Sentencia Penal Nº 118/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 118/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 130/2019 de 04 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Nº de sentencia: 118/2019

Núm. Cendoj: 07040370012019100427

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2550

Núm. Roj: SAP IB 2550:2019

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUDIE NCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCI ÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 130/2019

Procedimiento Abreviado: Juicio oral 71/2019

Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000

S E N T E N C I A Nº 118/19

Tribu nal.

Magis trada,

Dña. Samantha Romero Adán

En Palma de Mallorca, a 4 de diciembre de 2019

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Alberto, contra la Sentencia de fecha 8 de Octubre de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de DIRECCION000 en el Juicio Oral nº 71/2019, seguido por un delito de vejaciones previsto en el art. 173.4 del Código Penal, en el que figura como denunciado D. Luis Alberto; como denunciante Dña. Petra, en nombre de su hija menor, Pura, siendo parte el Ministerio Fiscal, resultan los siguientes

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Prime ro.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'PRIMERO.Queda probado y así se declara que a partir de noviembre de 2017 Luis Alberto, a raíz del procedimiento de divorcio de su mujer, empezó a menospreciar a su hija Pura menor de edad, diciéndole 'vas a beber agua del wáter, vas a comer mierda de gallina' insultándola en diversas ocasiones llamándola 'subnormal, gilipollas, inútil', 'has elegido el baile en vez de a tu familia' generando una situación de angustia en la menor hasta el punto que la misma decidió a partir de septiembre de 2018, no tener más visitas con el padre.'

Segun do.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

' Que deboCONDENARy CONDENOa Luis Alberto como autor de un delito leve de injurias-vejaciones en el ámbito familiara la pena de 30 días de localización permanente en su domicilio, distinto de la denunciantes, que podrán cumplirse de forma fraccionada.'

Terce ro.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Luis Alberto, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuart o.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación presentado, con base en los fundamentos contenidos en el escrito presentado.

HECHO S PROBADOS

Único .-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Prime ro.-Pretende la parte recurrente la revocación de la sentencia dictada en la instancia, invocando la prescripción del delito y, subsidiariamente, error en la valoración de la prueba manifestando su desacuerdo con la valoración del acopio probatorio realizado en la instancia, interesando la absolución de su defendido.

Segun do.-Contrariamente a lo pretendido por el apelante, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación presentado y la confirmación de la sentencia recurrida.

Tercero.-Centrado el objeto devolutivo, debemos analizar en primer lugar la causa de extinción de la responsabilidad criminal (prescripción), que se invoca. Argumenta la parte apelante que los hechos traen causa de una denuncia interpuesta con fecha 26 de marzo de 2018. Afirma que el auto de incoación de diligencias previas se dicta el día 11 de junio de 2018 y que, con fecha 30 de enero de 2019, los hechos se calificaron como delito leve. Estima que, como los insultos denunciados acaecieron en marzo de 2017, las actuaciones se hallarían prescritas.

Contrariamente a lo manifestado por la defensa, el Ministerio Fiscal estima que no concurre la causa de extinción de la responsabilidad criminal que se invoca, dando por reproducidos los argumentos esgrimidos por la juzgadora de la instancia en la sentencia. En ella puede leerse-concretamente en el fundamento segundo- que los hechos comienzan a producirse a partir de noviembre de 2017, interponiéndose la denuncia en marzo de 2018. A continuación, afirma que el día 11 de junio de 2018 se incoan diligencias previas, se practican diligencias el 24 de julio del mismo año y, el 29 de noviembre de 2018 se oye en declaración al investigado, dictándose con fecha 30 de enero de 2019 auto que acuerda transformar las actuaciones, siguiéndose el trámite correspondiente a los delitos leves. Por ello concluye que no ha transcurrido un año sin que el procedimiento se dirija frente al denunciado o se dicte resolución de contenido material, o se practiquen diligencias con dicho carácter.

