Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 118/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 240/2019 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FLORES DOMINGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 118/2020
Núm. Cendoj: 18087370012020100196
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:849
Núm. Roj: SAP GR 849:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACIÓN PENAL NÚMERO 240/19.
P. ABREVIADO NÚMERO 166/18 de Instrucción nº 2 de Granada.
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 6 DE GRANADA (R. 123/19).
Ponente: Ilmo. Sr. Flores Domínguez.
NIG: 1808743220180019948.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Srs. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente
-SENTENCIA NÚMERO 118-
ILTMOS. SRS.
DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.
DOÑA MARAVILLAS BARRALES LEÓN
DON JESÚS LUCENA GONZÁLEZ
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a trece de marzo de 2020.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la sección primera de esta audiencia provincial, el procedimiento abreviado número 123/2019, del juzgado de lo penal número seis de los de Granada, por un delito de injurias, siendo parte, además del ministerio fiscal, como apelante, Don Jacobo, representado por el procurador sr. Escribano del Vando y defendido por la letrada sra. Castilla Gómez; y, como apelados, Doña Julieta y Don José, representados y defendidos por la sra. letrada de la junta de Andalucía; actuando como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Jesús Flores Domínguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. sr. magistrado juez del juzgado de lo penal número seis de los de Granada se dictó sentencia con fecha 11 de Julio de 2019 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que el acusado Jacobo, mayor de edad y sin antecedentes penales, en relación a la Sra. Julieta y al Sr. José en la condición que tuvieron como Presidenta de la Junta de Andalucía y Viceconsejero de Salud respectivamente, y más concretamente en relación a las decisiones que los mismos tomaron en materia de gestión sanitaria, efectuó a través de las redes sociales, concretamente en Youtube, Facebook y Twitter, afirmaciones respecto de los mismos a través de vídeos elaborados y colgados por él mismo que fueron las siguientes:
Vídeo 1.- '.....seguir la estrellita de nuestra querida y sinvergüenza presidenta Julieta.....', vídeo publicado el día 7 de octubre de 2.017 en el canal Youtube 'SPIRIMAN ¡YEAHHH!', así como también en su perfil de Facebook DIRECCION000 y en su perfil de twitter@ DIRECCION000.
Vídeo 2.- '.....cuando vino la sinvergüenza y cabrona de Julieta a Granada.....', '.....y lameculos de Julieta.', 'imaginaos Edmundo metiendo la cabeza en el culo de Julieta.....', vídeo publicado el día 24 de octubre de 2.017 en el canal Youtube 'SPIRIMAN ¡YEAHHH!', así como en su perfil de twitter@ DIRECCION000.
Vídeo 3.- ' Julieta, eres una hija de puta, que lo sepas', vídeo publicado el día 24 de octubre de 2.017 en el canal Youtube 'SPIRIMAN ¡YEAHHH!', así como también en su perfil de Facebook DIRECCION000 y en su perfil de twitter@ DIRECCION000.
Vídeo 4.- 'Detrás de éstos está José, un sinvergüenza, un corrupto, que tú tapas, si tú tapas a una persona corrupta, si tú no haces nada por acabar con la corrupción de Andalucía.....si tú no eres capaz de eso, me hace pensar a mí que tú eres igual de corrupta', '.....estás tapando la corrupción.', vídeo publicado el día 27 de octubre de 2.017 en el canal Youtube 'SPIRIMAN ¡YEAHHH!', así como también en su perfil de Facebook DIRECCION000 y en su perfil de twitter@ DIRECCION000.
Vídeo 5.- '..... José lo trama todo.....gentuza del partido socialista.....esta Ley que está José que salga.....estos políticos de mierda.....esta gentuza.....', vídeo publicado el día 15 de noviembre de 2.017 en el canal Youtube 'SPIRIMAN ¡YEAHHH!', así como también en su perfil de Facebook DIRECCION000 y en su perfil de twitter@ DIRECCION000.
