Sentencia Penal Nº 118/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 118/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 213/2019 de 17 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO

Nº de sentencia: 118/2019

Núm. Cendoj: 39075370012019100049

Núm. Ecli: ES:APS:2019:508

Núm. Roj: SAP S 508/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 000118/2019
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Paz Aldecoa Álvarez Santullano
Doña María Rivas Díaz de Antoñana
Don Ernesto Sagüillo Tejerina
=====================================
En la Ciudad de Santander, a Diecisiete de Abril del año dos mil diecinueve.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de
apelación la causa P.A. núm. 275 de 2018 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Santander, Rollo de Sala núm.
213 de 2019, seguida por delito de Lesiones, contra Benito , cuyas circunstancias personales ya constan en la
recurrida, representado por el Procurador Sra. Cos Rodriguez y defendido por el Letrado Sra. Valvanera Rojo.
Han sido parte apelante en este recurso Benito , y apelados el Ministerio Fiscal y Cesareo ,
representado por el procurador Sra. Plaza Lopez y defendido por la letrada Sra. Gomez Fernandez.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Ernesto Sagüillo Tejerina.

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 15 de febrero de 2019, Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: ' De las pruebas practicadas ha resultado probado, que Benito , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 30 de diciembre de 2017, sobre las 4,30 horas cuando se encontraba en el bar Kudeta, sito en la calle Ataulfo Argenta de Santander, le propinó un puñetazo en la boca y después otro, a Cesareo , en el curso de la cual le propinó un puñetazo en la boca, y seguidamente otro, por los que sufrió una grave afectación en un incisivo que ha sido reparado mediante tratamiento de endodoncia y colocación de corona y movimiento en otras piezas dentales, habiendo por tanto sufrido ulterior intervención médica y necesitado 60 días no impeditivos para sanar, restándole como secuela la pérdida efectiva del mismo. FALLO: Que debo condenar y condeno a Benito , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. 1) A la pena de NUEVE MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2) Y a que indemnice a Cesareo , en la cantidad de 3.920 €, con los intereses del artículo 576 de la LEC. 3) Así como al abono de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Se acuerda la SUSPENSION ORDINARIA de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por un plazo de DOS AÑOS, quedando condicionada a que la persona indicada no vuelva a delinquir en el plazo de suspensión fijado, y al abono de las responsabilidades civiles.'

SEGUNDO: Por el acusado, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, y tras su examen se ha deliberado y Fallado conforme a continuación se expone.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida y

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia tuvo por acreditado que el ahora recurrente golpeó a otra persona, a quien causó lesiones cuya sanación requirió de tratamiento médico-quirúrgico, y le condenó por la autoría de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal.

Recurre el penado en la instancia Benito la sentencia del Juzgado de lo Penal que consideró al mismo como autor de un delito de lesiones; pide la absolución al entender que ha existido error en la valoración de la prueba por cuanto el denunciante no ha sido persistente en la incriminación, tratándose de una testifical de referencia, a que no es prueba de cargo el informe pericial, a la tardanza en acudir al servicio de urgencias médicas y a que hay testigos que no han sido llamados.

El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la sentencia de instancia atendiendo al resultado de la prueba practicada y a la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia que no se demuestra errónea, existiendo elementos que corroboran las declaraciones de la víctima. También la acusación particular, Cesareo , pide la confirmación de la sentencia y niega que exista error en la apreciación de la prueba pues se ha valorado tanto la declaración de la víctima como de testigos presenciales.



SEGUNDO.- Al analizar el posible error en la valoración de la prueba, en lo que se refiere a la impugnación de la apreciación probatoria efectuada por el Juzgado a quo, es singularmente relevante la posición del juez de instancia a la hora de valorar la prueba personal practicada ante él pues es quien mejor puede percibir, a través de la inmediación, la credibilidad y veracidad de lo expresado por las partes intervinientes en dicho acto. El juzgador de instancia puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón de su conocimiento por lo que puede captar de primera mano los gestos, la seguridad al hablar, los matices de sus palabras y una serie de detalles que le proporcionan una ventajosa situación de la que carece el tribunal de apelación. Por ello el uso realizado por el Juez a quo de la facultad de libre apreciación en conciencia del material probatorio sometido a su consideración, reconocida en el artículo 741 LECriminal, únicamente debe ser rectificado en caso de manifiesto, claro, evidente y notorio error del juzgador de tal magnitud e importancia que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles interpretaciones, una modificación del sentido del fallo.

En el presente caso, se cuenta, en primer lugar, con la incriminación procedente de las declaraciones de la víctima, persona que no conocía al acusado previamente a los hechos. En segundo término, las manifestaciones del testigo presencial Germán afirman la realidad de la agresión y que fue el acusado quien agredió al denunciante; no aparece razón por la que este testigo pueda actuar por motivos espurios ni exista alguna causa por la que quisiese faltar a la verdad de los hechos o pretendiese perjudicar al recurrente. Tercero, el informe de Urgencias así como el parte de sanidad emitido por el Forense corroboran los padecimientos perceptibles externamente derivados de la agresión recibida. Cuarto, el acusado ha reconocido haber tenido un altercado con unas personas cuando quería salir de la discoteca.

