Sentencia Penal Nº 118/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 118/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 46/2019 de 08 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: COLOMA PALACIO, JUAN SEBASTIAN

Nº de sentencia: 118/2019

Núm. Cendoj: 11012370042019100114

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1126

Núm. Roj: SAP CA 1126/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 118/19
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CÁDIZ
PA233/16
DIMANANTE DE LAS DP 331/15
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº1 DE ROTA
ROLLO DE SALA Nº 46/19
En la Ciudad de Cádiz, a ocho de mayo de dos mil diecinueve.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen,
siendo parte apelante Armando , parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. DON
JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, con fecha 18/12/18, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Condeno a Armando , como autor responsable de un delito de robo con violencia de menor entidad en grado de tentativa y un delito leve de lesiones en la persona de Zaira , concurriendo en ambos la atenuante de trastorno mental, a las siguientes penas: - Por el delito de robo con violencia a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito leve de lesiones a la pena de un mes multa a razón de seis euros (180€) Absuelvo a Armando del delito leve de lesiones en la persona de Benito declarando las costas de oficio.

Condeno a Benito como autor de un delito de lesiones en la persona de Armando a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Armando , habrá de indemnizar a Zaira en la cantidad de 217€ en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas y Benito deberá indemnizar a Armando en la cantidad de 1.860,14€ por las lesiones sufridas.

Dichas cantidades se incrementarán en el interés del art 576 LEC.

Se suspende la pena privativa de libertad a Armando por un plazo de tres años y seis meses condicionada la suspensión a que no delinca en tal periodo y al abono de la responsabilidad civil impuesta.

Se suspende la pena privativa de libertad a Benito por un plazo de dos años condicionada la suspensión a que no delinca en tal periodo y al abono de la responsabilidad civil impuesta'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado Armando , y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Sobre las 20,15 horas del 7/6/15 y en el aparcamiento La Forestal, sito en El Puerto de Santa María , se hallaban Armando , mayor de edad, que tenía sus facultades mermadas por el consumo de drogas y por padecer esquizofrenia paranoide, Benito mayor de edad, y la pareja de este y prima de aquel Zaira . En un momento dado y sin que conste la causa, se produjo una discusión entre los tres en el curso de la cual Benito golpeó con un palo en la cabeza a Armando , y acto seguido le agarró la cabeza y se la golpeó contra un muro.

A causa de ello Armando sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa de unos tres centímetros en la zona superior del cráneo, conclusión en la zona supraciliar derecha, herida de 1 cm en raíz nasal, fractura de huesos propios que requirieron para su sanidad de tratamiento médico consistente en cura local con aplicación de puntos de sutura, analgésicos, exploración clínica y radiológica. Tardo en sanar de sus lesiones 21 días, de los cuales 14 estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un perjuicio estético leve valorado en un punto.

No se ha acreditado que Armando intentas sustraer dinero a Zaira ni que la lesionase.

Fundamentos

UNICO.- Se formula recurso por la defensa de Armando por error en la valoración de la prueba solicitando la absolución por el delito de robo intentado y de lesiones por el que se le condena.

El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido . A mayor abundamiento, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002, luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible.

A título de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 30/septiembre/2002, nº 170/2002 explica que: ' el Pleno de este Tribunal (STC 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9, 10 y 11), modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ' al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de la Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción'. La idea es reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28/octubre/2002, nº 200/2002: ' Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados (...) sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un atendida la naturaleza personal de las pruebas a que se refiere el recurrente como sustento de su versión de lo ocurrido dato fáctico (...), resulta de aplicación en el presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002 (...). Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo'.

Conforme a lo expuesto vemos que las pruebas en las que la juez de instancia basa la condena del recurrente son: la manifestación del otro coimputado Benito , que afirma en juicio que vio a Armando agarrando a su novia Zaira y pidiéndole un euro, que se acercó para impedirlo y Armando le golpeó a él con un palo, salió corriendo Armando , cayó al suelo y se lesionó; la declaración de Zaira , que ratifica la versión de su novio Benito y un parte médico de lesiones de Zaira que consta al folio 18.

En cuanto al valor probatorio de las manifestaciones del coimputado respecto de otro acusado, es constante la jurisprudencia que entiende que aquellas carecen de consistencia probatoria cuando, siendo únicas, no resultan corroboradas mínimamente por datos externos SSTC 15/5/07 21/7/08 9/3/09, 1/6/09. Es decir, la declaración del coacusado sólo tiene valor probatorio cuando es consistente y mantenida, cuando no existe una sospecha de móvil espurio en el mismo, cuando no es tendente a la autoexculpación y cuando se ve apoyada por otras pruebas colaterales y ello porque, como es obvio, el coacusado no está obligado a decir verdad en juicio.

