Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 118/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 1032/2017 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 118/2018
Núm. Cendoj: 23050370032018100115
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:773
Núm. Roj: SAP J 773/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM.: 84/2017
ROLLO DE SALA PENAL NÚM.: 1032/2017 (25)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 118/18
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
Dª MARIA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
Dª MARÍA FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Jaén a veintidós de Marzo de dos mil dieciocho.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Jaén, integrada por
las Iltmas. Sras. expresadas al margen, la causa tramitada en Rollo de Procedimiento Abreviado nº 1032/2017
(25), dimanante del Procedimiento nº 84/2017 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén, por los delitos
de Lesiones, Detención Ilegal y Amenazas, contra el acusado Nicanor , mayor de edad, nacido el NUM000
de 1982 en Torredelcampo (Jaén), con D.N.I. nº NUM001 , hijo de Prudencio y Juliana , condenado entre
otras, por sentencia firme de fecha 30-3-16 por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 1 año de
prisión, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el día 11-10-16 al día 28-10-16
en que se acordó su libertad y se le impuso la medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación
con Salvador , con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 de Torredelcampo, estando representado por la
Procuradora Dª Rosalía Téllez Sánchez y defendido por el Letrado D. José Andrés Vico Gutiérrez.
Ha sido parte ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª
Isabel Uceda Carrascosa.
Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA ESPERANZA PÉREZ ESPINO.
Antecedentes
PRIMERO.- Instruidas las presentes Diligencias por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén, se acordó su continuación por las normas de Procedimiento Abreviado, y presentados los escritos de conclusiones provisionales, se acordó la apertura de Juicio Oral contra el acusado, remitiéndose la causa tras los oportunos trámites a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.- Tras ser turnado a esta Sección Tercera de la Audiencia, se registró y se designó Ponente conforme a las normas de reparto, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 12 de Marzo de 2018, admitiéndose la prueba en la forma que consta en las actuaciones, librándose para ello los oportunos despachos para su práctica, con citación de las partes, testigos y peritos, teniendo lugar dicho acto con asistencia de todos los citados.
TERCERO.- Celebrado el Juicio, el Ministerio fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Lesiones de los artículos 147.1, 148.1º (utilización de métodos o formas) y 150 (deformidad), todos ellos del Código Penal; un delito de Detención Ilegal del artículo 163.1 del Código Penal o alternativamente, un delito de Coacciones del artículo 172.1 del Código Penal; y un delito de Amenazas del artículo 169.2 del Código Penal, de los que consideró autor al acusado Nicanor , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga, por el delito de Lesiones, la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y conforme al artículo 57 del Código Penal, la prohibición de acercamiento del acusado a Salvador a una distancia no inferior a 200 metros a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en el que éste se encontrare y prohibición de comunicar con él por cualquier medio o procedimiento por el plazo de cinco años. Por el delito de Detención Ilegal, la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, o por el delito de Coacciones, la pena de 2 años de prisión.
Y por el delito de Amenazas, la pena de 1 año y 6 meses de prisión, prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 200 metros a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que éste se encontrare y prohibición de comunicar con él por cualquier medio o procedimiento por el plazo de tres años.
Así como al pago de las costas procesales.
Y en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Salvador en la cantidad de 25000 euros por las lesiones y secuelas, con el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones elevadas a definitivas, solicitó su libre absolución.
HECHOS PROBADOS Se declara probado y así expresamente se declara, valorando en conciencia las pruebas practicadas, que el día 1 de septiembre de 2016, sobre las 23:00 horas, en las inmediaciones del Parque Municipal de Torredelcampo, situado en la Avenida de la Constitución, se suscitó una discusión entre el acusado, Nicanor , mayor de edad, nacido el NUM000 -82 con D.N.I. nº NUM001 , condenado, entre otras, por sentencia firme el 30-3-16 por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año de prisión, y Salvador , golpeando el referido acusado Nicanor en el transcurso de la misma en la cara a Salvador de una manera violenta, llegando éste a perder el conocimiento a consecuencia de los golpes recibidos.
