo supuesto el hecho de impedir a un persona poder gobernarse a si misma que el hecho de comprender la ilicitud de sus actos. Existe una interrelación, no obstante se trata de presupuestos distintos y para casos diferenciados. Y el hecho de que fuera absuelto, en Sentencia de 13/01/2015 dictada de conformidad entre las partes, por concurrir la eximente del art. 20.1 no constituyeper sela aplicación de la misma más aun cuando los hechos fueron cometidos en fechas distintas (al cabo de más de un año), y no se valoró por el Juzgador la apreciación de la eximente.

En conclusión, no se aprecia que existe base médica que dictamine que el recurrente, en el momento de los hechos tenía anuladas completamente sus facultades mentales. Ello descarta por completo la aplicación de la eximente solicitada. Ahora bien, y conforme a la jurisprudencia, debe apreciarse que el trastorno padecido en cierta manera hace disminuir en parte la responsabilidad y en base al contexto en que se producen los hechos sí debe acogerse la atenuante solicitada. Resulta plenamente acreditado que el recurrente padece un trastorno disocial de la personalidad que conllevó un ingreso no voluntario en la unidad de psiquiatría. Este ingreso no voluntario es un dato ciertamente revelador a la hora de poder entender su capacidad en esos momentos. A pesar de que, como se ha dicho, el trastorno no le exime de la responsabilidad criminal a tenor de los informes médicos, las circunstancias personales y el contexto, así como los hechos posteriores, conducen a que dicho trastorno sí tuvo cierta influencia y por tanto deba ser reflejado en la responsabilidad criminal en una atenuante analógica. Así lo ha expresado, por ejemplo, la STS de 18 de enero de 2012 (ROJ: STS 397/2012 ) al señalar que 'los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten de modo relevante a la capacidad de culpabilidad del autor del delito. En la STS. 879/2005 de 4.7 , se dice que dentro de la expresión utilizada de 'cualquier anomalía o alteración psíquica' se abarcan no sólo las enfermedades mentales en sentido estricto, como venía entendiendo la jurisprudencia al interpretar el concepto 'enajenación', sino también otras alteraciones o trastornos de la personalidad. Sin embargo, en los casos en que dichos trastornos deban influir en la responsabilidad criminal, se ha aplicado en general la atenuante analógica, reservando la eximente incompleta para cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o está acompañado de otras anomalías relevantes como el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, la histeria, la toxicomanía, etc. ( SSTS 696/2004, de 27-5 ; 540/07, de 20-6 ; 515/09, de 6-5 ; 468/09, de 30-4 ; y 680/2011, de 22-6 )'.

En consecuencia, se estima parcialmente el recurso de apelación planteado, en el sentido de apreciar la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica del art. 21.7º en relación con el art. 20.1 del C.P . A efectos prácticos y penológicos, se establecerá la pena una vez resuelto el otro recurso de apelación planteado, dado que el mismo también alega motivos que afectan a la pena a imponer al condenado.

TERCERO.-Recurso de Dª. Caridad .

En resumen su petición ante esta Sala se fundamenta en que insta a que se agrave la condena al recurrente, en aplicación de un concurso ideal de delitos y apreciando lesiones alevosas, y en segundo lugar que se eleve la indemnización en concepto de responsabilidad civil por las lesiones y secuelas causadas en base al informe pericial de parte. El quinto motivo de su recurso de apelación ya ha tenido respuesta en el fundamento de derecho anterior, en oposición a lo que solicitaba el recurrente D. Faustino . Los dos primeros motivos de su recurso se centran en que se aprecie el carácter alevoso de las lesiones ocasionadas, y que con ello se aplique el art. 148.2 del C.P . Este precepto agrava las penas del delito de lesiones del art. 147.1 en determinados supuestos, y en concreto en lo aquí nos atañe,si hubiere mediado ensañamiento o alevosía. La recurrente entiende que concurre la alevosía en la acción llevada a cabo por el condenado.

Antes de entrar en la valoración del caso cabe recordar el concepto y las modalidades de la alevosía en la jurisprudencia. Así la STS de 13 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4924/2015 ) señala que 'es clásica y bien conocida la referencia a una triple modalidad de hipótesis que son subsumibles en la previsión típica de la agravante de alevosía. Las recuerda, una vez más, la sentencia de este tribunal 599/2012 11 de julio : a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera; b) alevosía súbita o inopinada, llamada también 'sorpresiva', en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible; c) alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas invalidas, o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormidas, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa). A estas categorías históricas ha sumado recientemente nuestra jurisprudencia una modalidad especial de alevosía convivencial basada en la relación de confianza proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado ( SSTS 16/2012, 20 de enero ; 1284/2009, 10 de diciembre y 86/1998, 15 de abril ). Se trataría, por tanto, de una alevosía doméstica, derivada de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día'.