Analizadas las actuaciones advertimos que la presente causa se incoa en virtud de auto de fecha 11 de junio de 2018, mediante el que se acuerda dar inicio a las actuaciones por el trámite de diligencias previas y, en la misma resolución, se ordena la práctica de diligencias instructoras consistentes en la declaración de la madre de la menor, exploración de la menor y declaración del investigado (acontecimiento nº 5). Seguidamente, con fecha 24 de julio de 2018, presta declaración la madre de la menor (acontecimiento nº 9), se explora a la menor (acontecimiento nº 11) y, el médico forense, emite informe (acontecimiento nº 13). Con fecha 29 de noviembre de 2018 se recibe declaración al investigado (acontecimiento nº 41) y, con fecha 30 de enero de 2019, se dicta auto mediante el que se acuerda transformar el procedimiento y continuar su tramitación como delito leve (acontecimiento número 65). A continuación, con fecha 18 de junio de 2019 se dicta auto que acuerda incoar el procedimiento por el trámite de delito leve y se señala la celebración del juicio oral el día 15 de julio de 2019 (acontecimiento número 73). Dicho señalamiento se suspende, y vuelve a fijarse un nuevo señalamiento el día 24 de septiembre de 2019, fecha en la que finalmente se celebra el acto de juicio oral, dictándose sentencia con fecha 8 de octubre de 2019 (acontecimientos número 82, 88 y 94).

Del conjunto de lo anterior advertimos que la única paralización del procedimiento se advierte entre el día 30 de enero de 2019 y el día 18 de junio de 2019, sin que entre una y otra fecha haya transcurrido más de un año. Por otra parte, convenimos con la juez de la instancia en la consideración de que los hechos denunciados no se limitan a los que hubieran acaecido en noviembre de 2017, sino que se extienden a un ámbito temporal más amplio que comprende desde noviembre de 2017 a septiembre de 2018, fecha esta última en la que la menor ya no tiene más visitas con el padre.

En virtud de los argumentos expuestos, procede desestimar el primer motivo invocado.

Segundo.-A continuación debemos abordar el análisis del segundo motivo invocado que no es otro que el error en la valoración de la prueba practicada en el plenario. Sobre esta cuestión, hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador 'ad quem', plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( STC, 124/83, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de 'reformatio in peius' ( STC 15/87, 17/89 y 47/93), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo'. Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez 'ad quem' se halla 'en idéntica situación que el Juez 'a quo' ( STC 172/97, FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo' ( SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99).

No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de juicio y, en muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.

En el supuesto que nos ocupa, la Juzgadora 'a quo' no hace descansar la credibilidad de la versión ofrecida por los testigos en aspectos inaccesibles para el Tribunal por estar estrechamente ligados al principio de inmediación tales como el lenguaje gestual, la capacidad narrativa, el titubeo o nerviosismo etc, sino que, se limita a analizar la versión de los hechos ofrecida por la menor, la versión que ofreció la madre de la menor que depuso en el acto de juicio oral, las explicaciones o detalles relativos a las fuentes de conocimiento del autor, circunstancias de tiempo y lugar y descripción de la conducta del sujeto activo concluyendo, a partir de su valoración conjunta- en particular, con base en el resultado del acervo probatorio de naturaleza personal practicado en el plenario-, y también con base en los informes que obran en la causa, que el denunciado desde el mes de noviembre de 2017, a raíz del procedimiento de divorcio mantenido con su mujer, comenzó a menospreciar a su hija Pura, diciéndole: 'Vas a beber agua del wáter, vas a comer mierda de gallina', insultándola en diversas ocasiones, diciéndole: 'subnormal, gilipollas, inútil', 'has elegido el baile en vez de a tu familia', generando en la menor una situación de angustia hasta el punto que la misma decidió, a partir de septiembre de 2018, no tener más visitas con el padre.