Una vez recuperó la consciencia, el acusado obligó a Salvador , en contra de la voluntad de éste, a que lo llevara en su coche hasta su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 de Torredelcampo, distante unos 200 metros del lugar en el que se encontraban, donde el acusado tras bajarse del vehículo lo dejó ir.
A consecuencia de la agresión Salvador sufrió fractura doble de mandíbula, ángulo izquierdo y paramandibular derecho, que precisó para curar, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en intervención quirúrgica bajo anestesia general, realizándose reducción y osteosíntesis de la fractura mandibular, curando a los 90 días, 10 de los cuales fueron con ingreso en Centro Hospitalario, 20 días impeditivos para sus actividades habituales y 60 días no impeditivos, quedándole como secuela un perjuicio estético importante valorado en 20 puntos, habiendo denunciado los hechos ante la Guardia Civil el día 15 de septiembre de 2016.
También se produjo una pérdida parcial de pieza dental superior izquierda frontal.
El día 8 de octubre de 2016, sobre las 11:20 horas, al encontrarse el acusado con Salvador en la Plaza del Llanete de Torredelcampo, se acercó a él y le dijo: 'Me está buscando la Guardia Civil y si es por tu culpa te voy a dar una paliza con la que no vas a poder comer ni con pajita', lo que le produjo a Salvador un gran temor.
Fundamentos
PRIMERO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el plenario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las razones expuestas por la acusación y la defensa, este Tribunal ha considerado probados los anteriores hechos en virtud de la prueba practicada en el acto del juicio oral, consistente en la declaración del acusado, testifical, pericial y documental por los informes médicos obrantes en autos, con arreglo a los principios constitucionales de oralidad, publicidad, contradicción, inmediación e imparcialidad por los que se rige.
Y esos hechos declarados probados son legalmente constitutivos de: A) Un delito de Lesiones de los artículos 147.1 y 148.1º (utilización de métodos o formas peligrosas) del Código Penal.
B) Un delito de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal.
C) Un delito de amenazas del artículo 169.2º del Código Penal.
SEGUNDO.- En cuanto al delito de lesiones, como decimos, resulta de las pruebas practicadas en el plenario, y constituyen el tipo previsto en el citado artículo 147.1, agravado por la utilización de métodos o formas peligrosas del artículo 148.1º, ambos del Código Penal, si bien esta Sala no estima la agravación por deformidad del artículo 150 del Código Penal que sostiene la acusación pública.
El tipo básico de lesiones se recoge en el artículo 147.1 del Código Penal, que dispone 'El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.' El tipo agravado de lesiones del artículo 148 establece que 'Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o al riesgo producido: 1º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.' Y por último, la deformidad se contempla en el tipo agravado de lesiones del artículo 150 del Código Penal, que dispone 'El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años.' En lo que respecta a la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1, agravado en el artículo 148.1º, ambos del Código Penal, concurren los elementos objetivos y subjetivos de la infracción. La Sala no tiene duda alguna de la idoneidad de la acción que se declara probada para la causación del resultado producido, ni tampoco que este resultado lesivo cabe imputarlo a título de dolo directo, sin necesidad por tanto de acudir a fórmulas que tomen en cuenta un factor de eventual asunción del resultado posible. El acusado, al agredir a Salvador de la forma en que lo hizo, no sólo asumió que podría derivarse un resultado de lesión, sino que aceptó el propio resultado de lesión de forma directa.
Pero es que además, la agresión producida por el acusado, golpeando la cara de Salvador , fue tan violenta que incluso éste llegó a perder el conocimiento como consecuencia de los golpes recibidos, derivando en un resultado lesivo consistente en fractura doble de mandíbula, ángulo izquierdo y paramandibular derecho, que precisó intervención quirúrgica bajo anestesia general; circunstancias que han llevado a este Tribunal, como interesó el Ministerio Fiscal, a calificar las lesiones como agravadas del artículo 148.1º por la utilización de métodos o formas peligrosas, pues ciertamente, como explicó el Sr. médico forense en el plenario, la fractura doble de mandíbula fue por una intensidad altísima, con daño incluso en la mano del agresor y también por un objeto.