Y en relación a la alevosía sobrevenida, la STS de 12 de febrero de 2016 (ROJ: STS 371/2016 ) indica que 'adquiere forma en el transcurso de una agresión en cuyo arranque, sin embargo, todavía el agresor no exterioriza su actitud ventajista. En efecto, dentro ya de la alevosía realizada por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino, numerosos precedentes distinguen los casos en que se ataca en el momento inicial sin previo aviso, de aquellos otros que también se consideran alevosos pero en los que la alevosía se tilda de sobrevenida por aparecer en una segunda fase de la ejecución del hecho delictivo. Esta última modalidad de alevosía sobrevenida tiene lugar cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento previo sin circunstancias iniciales alevosas, se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho, especialmente cuando concurre una alteración sustancial en la potencia agresiva respecto al instrumento utilizado, el lugar anatómico de la agresión y la fuerza empleada ( SSTS 178/2001, 13 de febrero ; 1214/2003, 24 de septiembre ; 147/2007 de 19 de febrero : 949/2008, 27 de noviembre ; 640/2008 de 8 de octubre : 965/2008, 26 de diciembre ; 25/2009, 22 de enero ; 93/2009, 29 de enero ; 282/2009, 10 de febrero ; 527/2012, 20 de junio ; 838/2014 de 12 de diciembre ; 90/2015, de 12 de febrero y 110/2015, de 14 de abril , entre otras varias)'.

En el relato de hechos probados se expone que ese día la ahora recurrente ya habían tenido problemas con el Sr. Faustino , le habían recriminado su actitud y había alterado la convivencia de la unidad de psiquiatría del Hospital. Fue en el momento cuando lo mandaron a su habitación y mientras se marchaba, tras golpear una puerta acristalada, cuando se giró y se dirigió hacia la enfermera para golpearla. Si examinamos el contexto en el que se produjo la agresión no puede apreciarse que existiera el elemento alevoso que reclama la apelante. Es cierto que en toda agresión el golpe o impacto es inesperado y que está en la propia esencia de una agresión el súbito y repentino ataque. Pero no por ello implica que en todo caso se debe apreciar una alevosía cuando, de todas las circunstancias obrantes, no se infiere ese carácter ni especialmente sorpresivo, de desvalimiento o a traición. La situación previa a la agresión ya era conflictiva por parte del Sr. Faustino , evidenciado en su mal comportamiento y en su desprecio hacia el personal del Hospital. Ya posteriormente se dirigió a su habitación tras ser recriminado y en actitud desafiante. Y como detonante de su comportamiento fue cuando agredió a la enfermera. No puede, por tanto, apreciarse la alevosía solicitada por cuanto los hechos no reúnen caracteres como para poder encuadrar en alguna de las tres modalidades distintas de alevosía anteriormente citadas.

CUARTO.-Combate también la recurrente la infracción de normas jurídicas en cuanto a las penas impuestas y a que no se aplicó la regla concursal del art. 77 del C.P . y se castigó cada delito por separado.

El art. 77 del C.P ., en su redacción en vigor en el momento de los hechos y anterior a la reforma operada por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, establecía que 'lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra. 2. En estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. 3. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado'.

El Juez 'a quo' entiende que existe concurso ideal entre el delito de atentado y el delito de lesiones y aplica el art. 77 del C.P . Tal decisión es la acertada dado que la misma acción afecta a dos bienes jurídicos distintos y conforme a reiterada jurisprudencia así deben ser castigadas este tipo acciones. Valga como ejemplo la STS de 19 de noviembre de 2014 (ROJ: STS 5078/2014 ) que señala que 'la doctrina de esta Sala (Sentencias 392/2001, de 16 de marzo , 468/2000, de 11 abril y 308/2011, de 19 de abril , entre otras), considera que no puede ser acogida la pretensión de que los delitos o faltas contra las personas que se puedan perpetrar con ocasión de un atentado a agentes de la autoridad sean consumidos por éste (o viceversa), pues la coincidencia de unas y otras infracciones no dan lugar a un concurso de normas sino a un concurso ideal de delitos, que debe ser resuelto por las reglas contenidas en el art. 77 CP . La acción de agredir gravemente a un agente de la autoridad afecta simultáneamente a dos bienes jurídicos diferentes: el atentado que supone un ataque al principio de autoridad del que están investidas por la sociedad las fuerzas de seguridad con el fin de que puedan desarrollar las relevantes funciones que les corresponden para mantener la paz y la seguridad públicas, sin interferencias violentas, y que implica un menoscabo del respeto que merecen los agentes en el ejercicio de dichas funciones, y al mismo tiempo la lesión inferida, o en este caso la muerte intentada, que suponen un ataque o puesta en peligro de la integridad física de las personas, bien jurídico distinto del anterior, y que merece un tratamiento punitivo autónomo'.

