Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 118/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Tribunal Jurado, Rec 99/2018 de 29 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: NARANJO GARCIA, OSCARINA INMACULADA
Nº de sentencia: 118/2019
Núm. Cendoj: 35016381002019100002
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:49
Núm. Roj: SAP GC 49/2019
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Tribunal del jurado
Nº Rollo: 0000099/2018
NIG: 3501943220160009309
Resolución: Sentencia 000118/2019
Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0002751/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de San Bartolomé de Tirajana
Investigado: Luciano
Abogado: Gustavo Adolfo Naranjo Viera
Procurador: María Elena Perdomo Luz
Acusador particular: Casilda
Abogado: Sebastián Pérez Hernández
Procurador: Pedro Javier Viera Pérez
Perjudicado: Maximo
SENTENCIA
Presidente
En Las Palmas de Gran Canaria a veintinueve de abril de dos mil diecinueve.
Vista en Juicio oral y público ante el Tribunal del Jurado reseñado la causa ya referenciada, seguida por
delito de homicidio/asesinato y delito contra el patrimonio en las que interviene como parte acusada Luciano
, natural de Brasil, nacido el NUM000 de 1996, hijo de Elisenda y Raimundo con número de documento
NUM001 , representado por la Procuradora Dª. María Elena Perdomo Luz y defendido por el Letrado D.
Gustavo Adolfo Naranjo Viera, siendo Magistrado- Presidente la lima. Sra. Dª. Oscarina Naranjo García.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones se iniciaron ante este Tribunal por la recepción del testimonio remitido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Bartolomé de Tirajana, en el cual se había acordado por Auto de fecha 14 de noviembre de 2018, la apertura del juicio oral contra el mencionado acusado Luciano por un presunto delito de homicidio/asesinato y delito contra el patrimonio. Por el Ministerio Fiscal, ejerciendo la acusación pública, se presentó escrito en el que consideraba que los hechos eran constitutivos de un delito de asesinato del art. 139 CP , respondiendo como autor el acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando imponer la pena de veintiún años de prisión, accesorias y costas, así como el abono de la cantidad de 15.400€ a cada uno de los perjudicados hermanos de la víctima en concepto de responsabilidad civil.
La acusación particular califica los hechos como delito de asesinato del art. 139 CP , respondiendo como autor el acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando imponer la pena de veinticinco años de prisión, accesorias, prohibición de aproximación a menos de veinticinco metros de los familiares de las víctimas y de comunicación durante un período de diez años y como delito de robo con violencia solicitando imponer la pena de cinco años de prisión y, alternativamente como delito de hurto la pena de dieciocho meses de prisión y accesorias y el abono de la cantidad de 60.000€ a la perjudicada Casilda , hermana de la víctima. Así como la imposición de costas.
La defensa consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 CP , concurriendo la circunstancias atenuantes contenidas en los artículos 21.1 , 21.3 y 21.4 del CP respondiendo como autor el acusado, solicitando se le impusiera la pena de seis años de prisión. .
SEGUNDO -. Por Auto de 15 de enero de 2019, se fijaron los hechos justiciables y se admitió la prueba propuesta por las partes. Previamente, el Juzgado había emplazado a las partes, que comparecieron ante este Tribunal y se señaló el día 1 de abril de 2019 para el inicio de las sesiones del juicio oral, con citación de las partes.
TERCERO -. El juicio se celebró, como estaba acordado los días 1, y 2 de abril de 2019 con el resultado reflejado en acta y en la grabación videografica del mismo. En su desarrollo se practicaron las pruebas sin excepción alguna, esto es, interrogatorio del acusado, testificales y periciales, además de la documental admitida que fue puesta a disposición de los miembros del jurado.
En trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal modificó las provisionales, en cuanto a las penas solicitando la pena de dieciocho años de prisión por el asesinato, y en cuanto a los hechos apreciando que los mismos eran también constitutivos de un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234.1 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto, solicitando la imposición de la pena de doce meses de prisión, elevando a definitivo el resto del escrito.
La acusación particular modificó sus conclusiones provisionales solicitando por el delito de asesinato la pena de veinte años de prisión y por el delito de robo con violencia la pena de tres años y seis meses, y alternativamente la pena de doce meses por el delito de hurto.
La defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
CUARTO.- En la tarde del mismo día 2 de abril, tras audiencia de todas las partes, se entregó a los miembros del jurado el objeto del veredicto, sin que de forma previa hubiera objeción alguna al mismo. Acto seguido se retiraron los miembros del jurado a deliberar. Sobre las 16 horas del día 3 de abril los miembros del jurado entregaron contestadas todas las cuestiones planteadas en dicho objeto. Tras escuchar a las partes sobre la suficiencia de motivación observada en la decisión del jurado no se realizaron objeciones, llegando dicho Tribunal a un pronunciamiento condenatorio.
HECHOS PROBADOS El Tribunal del Jurado, en su decisión soberana ha tenido por probado los siguientes hechos: 1º)EI encausado Luciano en fecha no determinada pero dentro del mes de septiembre de 2016, el acusado conoció a Maximo , varón, de 65 años de edad y sin hijos, en un local de Madrid, donde había pactado con este viajar a Gran Canaria para mantener relaciones sexuales continuadas a cambio de un precio de 2000 euros, razón por la cual Maximo abonó los billetes de ida y vuelta del acusado, llegando este a la isla el día 1 de octubre de 2016 desde Madrid y estando previsto su regreso a la misma ciudad para el día 18 de ese mismo mes.
