Sentencia Penal Nº 118/20...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 118/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 322/2015 de 04 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS

Nº de sentencia: 118/2016

Núm. Cendoj: 18087370012016100230

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1311

Núm. Roj: SAP GR 1311/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACIÓN PENAL ROLLO Nº 322/15.-
P. ABREVIADO Nº 21/14 (NSTRUCCION Nº 9 DE GRANADA).-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GRANADA (ROLLO Nº 695/14).-
NIG: 1808743P20130049093
PONENTE : Jesús Lucena González.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado, en nombre del Rey , la siguiente
-SENTENCIA Nº 118-
PRESIDENTE: Ilmo. Sr .:
DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.
MAGISTRADOS: Iltmos. Sres .:
DOÑA Mª MARAVILLAS BARRALES LEON.
DON Jesús Lucena González.
En la ciudad de Granada, a cuatro de marzo de dos mil dieciséis.-
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba
indicados, ha examinado el Rollo de Apelación de esta Sala número 322/15, que dimana de las actuaciones
del Rollo Número 695/14 del Juzgado de lo Penal número 5 de los de Granada, (Procedimiento Abreviado
Abreviado nº 21/14 de Instrucción nº 9 de Granada), dimanante del recurso interpuesto por Gervasio , con
D. N.I. NUM000 , nacido el NUM001 de 1985, hijo de Plácido y Berta , representado por la Procuradora
Doña Encarnación de Miras López y defendido por el Letrado Don Antonio Francisco Mazuecos Asid, con el
objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito de daños y dos faltas de lesiones y se
dicte otra en la que se le absuelva, o subsidiariamente como autor de una falta de daños del artículo 623.2
CP ' con la correlativa indemnización de la cantidad de 273,15 €'.
En el procedimiento indicado intervino el Ministerio Fiscal, y como acusación particular Marisol y Pedro
Francisco , representados por la Procuradora Doña Clara Fernández Payán y defendidos por la Letrada Doña
Yolanda Solana González.
La presente resolución se dicta, en el nombre de S. M. el Rey, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número 5 de Granada el día 17 de junio de 2015 dictó una sentencia cuyo fallo es el siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Eladio de los delitos de lesiones y daños de los que venía acusado y debo condenar a Gervasio como autor criminalmente responsable de un delito de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de multa a razón de 5 euros de cuota diaria y como autor de una falta de maltrato de obra a la pena de 20 días de multa a razón de 5 euros de cuota diaria, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, absolviéndole del delito de lesiones del que venía acusado, debiendo indemnizar a Doña Marisol en la suma de 210 euros y a Don Luciano en la suma de 1.135,96 euros, con el interés legal del artículo 576 de la L.E.C . y condenándole al pago de un tercio de las costas procesales sin incluir las de la acusación particular'.



SEGUNDO.- En la referida sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 'Que sobre las 13.00 horas del día 15 de agosto de 2013, Pedro Francisco , su esposa, Marisol y el hermano del primero, Luciano , junto con los dos hijos menores de la pareja, coincidieron en un centro comercial de esta localidad con Gervasio y su hermano Carlos Ramón , de modo que debido a rencillas anteriores existía una situación de enfrentamiento entre ambas familias, por lo que los dos grupos se desplazaron en sus respectivos vehículos hasta la calle Pedro de Moya de esta localidad, donde se produjo un enfrentamiento entre ellos acudiendo varios sujetos en ayuda de Gervasio y avisados por éste, que atacaron a Pedro Francisco y a su familia de modo que un individuo que no se ha acreditado fuera Eladio , atacó a Pedro Francisco introduciendo los brazos por la ventanilla del vehículo y pinchándole con un cuchillo y unas tijeras que llevaba en las manos, causando a Pedro Francisco herida inciso contusa en región antero interna de la pierna izquierda y erosión y hematoma en región externa del codo derecho, los que precisó tratamiento médico con sutura de la herida con tres puntos, tardando en curar 7 días no impeditivos, persistiendo como secuela perjuicio estético ligero por cicatriz hipercroma de 1,5 cm. en cara antero-interna de la pierna izquierda y pequeña cicatriz por erosión lineal en las proximidades del codo derecho, mientras que Gervasio le pegaba con el palo sin que conste le causara lesión alguna.