En este caso y en cuanto a si la prueba cumple los referidos requisitos vemos que Benito da una versión que la propia juez considera en parte falsa, pues entiende falsa, y así ha de quedar fijada dada la firmeza de la resolución para él porque no ha recurrido la sentencia, que fue él mismo y no Armando quien agrede con un palo, siendo falso también, como afirma la sentencia que Armando se causara las lesiones que sufrió cayéndose, sino que se las produjo Benito . Vemos que se trata de una versión autoexculpatoria, no sólo porque niega sus responsabilidades, sino que da una explicación acusando a Armando del robo y la agresión a Zaira , que justificaría eventualmente la agresión que a él se le imputa como posible legítima defensa completa o incompleta.

En cuanto a la declaración de Zaira , la propia juez considera que miente cuando habla, coincidiendo con la versión de su novio, de la agresión a este por Armando con un palo, y de la forma accidental en que se causaron las lesiones de Armando . Sin embargo da crédito a su versión sobre hechos que, ya hemos dicho podrían exculpar o atenuar la responsabilidad de su pareja, que ocurren a la vez.

En cuanto al parte médico del folio 18 vemos que en realidad no recoge lesión alguna de Zaira al consignar 'refiere dolor en hombro derecho' se quiere decir que la testigo le dice al médico que le duele un hombro, sin que presente lesiones y sin que se pueda objetivar dicha lesión, de modo que dicho parte carece de valor probatorio.

Junto a ello, vemos que la juez no tiene en cuenta cual es la génesis de la denuncia presentada contra Armando , que si observamos la causa es la siguiente: A las 20,32 horas del 7/6/15 la Policía, por indicación de un viandante, localiza a Armando lesionado, a causa de ello se abren diligencias contra Benito por lesiones, se le toma declaración ese mismo día y no declara ni hace referencia alguna al robo, y sólo es en su declaración judicial cuando lo menciona tanto él como Benito . Todo ello no nos deja libres de sospecha del posible móvil espurio de esa versión, pues a sabiendas de su propia imputación es cuando da este dato que claramente justifica su acción.

Pero, siguiendo con la valoración de la prueba que hace la juez a quo, y excluido el valor probatorio del parte médico de Zaira en tanto no demuestra lesión alguna. Tenemos las declaraciones de ésta y del coimputado, que la propia juez considera en parte falsas, no pudiendo compartir la sala el criterio de la juez en cuanto a la dicotomía que supone el que se consideren falsas las declaraciones que tienden a exculpar a Benito y sin embargo se entiendan verdaderas declaraciones que tienden a justificar la acción de Benito implicando en un delito previo a Armando , es decir, a exculparle o a minorar su responsabilidad, puesto que, por las mismas causas deberían ser descartadas.

Entendemos pues que la juez a quo hace una valoración de la prueba en la que tiene en cuenta pruebas que no pueden considerarse como de cargo, ya que se tiene por tal la declaración de un coimputado que se exculpa, y la de su novia y testigo-víctima que demuestra que falta a la verdad según la propia juez, con la espuria finalidad de beneficiar a su pareja, y cuya manifestación carece de más prueba colateral que la manifestación del propio coimputado, faltando por ende los elementos necesarios que se precisan para dar valor probatorio a las manifestaciones del testigo víctima que son como se ha dicho reiteradamente: Permanencia, credibilidad objetiva, apoyo de indicios o pruebas colaterales, y ausencia de sospecha racional de un móvil espurio del testigo. En efecto, consideramos que la testigo, no sólo muestra un claro móvil espurio por el que la misma juez de instancia desacredita en parte su versión así como la del coimputado, sino que además la versión es del todo endeble, si tenemos en cuenta la génesis de la denuncia a la que arriba se hace referencia, como la explicación de las lesiones de Armando que la propia juez desacredita.

En consecuencia entendemos que la interpretación de la prueba que se hace en instancia es forzada y que no cumple los criterios de la lógica, por lo que nos hallamos ante el supuesto de considerar que la misma es errónea y que por tanto no existe prueba suficiente para entender que se produjeron, ni las lesiones a Zaira , ni el intento de robo a la misma, procediendo en consecuencia estimar el recurso y absolver al acusado Armando .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Armando contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, de fecha 18/12/18 revocando parcialmente la misma únicamente en cuanto afecta al citado recurrente de modo que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS de toda responsabilidad por los hechos imputados en esta causa a Armando .

Se mantienen el resto de pronunciamientos en relación Benito .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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