2°) Entre las 19.00 y las 22.00 horas del día 1O de octubre de 2016 el acusado mantuvo una acalorada discusión con Maximo por el pago del precio previamente convenido, la cual tuvo lugar en las inmediaciones del garaje-almacén propiedad de la víctima, sito al lado del Portal N del Edificio Buenavista, en la Avenida de Gáldar, del término municipal de San Fernando de Maspalomas y partido judicial de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas). Tras dicha discusión, el acusado, agarró una figura de bronce con forma de Buda que se encontraba en una estantería del almacén, se escondió tras la puerta de acceso a la habitación y, lo golpeó reiteradamente con dicho objeto en la cabeza estando este de espaldas al acusado, ocasionándole una herida contusa de 4,5 cm con puentes cutáneos, en la región occipital derecha y área de infiltrado y contusión inferior a la lesión, una herida inciso contusa de 2,4 cm en región retroauricular derecha y cinco heridas pequeñas en pabellón auricular del mismo lado, tras lo cual el acusado, propinó a Maximo una patada en la espalda y la golpeó fuertemente en repetidas ocasiones, motivo por el cual la víctima se desplomó sobre el suelo 3º) A continuación, el acusado, cogió unas tijeras que se encontraban en el local y con gran violencia se las clavó al menos en cincuenta ocasiones en distintas zonas de la cabeza, cuello, tronco, hombros, brazos y manos, seccionando la arteria carótida, ocasionando una rotura de asta del cartílago tiroides con sección del cuerpo del mismo y perforando el pulmón derecho. En concreto, las lesiones causadas fueron las siguientes: en el cuello, múltiples heridas incisas (unas cuarenta) en región anterior y lateral derecha del cuello, de entre 1,5 cm y 0,5 cm en forma de rayo; cinco heridas incisas con las mismas características, en forma triangular, en la región anterolateral izquierda; herida incisa superficial en región posterior de cuello de 2,4 cm con cola de salida de 6 cm en dirección hacia trapecio izquierdo; herida incisa de 5,4 cm con cola de salida hacia la derecha en cara anterior del cuello; y cuatro heridas de mayor profundidad, una a la altura del cartílago tiroides de 1,3 cm, y las otras tres lateralmente a esta primera y paralelas entre sí (de 4, 2 y 2,6 cm de longitud); y dos pequeñas heridas superficiales en forma de estrella a nivel cervical; en el tronco, lesión contusa figurada con subfusión hemorrágica en forma de herradura en región dorsal izquierda de aproximadamente 10x19 cm; dos heridas incisas con las mismas características en región clavicular derecha; cuarto heridas inciso punzantes en la región toracoabdominal, dos en la zona derecha y dos en la izquierda, de una longitud en 1 y 2,3 cm; en la cara lateral del brazo derecho, tres hematomas y en el hombro derecho tres erosiones lineales; y en la cara interna de brazo izquierdo, un hematoma; en la cara anterior de hombro izquierdo, subfusión hemorrágica, y múltiples heridas incisas localizadas en el dorso y en la palma de la mano izquierda.
4ª) La causa de la muerte fueron las lesiones causadas por el agresor resultando que la muerte de la víctima se produjo por traumatismo craneoencefálico de tipo contuso y lesión del aparato respiratorio por arma blanca, siendo la causa inmediata del fallecimiento un shock traumático 5°) El acusado, escondido detrás de la puerta, golpeó a Maximo en la parte trasera de la cabeza una vez que éste entró en el habitáculo con la estatua de bronce, a traición, se abalanzó de forma sorpresiva y aprovechando estas circunstancias de indefensión, con la clara intención de acabar con su vida o, en todo caso, siendo plenamente consciente del riesgo para su vida, y sabiendo y asumiendo las altas probabilidades de causarle la muerte.
6°) El acusado, movido por su ira, cogió las tijeras, aprovechando la situación en la que había dejado a Maximo tras golpearlo con el Buda, y con una gran violencia se las clavó al menos en cincuenta ocasiones en distintas zonas de la cabeza, cuello, tronco, hombros, brazos y manos, siendo plenamente consciente de que de esa forma aumentaba de modo consciente y deliberado el sufrimiento de la víctima causándole padecimientos innecesarios a la hora de provocar su muerte.
7º) El acusado aprovechando que Maximo había fallecido, sustrajo con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, las joyas que portaba la víctima /( una cadena de oro y dos anillos de oro) y acto seguido huyó con la furgoneta de Maximo . Al cabo de un tiempo, sobre las 22:00 horas volvió al lugar al garaje almacén de Maximo y con el mismo ánimo sustrajo, además de los objetos utilizados en la agresión y otros manchados de sangre con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito un ordenador portátil, una cartera, un reloj y un teléfono móvil marca Iphone propiedad de Maximo , abandonado a continuación dicho lugar y logrando no el propósito buscado. Los efectos que posteriormente resultaron recuperados por los herederos del fallecido han sido tasados pericialmente en una cantidad superior a 400 €.
8°) El acusado actuó en una situación de arrebato que alteró sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de la comisión de los hechos.