Gervasio , valiéndose de un palo que le había proporcionado uno de sus amigos, atacó a Marisol que sufrió contusión dorsal y contusión en hombro izquierdo con pequeño hematoma a nivel del troquier, tardando en curar 6 días, sin secuelas, persistiendo una sola asistencia facultativa. Igualmente atacó con el palo a Pedro Francisco .

Gervasio atacó también con el palo a Luciano que sufrió contusión en pierna derecha, dolo, tumefacción y equimosis con forma rectangular en cara anterior del muslo derecho, precisando para su curación cuatro días no impeditivos con una sola asistencia facultativa sin secuelas.- Gervasio y sus amigos atacaron provistos de palos y piedras y de forma coordinada, el vehículo Opel Astra 1.6 matricula .... JJC propiedad de Luciano , causándole desperfectos valorados en 1.095,96 euros'.



TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, el condenado Gervasio , ya reseñado en el encabezamiento, representado por la Procuradora Doña Encarnación de Miras López y defendido por el Letrado Don Antonio Francisco Mazuecos Asid interpuso contra ella recurso de apelación.

El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de día 31 de julio de 2015.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de Gervasio alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes: - Entiende que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, 'en cuanto a la autoría de los daños...resulta sorprendente sólo imaginar a nuestro mandante, con su escasa envergadura física y con apenas un palo, causar daños a un vehículo...en presencia del propietario de su vehículo y de su hermano, muchísimo más corpulentos que el primero, los cuales además reconocieron la intervención en esos daños de muchísimas personas más que no han sido capaces de identificar...Además, entre esos daños figuran una serie de arañazos causados en el salpicadero por quien portaba las tijeras y el cuchillo, que no era nuestro representado, D. Gervasio que sólo llevaba un palo...salvo el daño relativo a la rotura de la luna delantera que sí pudiera resultar compatible con el acometimiento que se denuncia, el resto de daños no son propios de unos hechos como los descritos por los denunciantes, sino, más bien, de la propia antigüedad del vehículo...sin que por otro lado conste el más mínimo daño en los pilotos traseros o en la propia chapa, en un lugar más fácil y accesible para ser golpeado que la parte más baja del vehículo...valor de reposición de la luna delantera no resulta superior a cuatrocientos euros...infracción del art. 263 del delito de daños...', -'Error en la valoración de la prueba de las faltas de lesiones...resulta claramente contradictoria la historia contada por los denunciantes puesto que si Luciano se encontraba en el asiento derecho y fue el que supuestamente resultó atacado por Gervasio , no se explica cómo llegaron los arañazos a esa parte del salpicadero si, supuestamente el otro agresor que portaba los objetos punzantes se encontraba en la ventanilla opuesta a ésta...no tendría explicación que en ese caso el hematoma que presenta Luciano se encontrara en la cara anterior del muslo derecho cuando desde fuera resultaría muchísimo más sencillo golpear la cara o el pecho del agredido...frente a Marisol , quien a pesar de encontrarse en el asiento posterior...no es creíble que nuestro mandante se pusiera a dar 'palazos' a través de la ventanilla, y ninguno de ellos alcanzara a alguno de los numerosos niños que se decían que había en el interior. O que tan solo se alcance a la parte izquierda del cuerpo de la supuesta lesionada cuando el presunto agresor se encuentra, recordemos, en la ventanilla derecha. O que se alcance a la zona dorsal encontrándose, como se dice, sentada en el asiento trasero. O que ante la supuesta algarabía que dicen que se produjo, no se le ocurriera subir las ventanillas...acudió al Centro Hospitalario...bastantes días después...cobrando mayor razón y lógica la versión de los hechos recogida no solo por nuestro representado, sino por dos testigos objetivos e imparciales que comparecieron en juicio, D.

Pedro Antonio y Elsa ...' -' Indebida inaplicación de la circunstancia eximente del art. 20.4 CP ...existió una agresión ilegítima por parte de Luciano , Pedro Francisco y Marisol ...tal y como relataron los testigos...racionalidad del medio empleado...mediante el uso de ese palo que alguien le dio, ya que el empleo de las propias manos y piernas resultaba insuficiente...diferencia cuantitativa y cualitativa entre esas tres corpulentas personas y la inofensiva figura del Sr. Carlos Ramón ...ausencia de provocación por parte del defensor...lo único que persiguió D.