Por el contrario, se ha excluido la pretensión deducida por el Ministerio Fiscal en cuanto a la agravación por deformidad del artículo 150 del Código Penal, ya que las lesiones sufridas por Salvador no presentan un grado de alteración fisonómica que por su exposición a la observación de terceros y su carácter permanente pueda calificarse de deformidad, y ello con respecto tanto a la cara del lesionado, como a la pérdida parcial de pieza dentaria superior izquierda frontal.
Es evidente que la deformidad como concepto normativo se nutre de valoraciones sociales sobre qué puede considerarse afeamiento o alteración estéticamente relevante de la imagen.
La Sentencia del Tribunal Supremo 286/2016, de 7 de abril, sintetiza la jurisprudencia en torno al concepto jurídico de 'deformidad' como secuela jurídicamente relevante de los delitos de lesiones, que consiste 'en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista' ( SSTS 1153/2003, de 18 de septiembre, 25 de abril de 1989 y 17 de septiembre de 1990).
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 930/2013, de 3 de diciembre, 'son tres las notas características de la deformidad: irregularidad física, permanencia y visibilidad. La jurisprudencia exige también que el Tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, para excluir aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética. Dicho juicio valorativo habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la misma y su aspecto físico previo a las lesiones. Los criterios valorativos han de ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la anatomía facial'.
Cuando la pérdida de sustancia corporal afecta directamente la morfología del cuerpo de una manera definitiva y de forma relevante para la identidad del sujeto pasivo, el resultado es más grave, pues se impone al perjudicado cargar con una modificación negativa de su cuerpo que no estaba obligado a tolerar. También se suscita el alcance de las correcciones estéticas posteriores. La Jurisprudencia ha señalado al respecto que las eventuales mejoras en razón de hipotéticas intervenciones quirúrgicas posteriores de cirugía reparadora, plástica o estética, no inciden en la calificación jurídico penal de la deformidad, porque dicha intervención no puede serle impuesta a nadie y porque en cualquier reparación de esa naturaleza no cabe asegurar un resultado favorable, debiendo medirse las secuelas, a los efectos de si quedó o no deformidad, según hubiera quedado el sujeto después de un proceso normal de curación ( SSTS 1145/99 y 1123/01).
En el presente caso, esa deformidad se plantearía con respecto al rostro de la víctima y con respecto a la pérdida parcial de pieza dentaria.
a) En cuanto al aspecto del rostro del lesionado, para determinar la deformidad hemos de acudir al informe pericial emitido por el Sr. médico forense y a su declaración prestada en el acto del juicio oral.
En dicho informe, emitido el 27 de octubre de 2016, obrante al folio 115 de las actuaciones, el Sr.
médico forense, tras exponer el concepto de deformidad, manifiesta que a la vista de la exploración llevada a cabo y teniendo en cuenta que hace poco más de un mes que tuvo lugar la lesión (1-9-16), contando con las posibilidades que existen para la restitución de la lesión (tiempo de evolución, posibilidades farmacológicas, retirada de material de osteosíntesis, etc.), no se puede decantar de forma categórica hacia la posibilidad de existencia de deformidad o no, y añade, que viendo la evolución, la intervención realizada sobre Salvador ha sido la adecuada, teniendo la típica inflamación en ángulo izquierdo mandibular que pudiera desaparecer con el devenir del tiempo y de la evolución terapéutica de forma adecuada, 'siendo lo más probable que no padezca deformidad' en el término jurídico de la acepción.
El mismo perito, en el plenario, dijo que, como expuso en su informe, era difícilmente valorable la existencia de deformidad, y no podía adelantar si va a existir o no hasta que termine el proceso total.
Este Tribunal, en el acto del plenario, tuvo la oportunidad de apreciar 'in visu' la cara del perjudicado Salvador , pudiendo llegar a la conclusión que el aspecto de su rostro no implicaba ni desfiguración ni fealdad de la armonía facial a simple vista. Y en todo caso, no hay que olvidar que el lesionado tiene que ser sometido a otra intervención quirúrgica, como él mismo reconoció, y afirmó el Sr. médico forense, para la retirada del material de osteosíntesis.
b) Y respecto a la pérdida de pieza dentaria, la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Pleno no Jurisdiccional de fecha 19 de abril de 2002, para tratar de la aplicación del artículo 150 del Código Penal en los casos de pérdidas o roturas de piezas dentarias, acordó lo siguiente: 'La pérdida de incisivos y otras piezas dentarias ocasionadas por dolo directo o eventual es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal. Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o de las circunstancias de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta'.
