Sentencia Penal Nº 118/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 118/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 311/2018 de 19 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS

Nº de sentencia: 118/2018

Núm. Cendoj: 50297370062018100184

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1105

Núm. Roj: SAP Z 1105/2018

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 311/2018
SENTENCIA Nº 118/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
En la ciudad de Zaragoza, a diecinueve de Abril del dos mil dieciocho.
Esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 120/2017,
procedentes del Juzgado de lo Penal nº seis de esta ciudad, Rollo nº 311/2018, seguido por dos delitos
contra la Seguridad Vial y tres delitos de lesiones graves a terceros por imprudencia grave, contra el acusado
Ernesto , cuyas circunstancias personales obran ya reseñadas en la Sentencia apelada; hallándose
representado por la Procuradora Dª. Marta Marquez García y defendido por la Letrada Dª. Maria Pilar Lacueva
Luna.
También contra la CIA DE SEGUROS 'ADMIRAL INSURANCE COMPANY LTD (Sucursal en España
Balumba) , como responsable civil directo, la cual se halla representada por el Procurador D. Manuel Turmo
Coderque y defendida por la Letrada Dª Miriam Rello Solano.
Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública.
Ejercitan la Acusación particular de forma conjunta, los perjudicados D. Iván , Dª Raquel , Dª Silvia
Y D. Luis , que están representados por la Procuradora Dª Isabel Pedraja Iglesias y asistidos por el Letrado
D. Ricardo Porras del Campo.
Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS LASALA ALBASINI , quien expresa
razonadamente la meditada decisión del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 5-2-2018 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ernesto como autor de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL de los arts. 379.2 y 380.1 del CP Y TRES DELITOS DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE DEL ART. 152.1.1º del CP en relación con los arts. 382 y 77 del CODIGO PENAL , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de QUINCE MESES DE PRISION CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA QUE CONFORME AL ART. 47 del CP implica la pérdida de vigencia del permiso, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ernesto en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL a indemnizar a Iván en la cantidad de 3.080,27 euros, a Raquel en la cantidad de 3.080,27 euros, a Silvia en la cantidad de 3.912,72 euros y a Luis en la cantidad de 741,25 euros, con responsabilidad civil directa y solidaria de la compañía aseguradora ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA (BALUMBA) . De estas cantidades deben descontarse las cantidades que ya abonadas (246,99 euros y 2.625,85 euros al Sr. Iván ; 246,99 euros y 2.625,85 euros a la Sra. Raquel ; 336,83 euros y 3.575,91 euros para Silvia ; y 246,99 euros y 494,26 euros para Luis ), quedando pendientes de pago 207,43 euros a Iván y 207,43 euros a la Sra. Raquel .

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ernesto al pago de los intereses del art. 576 de la LEC y a la aseguradora ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA (BALUMBA) los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro respecto a las cantidades abonadas después de los tres meses siguientes al accidente, teniendo en cuenta además los pagos efectuados en fecha 24-6-2016 ( 494,26 euros a Luis , 2.625,85 euros a favor del Sr. Iván , 2.625,85 euros a favor de la Sra. Raquel , 3.575,91 euros para Silvia ). '.

' Ernesto

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'II. HECHOS PROBADOS: sobre las 22 horas del día 19 de diciembre de 2015 iba conduciendo el vehículo de su propiedad marca Opel, modelo Astra, matrícula .... KSP asegurado en la compañía de seguros ADMIRAL INSURANCE COMPANY LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA (BALUMBA) procedente de DIRECCION000 (Zaragoza) dirigiéndose hacia DIRECCION001 (Zaragoza) llevando como ocupantes a dos personas, teniendo el conductor sus facultades disminuidas por la previa ingestión de bebidas alcohólicas lo que determinó que condujera sin estar atento a las señales de circulación existentes en la vía, no respetó la señal de Stop existente en la incorporación desde la localidad de DIRECCION002 (Zaragoza) a la altura del kilómetro NUM000 de la vía NUM001 (de dos carriles de circulación para el mismo sentido separados por línea longitudinal discontinua, con superficie limpia y seca, tramo recto con buena visibilidad), término municipal de Pinseque (Zaragoza), y se incorporó a la vía en sentido contrario provocando la colisión frontal del coche con el vehículo marca Renault modelo Megane Scenic matrícula .... LKM conducido por su propietario Iván (nacido el día NUM002 -1966), en el que viajaban como ocupantes su esposa Raquel , nacida el día NUM003 -1966 (en el asiento del copiloto) y los entonces menores de edad la hija de ambos Silvia , nacida el día NUM004 -1999 (ocupaba el asiento trasero derecho) y Luis nacido el día NUM005 -1999 (ocupaba el asiento trasero izquierdo). Los cuatro ocupantes del vehículo Renault hacían uso del cinturón de seguridad.

