Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 118/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 302/2020 de 17 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 118/2020
Núm. Cendoj: 38038370052020100143
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:868
Núm. Roj: SAP TF 868/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: FJM
Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer
Nº Rollo: 0000302/2020
NIG: 3800643220200001908
Resolución:Sentencia 000118/2020
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000157/2020-00
Jdo. origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Arona
Apelado: Pedro Jesús ; Abogado: Fernando Sanz De La Mota
Víctima: Elena ; Abogado: Fernando Ballesteros Ballester
SENTENCIA
Iltmos/as. Sres/as.
PRESIDENTE.
Dº Francisco Javier MULERO FLORES (Ponente)
MAGISTRADOS/AS:
Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS
Dª Lucía MACHADO MACHADO
En Santa Cruz de Tenerife a 17 de abril de 2020.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 302/2020
procedente del Juzgado de Instrucción nº Uno de Arona seguida por los trámites del Juicio Rápido nº 157/2020,
habiendo sido partes, de la una y como apelante el Ministerio Fiscal, en defensa del interés general, al que se
adhiere la representación de Dª Elena , y de la otra y como apelada Dº Pedro Jesús , asistidos y representados
por los profesionales identificados en el encabezamiento. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Francisco Javier Mulero
Flores, quien expresa el parecer de la sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juez de Instrucción el 24 de febrero de 2020 se dictó sentencia de conformidad, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Ratificando íntegramente el fallo y demás pronunciamientos producidos 'in voce' en el acto del juicio oral, debo: Condenar y condeno a D. Pedro Jesús , como autor responsable de a) Un delito de malos tratos habituales, previsto y penado en el apartado segundo del artículo 173 del Código Penal y b) Un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en los apartados primero y tercero del artículo 153 del Código Penal sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: I) Por el delito a) malos tratos habituales; Prisión de 14 meses, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de dos años. Como pena accesoria y al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, se impone la prohibición de APROXIMACION a una distancia de 500 metros a Dª Elena , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como prohibición de COMUNICACION con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de dos años, estableciéndose el control telemático de cumplimiento de la pena a través del dispositivo GPS, por periodo de 6 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.4 del Código Penal.
- II)Por el delito b) Lesiones en el ambito familiar por violencia de genero. Prisión de 6 meses, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de 16 Meses. Como pena accesoria y al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, se imponga a los acusados la prohibición de APROXIMACION a una distancia de 500 metros a Dª Elena , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como prohibición de COMUNICACION, con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 16 meses estableciéndose el control telemático de cumplimiento de la pena a través del dispositivo GPS6 por un plazo de 2 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.4 del Código Penal.
III) Pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal.
IV)Responsabilidad Civil.- El acusado Pedro Jesús indemnizará a Elena en la cantidad de 100 euros por las lesiones sufridas, a razón de 50 euros por cada uno de los dos días no impeditivos que ha precisado para su curación, cantidad que se incrementará en el interés legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
V) SE OTORGA LA SUSPENSION, de la pena privativa de libertad, impuesta al condenado por un plazo de TRES AÑOS, condicionada a que en dicho plazo no delinca, bajo apercibimiento de revocación del beneficio de la suspensión. Además la suspensión de la pena privativa de libertad se condiciona al cumplimiento de las obligaciones previstas en las reglas 1ª, 4ª y 6ª del art. 83.1 del Código Penal, durante el mismo periodo de tiempo, bajo apercibimiento de revocación del beneficio, concretamente a que se someta a tratamiento rehabilitador, a que no vuelva a delinquir en este periodo y a que cumpla con la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros o comunicarse con la víctima.
Se ordena que la verificación del cumplimiento de estas penas se realice a través del dispositivo telemático correspondiente (GPS), por lo que se deberán librar los oficios pertinentes a tal efecto.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado provisionalmente de libertad por esta causa.
Comuníquese a la víctima la situación procesal y alcance y vigencia de las medidas cautelares adoptadas, así como las variaciones que de las mismas surjan a lo largo de la tramitación de la presente causa.
Inscríbase esta orden en el Registro Central para la Protección de las Victimas de Violencia Domestica.
Comuníquese al punto de coordinación 112 y a las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado para que velen por el cumplimiento de la misma.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y a los ofendidos por el delito, haciéndoles saber que la presente resolución es FIRME, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 787.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la conformidad prestada. Sin perjuicio de la posibilidad de recurrir el pronunciamiento concreto sobre la concesión de SUSPENSION en la ejecución de la pena dada la NO CONFORMIDAD mostrada al respecto por la acusación particular y el Ministerio Fiscal, pudiendo ser interpuesto recurso de reforma en plazo de tres dias desde su notificación y subsidiaria apelación, y directamente apelación en plazo de cinco dias. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: 'Por conformidad de las partes y así se declara que: Pedro Jesús , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1980, con documento extranjero número NUM001 y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en la presente causa, mantiene una relación sentimental con Elena desde Septiembre de 2019, conviviendo en un inmueble ubicado en la CALLE000 de la localidad de Playa Paraíso - Adeje (partido judicial de Arona).