Vídeo 6.- 'Hija de tu junta madre, Julieta, porque tú eres la que está ahí arriba, cabrona, mi presidenta que es una cabrona,.....hija de puta.....para tenernos a los andaluces así, no te tengo miedo cabrona. Julieta, escúchame, no te tengo miedo ni a ti ni a todos los cabrones que te rodean, me vas a oír, porque todo lo que estoy viviendo en mi trabajo día a día, tú vas a echar sangre por el culo cabrona.....Venid si tenéis cojones a por mí, hija de puta Julieta.....Me dan ganas de verdad de cagarme en vuestra cara, de escupiros, al José puto Casposo.....', vídeo publicado el día 8 de marzo de 2.018 en el canal Youtube 'SPIRIMAN ¡YEAHHH!', así como también en su perfil de Facebook DIRECCION000 y en su perfil de twitter@ DIRECCION000.
Vídeo 7.- 'Mi presidenta de Andalucía, Julieta es una verdadera hija de puta, es una presidenta que miente, engaña a toda la ciudadanía de Andalucía.....y espero Julieta de los cojones que todo esto que te estoy diciendo sirva para que me denuncies o me querelles por injurias o calumnias, porque todo lo que está diciendo y que te vuelva a repetir, hija de puta con letras grandes es lo que eres, una completa sinvergüenza..... Julieta presidenta de algunos andaluces, unos mierdas unos pocos mierdas eres una hija de puta, espero que tomes medidas oportunas porque sino lo que estarás dando a entender es que eres una auténtica hija de puta.', vídeo publicado el día 9 de marzo de 2.018 en el canal Youtube 'SPIRIMAN ¡YEAHHH!', así como también en su perfil de Facebook DIRECCION000 y en su perfil de twitter@ DIRECCION000.
Vídeo 8.- 'Con respecto al vídeo anterior en el que le digo a Julieta que es una hija de puta y que ojalá algún día me denuncie por ello.....estoy muy tranquilico de verdad, lo vuelvo a repetir Julieta, eres una hija de puta, y ya está.....', vídeo publicado el día 9 de marzo de 2.018 en el canal Youtube 'SPIRIMAN ¡YEAHHH!', así como también en su perfil de Facebook DIRECCION000 y en su perfil de twitter@ DIRECCION000.
Vídeo 9.- 'Esta puta administración de una gran hija de la gran puta que se llama Julieta, permitiste toda esta mierda que estoy viviendo cada día..... Julieta, tú y todos los que os palmean todos los ineptos que habéis llevado la sanidad a éste extremo.....porque sois malas personas, porque sois gentuza, sois malas personas voy a ir hasta el final, lo dije no tengo más huevos que nadie, soy médico y vosotros sois una panda de hijos de puta.....corruptos.', vídeo publicado el día 10 de abril de 2.018 en el canal Youtube 'SPIRIMAN ¡YEAHHH!', así como también en su perfil de Facebook DIRECCION000 y en su perfil de twitter@ DIRECCION000.
Vídeo 10.- 'La presidenta de la Junta de Andalucía que ella será una santa pero ella es una gran hija de puta.....hija de puta.....no podemos tener a una presidenta que es una hija de la gran puta.', vídeo publicado el día 19 de marzo de 2.018 en el canal Youtube 'SPIRIMAN ¡YEAHHH!', así como también en su perfil de Facebook DIRECCION000 y en su perfil de twitter@ DIRECCION000.
Vídeo 11.- ' Julieta como te los buscas, otra hija de puta Julieta..... Julieta grandísima hija de puta.....cabrona..... Julieta yo te pido que te vayas, que te vayas a tomar por culo que sería la mejor opción.', vídeo publicado el día 11 de abril de 2.018 en el canal Youtube 'SPIRIMAN ¡YEAHHH!', así como también en su perfil de Facebook DIRECCION000 y en su perfil de twitter@ DIRECCION000.
Vídeo 12.- ' Julieta y si te empeñas tú que eres una sinvergüenza una ladrona como todos los que te palmean.', vídeo publicado el día 15 de abril de 2.018 en el canal Youtube 'SPIRIMAN ¡YEAHHH y en su perfil de twitter@ DIRECCION000
Vídeo 12.- ' Julieta y si te empeñas tú que eres una sinvergüenza una ladrona como todos los que te palmean.', vídeo publicado el día 15 de abril de 2.018 en el canal Youtube 'SPIRIMAN ¡YEAHHH y en su perfil de twitter@ DIRECCION000.