Una vez aclarada la norma concursal procede imponer las penas concretas. Y en este caso el Juez decide penar por separado al ser más favorable al reo. Esta decisión no es fruto del arbitrio sino que el art. 77 del C.P . señala que si la pena de la infracción más grave exceda de la suma en el caso de que se penara por separado, deberá entonces penarse por separado. El delito de lesiones oscilaba entre los seis meses y los tres años de prisión, mientras que el atentado de uno a tres años. Si se aplica la norma del concurso debería castigarse con la pena de la infracción más grave en su mitad superior, esto es, de dos a tres años de prisión (pena del delito de atentado en su mitad superior para el caso de no ser autoridad la víctima del delito). Esa pena excedería el supuesto de que se penase por separado, con lo que es acertada la decisión de penar por separado que, no olvidemos, viene impuesta por imperativo legal.

La desestimación de este motivo conlleva necesariamente tener que fijar la pena conforme a la atenuante que se le ha apreciado al condenado en su recurso de apelación. Al existir una circunstancia atenuante la pena debe ser impuesta en su mitad inferior ( art. 66.1.1º del C.P .). Sin embargo el Juez, a la hora de individualizar las penas, impone las penas de ambos delitos en su mitad inferior, cercano al mínimo legal. Por tanto la aplicación de la atenuante queda sin eficacia práctica dado que la pena ya se impuso en el abanico legal señalado. No hay motivos para elevar ni rebajar dichas penas toda vez que explica el porqué decide imponer tal pena, y que en todo caso las lesiones y secuelas tiene respuesta en la responsabilidad civil que se acuerda. Es por ello que a pesar de apreciar la atenuante se mantienen las penas impuestas en la Sentencia recurrida.

QUINTO.-Y en último lugar se discute la indemnización establecida en la Sentencia en cuanto a las lesiones ocasionadas a la Sra. Caridad . Ahora bien ya se adelanta que la valoración de los informes médicos aportados a la causa debe ser respetada. Ante la dicotomía de valoración entre el informe médico forense y el informe pericial de parte, el Juez opta por el primero en base a que la forense ha examinado varias veces a la paciente, ha valorado también la documentación médica obrante y el historial clínico. Además argumenta que la parte interesada, en este caso la Sra. Caridad , no interesó la declaración de la forense en aras de contrastar y ser preguntada acerca de los extremos de su informe. En el escrito de acusación del Abogado de la CCAA, en nombre y representación de la Sra. Caridad , no se solicitó la comparecencia del médico forense (folio 299). No puede por tanto discutir datos que no han sido debatidos de un informe al que ha concedido validez. Y acerca de la valoración puramente de los dos informes obrantes, se trata de una cuestión de valoración de la prueba que incumbe, bajo el principio de inmediación, al Juez en su tarea de valorar la prueba practicada. En nuestra legislación penal rige el principio de valoración libre de la prueba. Así el art. 741 de la LECrim . establece que 'el Tribunal, apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio las razones expuestas por la acusación y defensa y lo manifestado por los procesados dictara sentencia en el termino fijado en la ley' y encuentra aplicaciones concretas para cada medio probatorio en otros preceptos de la Lecr. Así, por ejemplo el artículo 717 de la Lecr . para la prueba de testigos que deberá ser valoradaracionalmentepor el tribunal, al igual que la a prueba pericial, que podrá ser valorada conforme areglas de la sana critica. Junto a dicho principio se añade otro inherente y derivado del principio de inmediación, en virtud del cual se reconoce singular autoridad al juez que ha presenciado las pruebas de naturaleza personal ya que es dicho juzgador quien ha oído personalmente las declaraciones vertidas en su presencia, lo que le ha permitido apreciar aspectos que siempre quedarán fuera de la revisión en esta alzada tales como la tales como la contundencia o la firmeza de un determinado testimonio. Ello afecta igualmente a la prueba pericial, y es especialmente importante en los casos en que existe más de un testimonio o pericial acerca de los mismos hechos, puesto que el juez ad quo en virtud del principio de concentración ha podido escucharlos en unidad de acto, formándose a partir de todo ello la aludida íntima convicción.

