Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 118/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Tribunal Jurado, Rec 2/2020 de 29 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: ORLAND ESCÁMEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 118/2020
Núm. Cendoj: 21041381002020100004
Núm. Ecli: ES:APH:2020:940
Núm. Roj: SAP H 940/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL LEY DEL JURADO NUMERO 2/2020
Procedente: Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000
S E N T E N C I A 118/20
Magistrada-Presidente:
Dª Carmen Orland Escámez.
En la ciudad de Huelva a 29 de septiembre de 2020.
El Tribunal del Jurado constituido en esta sección Tercera de la Audiencia Provincial en Procedimiento Especial
de la Ley del Jurado número 2/2020 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , bajo
la Presidencia de la Magistrada Dª Carmen Orland Escámez, ha visto la causa seguida contra Ángel Jesús
, nacido en Rumanía el día NUM000 /1985, hijo de Aurelio y Marí Juana , con NIE nº NUM001 , con
antecedentes penales, y en situación de privación de libertad por esta causa desde el día 10 de julio de 2018.
Han sido partes en este procedimiento, el Ministerio Fiscal como Acusación Pública y las Acusaciones
Particulares de la Junta de Andalucía, de un lado, a través del Letrado D. Antonio Carrero Palomo y, de otra
parte la asociación Clara Campoamor representada por la Procuradora Dª Gloria Espina Navarro y asistida de
la Letrada Dª Patricia Catalina López.
Así como el acusado representado por la Procuradora Dª.Cristina Cabot Cienfuegos y asistido del Letrado D.
Jose Manuel Casado Vázquez .
Antecedentes
PRIMERO.- Tras haberse incoado Procedimiento Especial de la Ley del Jurado por el Juzgado de Instrucción, y seguidos sus tramites con la práctica de las diligencias pertinentes, el Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares formularon acusación contra Ángel Jesús .
SEGUNDO.- Una vez presentado el correspondiente escrito de Defensa, se dictó Auto de Apertura de Juicio Oral por el órgano instructor y se emplazó a las partes ante este Tribunal.
TERCERO.- En su virtud se formó el correspondiente Rollo de Sala y fue designada la Presidencia del Tribunal, se siguieron distintos trámites de los previstos en la Ley Orgánica 5/1995 de 22 de mayo del Tribunal del Jurado y se dictó Auto de fijación de hechos justiciables y admisión de prueba, con determinación de día y hora para el sorteo de los jurados, señalándose igualmente el inicio de las sesiones del juicio oral el día 28 de septiembre de 2020, a las diez horas.
Hecho el sorteo de candidatos a formar parte del jurado y resueltas las excusas, se constituyó el Tribunal en la fecha señalada iniciándose el juicio oral que se celebró con el resultado que consta en actas levantadas y videograbaciones unidas a las actuaciones .
En el correspondiente trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado Ángel Jesús como autor de delito de asesinato del artículo 139.1º y 3º del Código Penal , con las circunstancias agravante de parentesco y agravante de género de los artículos 23 y 22.4 del C.P. así como atenuante analógica de confesión del art. 21.4 y 7 , y como autor de delito continuado de quebrantamiento de condena tipificado en los artículos 74 y 468.2 del C.P., interesando la imposición de una pena de 20 años de prisión por el delito de asesinato -con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y privación de la patria potestad de sus dos hijas menores de edad conforme a lo dispuesto en el art. 55 del C.P.- , y de 5 años de Libertad Vigilada posterior a la pena de prisión, así como de una pena de nueve meses de prisión por el delito continuado de quebrantamiento de condena -con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo-, y costas.
En concepto de responsabilidad civil solicitó que Ángel Jesús indemnice en 135.675,84 euros a cada una de las dos hijas menores habidas con la víctima, en 84.420,53 € a cada uno de los progenitores de la víctima, y a su hermana Cecilia en 18.843,86 € cantidades a las que serán de aplicación los intereses establecidos en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil.