Pese a que el Sr. Iván , cuyo vehículo circulaba correctamente por el carril derecho de la vía, en su sentido de marcha, intentó evitar la colisión realizando una maniobra evasiva hacia el carril izquierdo, no pudo impedir el impacto, colisionando frontalmente ambos vehículos.

Practicada una primera prueba de etilometría a Ernesto las 22`33 horas dio resultado 0`77 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y practicada una segunda prueba a las 22`49 dio como resultado 0`73 gramos miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

Como consecuencia del accidente, además de los daños materiales ocasionados al vehículo marca Renault, resultaron heridas las siguientes personas: Iván sufrió traumatismo en tronco, esguince cervical, contusión costal y ansiedad reactiva para cuya curación precisó reposo relativo, farmacoterapia sintomática antiálgica, calor seco local, ejercicios domiciliarios, seguimiento por médico de atención primaria y farmacoterapia sintomática ansiolítica, tardando en curar sesenta y seis días no impeditivos para sus ocupaciones quedándole como secuela algias postraumáticas sin compromiso radicular de intensidad leve en columna vertebral ( sin que quede acreditado que le quede trastorno neurótico de intensidad leve como secuela tras la inicial sintomatología de tipo ansioso reactiva al accidente que le ocasionó problemas para dormir).

Raquel sufrió dolor cervical, dolor esternal en trayectoria de cinturón, contusión en mano derecha y ansiedad reactiva al trauma por las que precisó reposo relativo, farmacoterapia sintomática antiálgica, calor seco local, ejercicios domiciliarios y seguimiento por médico de atención primaria, tardando en curar sesenta y seis días no impeditivos para sus ocupaciones, quedándole como secuela sintomatología de tipo ansioso que le limita en relación a la conducción de vehículos análoga a estrés postraumático de intensidad leve.

Silvia sufrió contusión de la espalda, esguince cervical contusión torácica, esguince de tobillo derecho y ansiedad reactiva al trauma por las que precisó reposo relativo, farmacoterapia sintomática antiálgica, calor local, ejercicios domiciliarios, seguimiento por médico de atención primaria y tobillera tardando en curar sesenta y seis días de los cuales tres fueron totalmente impeditivos para sus ocupaciones y los sesenta y tres restantes no impeditivos para su actividad habitual, quedándole como secuelas artrosis postraumática en tobillo derecho de intensidad leve y sintomatología de tipo ansioso análoga a estrés postraumático de intensidad leve.

Luis sufrió cervicalgia y contusión en pabellón auditivo por las que precisó de una asistencia consistente en valoración médica, de analgesia y relajantes musculares, tardando en curar quince días de los cuales diez fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y los cinco restantes no impeditivos, sin secuelas.

Los daños del vehículo matrícula .... LKM no se reclaman.

El día 4-2-2016 la aseguradora consignó en la cuenta del Juzgado las cantidades de 246,99 euros para el Sr. Iván , 246,99 euros para la Sra. Raquel , igual cantidad para el Sr. Luis y 336,83 euros para Silvia ; y en fecha 24-6-2016 las cantidades de 494,26 euros a Luis , 2.625,85 euros a favor del Sr. Iván , 2.625,85 euros a favor de la Sra. Raquel , 3.575,91 euros para Silvia . '.

Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado Ernesto , alegando en síntesis los motivos que se dirán y, admitido en ambos efectos, se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal y la Acusación particular conjunta de D. Iván , Dª Raquel , Dª Silvia y D. Luis la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 16-4-2018.

Fundamentos


PRIMERO .- El Recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del acusado Ernesto , contra la Sentencia nº 30/2018, de fecha 5-2-2018, dictada en su contra por la señora Juez de lo Penal nº seis de Zaragoza , esgrime los siguientes motivos: 1.- Error de hecho en la valoración de las pruebas por ilógica valoración de los medios de prueba, en relación con la existencia del delito de conducción temeraria y de los delitos de lesiones a tercero por imprudencia grave.

