Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 118/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 106/2020 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 118/2020
Núm. Cendoj: 04013370032020100118
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:234
Núm. Roj: SAP AL 234/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 106/2020
SENTENCIA NÚMERO Nº 118/20.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª TARSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS M. HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a trece de marzo de dos mil veinte
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 106/2020 el
procedimiento abreviado 117/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por un delito de
abandono de familia, por impago de pensiones, siendo acusado Isaac , representado por la procuradora
doña María del Mar Ramírez López y defendido por el abogado don Javier Gómez Granados; siendo parte el
Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González De Lara
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Srª. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil diecinueve, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Se consideran probados los siguientes hechos: el acusado Isaac , en virtud de sentencia de fecha 12 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Almería, en procedimiento de guarda, custodia y alimentos n.º 563/2016 , está obligado, entre otras medidas, a abonar a Nicolasa , como pensión de alimentos para la hija menor de edad que ambos tienen en común, la cantidad de 250 euros mensuales.
El acusado, sabedor de su obligación y pese a tener capacidad económica para ello, durante los meses de enero a junio de 2017, solo ha pagado entre 100 y 150 euros al mes, un total de 1120 euros; en los meses de julio a noviembre de 2017, no ha ingresado cantidad alguna; en diciembre de 2017, ingresó 210 euros; en enero de 2018, 200 euros; en febrero no pagó ninguna cantidad; en marzo, 235 euros; en abril, 150 euros; en mayo 50 euros, y desde junio a septiembre de 2018, mes en que se dictó el auto de procedimiento abreviado, no ha ingresado importe alguno.
La cantidad adeudada desde el mes de enero de 2017 hasta el mes de septiembre de 2018 (el día 4/9/2018, se dictó del auto de procedimiento abreviado en esta causa), asciende a la suma de 3.535,00 euros.'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Condeno al acusado Isaac , como autor de un delito de impago de pensiones del art. 227.1 y 3 CP , ya definido, en grado de consumación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 6 meses, a razón de una cuota diaria de 6 euros, estableciéndose, para el caso de impago, una responsabilidad personal subsidiaria del acusado consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá abonar a Nicolasa , la indemnización de 3.535,00 euros, correspondiente a las pensiones de alimentos adeudadas, cantidad que se incrementará con los intereses legales previstos en el art. 576 LEC .'
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de instancia, se alza la representación del condenado, interesando se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente.
Alega el recurrente una incongruencia de la sentencia con los hechos objeto de la causa penal, con infracción del articulo 24 de la constitución, y vulneración de los preceptos 742 y 789 de la LECrim y 218 de la LEC referidos a la exhaustividad y congruencia de la sentencia, todo ello, al considerar acreditado los hechos, mientras que el acusado los niega y solo los afirma la denunciante sin prueba para ello; en segundo lugar se alude a un error en la valoración de la prueba pues sostiene que ambas partes admiten los pagos en mano de la pensión alimenticia, sin recibos, por lo que debe ser la denunciante quien acredite la realidad de dichos impagos.
Pues bien analizadas las actuaciones, y una vez visionada la grabación de la vista, hemos de concluir en la desestimación del recurso, pues a pesar de los esfuerzos del recurrente, ninguno de los argumentos expuestos por el mismo pueden prosperar.
SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo del recurso, relativo a una incongruencia de la sentencia no puede ser compartida, pues si bien es cierto que realiza una valoración genérica del delito de impago de pensiones, analiza las declaraciones concreta prestadas en este caso, y justifica los motivos por los que considera acreditados los hechos, en base a las manifestaciones de las partes, en concreto, a las explicaciones de la denunciante, y que el denunciado, pese a sostener que pagaba en mano, no acredita la realidad de dicho pagos.
Por ello, concluye que dado que documentalmente consta la realidad de la obligación económica, la cual es admitida por el acusado, que la reconoce, y admite que podía pagarla, la única cuestión, sería como resalta el recurrente, si ciertamente se abonó o no, concluyendo la Magistrada de Instancia que tal pago no se produjo, por lo que ninguna incongruencia se produce.
TERCERO.- En segundo lugar, se alega un presunto error en la valoración de la prueba, que es en esencia, el mismo motivo invocado en la primera alegación del recurso, pues sostiene la parte que existen versiones contradictorias entre las partes, sin que se justifique razón alguna para dotar de mayor validez a la declaración de la denunciante.
Sostiene la parte que la obligación económica es real, tal y como señala la sentencia de instancia, como de igual modo, consta la posibilidad económica de su abono por el acusado como éste acepta. La cuestión es por tanto, como resalta el recurrente, si verdaderamente abonó esa cuantías, y lo más importante, si se acredita la realidad de dichos pagos.
No puede prosperar la postura de la parte. Esto es acreditada la realidad de la obligación de pago, y las posibilidades de hacerlo por el acusado, corresponde a ésta acreditar que ha realizado dicho pago, pues la denunciante no puede probar un hecho negativo, como sería dicha fata de pago. Señala la Magistrada de Instancia que aunque algunos pagos se hicieron en mano, como aceptaba la denunciante, ésta sostuvo que tales pagos era parciales o inexistentes en ocasiones, siendo su declaración 'seria, persistente y convincente'.
Frente a ello, no otorga credibilidad al acusado, que no acredita pago alguno, pese a que en sede de instrucción (folio 27) ' manifestó que podía ir al banco y pedir los ingresos que ha realizado en concepto de pensión de alimentos; siendo requerido por el juez instructor en ese momento para que aportara la documental ofrecida, sin haberlo verificado', ni entonces, ni en la vista ni en el actual recurso.
Por ello, en conclusión, siendo cierto que se debía el referido dinero, existiendo obligación jurídica de pago de la pensión de alimentos, y sosteniendo la denunciante que no se ha satisfecho, corresponde al acusado acreditar la realidad de ese pago, cosa que no puede probar la acusación, pues no es posible probar algo negativo, como sería en este caso probar que no se ha pagado, siendo por su parte el acusado quien debería probar que si abonó ese dinero, cosa que no hace. Por ello, concluye la Magistrada que no está acreditada la realidad de dicho pago, pues mientras el acusado aseverar su abono, la denunciante lo negaba, sin que otra prueba se haya aportado. Partiendo de lo anterior la desestimación del recurso es inevitable pues no se puede olvidar que como señala la sentencia del Tribunal Supremo 964/2013, de 17 de diciembre, ' la credibilidad del testimonio de los testigos corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia'. Por ello, siendo lógica la valoración de dicha credibilidad, no puede ser alterada por este Tribunal.
No procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que debe analizarse si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.
Así pues, resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO. Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim.).
Vistas las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha veintiocho de junio de dos mil dieciséis del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en el el procedimiento abreviado 393/2015, de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