En la jurisprudencia del Tribunal Supremo resultaría que, si no hay alguna circunstancia especial que acompañe a la pérdida de la pieza, como pudiera ser alguna dificultad concreta para su reparación odontológica, se aplica al caso el delito básico del artículo 147.
Para realizar una correcta subsunción jurídica de los hechos enjuiciados, debemos valorar o atender a los siguientes criterios: 1º.- La relevancia del resultado producido, de tal forma que la pérdida de una única pieza dentaria (aquí además fue parcial), no es suficiente para la aplicación del artículo 150 del Código Penal.
2º. Se ha de valorar el estado pre-existente de la pieza dentaria afectada, que aquí se desconoce.
3º. La posibilidad de reparación sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado, lo que favorece la exclusión del tipo agravado del artículo 150.
En esta misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 92/2013, de 12 de febrero.
Por las razones expresadas, se excluye el tipo agravado de lesiones por deformidad del artículo 150 del Código Penal.
TERCERO.- Los hechos enjuiciados, como ya dijimos, también constituyen un delito de Coacciones del artículo 172.1 del Código Penal, petición alternativa del Ministerio Fiscal, y no un delito de Detención Ilegal del artículo 163.1 del Código Penal, que fue la petición principal.
Dispone el artículo 172.1 del Código Penal 'El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados'.
El delito de coacciones es una infracción penal que afecta la libertad de obrar de las personas, requiriéndose para su existencia que se haya producido efectivamente su resultado; siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción, más que la propia acción.
Los elementos precisos para su existencia son: 1º.- Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la Ley no prohíbe o compelerle a hacer lo que no quiera, sea justo o injusto.
2º.- Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, no sólo física, sino también psíquica y también la intimidación.
3º.- Que esa conducta ofrezca una cierta intensidad.
4º.- Existencia de un elemento subjetivo que incluye no sólo la conciencia y voluntad de la actividad que se realiza, sino también un ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena.
5º.- Ausencia de autorización legítima para obrar en forma coactiva.
Tanto el delito de coacciones como el de detención ilegal son delitos contra la libertad, constituyendo por tanto el bien jurídico protegido la libertad individual.
Se distinguen, no obstante, porque el delito de coacciones, consistente en impedir a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o compelerle a efectuar lo que no quiere, viene a constituir el género dentro de este tipo de conductas injustamente restrictivas de la libertad del individuo, mientras que la detención ilegal, consistente en encerrar o detener a otro, privándole de su libertad, es una conducta específica dentro de aquél género, pues afecta concretamente a la libertad deambulatoria de la persona ( SSTS de 6-11-02, 9-10-02 y 9-1-03).
Para establecer la diferencia entre uno y otro delito, es preciso valorar especialmente si la conducta del sujeto activo ha incidido en la libertad deambulatoria de la víctima de un modo mínimamente relevante, a cuyo efecto es preciso tener en cuentra el factor tiempo.
En el presente caso, se considera que los hechos relatados probados en la presente sentencia, consistentes en obligar el acusado a la víctima y por tanto, contra su voluntad, después de sufrir la grave agresión producida, a que lo llevara a su domicilio en el vehículo de dicho lesionado, constituye el delito de coacciones que aquí se considera que concurre, en lugar del delito de detención ilegal, pues no cabe duda que el acusado, obligando a Salvador a que lo llevara a su casa en su vehículo, después de haber sido agredido y recobrar la consciencia, supuso tal conducta una grave intimidación, de tal forma que quedó restringida la libertad de obrar de la víctima.
CUARTO.- Y por último, los hechos son también constitutivos de un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal.