En definitiva, es un principio fundamental de nuestro derecho procesal penal que no existen pruebas legales o tasadas, sino que conforme al principio de libre valoración tiene plena libertad el órgano judicial que ha presenciado las pruebas para conformar su convicción sobre el resultado de éstas, apreciándolas en conciencia y valorando libremente su resultado. Ahora bien, como libre y discrecional apreciación no puede ser igual a arbitrariedad, las decisiones judiciales deben ser motivadas, por lo que con independencia de la libertad de apreciación la valoración probatoria debe constar suficientemente motivada en la sentencia, de modo que se permita conocer el razonamiento judicial y, además, dicha motivación debe apoyarse en criterios racionales y que no se aparten del resultado de lo actuado en el acto del juicio.

Así, a través del recurso de apelación la Sala podrá revisar aquella apreciación probatoria, si bien precisamente debido a la aludida inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión debe quedar limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y si se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico, según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Y es que el Tribunal de apelación no puede prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Jueza quopara acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo que se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración.

La decisión está fundamentada y se argumenta el porqué se decide por el informe médico forense y los motivos no son arbitrarios ni carentes de fundamento. Por ello la decisión debe ser respetada.

Sin embargo conviene precisar acerca de la indemnización finalmente concedida. La recurrente solicitó ante el Juzgado, y mantiene su petición en esta alzada, de que se la indemnice en la cantidad de 150.000 euros. En la Sentencia se le concede una indemnización de 61.509,44 euros, que proviene de 37.784,23 euros en concepto de lesiones (aplicado un 13% de factor de corrección), más 23.725,21 euros en concepto de secuelas, también aplicando el mismo factor de corrección. Para el cálculo de estas cantidades el Juez se apoya en el Baremo de 2014 (resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación), que como bien indica la parte apelante no es de aplicación obligatoria al presente caso al no encontrarnos en un supuesto de accidente de circulación. No obstante se utiliza de manera análoga a la hora del cálculo de las indemnizaciones y así dotar de un carácter objetivo y claro los conceptos indemnizables. Ahora bien esta Sala tiene declarado que en casos de lesiones dolosas, como en el presente, la indemnización obtenida una vez calculada mediante el Baremo correspondiente debe ser aumentada precisamente por ese carácter doloso. El motivo radica en que el Baremo está previsto para supuestos de accidentes de circulaciones, de carácter imprudente, en donde la producción del daño y la lesión viene derivada del uso del vehículo a motor. En cambio en los hechos dolosos el autor de los mismos asume el riesgo y ocasiona voluntariamente ese daño, con lo que esta diferencia de desvalor debe ser transpuesta a la hora de fijar la indemnización. Indemnización que, a tenor de lo expuesto, deberá ser mayor en estos casos. Por ello, y valorando las circunstancias del caso, esta Sala estima prudencialmente aumentar un 30% el valor de la indemnización concedida, en base a ser un hecho doloso, incluir el daño moral inherente que lleva ocasionado, y no poder ser equiparado a un hecho imprudente.

En consecuencia se fija la cantidad atendiendo al aumento del 30% de los 61.509,44 euros, lo que obtiene un resultado final de 79.962,27 euros. Esta será finalmente la cantidad en la que deberá ser indemnizada la Sra. Caridad . Por todo ello, se estima parcialmente el recurso de apelación planteado por D. Faustino , en el sentido de apreciar la atenuante analógica de de alteración psíquica pero manteniendo las penas impuestas, y además se estima parcialmente el recurso interpuesto por el Abogado de la CCAA, en nombre de Dª. Caridad , solamente en el sentido de fijar la indemnización por las lesiones y secuelas causadas en un total de 79.962,27 euros, desestimándose los restantes motivos de apelación.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar las costas de oficio.

Vistos los artículos y preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

- ESTIMARparcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alejandra Fernández López, en nombre y representación de D. Faustino , contra la Sentencia número 167/2015 , dictada el día 1 de septiembre de 2015, en el procedimiento abreviado número 226/2014 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Mahón, LA CUAL SE REVOCA únicamente en el sentido de apreciar la circunstancia atenuante análoga de anomalía o alteración psíquica en D. Faustino , manteniendo las penas impuestas

- ESTIMARparcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en representación de Dª. Caridad , contra la meritada Sentencia, LA CUAL SE REVOCA solamente para fijar la indemnización por las lesiones y secuelas causadas en la cantidad total de 79.962,27 euros, cantidad que deberá ser abonada por D. Faustino a Dª. Caridad , con el interés legal correspondiente.

Se mantienen y confirman los restantes pronunciamientos de la Sentencia recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, con certificación de la misma, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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