Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 118/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 1061/2017 de 05 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION
Nº de sentencia: 118/2018
Núm. Cendoj: 02003370022018100108
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:197
Núm. Roj: SAP AB 197/2018
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00118/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 03
Modelo: SE0200
N.I.G.: 02003 51 2 2016 0000487
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001061 /2017
Delito/falta: DAÑOS
Recurrente: Ruperto
Procurador/a: D/Dª GEMA INIESTA INIESTA
Abogado/a: D/Dª JUAN FRANCISCO OÑATE GARCIA
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 118/2018
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a cinco de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.O. nº 113/16 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre daños, siendo apelante en esta instancia Ruperto representado
por el Procurador Sra. Gema Iniesta Iniesta; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia, cuyos Hechos Probados dicen: ' Único.- Se considera probado y así se declara que en la madrugada del día 13 de abril de 2015, el acusado Ruperto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se acercó al vehículo, matrícula EC-....-N propiedad de Amparo , y sirviéndose de un objeto punzante, pinchó y rajó las cuatro ruedas, ascendiendo la reparación a 590,14 euros que reclama la propietaria.'
SEGUNDO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que debo condenar y CONDE NO a Ruperto como autor responsable de un delito de DAÑOS del artículo 263.1 del Código Penal , a la pena de SIETE MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y costas.
Y a que en el orden civil, INDEMNICE a Amparo en la cantidad de 590,14 euros, con los intereses legales del artículo 576 LEC .'
TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª Gema Iniesta Iniesta, en nombre y representación de Ruperto , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
CUARTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 5 de marzo de 2018.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
1.- Recurre el acusado, Sr Ruperto , la condena por daños materiales ( art 263 del Código Penal ) causados en el vehículo litigioso, al que pinchó y rajó cuatro ruedas. Refiere vulneración de su presunción de inocencia si es condenado sólo por el testimonio del Sr Fructuoso , quien solo le vió rajar dos ruedas, no cuatro, de lo que deriva que los daños causados serían la mitad del valor reprochado y por tanto no sería constitutivo de delito; añade que no se razona su autoría en las cuatro ruedas si entre el estacionamiento del vehículo y al recogerlo nuevamente ya con los daños transcurre un intervalo temporal en que cualquiera pudo dañar las otras dos ruedas; y que no hay prueba del importe de los daños si impugnó la factura, solo fueron dos los neumáticos dañados por él, no debe incluirse ni mano de obra ni IVA ni otros conceptos y además eran neumáticos usados, siendo los facturados nuevos, todo lo cual supone que el valor de los daños sea inferior a 400 euros, falta del ya derogado art 625 del Código Penal que no sería punible si ha prescrito la falta y está derogada por la Disposición Derogatoria 1 de la Ley Orgánica 1/2015 .2.- Sin embargo la presunción de inocencia de todo acusado, consagrada como derecho fundamental en el art 24 de la Constitución , puede desvirtuarse mediante prueba directa, como es la testifical, y por prueba indirecta o 'indiciaria'. Y sobre el particular, como ya hemos indicado en Sentencia de 23.03.2017 (rec 1103/2016), la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (por ejemplo, Auto de 11.01.2007, y Sentencias de 12.07.2005 , 9.05.2000 , etc), tras admitir la habilidad de la prueba 'indirecta' para desvirtuar la presunción de inocencia, refieren que, entre sus requisitos, se encuentra que haya pluralidad de indicios salvo que se trate de uno de muy fuerte significación, por lo que no siempre se precisaría aquélla pluralidad. En cualquier caso, ha de indicarse que en los supuestos de efectos sustraídos la mera tenencia como dato indiciario podría no ser suficiente como prueba incriminatoria para una condena por suponer tanto la autoría de la sustracción como otras posibilidades como el hallazgo, la receptación, etc, no pudiéndose escoger la menos favorable para el acusado, sin embargo cuando dicha ocupación ocurre inmediatamente de cometido el delito de apoderamiento y a escasa distancia del lugar de éste, dicho único hecho-base (tenencia de los bienes) se descompone en varios, como son las circunstancias de tiempo y lugar que conducen a la pluralidad de indicios que permitiría la condena ( STS 13.012.1997 -RJ 1997 , 9068-, 5.03.1998 - RJ 1998,1768-, 13.07.1999 -RJ 1999,5728-), y más recientemente, STS 4.02.2010 -RJ 2010 , 1461- y 27.01.2010 -RJ 2010,1271-, por lo que de modo análogo el testimonio directo consistente en haber sido sorprendido el recurrente pinchando y rajando dos ruedas determina que haya de presumirse que también hizo lo propio con el resto cuando si no se advirtió daños en las otras dos es porque el testigo decidió bajar a impedirlo por lo que dejó así de presenciar el resto de daños, no porque desistiera el acusado de continuar los daños, y cuando nada indica que después y hasta que se advirtieron las cuatro ruedas dañadas precisamente otra persona con igual intención se le ocurriera también hacer iguales daños, cuando no ocurrió ni antes ni después del dia de autos.