2.- Infracción de Ley por vulneración del Derecho a la Presunción de inocencia del acusado apelante Ernesto , reconocido para todo ciudadano acusado, en el artículo 24-2º de la vigente Constitución española de 1.978 y ello por inexistencia de prueba de cargo bastante en contra de dicho acusado, tanto en relación con el delito de conducción temeraria como en relación con los tres delitos de lesiones a terceros por imprudencia grave.

3º.- Infracción de Ley penal sustantiva y adjetiva por haber condenado al acusado al pago de las costas de la Acusación particular, al incluirlas en las costas, siendo que la actuación procesal de tal Acusación particular había sido muy dispar de la Acusación mantenida por el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO .- Respecto del primer motivo cabe señalar que la señora Juez de lo Penal nº seis de Zaragoza, no erró ni un ápice en su valoración de las pruebas practicadas a su presencia en el Acto del juicio oral, con plena aplicación de los principios procesales de inmediación, concentración, oralidad, publicidad y contradicción, que rigen ese momento estelar del proceso penal que es el Acto del juicio oral.

En primer lugar, el acusado apelante no discute su etilismo en el momento de ocurrir el accidente que nos ocupa el día 19-12-2015, sobre las 22 horas, cuando circulaba conduciendo el turismo Opel Astra de su propiedad, procedente de DIRECCION000 (Zaragoza), pasando por DIRECCION002 para dirigirse a DIRECCION001 (Zaragoza), pero lo que sí discute es que se incorporara a la NUM001 desde la localidad de DIRECCION002 , sin respetar la señal de STOP existente en el carril de incorporación y que se incorporara en sentido contrario y que por eso colisionara frontalmente con otro turismo que venía desde Zaragoza hacia Logroño.

Tal negación del acusado no puede ser estimada en esta alzada, pues la anómala y temeraria maniobra realizada por el acusado quedó plenamente demostrada en el Acto del juicio oral, tal y como declararon en dicho Acto los cuatro ocupantes del turismo Renault Megane .... LKM , que circulaba hacia Logroño.

El conductor y los tres ocupantes de dicho turismo Renault Megane, declararon en el Acto del juicio oral que iban correctamente circulando desde la ciudad de Zaragoza por la NUM001 hacia Logroño y vieron de repente las luces del otro vehículo que se les aproximaba en sentido contrario y con el que colisionaron a pesar de desplazarse al carril izquierdo para evitar el choque frontal.

Esa versión de esos cuatro testigos viene corroborada por los vestigios dejados por ambos turismos en la calzada de la NUM001 , concretamente en el carril izquierdo, siendo ambos carriles de sentido hacia Logroño.

El acusado que ahora niega los hechos, sin embargo, en fase sumarial y con presencia de su Abogado manifestó lo siguiente: 'Que reconoce que había bebido e iba conduciendo un vehículo'. 'Que reconoce que fue el responsable de la colisión'. 'Que no sabe decir cual es la maniobra concreta que realizó'. (sic).



TERCERO .- El testimonio del Guardia Civil (Cabo 1º) con T.I.P. nº NUM006 que realizó el Atestado inicial al completo, con inclusión de la prueba etilométrica del acusado y con inclusión también de la inspección del lugar de la colisión y de las marcas y vestigios acreditan la colisión frontal de ambos turismos en el carril izquierdo de la NUM001 del sentido hacia Logroño (kilómetro NUM000 ).

Esos vestigios ponen de manifiesto la intención del conductor del Renault-Megane de esquivar al turismo Opel Astra, que le venía de frente en contra dirección por la NUM001 , lo cual acredita por sí solo la grave imprudencia del acusado Ernesto , y que solo puede explicarse por la neta y rotunda impregnación alcohólica en que se hallaba en aquellos momentos del día 19-12-2015 a las 22 horas.

Es por ello que el primer motivo del Recurso de apelación debe de ser desestimado, pues demostradamente el acusado Ernesto , no solo se saltó el STOP que le obligaba a detenerse y a cederle el paso al turismo Renault Megane, que conducía D. Iván , sino que además se metió en la Autovía NUM001 en contradirección a la que debería inexcusablemente haber tomado, esto es hacia Logroño, y en cambio se metió en sentido hacia Zaragoza, que es de donde venía el Renault-Megane, conducido por D. Iván .

Esta actuación, de haberse hecho conscientemente, constituiría un delito de conducción temeraria manifiesta, con manifiesto desprecio a la vida de los demás, tipificado en el artículo 381-1º del Código Penal vigente.