Gervasio fue salir corriendo del lugar, sin conseguirlo ...'.,

SEGUNDO.- Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Gervasio esta Sala estima que su recurso no ha de prosperar.

En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.

Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 LECrim . Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.

No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.

Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano ' ad quem ' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009 ), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que 'en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia'.

En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal , un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española , tal como ha puesto de manifiesto su supremo interprete en sentencias como las de número 120/09 o 2/2010 , permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.

Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración ' ex novo ' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito o falta y la participación en él del inculpado, en términos generales. b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia. Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990 , 6 de Junio de 1991 , 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.

En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración.

Todos los motivos de impugnación de la sentencia de instancia se basan en la mera apreciación subjetiva, tendenciosa y sesgada de las pruebas practicadas, conclusión a la que resulta fácil llegar, si se examinan las actuaciones, y se observa la reproducción videográfica del juicio, con las matizaciones y dificultades que dicha reproducción conllevan, y a que se ha hecho referencia. La valoración realizada por el Ilmo. Magistrado-Juez ' a quo ' resulta absolutamente impecable y razonable.



TERCERO.- El recurrente nunca ha mantenido una versión persistente y creíble de lo acontecido. En el acto de juicio declara que nunca, en ningún momento, hizo uso de un 'palo', palo al que sí se hace referencia de manera continuada en el escrito de interposición del recurso, tratándose incluso de justificar la concurrencia de eximente de legítima defensa, alegando que existía necesidad racional de utilización de tal medio defensivo debido a la desproporción de fuerzas. Durante la instrucción llega a declarar que no estuvo allí. La explicación ofrecida sobre tan dispares declaraciones, resulta ilógica, ya que refiere en acto de juicio sentir miedo, cuando ni se aprecia, ni resulta compatible tal afirmación ni con el contenido de sus declaraciones, ni con la actitud mantenida por el mismo durante el acto de juicio. Y parece mentir también en cuanto a que fuera agredido.

Nada indica que así fuera, no existe la más mínima no prueba, sino indicio, que pudiera hacernos pensar en tal eventualidad. Los dos testigos propuestos por la defensa, lo fueron, no en su escrito de defensa, a pesar del tiempo transcurrido, sino que, esos dos testigos, Pedro Antonio y Elsa , son propuestos al inicio de la celebración del juicio. Existen serios motivos para dudar de la veracidad del contenido de sus declaraciones, ya que sus relatos resultan absolutamente inverosímiles, respondiendo a un patrón común. El primero de ellos llega a ponerse a la defensiva durante el interrogatorio del representante del Ministerio Fiscal, haciendo ver al mismo que quería 'liarle', teniendo que ser corregido por el juzgador. Ambos declaran, a pesar de parecer haber presenciado la pelea, no haber visto que el acusado portara un palo en ningún momento, a pesar que el propio recurrente reconoce en su escrito de interposición que sí lo obtuvo y utilizó, o que golpeara a nada ni a nadie, y los dos testigos relatan una supuesta agresión padecida por el acusado, llegando a mencionar expresiones como que 'estaba chorreando de sangre' hasta por la cara, y que lo estaban matando a palos, cuando lo cierto y verdad, es que, como se ha dicho, no parece desde luego haber sido así. Si reconoce el acusado que avisó a personas para que acudieran en su auxilio, resultando ser cierto, que efectivamente logró que otras personas, llamadas, acudieran al lugar.