De la misma forma las acusaciones particulares constituidas se adhirieron íntegramente a esta calificación en el acto del juicio.
La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas se adhirió a los pedimentos de las Acusaciones pública y particular Asimismo una vez finalizada la práctica de la prueba y evacuados los informes de las partes se dio la palabra al acusado .
CUARTO.- A continuación la Magistrada-Presidente redactó el Objeto del Veredicto, y tras seguir el trámite de inclusiones o exclusiones con audiencia de las partes se entregó al Jurado el documento consensuado para su deliberación y votación.
El Jurado emitió veredicto de culpabilidad a las 15:15 horas del día 28 de septiembre de 2020 extendido en acta cuya copia se entregó a la Magistrada-Presidente quien, a continuación, convocó a las partes a Audiencia Publica en la que fue leído dicho veredicto por la portavoz del Jurado, tras lo que los integrantes cesaron en sus funciones.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la citada Ley Orgánica de aplicación, la Magistrada- Presidente concedió la palabra al Fiscal y demás partes que por su orden informaron sobre la pena que debía imponerse al declarado culpable y sobre la responsabilidad civil, procediéndose al dictado de la correspondiente sentencia.
II.- HECHOS PROBADOS De conformidad con el Veredicto del jurado se declara expresamente probado que: Ángel Jesús había mantenido relación sentimental durante años con Enriqueta de 24 años de edad y tenían dos hijas de cinco y tres, a la fecha de los hechos. Fue condenado en Sentencia firme de fecha 18/6/2018 por el Juzgado de Instrucción 3 de DIRECCION000 como autor de delito de amenazas de género con la prohibición de aproximarse a Enriqueta y de comunicarse con ella por tiempo de dos años, siendo requerido personalmente de ello. Pese a dicho requerimiento siguió manteniendo contacto con Enriqueta y así entre el 30 de junio y el 7 de julio de 2018 realizó unas 78 llamadas de teléfono desde su línea telefónica al móvil de Enriqueta y acudió a su domicilio en varias ocasiones.
El día 7 de Julio de 2018 fue al domicilio sito en la CALLE000 NUM002 de DIRECCION001 donde residía Enriqueta y tras acceder a la vivienda, con intención de matarla la golpeó y le propinó múltiples cuchilladas en zonas vitales que le causaron la muerte. Atacó a Enriqueta por sorpresa excluyendo su posibilidad de defensa y empleó hasta tres cuchillos distintos que fue utilizando a medida que se rompían, y propinó múltiples cuchilladas y golpes a Enriqueta aumentando así deliberada e innecesariamente su dolor y sufrimiento.
Realizó esta conducta tras la ruptura de la pareja actuando por razones de género En el acto del juicio Ángel Jesús reconoció los hechos colaborando así en el esclarecimiento de los mismos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los jurados han encontrado culpable al acusado de los delitos de asesinato de Enriqueta de 24 años de edad y madre de sus dos hijas comunes de corta edad, y de quebrantamiento de condena..
Para ello han atendido como elementos de convicción a la prueba practicada en el acto del juicio oral consistiendo ésta en la declaración del acusado que reconoció las conductas y circunstancias expresadas en el relato fáctico, así como en la declaración del Instructor de las diligencias policiales y de otros dos funcionarios policiales que realizaron labores de inspección y comprobación coincidentes con el reconocimiento del acusado y, finalmente , en la pericial de los médicos forenses del IML de Huelva que practicaron el examen del y la autopsia de la fallecida y emitieron informe al respecto documentado en las actuaciones y reproducido con exposición en la vista pública .
Por tanto los hechos objeto de las acusaciones quedan acreditados así como la participación del acusado, y de esta manera se refleja en el relato fáctico.
SEGUNDO.- Procede pues el dictado de Sentencia condenatoria conforme al entender de los miembros del Jurado que emitieron veredicto de UNANIMIDAD.
