Sentencia Penal Nº 118/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 118/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 14/2019 de 22 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CALVO GONZALEZ, SUSANA

Nº de sentencia: 118/2019

Núm. Cendoj: 43148370022019100057

Núm. Ecli: ES:APT:2019:291

Núm. Roj: SAP T 291/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación penal rápido nº 14/2019
Juicio Rápido nº 38/2017
Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona
SENTENCIA Nº 118/2019
Tribunal.
Magistrados
D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Dª. Susana Calvo González
Dª. María Espiau Benedicto
Tarragona, a 22 de febrero de 2019
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de Victor Manuel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 4
de Tarragona en fecha 17 de junio de 2018 en el Procedimiento Juicio Rápido nº 38/2017 seguido por delito
de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y negativa a someterse a las pruebas de detección
del grado de impregnación alcohólica, en el que figura ha sido parte el Ministerio Fiscal y como acusado el
recurrente.
Ha sido ponente la Magistrada Susana Calvo González.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Ha quedado acreditado y así se declara expresamente que D. Victor Manuel , mayor de edad, de nacionalidad marroquí, con antecedentes penales cancelables y en situación irregular en España , provisto de NIE NUM000 , sobre la cuatro de la madrugada del día 10 de abril de 2014, conducía el vehículo marca Seat, modelo León, con matrícula ....QHR , asegurado en la Compañía AXA, por la calle Raval de la Mar de la localidad de Vilaseca (Tarragona) de forma irregular, cuando al acometer una rotonda C31B con la TV3146, lo hizo en dirección contraria, donde casi colisiona con el vehículo taxi conducido por D. Carmelo , que tuvo que frenar bruscamente, y dando finalmente un volantazo produciendo la salida de vía causando daños en al zona ajardinada con diversas especies vegetales que han sido valorada pericialmente en el importe de SEISCEINTOS SESENTA Y TRES EUROS CON OCHO CENTIMOS (663,08.- €). Al llegar los Agentes de la Policía Local de Vilaseca, pudieron comprobar que el acusado presentaba sintomatología evidente de encontrarse bajo los efectos del alcohol, tales como halitosis alcohólica, unida a ojos brillantes, habla pastosa y oscilaciones a la verticalidad. Requerido para que efectuara la prueba de alcoholemia, se negó de forma reiterada a efectuar las misma aun advertido por los agentes de las consecuencias de ello.'

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Victor Manuel como autor criminalmente responsable de un DELITO DE CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCHOLICAS del art. 379 del C. Penal , y de un DELITO DE NEGATIVA AL SOMETIMIENTO A LAS PRUEBA DE DETECCION ALCOHOLICA, del art.

383 del mismo Texto Punitivo, concurriendo como circunstancia modificativas de las responsabilidad criminal, la atenuante de estar bajo los efectos de bebidas alcohólicas de los art. 21,7 en relación a 21,2, ambos del C.

Penal solo en relación al delito del art. 383 de C. Penal , de negativa al sometimiento de pruebas de detección, a las siguientes penas: 1.- En cuanto a la conducción bajo los efectos del alcohol, la pena de MULTA DE OCHO MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULO A MOTOR Y CICLOMOTORES por termino de UN AÑO Y UN DIA.

2.- En cuanto a la negativa al sometimiento de la prueba de alcoholemia, la pena de PRISION DE SEIS MESES con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULO A MOTOR Y CICLOMOTORES por termino de UN AÑO Y UN DIA.

Todo ello con imposición de las costas causadas.

En cuanto a la responsabilidad civil, D. Victor Manuel en forma solidaria con la compañía aseguradora AXA SEGUROS, SA. indemnizará al Ayuntamiento de Vila-Seca en la cantidad de 663,08.- €, incrementado en los intereses del 576 de la LEC, desde la fecha de dictado de esta .

LIBRESE TESTIMONIO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES con destino a Decanato de Instrucción, por si el testimonio vertido por D. Eliseo , pudiera ser constitutivo de una DELITO DE PERJURIO, por verter falso testimonio en juicio.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del Sr.

Victor Manuel , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida por encontrarla plenamente ajustada a derecho.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los así reflejados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- El gravamen del recurso se contrae a error en la subsunción jurídica, señalando que el recurrente puede ser condenado por un delito del art. 383 CP pero no por un delito del art. 379.2 CP , po entender que quiebra el principio non bis in ídem, señalando además en relación con el delito de desobediencia, que no consta que el recurrente fuere advertido del hecho de que no realizar las pruebas del grado de detección alcohólica fuera delito.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Reordenando los motivos del recurso en tanto en cuanto la estimación del segundo haría innecesario el examen de la primera cuestión planteada de compatibilidad de títulos de condena, y respecto a la falta de información al recurrente de que la negativa a someterse a las pruebas de impregnación alcohólica podía tener consecuencia penales, el argumento no puede tener acogida. En primer lugar porque al folio 15 de las actuaciones consta tal información documentada pero es que además, la conducta típica requiere de dos elementos esenciales: a) el requerimiento por los agentes de la autoridad; b) la negativa a realizar las pruebas establecidas, no siendo necesario que se le informe expresamente de que si no se somete a las mismas, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo.

En consecuencia, no cabe duda que a la luz de los hechos probados la conducta omisiva desplegada por el recurrente cae dentro del ámbito de protección del tipo penal y es por ello que debemos concluir con que se cumplen en el presente caso la totalidad de los elementos del tipo, razón por la que procede confirmar la sentencia dictada en instancia en este punto.