Este hecho delictivo lo integra la conducta llevada a cabo por el acusado el día 8 de octubre de 2016, al encontrarse con Salvador en la Plaza del Llanete de Torredelcampo, diciéndole aquél a éste 'Me está buscando la Guardia Civil y si es por tu culpa te voy a dar una paliza con la que no vas a poder comer ni con pajita', lo que sin duda causó en Salvador un gran temor, máxime teniendo en cuenta la agresión que en su día tuvo lugar (1-9-16).
Los elementos que integran el delito de amenazas son: 1º.- Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal.
2º.- Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda sentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea persistente y creíble.
3º.- Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad.
Es un delito de carácter circunstancial que hace que la valoración jurídica de la acción desarrollada deba analizarse desde las expresiones proferidas, las acciones ejercidas, el contexto en el que se vierten, las condiciones del sujeto pasivo y activo y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho ( STS 1060/2001, de 1 de junio).
Y la concurrencia del dolo no es susceptible de demostración por prueba directa en cuanto es expresión de conciencia y voluntad no perceptibles sensorialmente, debiendo deducirse mediante juicio de inferencia de los datos objetivos y materiales, así como del tenor de las frases utilizadas, y de la forma y momento en que son proferidas en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima ( STS 57/2000, de 27 de enero).
Por tanto, de la expresión proferida por el acusado a la víctima en el encuentro del 8 de octubre de 2016, se desprende claramente la intimidación causada en su ánimo, afectando a su derecho a disfrutar y ejercer con tranquilidad y sosiego, su libertad, de tal forma que dichas expresiones fueron aptas para hacerle temer seriamente que podía llegar a ser víctima de un mal, máxime teniendo en cuenta que con anterioridad ya había sido víctima de una grave agresión, que le produjo la fractura doble de mandíbula, y de ahí precisamente los términos de la frase dirigida ' ... que no vas a poder comer ni con pajita', lo que evidentemente causó en la víctima la seriedad de la decisión del acusado.
QUINTO.- De los referidos delitos de lesiones del artículo 147.1 y 148.1º, coacciones del artículo 172.1 y amenazas del artículo 169.2º, todos ellos del Código Penal, es penalmente responsable en concepto de autor del acusado Nicanor , por su participación material, directa y voluntaria en su ejecución ( artículos 27 y 28 del Código Penal), llegando este Tribunal a dicha conclusión y habiéndolo declarado así en el apartado de Hechos Probados, a través de las distintas pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral.
1º.- El acusado Nicanor reconoció que el 1 de septiembre de 2016 se encontraba en el parque de Torredelcampo con Salvador ; si bien negó haberle pegado ni que cayera al suelo. Por el contrario, dijo que Salvador fue a tirarle el litro de cerveza, se apartó y entonces éste cayó para adelante, se levantó y se fue.
También negó el acusado que obligara a Salvador a que lo llevara a su casa, porque vive al lado; y que tampoco lo amenazó el 8 de octubre de 2016.
2º.- Por su parte, Salvador manifestó que el 15 de septiembre de 2016 fue al Cuartel de la Guardia Civil e interpuso la denuncia, ya que había estado ingresado en el Hospital, y que los hechos ocurrieron el 1 de septiembre de 2016. Que el acusado le dijo llévame a mi casa y él le dijo que no.
Que el acusado le pegó un golpe, no sabe con qué, y le hizo 'polvo' la mandíbula; perdió la consciencia, y cuando se recuperó lo tuvo que llevar (al acusado) a su casa, le seguía pegando; se fue al Centro de Salud y lo mandaron al Hospital, lo operaron con anestesia general. Que le rompió la mandíbula por dos partes, lo tienen que volver a operar, y que se le fracturó un diente y las dos mandíbulas.
Que el 8 de octubre de 2016 lo amenazó.
Y añadió que estuvieron bebiendo cerveza (el 1-9-16), pero no iban bebidos; que el acusado le dio un golpe bueno, se desmayó y cayó al suelo. Que se aguantó hasta que no pudo más y se fue entonces al Centro de Salud y de ahí al Hospital, siendo el parte de lesiones del día 3 de septiembre de 2016.