9ª) Si bien en un principio el encausado en las primeras diligencias policiales se mostró reticente, a continuación procedió a colaborar con la autoridad policial, confesando su autoría, colaborando en la obtención de muestras y vestigios del delito y mostrando su evidente arrepentimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- De conformidad con el artículo 70.2 LOTJ , una vez dictado el correspondiente veredicto corresponde reflejar el mismo en la presente sentencia.
Pues bien, los hechos anteriormente declarados probados por el Tribunal del Jurado respecto del acusado son constitutivos de un delito de asesinato del art 139 CP por concurrir todos y cada uno de los elementos de dicho tipo penal, pues el acusado, aprovechando que la víctima entró en el recinto donde el mismo se encontraba, cuando se encontraba de espaldas y de manera sorpresiva e inesperada y sin que la misma pudiera defenderse, le sorprendió golpeándole en la cabeza con un Buda de bronce que previamente había cogido de la estantería con el fin de acabar con su vida y aceptando el resultado mortal en que podía derivar dicha agresión, (que desgraciadamente se produjo) propinándole a continuación más golpes y a continuación tras coger unas tijeras se las clavó al menos en cincuenta ocasiones en distintas zonas de la cabeza, cuello, tronco, hombros, brazos y manos.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1986 que: 'Para la configuración del delito de homicidio o de asesinato indudablemente ha de detectarse la existencia de un dolo de matar, de acabar con la vida de otro, bien de carácter directo, bien en su forma eventual, animus necandi, diferenciable del simple animus laedendi o vulnerandi, que, por yacer en la esfera íntima del sujeto, en lo más recóndito de sus sentimientos, en donde es difícil penetrar e indaga1 ha de ser deducido tras el análisis y valoración de la constelación de factores que secundaron a la perpetración del hecho, a cuyo través podrá vislumbrarse el sentido y dirección del factor psicológico prevalente; ingredientes indudablemente transidos de relatividad en su individual o aislada consideración, como exponentes de una entidad psíquica, pero expresivos en su conjunta y entramada apreciación. Especial relevancia han de merecer, como altamente significativos de la actitud y propósito que presidieron la dinámica del agente, los medios o instrumentos empleados en la agresión, región del cuerpo a la que se dirigió la acción ofensiva, así como las palabras o amenazas que hubieren mediado con precedencia. Con apoyo en semejantes datos podrá llegarse al descubrimiento del verdadero animus o dolo que impulsó al sujeto, venciéndose en su caso, la problemática derivada de la disociación entre el elemento culpabilístico (dolo de matar) y el dato objetivo (resultado de lesiones), hipótesis de aberratio entre el curso real o efectivo y el curso ideal o representado por el autor.' En el caso presente y aunque tal extremo no fue discutido por las partes, por cuanto que la propia defensa del acusado calificó en sus conclusiones definitivas los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , es evidente que la conducta del acusado, al atacar en primer lugar con un objeto contundente en la cabeza y posteriormente clavar una tijera hasta en cincuenta ocasiones en distintas partes del cuerpo de la víctima, esto es, tanto por el medio utilizado, como por la parte del cuerpo a que iban dirigidos los golpes, tenía intención de acabar con la vida de la víctima aceptando dicho resultado.
El Jurado ha razonado suficientemente en este punto los motivos que le conducen a las conclusiones expuestas en el anterior relato de Hechos Probados.
En este sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2005 según la cual 'La Sentencia de esta Sala de 11 de septiembre de 2000 (LA LEY JURIS. 10765/2000), que cita otra de 29 de mayo del mismo año (LA LEY JURIS. 8793/2000), señala que tratándose de sentencias del Tribunal del Jurado, es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al juez profesional, y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige 'una sucinta explicación de las razones' expresando las razones de convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal, atento al desarrollo del juicio, motivar la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la LOTJ .' Se considera que el Jurado con la fundamentación expresada en su veredicto satisface la tutela judicial efectiva al expresar y analizar las pruebas tenidas en cuenta para el pronunciamiento de culpabilidad del acusado.
Así, el Jurado consideró probado que el acusado acabó con la vida de la víctima de la forma que se relata en el Pronunciamiento sobre los hechos 'por las pruebas practicadas en el juicio, así como por la propia declaración del acusado, confirmada por los informes forenses presentados en la vista' .
SEGUNDO.- En relación con la cualificación por alevosía establece el artículo 139 del Código Penal que ' Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1ª Con alevosía Y el nº 1 del artículo 22 del Código Penal que 'Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medíos, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.' Aparece así definida por la utilización de medíos, modos o formas de ejecución que aseguran la realización del delito porque no existe riesgo para el sujeto activo del hecho que procediera de la defensa que pudiera hacer el ofendido. Es decir, el núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene por finalidad eliminar las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo.
Tal eliminación de posibilidades de defensa puede derivarse de la manera de realizarse la agresión, bien de forma proditoria o aleve, cuando se obra en emboscada o al acecho a través de una actuación preparada para que el que va a ser la víctima no pueda apercibirse de la presencia del atacante o atacantes hasta el momento mismo del hecho, bien de modo súbito o por sorpresa, cuando el agredido, que se encuentra confiado con el agresor, se ve atacado de forma rápida e inesperada. También puede haber alevosía como consecuencia de la particular situación de la víctima, ya por tratarse de persona indefensa por su propia condición (niño, anciano, inválido, ciego, etc.), ya por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada, sin conocimiento, anonadada, etc.).' Así 'En todos estos supuestos existe una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela en este modo de actuar un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo) y también una mayor antijuricidad por estimarse más graves y más lesivos para la sociedad este tipo de comportamientos en que no hay riesgos para quien delinque (fundamento objetivo).