El testimonio directo del daño en dos de las cuatro ruedas dañadas es el indicio relevante de que el acusado autor de aquéllos daños fue el mismo que el causado en las otras dos ruedas, si nada indica ni hace pensar en una venganza con el mismo sistema (casualmente) en el mismo intervalo de tiempo.
3.- Dicha prueba y dicho razonamiento excluye la necesidad del razonamiento o motivación añadida que echa de menos el acusado.
4.- En cuanto al importe de los daños, la impugnación de una prueba documental no la hace inhábil o carente de poder de convicción sobre los hechos discutidos, pues es prueba soberana que no precisa ayuda o complemento de otra como el testimonio de su emisor para adverarlo, sin perjuicio de que lógicamente pueda interesarse éste para confirmarla o discutirla, pero de no hacerse, tampoco por quien la discute, al no solicitar el testimonio de dicho emisor, puede formar convicción plenamente.
En el caso, tratándose de cuatro y no solo dos ruedas, aún prescindiendo de todos los conceptos que alega el recurrente como indebidos para valorar el importe de los daños, aún así (decíamos) la cuantía de los mismos sería ya de 419,52 euros, por lo que supera los márgenes de los 400 euros para que sea delito. Y ello tanto según la factura como según también el informe pericial (folios 35 y 43, respectivamente).
Pero, de todos modos, no es cierto que deba prescindirse para determinar los daños de los conceptos que se denuncian. Como ya indicábamos en la Sentencia de éste mismo Tribunal, secc 1ª, nº 35/2011, de 16.02.2011 , 'cuando el acto dañoso produce la destrucción total o parcial de una cosa que sea el resultado de una obra humana, de manera que el trabajo forme parte esencial de ella que por tanto no es una mera adición de materiales diversos, el valor de la reparación (incluyendo, por tanto la mano de obra) es el que ha de tomarse en consideración para fijar la cuantía del daño a los efectos del tipo objetivo del artículo 263 del Código Penal . Así lo expresaron por ejemplo la Sentencia de la A.P. de Barcelona Secc. 8ª de 7 de diciembre de 2000 (Aranzadi ARP 2000 3104) o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5) núm. 154/2008, de 24 septiembre ( Ardi JUR 200981201), razonando que el concepto de daño desde un punto de vista jurídico penal supone la destrucción o menoscabo de una cosa, eliminando o disminuyendo las cualidades de la misma, para el uso que le es propio, y que aun asumiendo que el concepto de perjuicio patrimonial es más amplio y que no coincide con el de daño, no puede compartirse el criterio conforme al cual el valor de la mano de obra no es relevante para conformar este último siempre que el valor derivado de la manufactura de un objeto constituya parte del mismo e integre la esencia del daño causado.
En efecto, en ocasiones en los bienes el valor de la materia prima no es lo más relevante, sino que lo verdaderamente trascendente desde un punto de vista de la naturaleza del objeto, es la mano de obra que integra un verdadero valor añadido a la materia. Piénsese en efecto que la mano de obra desde un punto de vista económico, es un factor más de la producción como lo son también las materias primas. Así por ejemplo si se destruye una creación artística de un autor célebre (un cuadro de Picasso por ejemplo), en ningún caso se admitiría que el importe del daño se limita al valor del lienzo y de la pintura, de la misma forma que el daño a un edificio no se valora en función de la suma de los materiales empleados para la reparación. En efecto en uno y otro caso lo que integra el bien menoscabado o destruido constituye un conjunto de materia y trabajo que configuran el bien tal como lo conocemos y definimos en el tráfico, bien que adquiere una realidad distinta a la de la suma de los materiales que lo componen.