La exigencia de una estructura lógica se ha trasladado a toda actividad probatoria al requerirse que la valoración de la prueba sea racional ( art. 717 LECrim) y que se exprese en la sentencia a través de la necesaria motivación ( art. 120 CE ).
En este caso concreto el artículo 61 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado en su apartado 'd' obliga a los jurados a expresar sus elementos de convicción y a explicar sucintamente las razones por las que han declarado o rechazan declarar determinados hechos como probados.
Nos encontramos así ante un supuesto en el que Tribunal del Jurado estima que los elementos probatorios en que se apoyan las hipótesis acusatorias son suficientes para afirmar la participación del acusado en la muerte violenta de la víctima, y en el quebrantamiento de la orden judicial de no acercarse ni comunicarse con aquélla, infringida reiteradamente por el acusado pese a conocerla por haber sido requerido a tales fines en ejecución de una Sentencia firme anterior.
El derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución española es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos.
La resolución judicial ha de estar motivada y contener así los elementos y razones de juicio que permitan conocer los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y su fundamentación en derecho para actuar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( STC 134/08, 191/2011).
Aunque la motivación es exigible siempre, en las sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues están en juego otros derechos fundamentales -entre ellos, el derecho a la libertad y a la presunción de inocencia en el proceso penal-, por lo que la exigencia de motivación cobra particular intensidad y se refuerza el canon exigible ( SSTC 147/1997 de 4 de agosto, 2/1999 de 25 de enero, 109/2000 de 5 de mayo, entre otras).
El Tribunal Supremo también viene entendiendo que el derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, lo que implica que la resolución esté motivada y contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y contenga una fundamentación en Derecho ( STS 496/2012, de 8 de junio) El veredicto del jurado está motivado por cuanto contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión de culpabilidad.
A la contundente prueba de la admisión de hechos y culpabilidad del acusado se suma la comprobación de que dicho reconocimiento, el contenido esencial de su declaración, viene corroborado con la intervención de los profesionales que declararon en el acto del juicio.
Esta motivación se considera acorde con la exigencia constitucional y doctrinal expuesta debiendo dictarse una sentencia de contenido condenatorio.
TERCERO.- Los hechos así declarados constituyen un delito de asesinato del artículo 139.1.1 º y 3º del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias agravante de parentesco y agravante de género de los artículos 23 y 22.4 del C.P. y atenuante analógica de confesión del art. 21.7º en relación con el art. 21.4º del C.P.1.
El artículo 139 del C.P . castiga con prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, al que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias enumeradas a continuación entre las que se encuentran la alevosía y el ensañamiento (circunstancias 1.ª y 3.ª) dándose seguidamente una definición legal del ensañamiento que se identifica con el incremento deliberado e inhumano del dolor del ofendido. El concepto de alevosía ha de buscarse sin embargo en la doctrina y Jurisprudencia; esta está orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que se aprecia en los medios, modos o formas empleados; subjetivamente viene caracterizada por el conocimiento del autor a cerca de ello.
La forma tradicional del ataque alevoso viene constituida por la agresión a traición; en tal caso la acción agresiva pretende principalmente la supresión de una posible defensa. Así, es ataque alevoso el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino ( STS nº 382/2001, de 13 de marzo ), ejecutado contra quien está confiado en que tal clase de ataque no se produzca. Es precisamente el carácter sorpresivo lo que tiende a suprimir la posibilidad de defensa, pues quien, confiado, no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso.
Ese ataque sorpresivo viene acreditado a tenor de la prueba valorada y es acorde con el modo de ejecución y medio empleado pues la agresión se produce en la vivienda de la víctima en la que se presenta el acusado y en función de su previa relación , con dos hijas en común, no parece que fuera posible esperar semejante acometimiento con arma de la ex pareja por parte de la víctima que se hallaba en la tranquilidad y recogimiento de su domicilio El ensañamiento también es apreciado por los miembros del Jurado al considerar que las heridas descritas en la documentación médico legal por su intensidad y número rebasan la finalidad de dar la muerte para causar un dolor inhumano e innecesario.