CUARTO. - Los daños están absolutamente acreditados, como se razona en sentencia, constituyendo, como se ha adelantado, una pura valoración subjetiva e irrazonable la plasmada por el recurrente en su escrito de interposición en relación a la forma de causación de los daños, descartando casi la posibilidad de que con un palo causase daños de entidad. Consta informe pericial sobre daños elaborado por Perito Judicial independiente y obrante en el folio 21 de las actuaciones, y que no ha resultado contradicho ni impugnado por el recurrente. La sentencia refiere con claridad como no resulta jurídicamente necesario el que el mismo causara todos los daños, para que pueda ser declarado autor de la totalidad. El acusado llamó a varios en su ayuda, y entre todos, ' de forma coordinada ' dice la sentencia, atacaron el vehículo. Dicha conclusión resulta totalmente razonable a la vista de la prueba obrante. La moderna doctrina del Tribunal Supremo a partir del nuevo Código Penal de 1.995 establece que la coautoría del artículo 28 C.P . se presenta cuando varias personas de común acuerdo toman parte en la fase ejecutiva de la realización del tipo, codominando entre todos, apareciendo, la autoría como un supuesto de 'división de trabajo', requiriendo, una decisión conjunta, un codominio del hecho, y una aportación eficaz al mismo en fase ejecutiva. El dominio del hecho, sin embargo, existe aunque cada persona que interviene no realice por sí solo y enteramente el tipo, pues es posible derivar un dominio del hecho, en razón a cada aportación al mismo, basada en la división de funciones o del trabajo entre los intervinientes (SS.T.S. 1365/97, de 7 de noviembre; 294/2002, de 18 de febrero; 650/2002, de 15 de marzo). También en la STS de 11 de marzo de 2003 se establece que la doctrina de la Sala en materia de autoría conjunta (Sentencias de 14 de diciembre de 1998, núm. 1177 / 98 , 14 de abril de 1999, núm.

573 / 1999 , 10 de julio de 2000, núm. 1263 / 2000 , 11 de septiembre de 2000, núm 1240 / 2000 y 27 de septiembre de 2000, núm. 1486/2000 , entre otras), señala que la nueva definición de la coautoría acogida en el artículo 28 del Código Penal 1995 como 'realización conjunta del hecho' implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto, es decir, al hecho delictivo. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas (véase STS de 10 de julio de 2.008 , entre muchas otras). Lo importante, en definitiva, es que cada individuo aporte una contribución objetiva y causal para la producción del hecho típico querido por todos. Lo único verdaderamente decisivo, en suma, es que la acción del coautor signifique un aporte eficaz y relevante a la realización del hecho propuesto. En el aspecto objetivo, resulta indispensable que la aportación de cada uno de los coautores alcance una determinada importancia funcional, de modo que las distintas contribuciones deben considerarse como un todo y el resultado total debe atribuirse a cada coautor, independientemente de la entidad material de su intervención. Respecto al elemento subjetivo, ha de existir un concierto o unidad de voluntades, que les hace solidariamente responsables, y en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno toma, 'ya que todos coadyuvan, de modo eficaz y directo a la persecución del fin propuesto, con independencia de los actos que individualmente realice cada uno de ellos'; dicho acuerdo, por lo demás, puede ser previo o simultáneo, expreso o tácito, y cabe también que tenga lugar iniciada la ejecución, en los supuestos de coautoría sucesiva o adhesiva (v., ad exemplum, SS TS 17 de junio de 1991 , 26 de febrero de 2004 y 20 de septiembre de 2005 ).



QUINTO.- Otro tanto ha de concluirse en cuanto a la motivación contenida en el recurso referida a las dos faltas de lesiones, motivación que contiene una descripción interesada, subjetiva y loable en cuanto al ejercicio del derecho de defensa, sobre la forma de ocurrencia de los hechos, llegando a conclusiones que entiende unívocas, cuando no lo son, como por ejemplo al hecho de que Marisol tuviera lesiones en la espalda estando en el asiento trasero del vehículo, cuando no resulta ilógico pensar que la misma se diera la vuelta buscando refugio, por ejemplo, o sobre la ubicación de las heridas de Luciano en la cara anterior del muslo derecho, resultando como se dice plenamente lógica la valoración de la prueba practicada en la instancia.



SEXTO.- No procede aplicación de eximente completa o incompleta de legítima defensa, por no concurrir los requisitos esenciales para su apreciación. No se ha dado por probada la existencia de agresión ilegítima.

SÉPTIMO.- A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Gervasio tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal, resulta humanamente razonable.

Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Gervasio , con D. N.I. NUM000 , nacido el NUM001 de 1985, hijo de Plácido y Berta , representado por la Procuradora Doña Encarnación de Miras López y defendido por el Letrado Don Antonio Francisco Mazuecos Asid, contra la Sentencia número 252/15 dictada en día 17 de junio de 2015 por el Ilmo. Magistrado Juez de lo Penal número 5 de Granada, la cual confirmamos en su totalidad.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.

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