Asimismo, ha de ponerse de relieve la particular significación que tiene el dolo en esta forma peculiar de asesinato, al ser necesario que el conocimiento y la voluntad del autor del delito abarque no sólo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer también realizarlo con la concreta indefensión de que se trate, requisito que ha de concurrir en este delito como en cualquier otro de carácter doloso, que aparece recogido en el texto legal con la expresión 'tiendan directa y especialmente a asegurarla' .
Predominantemente objetiva debe ser abarcada por el dolo del autor pero no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución sino que es suficiente que se aproveche, en cualquier momento y de forma consciente, de la situación de la víctima, así como la facilidad que ello supone (Sents. 29 de marzo de 1993, 8 de marzo de 1993, 26 de junio de 1997 y 743/2002, de 26 de abril).' En el caso que nos ocupa el Jurado ha considerado que el acusado aprovechó que la víctima entraba en la habitación donde él mismo se encontraba y tras abrir la puerta y encontrándose de espaladas le atacó sorpresivamente sin que ésta pudiera defenderse, extremos que integran la calificación enunciada en base a que en el Pronunciamiento 5° de los hechos 'a traición, se abalanzó de forma sorpresiva y aprovechando estas circunstancias de indefensión, con la clara intención de acabar con su vida o, en todo caso, siendo plenamente consciente del riesgo para su vida, y sabiendo y asumiendo las altas probabilidades de causarle la muerte.'
TERCERO.- Además, ha de estimarse que nos encontramos ante un asesinato cualificado por ensañamiento.
Así es: establece el artículo 139 del Código Penal que: 'Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 3ª con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido. ' A este respecto indica la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2007 que: 'El artículo 139.3° del Código Penal se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión 'aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido'. Por su parte, el artículo 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica 'aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'. En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima, (STS núm. 155412003, de 19 de noviembre). Por lo tanto, cuando el autor conoce que sus acciones previas ya son suficientes para causar la muerte, los actos añadidos, si objetivamente son adecuados para ello y no puede aportarse otra razón probable y verosímil, pueden atribuirse a su deseo de causar un mal mayor a la víctima. (STS 110912005, de 28 de septiembre).' Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2009 ha venido a indicar que: 'En la agravante de ensañamiento hemos de distinguir el elemento objetivo, caracterizado por la efectiva causación de unos males innecesarios, esto es, aquellos resultados de la acción que no sean necesarios a la finalidad perseguida por el autor. Y otro subjetivo, por el que el autor del hecho asume la innecesaridad de su acción, el carácter deliberado del exceso. El autor, deliberadamente, asume que la acción que desarrolla ya no persigue la realización del delito sino persigue un aumento del dolor causado con actos innecesarios a la ejecución del delito.
La jurisprudencia de esta Sala ha exigido la doble concurrencia de los dos requisitos de la agravación, de un elemento objetivo - la totalidad de la agresión objetivada por la contundencia o efectos de los golpes-, y el subjetivo - complacencia en el sufrimiento ocasionado a la víctima-, esto es, un interno propósito de satisfacer instintos de perversidad, provocando, con una conciencia y voluntad decidida, males innecesarios y más dolor al sujeto pasivo de la acción.
Desde el hecho probado se refiere una pluralidad de golpes y agresiones, cuya consideración conjunta es la que integra la acción típica del delito de lesiones, pues no se ha podido aislar una acción determinante, por sí sola del resultado, sino que es el conjunto de varías confluyen en su consideración de acción típica.
Desde esta perspectiva es difícil afirmar que la pluralidad de golpes fue innecesaria para la ejecución de los hechos, conforme exige la tipicidad de la agravación, en definitiva para la calificación de los hechos en el delito de lesiones. En el ensañamiento los actos no han de estar dirigidos de modo directo a la consumación del delito. Por otra parte la sentencia impugnada falta la referencia al elemento subjetivo, la finalidad de aumentar el dolor de la víctima, entendiendo el término 'deliberadamente' como el conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo, y la expresión 'inhumanamente' como comportamiento cruel, impropio de un ser humano (SSTS. 176012003 de 26.12 , 117612003 de 12.9), haciendo sufrir a la víctima innecesariamente.' En relación con la referida cualificación el Jurado ha estimado su concurrencia al establecer en el Hecho quinto que: ' El acusado, movido por su ira, cogió las tijeras, aprovechando la situación en la que había dejado a Maximo tras golpearlo con el Buda, y con una gran violencia se las clavó al menos en cincuenta ocasiones en distintas zonas de la cabeza, cuello, tronco, hombros, brazos y manos, siendo plenamente consciente de que de esa forma aumentaba de modo consciente y deliberado el sufrimiento de la víctima causándole padecimientos innecesarios a la hora de provocar su muerte, hecho Probado por unanimidad 'por las pruebas forenses en la vista bajo las imágenes presentadas además de la confirmación del acusado en el relato de los hechos.'