3º.- El testigo Severiano manifestó que conoce a Nicanor y Salvador . Que el 1 de septiembre de 2016 estuvieron juntos él y Salvador tomando cervezas, que él se fue y entonces vio a los otros dos ( Nicanor y Salvador ) cerca del Parque, discutiendo un poco, que él no se acercó a ver qué pasaba y no vio nada raro, no vio si estaba ensangrentado y que luego Salvador le dijo que le había pegado Nicanor , no pudiendo explicar porqué dijo en su día que ve a Nicanor como una persona agresiva y conflictiva. También dijo el testigo que Salvador no le pidió ayuda, y que no lo vio ensangrentado, ni nada.
4º.- Y el agente de la Guardia Civil con TIP NUM003 , manifestó que el 8 de octubre de 2016 llamó Salvador diciendo que estaba asustado porque Nicanor le había amenazado, que el día 10 de octubre de 2016 lo detuvieron y estuvo en prisión provisional, cuando comprobaron que había habido más lesiones de gran importancia.
También dijo el agente que dio credibilidad a la denuncia, explicando el hecho de no acudir al lugar porque no había personal, y que por unas amenazas verbales no proceden a la detención a priori.
5º.- El perito, médico forense, D. Gumersindo declaró que la víctima fue examinada en el Instituto de Medicina Legal de Jaén; que fue asistido de doble fractura de mandíbula, no recordando si había pérdida de incisivo, aunque en el informe de primera asistencia había pérdida parcial de incisivo, compatible con la agresión padecida. Que la víctima fue operada y le fue implantado material de osteosíntesis. Hizo un informe de sanidad a la vista de la documentación obrante en autos; valorando el perjuicio estético en 20 puntos. En cuanto a la deformidad dijo que era difícilmente valorable y hasta que no termine todo el tratamiento no se puede decir que al final del proceso quede o no deformidad. Que no sabía si iba a quedar deformidad cuando vio al lesionado. Respecto al perjuicio estético manifestó que lo expuso en base a su experiencia y que podría incluirse la pérdida de la pieza dentaria en su informe.
Sobre la lesión, dijo que una caída con cierta angulación y golpeo con un bordillo es compatible con las lesiones, pero es difícil pensar que el lesionado no ha utilizado ningún mecanismo de defensa; que las caídas de intoxicados etílicos suelen ser progresivas, no repentinas y suelen utilizar algún mecanismo de defensa.
Que al ser la fractura doble, para que fuera consecuencia de una caída tendría que ser muy específica, y que estas lesiones suelen ser más compatibles con una agresión con un objeto contundente. Que la intensidad ha sido altísima, y si hubiese sido causada con la mano, habría habido un proceso traumático en la mano del agresor. El impacto suele causarse con un objeto ajeno al cuerpo.
6º.- En cuanto a la prueba documental, tanto el Ministerio Fiscal como el Letrado defensor del acusado la tuvieron por reproducida.
a) Con fecha 1 de septiembre de 2016 tienen lugar los hechos consistentes en lesiones sufridas por Salvador , sobre las 23:00 horas.
b) El día 3 de septiembre de 2016 a las 11:20 horas el lesionado acudió al Centro de Salud, donde se le aprecian las siguientes lesiones: 'Contusión facial y cervical con fractura de mandíbula y pérdida parcial de piezas dentarias'.
c) De ahí fue derivado al Complejo Hospitalario de Jaén, por urgencias, siendo ingresado el 3 de septiembre de 2016, presentando fractura de mandíbula como consecuencia de una agresión, siendo intervenido quirúrgicamente el 8 de septiembre de 2016, realizándose reducción y osteosínteseis de la fractura mandibular, y ello con anestesia general, siendo dado de alta el 13 de septiembre de 2016.
d) El 15 de septiembre de 2016 interpone la denuncia en el Cuartel de la Guarida Civil de Torredelacampo, relatando lo sucedido el 1 de septiembre de 2016.
e) En fecha 27 de octubre de 2016 se emite informe médico forense por D. Gumersindo , en el que se hace constar que el lesionado sufrió 'Fractura doble de mandíbula ángulo izquierdo y paramandibular derecha'.