La Juzgadora 'a quo' advera que el testimonio prestado por la menor resulta ser coincidente con el de su madre y con el relato que en su día ofreció ante la Guardia Civil. Afirma que este relato resulta a su vez adverado por el contenido de la prueba documental obrante en la causa. Más concretamente alude al informe emitido por el colegio, de fecha 31 de enero de 2018, donde se expone que la menor relata circunstancias familiares relativas a su relación con el padre, afirmando que esa relación le angustia. También lo estima corroborado por el informe elaborado con fecha 20 y 22 de enero por el centro de Salud Es Blanquer, donde se indica que la menor se refiere al padre cuando se le pregunta por la situación por la que se encuentra más estresada, haciéndose constar que sufre enuresis nocturna. A su vez, hace referencia al contenido de un informe de urgencias, fechado el 19 de marzo de 2018, en el que se indica que la menor acude a urgencias por sensación de falta de aire tras haber estado de visita con su padre y haber mantenido con él una discusión porque su padre no quiere que vaya a clases de baile, refiriéndose a esta actividad como 'puto baile', haciéndose constar en el mismo informe que el padre le dice que 'comerá mierda de gallina', siendo diagnosticada de ansiedad. Finalmente, hace referencia al contenido del informe psicosocial en el que se indica que la menor sufre frustración porque el padre no quiere llevarla a clases de baile.

Afirma la Juzgadora a quo que, aun cuando el denunciado niega los hechos, la valoración conjunta del acervo probatorio anteriormente referido permite concluir que la conducta del denunciado reúne el desvalor propio y exigible para considerar cumplido el tipo penal ( art. 173.4 CP), por entender que las expresiones que dirige a la menor, lesionan su dignidad, atentando contra su propia estimación, También considera que tal conducta evidencia un ánimo de humillar tanto en cuanto a los insultos que le profiere como en cuanto al hecho de decirle que va a beber agua del wáter o va a comer mierda de gallina, sometiéndola a una presión que le genera desasosiego.

Cuarto.-Tras el análisis del resultado del acervo probatorio desplegado en el acto de juicio oral, la Sala estima la suficiencia del mismo en orden a considerar acreditados los hechos objeto de acusación, no pudiendo alcanzar una conclusión distinta a la expresada por la Juzgadora 'a quo' en la fundamentación jurídica de la resolución que se combate en esta alzada. En tal sentido, la Juzgadora 'a quo' no revela en sus argumentos la concurrencia de circunstancias que permitan cuestionar la credibilidad del relato sostenido por la menor en lo concernido a los hechos nucleares que son objeto de la presente causa. Al contrario, lo estima creíble y, corroborado por el relato ofrecido por la madre y por el contenido de los informes obrantes en la causa, de los que se desprende que la menor presenta un cuadro de ansiedad y enuresis nocturna, compatibles con la conducta humillante que atribuye a su padre. A este respecto, resulta especialmente significativo hacer mención al contenido del informe forense obrante en el acontecimiento número 13 en el que se hace constar que la menor presenta ansiedad con somatizaciones relacionadas con el trato recibido por su padre y, añade, que cuando cesan los insultos, se advierte una mejoría de su estado, cesan los episodios de ansiedad y las somatizaciones.

Conforme a lo expuesto, consideramos que ha resultado acreditada en el acto de juicio la participación del denunciado en los hechos en tanto así se deduce de la prueba practicada en tanto el relato de la menor resulta persistente y corroborado por el restante acopio probatorio practicado en el plenario, resultando significativo el hecho de que los episodios de ansiedad y somatizaciones cesan al mismo tiempo en el que cesa el trato humillante recibido por parte de su progenitor.

Por todo ello consideramos correctamente efectuada la inferencia por parte de la Juzgadora 'a quo' en tanto que lógica, racional y acorde con el resultado de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral y, asimismo, acorde la calificación jurídica de los hechos que efectúa como constitutivos de un delito leve de injurias-vejaciones.

En virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación presentado y, consecuentemente, confirmar la sentencia dictada en la instancia.

Quinto.-En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim, procede declararlas de oficio.

Visto s los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Alberto.

b) CONFIRMAR la sentencia de fecha 8 de Octubre de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION001 en el Juicio Oral nº 71/2019.

c) DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos. DOY FE.


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