CUARTO.- Por último, en lo que se refiere al delito contra el patrimonio que el tribunal ha considerado probado consistente en que 'El acusado aprovechando que Maximo había fallecido, sustrajo con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, las joyas que portaba la víctima (una cadena de oro y dos anillos de oro) y acto seguido huyó con la furgoneta de Maximo . Al cabo de un tiempo, sobre las 22:00 horas volvió al lugar al garaje almacén de Maximo y con el mismo ánimo sustrajo, además de los objetos utilizados en la agresión y otros manchados de sangre con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito un ordenador portátil, una cartera, un reloj y un teléfono móvil marca Iphone propiedad de Maximo , abandonado a continuación dicho lugar y logrando no el propósito buscado. Los efectos que posteriormente resultaron recuperados por los herederos del fallecido han sido tasados pericialmente en una cantidad superior a 400 €, los mismos deben ser calificados como delito de hurto en consonancia con la solicitud del Ministerio Fiscal. El Tribunal de jurado ha excluido el robo con violencia sustentado por la acusación particular, implícitamente al votar el hecho justiciable al entender probado que la sustracción acaecida a posteriori se halla desvinculada de la violencia ejercida sobre la víctima. Si bien asiste la razón a la acusación particular en cuanto a la existencia del criterio jurisprudencial que permite la calificación de robo con violencia tal y como el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo acordó, cuando se aproveche la comisión de un delito en el que se haya empleado violencia y se realiza un apoderamiento de cosas muebles ajenas, se comete un delito de robo del art. 237 del CP , cuando se haya perpetrado con inmediatez al acto violento y sin ruptura temporal y la violencia empleada facilite el acto del apoderamiento' en el presente caso existe una desvinculación absoluta entre el delito de asesinato y la sustracción.
Tratándose de un análisis meramente jurídico de la cuestión, que no fáctico, hacemos nuestro el criterio de que haya de existir un mínimo de conexión entre la violencia y la sustracción, que no se da en el presente caso, pues durante el ejercicio de la violencia sobre el cuerpo de Maximo únicamente en ningún momento surgió intención de sustracción o ánimo de lucro, pues al acusado le movía un móvil estrictamente personal de odio o resentimiento con la víctima, surgiendo la idea del apoderamiento a posteriori. En este sentido el voto particular que formula el Excmo. Sr. Don Andrés Martínez Arrieta al que se adhiere el Excmo. Sr. Don Antonio del Moral García, respecto a la Sentencia que resuelve el recurso de casación número 10416/2017 expone que 'La calificación de unos hechos consistentes en la sustracción de bienes muebles subsiguientes a un hecho violento ha dado lugar a posiciones, en ocasiones, contradictorias en esta Sala. En la jurisprudencia, que considero mayoritaria, se ha exigido que la violencia o la intimidación típica del robo continuado ha de ser instrumental a la sustracción (por muchas, STS 1041198, de 16 de septiembre, que diferencia el hurto del robo, precisamente, en que en el robo violento existe un control y vigilancia personal por el propietario sobre sus bienes y que el sustractor debe vencer, mientras que en el hurto la acción es de aprehensión de lo que está a la mano sin vigilancia, por lo que el sustractor no ha de vencer ninguna resistencia). Esta línea jurisprudencial comienza a quebrarse con pronunciamientos en los que se afirma que una situación que el aprovechamiento de una situación de violencia ya rellena la tipicidad de la violencia típica del robo con intimidación. En este sentido, Ja Sentencia 39912016, de 10 mayo, calificó de robo con intimidación la sustracción de bienes subsiguientes a un hecho violento, argumentando que 'tanto se hace servir si se despliega para un fin como si se utilizaba su resultado para este fin, es decir, si de alguna manera es aprovechada'. Y se añade que el significado de la expresión 'con empleo de violencia intimidación' incluye el aprovechamiento de una situación de violencia. Esta línea jurisprudencial encontró apoyo en otras Sentencias de esta Sala que refieren supuestos en los que concurren situaciones de violencia que es aprovechada para la sustracción de bienes muebles mientras subsiste la realización de la violencia. Pero, a mi juicio, estos últimos supuestos nada tienen que ver con el objeto de esta casación. En aquéllos la situación violenta que describen afecta a un sujeto pasivo con voluntad intacta pero turbado por la defensa de su posesión, en tanto que en el supuesto de esta casación el sujeto que ha sufrido la violencia ha muerto y surge con posterioridad la voluntad de sustraer bienes muebles.
Considero necesario clarificar el ámbito de la discrepancia a partir de dos situaciones. En primer lugar, que la sustracción se realice respecto de una persona que ha sufrido una situación de violencia y, precisamente, por Ja natural conturbación no puede reaccionar contra la sustracción. De otra, la situación en la que la persona titular del bien sustraído ha fallecido a consecuencia de la violencia y el acto de sustracción surge con posterioridad. En esta situación cuando la sustracción se produce no hay afectación de la voluntad, porque el sujeto ha fallecido.
En el primer supuesto, la sustracción realizada en un contexto violento nos lleva a analizar sí el sujeto pasivo puede expresar una voluntad contraria al despoderamiento y la instrumentalidad de la violencia, y así efectuar la subsunción en el robo violento. En el segundo, si la muerte se ha producido, y la intención de sustraer surge con posterioridad a la muerte, la sustracción realizada encuentra acogida en la tipicidad del hurto.
