Sentencia Penal Nº 118/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 118/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 864/2019 de 12 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO

Nº de sentencia: 118/2020

Núm. Cendoj: 35016370062020100180

Núm. Ecli: ES:APGC:2020:808

Núm. Roj: SAP GC 808/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000864/2019
NIG: 3501643220190016230
Resolución:Sentencia 000118/2020
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000156/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Marcos ; Abogado: Luis Francisco Piñero Artiles; Procurador: Beatriz Del Carmen Ramirez Vazquez
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ROLLO: 864/19
Apelación Delito
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio Moya Valdés
Magistrados:
D. Carlos Vielba Escobar
Doña Oscarina Naranjo García
__________________________
En Las Palmas de Gran Canaria, a doce de abril de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado
de lo Penal más arriba indicado, por delito de abandono de familia, contra Marcos , representado por la
Procuradora Doña Beatriz Ramírez Vázquez y defendido por el abogado Don Luis Piñero Artiles, siendo parte el
Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado,
siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Emilio Moya Valdés.

Antecedentes

Primero: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Segundo: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 25 de julio de 2019, aclarada por auto de fecha 29 de julio de 2019, con el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Marcos , como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia, en la modalidad de impago de pensiones del artículo 227.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de siete meses y dieciséis días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales. D. Marcos deberá indemnizar a Dª Luisa en la cantidad de 1.080 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC.'.

La parte dispositiva del auto de 29 de julio de 2019que aclara la sentencia es la siguiente: 'Procede subsanar la Sentencia dictada el día 25 de julio de 2019 en la causa seguida contra D./Dña. Marcos , en el sentido de sustituir el plazo de diez días previsto para el recurso, por el de cinco días, con arreglo al artículo 803 de la LECrim, plazo que deberá ser computado a partir de la notificación de la presente resolución.' Tercero: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Cuarto: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por el exceso de asuntos a resolver.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

Fundamentos

Primero: Se alega por la parte apelante error en la apreciación de la prueba al considerar acreditado que el acusado viene obligado al pago de una pensión de alimentos de 180 euros mensuales, pues en los autos solo consta una simple fotocopia de una sentencia de divorcio, la cual fue impugnada por la defensa en su escrito de conclusiones provisionales, por lo que no puede ser considerada como prueba suficiente de cargo para acreditar el delito del 227 del CP, al no existir un testimonio de dicha sentencia que prueba realmente la obligación del acusado. Es cierto que en autos consta una fotocopia de un testimonio de la sentencia de 31 de julio de 2015 que le impone al condenado la obligación de abonar en concepto de alimentos para su hija la cantidad de 180 euros mensuales. Pero con independencia de ello, es lo cierto que el propio acusado reconoció la certeza de la obligación de pago y, ante tal hecho, no se suscita duda alguna sobre la existencia, no solo de la obligación de pago, sino de la propia deuda, es decir, que no había abonado la pensión desde enero a junio de 2019. En realidad, en el acto del juicio el acusado no vino sino a ratificar lo que ya había dicho cuando fue a declarar al Juzgado de Instrucción, esto es, 'que no ha abonado la pensión, que sabe que la debe', razón por la cual este primer motivo no puede prosperar.

Segundo: Se alega a continuación también error en la apreciación de la prueba, esta vez, al considerar que el acusado carece de capacidad económica suficiente para pagar la pensión de 180 euros mensuales. El art. 227 del Código Penal, castiga con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses al que dejara de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o de sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos en favor de los hijos, lo que implica la existencia de tres elementos para el cumplimiento del tipo, en primer lugar, un elemento nuclear o material, que es el impago de la deuda, en segundo lugar, un elemento normativo, cual es el que la deuda provenga del impago de una pensión acordada en un proceso familiar, y, en tercer lugar, un elemento subjetivo de carácter posibilista amparado en el hecho de que el acusado haya infringido su deber de forma voluntaria y consciente.

Tercero: Desde la perspectiva expuesta, no cabe por más que coincidir con el juicio de culpabilidad que se contiene en la resolución recurrida. Resulta evidente que el mero incumplimiento de las obligaciones prestacionales en los plazos o términos descritos en el art. 227 del CP no puede tenerse como comportamiento penalmente significativo, pues ello supondría, con renuncia a los principios estructurales del sistema punitivo, introducir la prisión por deudas, supuesto éste que se encuentra expresamente vedado en el Art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York de 19 de diciembre de 1966. De tal manera, junto al incumplimiento prestacional ha de individualizarse una intención final de desprecio al contenido identificador del bien jurídico, que no es otro que la seguridad familiar modalizada en su sostenimiento económico, lo que presupone, necesariamente, una capacidad de actuación significativa, esto es, que el que omite la conducta debida pueda cumplir con el contenido de ésta. Lo anterior implica, a sensu contrario, que quien carece efectivamente de medios para hacer frente a la resolución judicial que acuerde una prestación económica en casos de separación, nulidad o divorcio, no comete el delito (vid. al respecto, Circular 2/90 de la Fiscalía General del Estado, respecto a la imposibilidad de cumplimiento como causa de inexigibilidad de otra conducta o como causa excluyente de la culpabilidad).

Cuarto: Del artículo 227 del Código Penal, regulador del delito de abandono de familia por impago de pensiones, se desprende que dicho delito tiene una indudable naturaleza objetiva, lo cual no llega a excluir por completo la necesidad de la concurrencia del elemento subjetivo del injusto que configurase la infracción penal, esto es, la voluntad consciente, voluntaria y deliberada de incumplir el pago de pensiones convencional o judicialmente acordadas, de suerte que no puede apreciarse la infracción cuando el acusado se encuentre en una acreditada situación de penuria económica, determinante del incumplimiento, con independencia de la voluntad del mismo, correspondiendo la carga de probar tal situación de penuria o imposibilidad de hacer frente a la obligación prefijada a quien la alega, pues de no ser así, se llegaría en la práctica a la impunidad más absoluta en infracciones como las que nos ocupa; de tal forma que, acreditado un comportamiento antijurídico, en este caso, sin duda alguna, lo es el impago de la pensión establecida judicialmente, corresponde a la parte que trata de justificar su existencia, la prueba correspondiente al hecho impeditivo introducido en el hecho penal como justificante de aquel. La presunción de la inocencia o verdad interina de inculpabilidad, aducida por el recurrente, no puede cubrir hechos impeditivos una vez demostrada la existencia inicial del comportamiento típico o posiblemente típico. En el supuesto de autos, el recurrente no aporta prueba que acredite tanto su falta de capacidad económica para abonar, sino total al menos parcialmente, la pensión que le fue impuesta judicialmente en favor de su hija, como el destino dado a la cantidad que tuvo a su disposición en el periodo de tiempo en que incumplió aquella obligación, de todo lo cual se deduce racionalmente su nula voluntad de cumplir con lo acordado, es decir, del requisito subjetivo, máxime si se tiene en cuenta que el acusado no ha cumplido siquiera parcialmente con pago alguno durante el periodo que se reclama y sin que haya interesado la modificación de medidas si realmente la situación ha cambiado desde que se fijó la pensión de alimentos.

El recurso, por tanto, no puede prosperar.

Quinto: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número CUATRO de Las Palmas de GC de fecha 25 de julio de 2019, aclarada por auto de fecha 29 de julio de 2019 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.

Contra la presente resolución, puede interponerse recurso de casación, solo por infracción de ley y solo por los motivos que establece el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la LECr., dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, teniendo en cuenta los criterios adoptados por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016.

Firme que sea esta sentencia, notifíquese a las partes y devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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