En el auto apelado se toman en consideración, a efectos de determinar el valor de los daños supuestamente causados, los precios de venta al público de dos carcasas de espejos retrovisores de un automóvil, un neumático y una válvula. Pero teniendo en cuenta que todos esos objetos están fabricados por el hombre, aun podría llevarse más allá el argumento y entender, por ejemplo, que el valor de las carcasas de los retrovisores no debe incluir el precio de la mano de obra empleada en su fabricación, sino sólo el del material, y como éste también es un producto artificial (plástico), aun habría que hacer un nuevo ajuste.
Ello evidencia la arbitrariedad de considerar a efectos de cuantificar los daños el precio de la mano de obra incorporado a 'los materiales' que se emplean en la reparación y no hacer lo mismo con el de la mano de obra necesaria para realizarla.
En la resolución del Juzgado se cita la S.T.S de fecha 11 Mar. 1997, núm. 301/97 (Ardi RJ 19971707), que ha tenido una notable repercusión. Sin embargo, a juicio de este Tribunal el supuesto que se analiza no es exactamente equiparable al que en dicha resolución se estudia. El T.S estudió un supuesto en el que el acusado había roto las cuatro cubiertas de un vehículo y concluyó afirmando que sí se consideraba integrante del daño típico el precio de las cuatro cubiertas, de la válvula necesaria para su montaje y del I.V.A. correspondiente, pero no el precio cobrado por el taller para desplazarse al lugar (por ser un perjuicio circunstancial) y montar las piezas (porque consideró a éstas como los objetos dañados, cuya reparación consistía en su sustitución por otras nuevas). Por el contrario, en el caso presente el objeto dañado es, además de una rueda precisamente, el propio automóvil, que necesita de la reparación de numerosas abolladuras y de la reposición de piezas de los retrovisores y del pintado de las partes afectadas, cuyo precio debe considerarse a efectos de determinar la gravedad de la infracción.
En parecido sentido se ha pronunciado, también por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2) núm. 503/2009, de 31 julio (Ardi. ARP 2010689), afirmando que la mayoría de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales entienden que 'se olvida que por cuantía del daño sólo puede entenderse el valor económico necesario para restituir el objeto material de la infracción, cuando ello es posible, a su estado originario, lo que conceptualmente incluye el precio de la mano de obra precisa para tal labor, pues siendo los daños en cosa ajena un delito contra la propiedad caracterizado porque el empobrecimiento del sujeto pasivo no va acompañado del enriquecimiento correlativo del agente, y constituyendo su resultado la destrucción, deterioro o inutilización del objeto material, la valoración económica del delito no puede ser otra que la medida del empobrecimiento patrimonial de la víctima causado directamente por esa destrucción, deterioro o inutilización, concepto que incluye el coste de las operaciones necesarias para reponer la cosa a su ser y estar anterior de la comisión del hecho punible, reintegrando así el elemento patrimonial afectado a su valor pecuniario previo a la comisión del delito; en caso contrario se impondría la absurda consecuencia de que no habría daño penal alguno -o éste sólo sería cuantificable arbitrariamente- cuando la reparación de la cosa dañada pudiera realizarse sin empleo de materiales de reposición, como en los casos de mera deformación rectificable -así una abolladura en la chapa de un automóvil-, que disminuye el valor de la cosa justamente en el importe de la mano de obra necesaria para hacer desaparecer la deformidad, el deterioro intrínseco del objeto material que constituye el núcleo de la acción; y la misma situación se produciría, de modo aún más escandaloso, en casos de desfiguración reparable de obras artísticas, en los que el valor económico del soporte o de los materiales puede ser despreciable, mientras la labor de restauración puede exigir cientos de horas de trabajo de especialistas altamente cualificados'.
5.- Desestimado el recurso, se imponen las costas al condenado apelante, conforme al principio del vencimiento derivado del art 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación al proceso penal conforme ordena el art 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de 25.05.2010).
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del Sr Ruperto contra la Sentencia apelada, de 7.07.2017 del Juzgado Penal nº 2 de Albacete , que se confirma.2º.- Se imponen las costas procesales al apelante.
Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.
Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.
Así lo pronunciamos y firmamos.