Esta conclusión encuentra acogida en la jurisprudencia de esta Sala que ha delimitado el delito de robo con intimidación y el delito de hurto de forma clara. Así la sentencia 1702/2000, de 7 noviembre , afirmó que el delito de robo tiene una estructura compleja, dado que reúne en el tipo correspondiente los elementos del hurto y de las coacciones: 'el autor, afirma la doctrina moderna, sustrae una cosa ajena, coaccionando a la víctima para que ésta tolere la sustracción. Por lo tanto, la acción que permite el apoderamiento sólo podrá ser sancionada como robo cuando la entidad de la violencia sea tal que impida al sujeto pasivo ejercer la defensa de las cosas que son amenazados de sustracción. En tales supuestos, junto a la lesión de la propiedad se habrá vulnerado también el bien jurídico libertad'. En esta Sentencia se añade, en referencia una situación de aprovechamiento de un susto producido a la víctima del robo que 'este aprovechamiento no puede ser considerado equivalente a la violencia ejercida o a la amenaza de la misma, pues no limita la capacidad de defensa de las cosas de sujeto pasivo del delito y, por lo tanto no ha tenido ningún efecto sobre su capacidad de defensa de la cosa sustraída'. Numerosas sentencias han reiterado esta posición, la Sentencia 1122/2003 del 8 septiembre , la 367/2004, de 22 marzo , la 231/2012, del 9 abril , son prototípicas de una jurisprudencia que ha mantenido la exigencia de relación causal entre la utilización de la violencia y el desapoderamiento. El empleo del término 'instrumentalización ', es un lugar común de la jurisprudencia cuando analiza la necesidad del empleo de violencia para la sustracción.
El delito de robo con intimidación reprocha la conducta de quien se apodera de una cosa mueble empleando violencia con intimidación. Desde la tipicidad subjetiva, se requiere la instrumentalización de la coacción a la libertad dirigida a la obtención de un bien mueble ajeno, esto es, una conducta violenta dirigida a vencer una voluntad contraria del poseedor que detenta un bien mueble del que no quiere desprenderse.
Requiere, por lo tanto, la doble afectación antes referida, a la propiedad y a la libertad. Sí la voluntad del tenedor no es objeto de una vis física o intimidatoria, la sustracción es típica del hurto pues la sustracción se realiza sin afectación de la voluntad del poseedor.
El Código penal diferencia respecto de las sustracciones de bienes muebles, dejando aparte otras modalidades típicas, un delito de hurto, consistente en tomar la cosa mueble ajena sin la voluntad del poseedor, y un delito de robo con intimidación, en el que el autor dirige una fuerza, física o psíquica, para vencer una voluntad contraria al desencadenamiento. La subsunción se realiza tras comprobar si en el acto de desapoderamiento de un bien mueble la acción comprende un ataque a la libertad o no, y es por ello que el código utiliza las preposiciones 'contra' o 'sin', que preceden al término 'voluntad' para deslindar la tipicidad de ambas figuras. Estas dos preposiciones marcan la respectiva tipicidad, de robo con intimidación, cuando la acción es contra la voluntad del detentador, y de hurto, cuando la acción se realiza sin la voluntad del poseedor.
No ha de olvidarse que el delito de robo con intimidación, por afectar a la libertad, es un delito de relación que implica una relación entre agresor y agredido. Es obvio que cuando el titular del bien ha fallecido, la acción depredatoria, posterior fallecimiento, se realiza sin su voluntad y, por tanto, es típica del delito de hurto.
Ciertamente, hay supuestos en los que por inmediatez temporal entre la muerte y la sustracción, la delimitación entre la tipicidad del hurto y la del robo con intimidación se complica. En la jurisprudencia hemos conocido casos que han hecho necesaria deslindar los distintos supuestos. Por ejemplo en la Sentencia 1162198, el 3 octubre, se afirmaba la necesidad de atender a cada supuesto concreto para comprobar si la muerte y el apoderamiento de bienes muebles estaban causalmente relacionadas. En el mismo sentido la reciente sentencia 12812018, de 20 marzo, en la que los hechos refieren la sustracción de una cantidad de dinero a una extranjera que realizaba el camino de Santiago como peregrina. El tribunal de instancia calificó los hechos de robo con intimidación y esa calificación fue confirmada por esta Sala argumentando que en la causa se hacía mención, como hecho notorio no discutido por la defensa del acusado, a que los peregrinos de nacionalidad extranjera, al no ser titulares de cuentas corrientes en nuestro país, llevaban consigo cantidades de dinero importantes. En este supuesto esta Sala argumentó que la inferencia sobre el dolo en la sustracción de bienes y el empleo de la violencia para ese apoderamiento, era razonable y asentada en un hecho notorio.
Consecuentemente, la Sala consideró razonable la inferencia sobre la tipicidad subjetiva en el robo violento, pues con la muerte también se perseguía la sustracción.
En el caso de esta casación se refieren dos hechos sucesivos en el tiempo, primero la causación de la muerte, y después la sustracción, para la que no se describe ni su instrumentalización, ni elementos que informan la tipicidad subjetiva del robo violento. Lo que sí existe es un aprovechamiento de la circunstancia derivada de la causación de la muerte, y es aquí donde radica la discrepancia, pues para la mayoría la conducta típica de robo con intimidación se rellena a partir del aprovechamiento de un acto violento, en tanto que para la jurisprudencia clásica, en la que se apoya este Voto, se exige la instrumentalidad de la violencia en el desapoderamiento, de manera que es preciso que exista una voluntad dirigida a la sustracción para lo que se emplea la violencia o intimidación (doble afectación a la libertad y a la propiedad), y sobre esa exigencia deberá practicarse la prueba precisa para su acreditación, bien entendido que como hechos de naturaleza subjetiva, la acreditación resultará de inferencias racionales desde datos fácticos objetivos.