Vídeo 13.- ' Julieta denuncia a DIRECCION000, porque esta tía es hija puta hasta para denunciar.....Que esto es bonito, que está la luna aquí muy bonita, Julieta, hija de puta..... Julieta dio y mandó a la Fiscalía de Granada todos los vídeos en los que yo la insulto y la llamo hija de puta como la voy a seguir llamando.....hasta el resto de mis días hija de puta.....Tú y unos cuantos hijos de puta.....tú y unos cuantos hijos de puta promovisteis esas pintadas en la puerta de mi casa.', vídeo publicado el día 26 de junio de 2.018 en el canal Youtube 'SPIRIMAN ¡YEAHHH!', así como también en su perfil de Facebook DIRECCION000 y en su perfil de twitter@ DIRECCION000.
Vídeo 14.- 'Estos 2.500 gilipollas promovidos y orquestados por la Presidenta de la Junta de Andalucía la hija de la grandísima puta Julieta.', vídeo publicado el día 27 de junio de 2.018 en el canal Youtube 'SPIRIMAN ¡YEAHHH!', así como también en su perfil de Facebook DIRECCION000 y en su perfil de twitter@ DIRECCION000.
Vídeo 15.- 'Al final es la puta mierda de hija de puta de Julieta.....', vídeo publicado el día 3 de agosto de 2.018 en el canal Youtube 'SPIRIMAN ¡YEAHHH!.
Vídeo 16.- 'Después de escuchar el vídeo del lunes por la noche me decís que hacemos, porque esta hija de puta de Julieta, sal ya, sal ya, hija de puta, de este país.....', vídeo publicado el día 3 de agosto de 2.018 en el canal Youtube 'SPIRIMAN ¡YEAHHH!', así como también en su perfil de Facebook DIRECCION000.
Tales vídeos conteniendo las palabras y expresiones anteriores fueron 'colgados' por el acusado en las redes sociales, en concreto en el canal Youtube SPIRIMAN ¡YEAHHH!, en su perfil de Facebook DIRECCION000 y en su perfil de twitter @ DIRECCION000, siendo que tales vídeos fueron visualizados, reproducidos, compartidos y objeto de variados retweets por una grancantidad de personas, provocando los mismos miles de visualizaciones, fueron compartidos miles de veces y fueron objeto de cientos de retweets.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que absolviéndolo de los dos delitos de calumnias continuadas con publicidad debo CONDENAR Y CONDENO a Jacobo como autor responsable de dos delitos continuados de injurias con publicidad, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de los delitos de 12 meses de multa a razón de una cuota diaria de nueve euros (en total 3.240 euros por cada delito), con responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no pagadas, al pago de la mitad de las costas causadas así como a indemnizar a la Sra. Julieta en la cantidad de 2.500 euros y al Sr. José en la cantidad de 2.500 euros, cantidades que devengarán los intereses legales correspondientes.
Firme la presente resolución se procederá a publicar o divulgar la misma a costa del anterior, debiendo determinarse la forma concreta en ejecución de sentencia previa audiencia a todas las partes al respecto. De la misma forma firme la presente resolución líbrense los oficios pertinentes al objeto de retirar del canal YouTube y de la redes sociales Facebook y Twitter el contenido de los vídeos referidos en los hechos probados de la presente resolución.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Jacobo.
CUARTO.- Presentado ante el juzgado de lo penal y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día.
QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La función básica de las diligencias informativas está constituida por una averiguación acerca de si concurren los hechos precisos para que el ministerio fiscal deba ejercitar una acción penal. Ello exigirá la práctica de un conjunto de actos de investigación, actos de investigación que, sin embargo, carecen de naturaleza instructora. Ningún precepto les confiere tal naturaleza; implícitamente se la niegan los artículos 714 y 730 de la L.E.CR. El ministerio fiscal, únicamente y bajo ciertos presupuestos puede elaborar o mandar elaborar actos de prueba preconstituida, como pueden ser los reconocimientos oculares, test de alcoholemia etc -artículo 5.2.II del EOMF-, pero aún así, tales pruebas preconstituidas han de ser ratificadas en el acto del juicio por las personas que han recogido los elementos de convicción o practicado la pericia, siendo preciso que sean sometidas a contradicción en el plenario para que puedan tener valor probatorio de cargo - STS 228/2015 de 21 de Abril-. La actividad probatoria en la que se basa el pronunciamiento condenatorio que aquí nos ocupa fue practicada en su totalidad en el acto de la vista, no se toma en cuenta como prueba de cargo la investigación realizada por el ministerio público, por lo que la alegación que se hace carece de sentido.