Conforme al art. 139.2 al concurrir más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se ha de imponer la pena en su mitad superior y siendo la petición de las acusaciones la del mínimo legal de 20 años se procede a imponer esta pena por imperativo del principio acusatorio.
El juego de las agravantes de parentesco y género, de indudable aplicación en el contexto en que se desarrollan los hechos enjuiciados y motivados o derivados de la previa ruptura de la pareja se ha de compensar con la atenuante análoga a la de confesión en los términos también interesados por las acusaciones por lo que sin más procede imponer las penas que han sido objeto de calificación definitiva.
Asimismo constituyen los hechos acreditados un delito continuado de quebrantamiento de condena tipificado en los artículos 468.2 del C.P . y 74 de dicha norma, que castiga con pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código (prohibición de aproximación y de comunicación entre otras) impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 (cónyuge o persona ligada por una análoga relación de afectividad); la reiteración en las conductas de comunicarse y aproximarse encaja en la previsión legal del delito continuado.
Conforme a lo dispuesto en el art. 55 del C.P . la pena de prisión al ser superior a los 10 años lleva consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Y a tenor de lo previsto en dicho artículo la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad o bien la privación de esta es potestativa . En este caso la evidencia de la relación directa de los delitos cometidos con los derechos en juego debe de llevar a determinar la privación de la patria potestad respecto de las dos pequeñas a las que su progenitor ha privado de una madre de 24 años de edad, considerando que este es el mayor daño que un padre puede causar a sus hijas en esta franja de edad en la que todavía no cuentan con autonomía e individuación por encontrarse en la más tierna infancia, donde la figura materna es esencial para su desarrollo físico, emocional y psíquico. No podría así ejercitar una patria potestad en interés de sus hijas quien tan irreparable daño les ha causado.
Según lo establecido en el artículo 140 bis del código penal se impone una medida de libertad vigilada al acusado por tiempo de cinco años ejecutar tras el cumplimiento de la pena de prisión.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 y 113 del código penal se ha de fijar la indemnización de perjuicios materiales y morales a los familiares de la fallecida acogiendo básicamente las peticiones de las acusaciones en los términos que se fijarán en la parte dispositiva de esta resolución.
Ha interesado el Ministerio Fiscal que conforme a la previsión del artículo 36.2 del código penal la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimento de la mitad de la pena impuesta. Siendo esto una potestad del Tribunal no se cuenta con ningún elemento que apoye tal pretensión, no siendo esta de carácter obligatorio.
El pago de las cosas procesales se impone al condenado conforme a lo previsto en el artículo 123 del código penal.
QUINTO .- conforme a lo establecido en el artículo 504.2 último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento criminal se prorroga la situación de prisión provisional del acusado hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en esta sentencia para el caso de ser recurrida.
Fallo
VISTOS los artículos citados y demás de general y procedente aplicación el Tribunal del Jurado, CONDENA a Ángel Jesús como autor de un delito de asesinato, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de parentesco y género y atenuante analógica de confesión, a la pena de 20 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta, así como privación de la patria potestad de sus dos hijas menores de edad y a una medida de libertad vigilada de cinco años de duración de cumplimiento posterior al de la pena de prisión.Asimismo se condena a Ángel Jesús como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante este tiempo.
Ángel Jesús indemnizará a cada una de las hijas menores habidas con la víctima Enriqueta en 135.675 €; en 84.420 € a cada uno de sus dos progenitores y en 18.843 € a su hermana Cecilia Se prorroga la prisión provisional del condenado hasta la mitad de las penas de prisión impuestas para el caso de que se interponga recurso.
Abónese en su momento al condenado el tiempo de prisión preventiva cumplida por esta causa.
Se hace imposición del pago de las costas procesales al condenado.
Notifíquese la presente resolución con expresión de los recursos que procedan en su caso como previene la LOPJ.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando lo pronuncia y firma la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado.