Consecuentemente, como sostuve en la deliberación en la Sala y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala, en el caso de esta casación, la sustracción de los bienes muebles realizada a una persona que ha fallecido precedentemente a consecuencia de un acto de violencia, al no resultar acreditado que la muerte fuera causada con la finalidad de sustraer, sino que la sustracción de los bienes surge con posterioridad a la muerte, debe ser subsumido en el delito de hurto y no en el robo con intimidación. Se trata de una sustracción de bienes muebles sin la voluntad de su detentador. Solo cuando existan elementos que permitan inferir racionalmente la instrumentalización de la muerte para el desapoderamiento, podrá calificarse de robo.
El núcleo del problema radica en la acreditación del elemento subjetivo del delito, esto es, comprobar si en el hecho la violencia es instrumental a la sustracción, lo que requiere una actividad probatoria sobre ese elemento que podrá resultar acreditado a través de inferencias lógicas. Y ese elemento subjetivo no solo no concurre en el hecho sino que el tribunal de instancia ha declarado, expresamente, que no ha sido probado.
QUINTO.- De los anteriores delitos ha sido considerado responsable en concepto de autor el acusado Luciano conforme a los artículos 27 y 28 CP , de acuerdo con el objeto del veredicto, en cuanto el Tribunal del jurado ha considerado que es culpable de los hechos descrito y ya razonado.
SEXTO -. Se ha alegado por las partes, Ministerio Fiscal y defensa la existencia de la circunstancia atenuante modificativa de la responsabilidad criminal regulada en los apartados 4 en relación con el apartado 7 artículo 21 CP , al haber procedido el culpable a reconocer los hechos ante las autoridades.
La STS de 18 de febrero de 2014 al respecto dice: '1. La atenuante de confesión del artículo 21.4° exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no aí7ada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal.' En relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, decíamos en la STS núm. 80912004, de 23 junio que 'esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito'. En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre '.
En este caso, debe aplicarse tal atenuante, pues el Tribunal ha considerado acreditado que si bien en un principio el encausado en las primeras diligencias policiales se mostró reticente, a continuación procedió a colaborar con la autoridad policial, confesando su autoría, colaborando en la obtención de muestras y vestigios del delito y mostrando su evidente arrepentimiento, puesto que en un primer momento durante las primeras diligencias policiales se encontraba huido posteriormente facilitó su detención y como describen los agentes, confesó su autoría y colaboró activamente con la fuerza policial describiendo los hechos, entregando vestigios y armas, y mostrando su aflicción. Ello lo ha declarado el jurado Probado por unanimidad ya que en la vista tos testigos policías, peritos y la propia fiscalía informaron de fa predisposición del acusado a colaborar en todo momento sin resistencia'.
SÉPTIMO.- Declara probado el Jurado que el acusado actuó en una situación de arrebato que alteró sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de la comisión de los hechos, y lo declara probado por las confesiones del propio acusado de sentirse encerrado, maltratado verbalmente y ofendido por cómo le trataba la víctima, además de Nicolas y Octavio que corroboraron el carácter de la víctima y la situación en fa que se encontraba el acusado diciendo en la vista que se encontraba fuera de sí y nervioso.
Para apreciar la atenuante de arrebato u obcecación el Tribunal Supremo exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) Debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima (STS núm. 25612002, de 13 de febrero), que puedan ser calificados de poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad.
b) Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación, pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste. ( STS de 17 de diciembre de 2008 ).
Además se ha razonado que el arrebato consiste en una reacción momentánea que los seres humanos experimentan ante estímulos poderosos que producen una perturbación honda del espíritu, que ofusca la inteligencia y determina a la voluntad a obrar irreflexivamente. Se exige que los estímulos sean importantes, de manera que permitan explicar la reacción, debiéndose resaltar que se expresa que el estímulo explique - no justifique- la reacción, para destacar el componente subjetivo de la atenuación. Se requiere que el estímulo provenga de la víctima y que no suponga un acto que deba ser legalmente acatado. En orden a la reacción, ésta debe ser proporcional entre el estímulo y el comportamiento del sujeto, no admitiéndose como atenuante en los supuestos de reacciones desproporcionadas, pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica sí no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor.
Y ello es lo que a considerado probado el jurado, puesto que del relato del acusado y de otros testigos, han extraído que aquél se sentía muy humillado y vejado por parte de aquel con quien había contratado favores de naturaleza sexual esporádico, habiendo llegado incluso a dejarle encerrado hasta en dos ocasiones y una de ellas instantes antes de los hechos, considerando esta situación en la que el sujeto se encontraba suficiente para explicar, que no justificar, la reacción del agresor.
OCTAVO.- Debe concretarse ahora la pena que debe imponerse al acusado, tarea atribuida al Magistrado Presidente con vinculación a la decisión del Jurado.
Establece el artículo 139 del Código Penal que 'Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1ª Con alevosía 2ª Por precio, recompensa o promesa.
3ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
E indica el artículo 140 del mismo texto legal que: 'Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el artículo anterior, se impondrá la pena de prisión de veinte a veinticinco años.' En este caso, habida cuenta que se ha considerado que concurren las cualificaciones de alevosía y ensañamiento deberá aplicarse este último precepto enunciado, habiendo, además de señalarse que ha concurrido, como hemos visto las circunstancias atenuantes de confesión y arrebato que en ningún caso tienen el carácter de cualificadas sino de simples.