Se expone en el informe que lo más probable es que el lesionado no padezca deformidad. Y en cuanto a la sanidad, establece que el perjudicado tardó en curar de las lesiones 90 días, de los que 30 días fueron impeditivos, (11 de hospitalización, serían 10) y 60 no impeditivos; precisando tratamiento médico y quirúrgico y una asistencia médica, quedándole como secuela un perjuicio estético importante (folio 115) f) Y en fecha 29 de junio de 2017 se emite otro informe forense en el que se exponen las lesiones igualmente, se establece el período de curación en 90 días, de los que 60 días fueron no impeditivos, 20 impeditivos, y 10 días de ingreso hospitalario.
Y se concreta la secuela, valorándose como perjuicio estético importante, en 20 puntos (folio 141).
SEXTO.- En consecuencia, del conjunto de la prueba practicada en el plenario y que ha quedado expuesta anteriormente, se puede concluir que el acusado agredió a Salvador cuando el día 1 de septiembre de 2016 ambos se encontraban en el Parque de Torredelcampo, sobre las 23:00 horas, de tal forma que, tras una discusión, dicho acusado le pegó de una forma muy violenta, muy fuerte, causándole unas importantes lesiones que consistieron en doble fractura de mandíbula, que en modo alguno pudieron ser producto de una caída como sostiene el acusado, al ser ello incompatible con el resultado. Lesiones de tal gravedad que aunque en un principio le dijeron que se pusiera bolsas de hielo, lo cierto es que tuvo que acudir al Centro de Salud y de ahí derivado al Hospital, donde finalmente fue intervenido quirúrgicamente.
Por otro lado, es cierto que el domicilio del acusado Nicanor estaba cerca del lugar de los hechos, pero ello no fue impedimento para obligar a Salvador a que lo llevara en su coche hasta su casa, y ello tras recuperarse de la pérdida de conocimiento que le produjo la agresión.
Una vez recibió el alta hospitalaria, se personó el lesionado en el Cuartel de la Guardia Civil el 15 de septiembre de 2016 a denunciar los hechos, quedando de esta manera justificado el transcurso del tiempo desde la agresión (1-9-16).
Y por último, en cuanto a las amenazas, igualmente quedaron acreditadas, habiendo hecho referencia el propio agresor a la circunstancia de si la Guardia Civil lo buscaba por su culpa, no iba a poder comer ni con pajita, lo cual precisamente estaba relacionado con el estado en que quedó la víctima tras la agresión con doble fractura de mandíbula, tratándose así de pruebas periféricas suficientes; a lo que hay que añadir la llamada telefónica efectuada por Salvador a la Guardia Civil, relatando las expresiones de las que había sido víctima.
La declaración del perjudicado se considera como suficiente prueba de cargo para basar la condena del acusado, al reunir los requisitos que jurisprudencialmente se vienen exigiendo al respecto, esto es: 1º.- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador-acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º.- Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo.
3º.- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
En definitiva, el derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución Española quedó desvirtuado a través de prueba suficiente de cargo, quedando acreditada la agresión y las lesiones sufridas por Salvador , objetivadas en el parte de lesiones, en el parte del Hospital y en los informes forenses; no existiendo duda alguna en cuanto a la culpabilidad del acusado que determine la aplicación por parte de este Tribunal del principio 'in dubio pro reo', el cual constituye la exigencia subjetiva del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria aportada al proceso.
SÉPTIMO.- En la realización de los expresados delitos no concurren en el acusado Nicanor circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.
Ninguna prueba se ha practicado tendente a acreditar con la necesaria exigencia que el acusado, el día de los hechos, estuviera bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de sustancias estupefacientes; por lo que, teniendo en cuenta que para la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, es necesario que esté tan acreditada como el propio hecho objeto de enjuiciamiento, no procede el acogimiento de ninguna atenuante, además de que la defensa ninguna circunstancia interesó al elevar sus conclusiones a definitivas, refiriéndose tan sólo por vía de informe al consumo de alcohol por parte del acusado como causante de los hechos que nos ocupan.