En cuanto al contenido de las declaraciones del lesionado, en la manifestación inicial ante la policía del denunciante afirma el padecimiento de lesiones, el lugar y hora en que se habrían causado, en cuanto a los datos que ofrece sobre el agresor es que 'era un varón joven, de veinte o veinticinco años y complexión media'; indica como testigos a las dos personas que le acompañaban y que en tal calidad han comparecido posteriormente en la causa, añadiendo 'no recuerda si se cayó al suelo, si perdió el conocimiento'; dicha declaración fue ratificada en fase de instrucción (f. 53). En el juicio, señala que el acusado le dijo 'discúlpate', y luego le golpeó y eso afectó a su consciencia añadiendo que posteriormente estuvo hablando con la policía que pudo ver cómo él estaba sangrando por la cabeza.

En cuanto al resto de la prueba obrante en las actuaciones, al f. 6, obra parte de la clínica Mompía, en que se recogen las distintas lesiones que presenta el recurrente y que está emitido ocho horas después de aquella en que se dicen sucedidos los hechos; al f. 26, el informe médico forense que recoge que, según la descripción de la víctima, los hechos consistieron en un puñetazo en zona malar izquierda, tras lo que cayó al suelo y resultó golpeado en la zona occipital. Respecto de las testificales, uno de los testigos - Indalecio - manifestó que vio a Cesareo lesionado y que él identificó al agresor y añadiendo que Germán pudo verlo todo, lo que manifiesta tanto en fase de instrucción (f. 62) como en el juicio. En cuanto a Germán , únicamente consta que haya prestado declaración en el juicio y, en sus manifestaciones, identifica al denunciado como agresor sin duda alguna, y aportando detalles como que habló con él y este le dijo que era por algo de la novia.

Por último, debe añadirse que Benito , si bien niega la agresión, sí reconoce haber mantenido un incidente con el grupo de personas entre las que se encontraba el agredido.

A partir de lo expuesto, debe señalarse: primero, que se acredita el padecimiento de lesiones por el denunciante; segundo, que esas lesiones tienen origen en el incidente mantenido con el recurrente y, tercero, que las mismas fueron causadas dolosamente por este. En cuanto al primer extremo, se acude fundamentalmente a los partes de lesiones; tanto el de la Clínica Mompía como el parte de sanidad emitido posteriormente por el médico forense recogen una serie de padecimientos objetivados y que son externamente apreciables.

Respecto del segundo, el origen en el incidente mantenido con el recurrente, ello parte de las distintas declaraciones testificales, con el reconocimiento del incidente incluso por el acusado; frente a ello, no es suficiente la relativa tardanza en acudir al centro de salud para curarse de sus lesiones puesto que no se trata de un retraso significativo ni cabe afirmar que las lesiones fuesen de tal magnitud como para necesitar una asistencia médica inmediata; no aparece ninguna otra causa posible de dicho padecimiento que el incidente acaecido, tras el cual se produjo una intervención policial, como ha sostenido el denunciante desde el primer momento y se recoge en la diligencia extendida al f. 5 de las actuaciones en que la instructora del atestado hace constar la presencia de una patrulla policial en el lugar de manera inmediata a que se produjese el incidente, añadiendo 'un comunicante manifiesta que tiene retenido al autor de una agresión', resultando ser el aquí condenado; la identificación del denunciante ciertamente no ha sido continua en el denunciante, ahora bien ello se explica también por este desde el primer momento y es que no lo conocía previamente por lo que se limita a ofrecer una descripción que no resulta incompatible con las características físicas del recurrente. Asimismo, se ha aportado tanto un testigo referencial como un testigo directo que identifican sin género de dudas al acusado, siendo singularmente relevante la declaración de este segundo pues manifiesta que vio la agresión y aporta detalles de lo sucedido y sin que en ninguna de las declaraciones incriminatorias se aprecie ningún ánimo de alterar o exagerar lo sucedido y sin que concurra motivo espurio en los mismos por el que pudieran querer incriminar al recurrente en unos hechos no cometidos por él pues no le conocían con anterioridad.

Tercero, las lesiones son compatibles con la forma de causación explicada y se deben, por tanto, a la actuación voluntaria y conscientemente agresiva del recurrente sobre el denunciante.

Por último, el recurso se refiere a que no han sido llamados como testigos los empleados de seguridad del establecimiento; ciertamente ello no ha sucedido pero de igual manera que los pudo proponer la acusación, también estaban a disposición de la defensa si, como la misma sostiene, 'hubieran podido ofrecer' 'imparcialidad y objetividad'. Lo cierto es que este tribunal, como ha hecho el de instancia, debe valorar la prueba realmente practicada y si la misma es suficiente para la condena y no todo aquel medio hipotético o posible pero que ninguna de las partes ha traído a la causa. En este sentido, se ratifican las conclusiones avanzadas previamente en orden a no apreciar que la juzgadora de instancia haya incurrido en error al valorar la prueba.

Lo expuesto lleva a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.



TERCERO.- Se imponen al recurrente las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Benito y contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal número Tres de Santander a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

La presente sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación, conforme al 847.1.b), por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, ambos de la LECriminal y que deberá interponerse en el plazo y forma previstos en la referida LECriminal.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.-
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