TERCERO.- Respecto a la compatibilidad entre la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y la negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia como títulos de condena, como hemos expresado en reiteradas resoluciones a la luz de la doctrina contenida en las SSTC 161/97 y 234/97 cabe distinguir con toda claridad los respectivos contornos aplicativos de los delitos previstos en los arts. 379 y 383 del CP , no resultando posible aplicar soluciones consuntivas como en definitiva la pretendida a un concurso de normas inexistente. Cada uno de los delitos referidos incorpora un objeto específico de protección que les hace perfectamente compatibles. Así, mientras el art. 379 CP viene a proteger primariamente la seguridad del tráfico, el delito del art. 380 CP responde a la necesidad de protección y tutela del orden social, concretado en las potestades públicas de control de una fuente de peligro para bienes jurídicos esenciales como lo es sin duda el hecho circulatorio - vid. STC 161/97 y Resolución (73) 78 del Comité de Ministros del Consejo de Europa'. Consecuentemente, si el requerimiento del agente está rodeado de las circunstancias que lo justifican reglamentariamente, entre ellas los controles preventivos y la apreciación de síntomas de intoxicación etílica, la desobediencia del conductor puede ser compatible con la constatación de signos externos o actitudes que evidencien la comisión del delito del art. 379 del CP , sin que tales indicios determinen la inoportunidad de la prueba, sino contrariamente su mayor utilidad y procedencia, precisamente para comprobar la influencia del consumo de bebidas alcohólicas en la conducción del vehículo y determinar las responsabilidades del conductor'.

Como vemos, esta Audiencia viene manteniendo de manera reiterada que ambas infracciones son independientes, aunque puedan compartir ciertos puntos en común, no respondiendo a una única puesta en peligro de la seguridad vial. La compatibilidad ha de predicarse en el caso de autos, en el que la seguridad jurídica del tráfico como bien jurídico protegido aparece más diluida desde el momento en que ya los agentes habían apreciado el estado en que se encontraba el recurrente y decidieron por ello someterlo a la prueba de alcoholemia para corroborar lo que estaban apreciando, y en este trance se produjo esa negativa al sometimiento, estando en presencia de un concurso real de delitos.

Pero es que además la cuestión ha sido abordada y resuelta de manera coincidente con lo dicho por esta Audiencia por el Tribunal Supremo, que en STS 794/2017, de 11 de diciembre aborda desde distintas perspectivas la problemática derivada de la condena por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y también por el de negativa a realizar la prueba de alcoholemia para tratar de acabar con los distintos criterios de las Audiencias Provinciales en esta materia. Y en concreto esta sentencia analiza en primer lugar si la condena conjunta podría suponer la vulneración del principio non bis in ídem. Tal cuestión fue tratada también por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuya doctrina unificada condensó la STS 419/2017 de 8 de junio , rechazándose que pudiera existir con esa doble condena vulneración alguna del citado principio pues en estos casos no concurre un supuesto de bis in idem. En efecto, se indicaba que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional requiere para que concurra un supuesto de bis in ídem, identidad de sujeto, hecho y fundamento. En casos como que el ahora analizado es claro que el sujeto activo del delito es el mismo para ambas infracciones penales, concurriendo así la identidad de sujeto activo, pero no identidad de hecho entre el art. 379.2 y 383 CP recogiendo la doctrina de la STC 1/2009 de 12 de enero , señalando que la disimilitud de conductas típicas excluye pues la vulneración del principio non bis in idem.

El Tribunal Supremo también analiza si la condena por los dos tipos penales afectaría al principio de proporcionalidad de las penas, que se encuentra vinculado con el non bis in idem y también comprendido, entre otros preceptos, en el artículo 25.1 de la Constitución Española , lo que también descartada. Desproporción que ha sido remarcada, tanto en el ámbito jurisprudencial como en el doctrinal, al castigar con mayor pena el delito que actúa como instrumento eficaz ( artículo 383 CP ) para que opere el delito que tutela más directamente la seguridad vial ( artículo 379.2CP ), pese a lo cual este último es castigado con una pena menor.

Sin embargo, como continúa razonándose en la STS 419/2017, de 8 de junio que el legislador ha considerado en el presente caso que la punición acumulada de ambos tipos penales era necesaria para reforzar con una mayor eficacia la tutela penal de los importantes bienes jurídicos personales que están detrás de los riesgos de la circulación vial, según se acredita mediante las cifras negras que reiteradamente publica la Dirección General de Tráfico. Tanto por razones de prevención general como de aseguramiento probatorio de los juicios en que se dirima una condena penal por el art. 379.2 del Código Penal '. Por último señala el Tribunal Supremo que desde una perspectiva criminológica, no es lo mismo ser condenado por un delito específico contra la seguridad del tráfico como el que se contempla en el artículo 379.2 del Código Penal , que por un delito de desobediencia a un agente de la autoridad; pues aunque ambos tutelan el bien jurídico de la seguridad del tráfico, no lo hacen con las mismas connotaciones y el mismo alcance, habida cuenta de la naturaleza cuando menos mixta que presenta desde el perfil del bien jurídico el delito del artículo 383 del Código Penal , sin olvidar su tutela más indirecta o mediata de la seguridad vial y de los bienes personales primarios que se protegen a su amparo.

De ahí que deba descartarse también que la condena conjunta por ambos delitos suponga incurrir en una desproporción punitiva que obligue a descartar el concurso real de delitos a favor del concurso de normas, siendo por ello correcta la apreciación de ambos delitos en concurso real.

En consecuencia, la condena no puede sino ser mantenida.



CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la LECr se declaran las costas causadas de oficio.

Fallo

LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victor Manuel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Tarragona en fecha 17 de junio de 2018 en el Juicio Rápido nº 38/2017 , la cual confirmamos en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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