SEGUNDO.- Insiste el apelante en que las manifestaciones realizadas por el Sr. Jacobo se encuentran amparadas por la libertad de expresión y que no tenía intención de injuriar y sí de criticar al poder político. Tales alegaciones ya fueron profusa y acertadamente rebatidas en la sentencia apelada, por lo que poco más puede añadirse aquí que no sea dar por reproducidos los argumentos esgrimidos por el juzgador de primera instancia en evitación de reiteraciones inútiles. Únicamente añadir que nuestro T.S. -auto 326/2019 de 17 de Enero, que menciona la STS de 1 de Febrero de 1995, señala que la libertad de expresión se traduce en el derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas, opiniones o creencias, conceptos amplios en los que también cabe incluir juicios de valor mediante cualquier medio de reproducción, disponiendo de un amplio campo de acción que viene delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su explicación. Ciertamente a la hora de informar o de criticar ciertos excesos son permisibles siempre que aparezcan como una forma de reforzar la crítica, aunque la crítica sea destemplada, exagerada, abrupta o ácida, pero, como indica la STS 202/2018 de 25 Abril, aunque una información sea veraz y aunque una crítica verse sobre aspectos de relevancia pública, no atraerá la tutela constitucional si las expresiones o la forma de difundir la noticia es innecesariamente ofensiva, vejatoria o insultante ( STC 41/2011, de 11 de abril ). Son las denominadas injurias formales. Las frases formalmente injuriosas e imbuidas de una carga ofensiva innecesaria para el cumplimiento de las finalidades a que responden tales libertades, no pueden encontrar protección en las mismas ( SSTC 165/1987 o 107/1988 ). La libertad de expresión no ampara el insulto. Esto no significa que no deban tolerarse ciertas expresiones o frases, aunque sean formalmente injuriosas o estén imbuidas de una innecesaria carga vejatoria o despectiva, cuando del conjunto del texto quepa detectar el predominio de otros aspectos que otorguen una eficacia prevalente a la libertad de expresión ( STC 20/1990, de 15 de febrero ). Ciertos excesos son permisibles siempre que aparezcan como una forma de reforzar la crítica, aunque sea destemplada, exagerada, abrupta o ácida. Los puros insultos desvinculados de la materia sobre la que versa la crítica no merecen el amparo del art. 20 de la CE ( SS TC 105/1990, de 6 de junio , 42/1995, de 13 de febrero , 76/1995, de 22 de mayo ó 200/1998, de 14 de octubre ).Y, en este caso, como puso de relieve el juzgador 'a quo', la reiteración de los insultos, la variedad de los mismos, que van incluso más allá de lo que las propias acusaciones atribuyen al Sr. Jacobo, como resulta de la audición y visionado total y completo de los vídeos, así como las expresiones empleadas, exceden, con mucho, de lo que el ámbito de la libertad de expresión ampara. Lo que ponen de manifiesto los hechos probados es que el Sr. Jacobo no tiene intención alguna de reforzar una crítica a la gestión sanitaria realizada por los representantes de la junta de Andalucía, sino de mermar el honor y dignidad de los sujetos pasivos de sus expresiones. Si el legislador no hubiese tenido intención de penar hechos como estos no habría tipificado el delito de injurias.
TERCERO.- En los motivos tercero y cuarto del recurso se invoca infringida la presunción de inocencia del apelante: primero por entender que no ha existido un completo cotejo de todos y cada uno de los vídeosde modo que las expresiones que se recogen en el relato de hechos probados se descontextualizanal no existir una transcripción literal completa conforme a lo dispuesto en el artículo 382.1 de la L.E.CIVIL y segundo por considerar que la declaración por vídeoconferencia prestada por Doña Julieta y por Don José vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías previsto en el artículo 24.2 de la C.E.
El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 Dic. 1948 ( artículo 11.1), el Convenio Europeo de 4 Nov. 1950 ( artículo 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 Dic. 1966 (artículo 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/1981, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de la Sala Segunda del T.S.(SS. de 31.3 y 19 Jul. 1988, 19.1 y 30 Jun. 1989, 14 Sep. 1990, 15.11 y 4 Mar. 1991, 20 Ene. 1992, 8 Feb. 1993, 30 Sep. 1994, 10 Mar. 1995, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.