OCTAVO.- En cuanto a la individualización de la pena que procede imponer al acusado, hemos de tener en cuenta lo siguiente: A) El delito de lesiones del artículo 147.1, en su modalidad de agravado del artículo 148.1º, ambos del Código Penal, está castigado con una pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o al riesgo producido.
En el presente caso, teniendo en cuenta ese resultado causado, consistente en unas importantes lesiones de doble fractura de mandíbula, que incluso produjo en la víctima la pérdida de conocimiento, teniendo que ser intervenido quirúrgicamente con anestesia general, y además previsiblemente le aguarda otra operación para retirada del material de osteosíntesis, se considera procedente imponerle la pena de tres años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, según el artículo 44 del Código Penal.
Igualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Código Penal, se impone al acusado la prohibición de acercamiento a Salvador a una distancia no inferior a 200 metros a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en el que éste se encuentre y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por el plazo de cinco años.
B) El delito de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal está castigado con pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.
En el presente caso, se considera que procede imponer al acusado la pena de prisión frente a la pena de multa, dada la gravedad de los hechos cometidos, y dentro de aquélla, la de 6 meses de prisión, mínimo legal, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ( artículo 44 del Código Penal).
C) Y el delito de amenazas del artículo 169.2º del Código Penal, está castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional.
Aquí, procede imponer al acusado por dicho delito la pena de 6 meses de prisión, e inhabilitación, y de conformidad con el artículo 57 del Código Penal, la prohibición de acercamiento del acusado a Salvador a una distancia no inferior a 200 metros a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que éste se encontrare, y prohibición de comunicar con él por cualquier medio o procedimiento por tiempo de tres años.
NOVENO.- En materia de responsabilidad civil, según el artículo 116.1 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, si del hecho se derivasen daños o perjuicios.
Por tanto, la responsabilidad civil por el delito viene constituida por la indemnización en favor del perjudicado consecuencia de las lesiones y secuelas causadas, a la vista de los informes emitidos por el Sr.
Médico Forense, que los ha ratificado en el acto del juicio oral, no impugnados por las partes.
Para la fijación de las cuantías por lesiones y secuelas no se atiende a reglas o tablas baremizadas en supuestos como el que aquí nos ocupa, si bien pueden tenerse en cuenta con carácter orientativo.
El Ministerio Fiscal solicitó la cantidad de 25.000 euros como indemnización por dichos conceptos; cantidad que este Tribunal considera adecuada y correcta de acuerdo con las lesiones ocasionadas y las importante secuelas, acomodándose prácticamente a las sumas que se recogen en el Baremo para los supuestos de tráfico, y que aquí sirven como orientativas.
DÉCIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, según los artículos 123 y 124 del Código Penal, y artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que en el presente caso, el acusado deberá ser condenado al pago de las mismas.
Vistos con los citados los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 a 109 del Código Penal y los artículos 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Nicanor , como autor de: A) Un delito de Lesiones de los artículos 147.1 y 148.1º (por utilización de métodos o formas peligrosas) del Código Penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Tres Años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercamiento del acusado a Salvador a una distancia no inferior a 200 metros a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en el que éste se encontrare y prohibición de comunicar con él por cualquier medio o procedimiento por tiempo de cinco años.B) Un delito de Coacciones del artículo 172.1 del Código Penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Seis Meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
C) Un delito de Amenazas del artículo 169.2º del Código Penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Seis Meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercamiento del acusado a Salvador a una distancia no inferior a 200 metros a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en el que éste se encontrare y prohibición de comunicar con él por cualquier medio o procedimiento por tiempo de tres años.
Se le impone al acusado el pago de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará al perjudicado Salvador en la cantidad de 25.000 euros, por el tiempo de curación de las lesiones y secuelas; cantidad que se incrementará con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Para el cumplimiento de la pena de prisión, téngase en cuenta el tiempo en que el acusado ha estado privado de libertad por esta causa.
Reclámese del Juzgado la pieza de responsabilidad civil.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Apelación a interponer ante esta Sala en el plazo de diez días a contar desde su última notificación y para su resolución por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que como Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