Por todo lo expuesto el primer motivo del Recurso de apelación, debe de ser desestimado, lo cual conllevará, en típico efecto de arrastre, a la desestimación también del 2º motivo del Recurso de apelación, pues la presunción de inocencia del acusado, Ernesto , quedó totalmente desvirtuada, e incluso pulverizada, en el Acto del juicio oral.



CUARTO .- Respecto del tercer y último motivo del Recurso de apelación cabe decir que debe de ser estimado, ya que no fue correcta la decisión de la señora Juez de lo Penal nº seis de Zaragoza de condenar al acusado, Ernesto , al pago de las costas del juicio, con inclusión en tales costas de las costas de la Acusación particular, ejercitada por los perjudicados D. Iván , su esposa, su hija y el novio de su hija.

La acusación particular citada mantuvo unas peticiones heterogéneas y erróneas, respecto a las sostenidas por el Ministerio fiscal y respecto de las recogidas y aceptadas finalmente en la Sentencia apelada.

En efecto, las peticiones de la Acusación particular, fueron heterogéneas por alicortas en su calificación penal de los hechos, respecto de la calificación del Ministerio Fiscal, pues la Acusación particular acusó exclusivamente al acusado como presunto autor de un delito contra la Seguridad vial del artículo 379-2º del Código Penal vigente (conducción alcohólica).

El Ministerio Fiscal acusó a Ernesto , no solo como autor de un delito de conducción alcohólica del artículo 379-2º del Codigo Penal vigente, sino también como autor de tres delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152-1-1º del Código penal citado y también como autor de un delito de conducción temeraria del artículo 380-1º de dicho Código Penal, aunque finalmente solo se le aplicara como pena más grave la pena del artículo 380-1º del Código Penal , por expreso mandato del artículo 382 del Código penal .

Ese mandato penalógico establecido en el artículo 382 del Código Penal , obligó a la señora Juez 'a quo' a imponer la pena de delito mas grave (la del 380-1º del Código Penal) que es de seis meses a dos años de prisión, en su mitad superior.

Por ello la señora Juez de lo Penal nº seis de Zaragoza le impuso al acusado la pena de quince meses de prisión.

La Acusación particular calificó solamente al acusado por la conducción alcohólica del artículo 379-2 del Código Penal , lo cual era cierto, pero omitió las otras cuatro acusaciones que sí pidió el Ministerio Público, pues se trató de un concurso medial de delitos.

Por ello, la Acusación particular formuló una Acusación, no solamente alicorta penalmente, sino, además, heterogénea, respecto de la sostenida por el Ministerio Fiscal y de la aceptada finalmente en la Sentencia dictada en la 1ª instancia.

Esa calificación de la Acusación particular, no fue inútil ni superflua, sino muy heterogénea respecto de la calificación aceptada en la Sentencia dictada por la señora Juez de lo Penal nº seis de Zaragoza.

Pero es que, además, la Acusación particular, en lo referido a la responsabilidad civil 'ex delicto', solicitó unas cantidades muy elevadas, duplicadas respecto de las aceptadas por la Sentencia de la 1ª instancia.

Por lo tanto, el tercer motivo debe de ser estimado y aun manteniendo la condena en costas al acusado, se excluirán las costas de la Acusación particular.

Respecto de las costas de esta alzada, cabe decir que debían de serle impuestas al acusado, con inclusión de las costas de la Acusación particular, devengadas en esa alzada, pues el Recurso de apelación es absolutamente temerario, pero la Acusación particular no lo solicitó en su escueto y corto escrito de fecha 28-3-2018, en el que impugna el Recurso de apelación interpuesto por el acusado.

Por lo tanto, las costas de esta alzada serán declaradas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240-1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación del acusado Ernesto contra la Sentencia nº 30/2018 dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº seis de esta ciudad de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado nº 120/2017 de dicho Juzgado nº seis de lo Penal y confirmamos tal Sentencia dictada con fecha 5-2-2018 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal núm. seis de esta capital, excepto la inclusión en la condena en costas de la 1 ª instancia de las costas de la Acusación particular, las cuales se excluyen de esa condena en costas de la primera instancia.

Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación por infracción de Ley penal sustantiva, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el artículo 849-1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal , presentando dentro del plazo de cinco dias siguientes a la última notificación de esta Sentencia, un escrito autorizado por Abogado y Procurador, solicitando un testimonio de la presente Sentencia y manifestando el Recurso que trate de interponer.

Notifíquese esta Sentencia a las partes con remisión de copias.

Llévese esta Sentencia original al libro de Sentencias y únase testimonio de la misma al presente Rollo de Apelación.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en última instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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