En trámite de recurso, sea de apelación, sea de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala deberá ponderar: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a la persona acusada; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los artículos 714 y 730 de la LECrim.; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.
El desarrollo del primer argumento resulta ciertamente confuso. El artículo 382.1 de la L.E.CIVIL -previsto para el proceso civil- se limita a aceptar como medio de prueba la reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes exigiendo a la parte que propone esa prueba que acompañe transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trata yque resulten relevantes para el caso.¿Qué tiene que ver eso con las transcripciones que, como depositario de la fe pública, realice el letrado de la administración de justicia en un proceso penal del contenido de unas grabaciones? ¿O con el informe del grupo de investigación tecnológica de la policía judicial? La prueba de cargo considerada por el juez de primera instancia ha venido dada por la reproducción íntegra en el acto de la vista de los vídeos en cuestión, vídeos cuya autenticidad fue reconocida por el Sr. Jacobo, de modo que las pruebas reúnen los requisitos jurisprudencialmente exigidos para destruir el principio de presunción de inocencia. Y, en lo que atañe a la descontextualización,baste indicar que ni el propio apelante determina las expresiones que faltarían por valorar y que configurarían un contexto de crítica determinante de que las descritas en el relato de hechos no pudieran ser consideradas injuriosas.
El segundo argumento carece de sustento jurídico alguno. La declaración por vídeoconferencia está contemplada en el artículo 731 bis de la L.E.CR y mediante ella se respetan los citados principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.
CUARTO.- Invoca el apelante la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías - artículo 24 de la C.E.- por falta de imparcialidad del magistrado que presidió el juicio y dictó la sentencia recurrida. El art. 24.2 CE, acorde con lo dispuesto en el art. 6 del Convenio Europeo para Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio, de tal modo que la imparcialidad judicial constituye una garantía procesal que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional ( STC 151/2000 de 12 de junio). Por este motivo la obligación del Juzgador de no ser 'Juez y parte', ni 'Juez de la propia causa', supone, de un lado, que el Juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y de otro, que no pueda realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra. En tal sentido la jurisprudencia viene distinguiendo entre una 'imparcialidad subjetiva', que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes y una 'imparcialidad objetiva', es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendiy, por tanto, que se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su ánimo - STS 263/2018 de 31 de Mayo-. Durante el juicio -citada sentencia 263/2018-, el juez o presidente del ribunal debe adoptar una actitud neutra respecto de las posiciones de las partes en el proceso, como un tercero ajeno a los intereses en litigio y, por tanto, a sus titulares y a las funciones que desempeñan, situándose por encima de las partes acusadoras e imputadas ( STC 130/2002, de 3 de junio). Pero neutralidad no equivale a pasividad, por lo que el juez puede, y debe desempeñar funciones de ordenación del proceso, dirigiendo los debates y cuidando de evitar las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad ( art 683 LECr), así como de garante de la equidad, el 'fair play' y la buena fe entre las partes, evitando durante los interrogatorios las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes ( arts. 709 y 850 4º LECr).
Asimismo, la propia norma procesal faculta al presidente, por sí o a excitación de los demás componentes del tribunal, para dirigir a los testigos preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren ( art. 708 LECr). La práctica y la doctrina jurisprudencial extiende como sujetos pasivos de esta actividad de solicitud de aclaraciones a los acusados ( STS 780/2006, de 3 de julio), siempre con moderación y prudencia para evitar una actividad inquisitiva encubierta ( STS 538/2008, de 1 de septiembre o STS 31/2011, de 2 de febrero), y como sujetos activos al ponente u otro Magistrado ( STS 1164/98, de 6 de octubre), con autorización del presidente.