Conforme al art. 66.2.ª Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidas el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.
También de la STS. 2047/2000 de 28.12 , 1106/2006 de 10.11 , que decía que en la redacción anterior Ley 11/2003 de 29.9 la concurrencia de dos circunstancias atenuantes, si bien según el tenor literal de la Ley parecía otorgar un poder discrecional absoluto al Tribunal para no bajar la pena de grado, o imponer un grado o dos grados menos -'podrán', se recogía en la Ley -, es lo cierto que la interpretación judicial de esa regla dada por esta sala desde el Pleno no Jurisdiccional de 23 de Marzo de 1998 es la de resultar preceptivo en todo caso la imposición de la pena inferior en un grado, siendo discrecional la imposición de la pena en dos grados; interpretación que también se extiende al art. 68 del CP para el supuesto de concurrencia de eximente incompleta, en el que no obstante repetirse el término 'podrán', debe interpretarse como vinculante la imposición de la pena inferior en un grado, y potestativamente en dos. Criterio consolidado en la actual redacción del art. 66.1.2 del CP , que ya emplea el término 'aplicarán la pena inferior en uno o dos grados'.
Y, por último, de que en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.
La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando.
Partiendo de todo ello la pena de prisión a imponer, sería la inferior en grado, la pena de prisión de diez a veinte años, y en esta horquilla considera el Tribunal adecuado imponer dicha pena necesariamente en su mitad superior, puesto que a pesar de lo ya expuesto y del resto de las circunstancias que concurren, la víctima era una persona de sesenta y seis años y en la acción homicida resulta extrema e inexplicable la violencia y la brutalidad empleada sobre aquél por parte del varón de veinte años que previa y conscientemente y sin coacción alguna había realizado con él un negocio con contenido sexual a cambio de 2000€. Estima este magistrado-presidente que la duración de la pena de prisión a imponer al acusado tiene que superar el límite mínimo de quince años, y se considera ajustado imponer impone en esta mitad superior la pena de dieciséis alias de prisión.
De conformidad con lo prevenido en el artículo 55 del Código Penal , la pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Por lo que se refiere al resto de penas restrictivas de derechos que se han interesado por las Acusaciones, se estima que, dichas medidas no son en absoluto necesarias en aras de garantizar la seguridad frente a cualquier riesgo que pueda proceder del acusado de la hermana del fallecido Casilda puesto que no costa siquiera que se conozcan, careciendo de fundamento su imposición Por su parte dispone el Artículo 234. 1. que El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros. Las acusaciones por el delito de hurto en grado de tentativa han solicitado la imposición de la pena de doce meses En efecto, el artículo 62 del Código Penal establece que 'a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado'. Es decir, dependiente del grado de desarrollo de la ejecución, se puede imponer la pena inferior en uno o dos grados, por lo que suele ser habitual que en caso de tentativa acabada se rebaje la pena correspondiente al delito en un grado y en el caso de tentativa inacabada se rebaje la pena en dos grados, si bien debe matizarse que no es un criterio automático en tanto que la ley dispone que deberá valorarse no sólo el grado de desarrollo del delito sino el peligro inherente a los actos de ejecución en cada caso realizados. Tratándose de una tentativa que consideramos acabada corresponde imponer la pena inferior en grado, es decir la pena de tres a seis meses de prisión, pena que se impone en su grado máximo al haberse cometido los hechos aprovechando la circunstancia del fallecimiento del dueño.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.1 del Código Penal , le será de abono al acusado el tiempo por el que ha permanecido privado preventivamente de libertad por esta causa.
NOVENO.- Según dispone el artículo 116.1 del Código Penal , ' Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios'. En cuanto a las circunstancias personales de la víctima esta tenía dos hermanos mayores de treinta años que no convivían con ella y si se tiene en cuenta las cuantías que se barajan en la Ley 35/2015, para supuestos de fallecimiento en accidentes de circulación, que prevé para hermanos mayores de 30 años sin convivencia, una cuantía de 15.000 euros, se ha de considerar que en el presente supuesto de muerte violenta, especialmente grave, se debe incrementar dichas partidas, fijando en 15.600 euros la suma a indemnizar a cada uno de ellos, de acuerdo con los solicitado por el Ministerio Fiscal.
DÉCIMO.- A tenor de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer las costas de este juicio, al responsable criminal Segismundo .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación,
Fallo
1.- Que debo condenar y condeno, sobre la base del veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, a Luciano , como autor de un delito de ASESINATO, en quien concurre las atenuantes de confesión y arrebato, a la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante ese tiempo, siéndole de abono el período que ha estado privado de libertad por esta causa, 2.- Que debo condenar y condeno, sobre la base del veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, a Luciano , como autor de un delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN 3.- Que debo condenar y condeno a Luciano a que indemnice, en concepto de daños y perjuicios, a Jose Miguel y a Casilda , hermanos de la víctima en la cantidad de 15.400 €, a cada uno de ellos, cantidad que se verá incrementada en lo que resulte de aplicar los intereses legales y los intereses del art. 576 de la LEC ; Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de que contra la presente sentencia cabe recurso de apelación que puede interponerse dentro de los diez últimos días a la última notificación de la misma, para su resolución por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias.Así por esta mi sentencia como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, lo pronunció, mando y firmo.