Resolución citada que recuerda que en un juicio oral de naturaleza criminal la labor presidencial no solo es muy relevante, sino que en ocasiones resulta muy compleja, como conocen perfectamente quienes han vivido prolongadamente esa experiencia; que el interrogatorio contradictorio en juicios difíciles como el ahora examinado puede llevar a situaciones muy tensas, que no resultan sencillas de controlar, y que en el ejercicio de su función los letrados pueden en ocasiones realizar preguntas capciosas o sugestivas, que la presidencia debe legalmente impedir, lo que le obliga a intervenir. En consecuencia, no pueden aislarse las intervenciones presidenciales del conjunto del debate para analizarlas microscópicamente y fuera de contexto, ni evaluarse su imparcialidad en función del número de intervenciones que la presidencia realice respectivamente en los interrogatorios de la defensa o en los de las acusaciones, pues como enseña la experiencia, las pautas de los interrogatorios son diferentes de unos letrados a otros, y la forma de responder muy distinta en unos y en otros testigos, por lo que la actuación de quien dirige el debate también puede ser diferente respecto de unos u otros.
En definitiva: el ejercicio de las funciones que al juez le atribuyen las leyes procesales no equivale a pérdida de la imparcialidad aunque resulten desfavorables a los deseos de alguna de las partes. De hecho las decisiones que el Sr. Jacobo considera vulneradoras de su derecho de defensa podían haber sido atacadas mediante los remedios que ofrece nuestra L.E.CR, cosa que no ha hecho, lo que evidencia que él mismo es consciente de que el magistrado de primera instancia se limitó a desarrollar su actividad jurisdiccional con sometimiento al imperio de la ley. Así, si consideraba que determinas pruebas le fueron indebidamente denegadas, ¿por qué no las volvió a proponer para su práctica en segunda instancia - artículo 790.3 de la L.E.CR-?. Si consideraba que las preguntas a las que el magistrado se negó a que la Sra. Julieta contestase eran pertinentes y de manifiesta influencia en la causa ¿por qué no ha solicitado la declaración de nulidad del juicio - artículo 850.3º en relación con el 790.2, segundo párrafo de la L.E.CR?
QUINTO.- En los apartados séptimo y octavo del escrito de formalización del recurso se alegan como motivos de la pretensión absolutoria deducida en el recurso de apelación una supuesta vulneración del derecho de protección de datos del Sr. Jacobo, vulneración que se habría producido en fase instructora por haberse facilitado al letrado del SAS las actuaciones y permitido que acudiese a la declaración del Sr. Jacobo y la supuesta infracción del artículo 44 de la Ley 9/2007 de 22 de Octubre de la Administración de la Junta de Andalucía en relación con el artículo 10 de la L.E.CIVIL al entender que la representación del gabinete jurídico de la junta no debió hacerse cargo de la defensa del Sr. José desde que cesó como viceconsejero el 31 de Enero de 2017. Tales alegaciones jamás podrían sustentar un pronunciamiento absolutorio; tal pronunciamiento depende o de que los hechos delictivos imputados no se hayan acreditado o que los que se han acreditado no sean típicos o que siendo típicos concurra alguna circunstancia eximente de la responsabilidad - artículo 849 en relación con el 790.2 de la L.E.CR-. La pretendida vulneración del derecho de protección de datos o la supuesta infracción del artículo 44 citado acarrearían otras consecuencias jurídicas, pero ello no significaría que los hechos atribuidos al Sr. Jacobo no fuesen constitutivos de los delitos de injurias por los que ha sido condenado.
SEXTO.- En los apartados noveno y décimo de dicho escrito se vuelve a reiterar la vulneración del artículo 208 del C.P. repitiendo, de nuevo, que las expresiones del Sr. Jacobo estaban guiadas únicamente por el ánimo de criticar la gestión de la Sra. Julieta y del Sr. José. A tal efecto nos remitimos a lo ya dicho en el segundo fundamento jurídico de esta sentencia.
SÉPTIMO.- Bajo la rúbrica error en la valoración de la pruebavuelve a insistir el apelante en tres cuestiones ya contestadas. La que considera indebida utilización por el Sr. José del gabinete jurídico de la junta de Andalucía, su discrepancia con informe del grupo de investigación tecnológica de la policía judicial y el amparo que a las expresiones del Sr. Jacobo ofrece la libertad de expresión. Nos remitimos, también, a lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores.
OCTAVO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Don Jacobo contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal número seis de los de Granada de la que este rollo trae causa, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días por infracción de ley del motivo previsto en el número uno del artículo 849 de la L.E.CR.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y, si no fuese recurrida, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'