Durante el transcurso de la relación sentimental el acusado, con ánimo de menoscabar la dignidad de su pareja así como de constreñir su voluntad y libertad ambulatoria, ha venido sometiendo a ésta a continuos insultos y acciones humillantes y de sometimiento, sujetándola a un trato degradante, hostil y violento, profiriéndole de forma reiterada expresiones tales como 'pendeja, estúpida, te voy a matar, te voy a desfigurar la cara que ni te van a reconocer, si me vas a denunciar a la policía ahora sí te voy a hacer algo que valga la pena, te voy a matar hija de puta, te voy a apuñalar.', llegando en reiteradas ocasiones a golpearla o empujarla, controlando todos sus movimientos, aislándole de su entorno y anulándola como persona, ocurriendo estos hechos casi siempre en la intimidad del domicilio familiar, consiguiendo éste con su reiterada y hostil actitud que la propia Elena se responsabilizase y culpabilizase del comportamiento violento que él ejercía sobre ella.
Como colofón del citado actuar el acusado, sobre las 09.00 horas del 15 de Febrero de 2020, se encontraba en el domicilio familiar en compañía de su pareja sentimental, iniciándose una discusión entre ambos motivada por los celos exagerados y el excesivo control que el acusado ejercía sobre Elena . En el transcurso de la referida discusión el acusado, movido por el ánimo de menoscabar la integridad física de su1 pareja así como su dignidad como mujer, prevaliéndose de la intimidad del domicilio y de su muy superior fortaleza física, le propinó varios puñetazos en el rostro.
Como consecuencia de estos últimos hechos Elena sufrió policontusiones, habiendo requerido para su sanidad de una primera asistencia facultativa consistente en exploración física y tratamiento analgésico - antiinflamatorio, tardando en curar un total de dos días no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.
Toda la situación relatada ha generado que Elena se sintiera intimidada por el acusado, motivo por el que no denunció estos hechos en las fechas en que se iban produciendo, denunciando todos ellos el 21 de Febrero de 2020'.
TERCERO.- Contra dicha Resolución, interpuso Recurso de Apelación el Ministerio Fiscal mediante escrito de 26 de febrero de 2020, admitido el cual, se dio traslado a las partes, adhiriéndose la acusación particular, siendo impugnado por la defensa del acusado mediante escrito de 29 de febrero de 2020, acordándose por diligencia de 9 de marzo elevar las actuaciones a este Tribunal, teniendo entrada el pasado 18 de marzo, y dado el correspondiente trámite se formó rollo por diligencia de 6 e abril, se señaló día para la deliberación, votación y fallo, designándose ponente quien expresa el parecer de la Sala.
II- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el Ministerio Fiscal la anterior sentencia, dictada por el Juzgado de Instrucción de plena conformidad con su escrito de calificación, al que se adhirió la acusación particular, alegando en primer término el error jurídico, 'al no haberse respetado los requisitos de la conformidad', pues únicamente se impuso el control telemático a través del dispositivo de control GPS durante 6 meses por el primer delito y 2 meses por el segundo, considerando que, al concederse el beneficio de suspensión, se deben adoptar todas las medidas de garanticen la integridad de la víctima, dada la calificación de riesgo alto policialmente señalado. En segundo término, se impugna la concesión del beneficio mismo de suspensión de la pena privativa de libertad, al estimar que la peligrosidad del acusado impide tal concesión.
SEGUNDO.- La Sentencia condenatoria por conformidad del acusado está legalmente prevista (v. arts. 655, 784.3, 787 y 800.2 LECrim.), y siempre que la conformidad haya sido prestada con las debidas garantías (esto es, en forma absoluta -no condicionada-, voluntaria y con anuencia de la defensa), la correspondiente sentencia, en principio, no es susceptible de recurso (v ss. TS de 6 de octubre de 1982, 4 de junio de 1984, 5 de mayo de 1992 y 17 de noviembre de 2000). El art. 787.7 Lecrim establece que 'Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada'.
Las razones de la irrecurribilidad de las sentencias condenatorias de conformidad -como ponía ya de manifiesto la sentencia de 15 de abril de 2003 - son: a) el principio jurídico de que nadie puede ir contra sus propios actos; b) el principio de seguridad jurídica; c) las posibilidades de fraude, que siempre existe al lograr una sentencia ordinariamente más benévola, para luego impugnarla, 'sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad'. Pese a la conformidad prestada por el acusado, se admitía, sin embargo, la posibilidad de recurrir cuando le hubiere sido impuesta una pena superior a la mutuamente aceptada por las partes o cuando se alegue un vicio de consentimiento que haga ineficaz la conformidad (v ss. TS 23 de octubre de 1975 y 8 de febrero de 1984). La modificación llevada a cabo por L. O. 15/03, de 25 de noviembre, que añadió el citado apartado 7, venía pues a completar el mencionado artículo, pero tal posibilidad de recurrir está limitada a los casos en que no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, lo que en realidad viene a recoger es la jurisprudencia sobre esta materia, anteriormente expuesta.
Del mismo modo en el ámbito del juicio rápido ante el Juzgado de Guardia, el art. 800.2 Lecrim preveé la conformidad en los términos señalados en el art. 801 Lecrim (redactado por la LO 15/2003) que dispone que '1.
Sin perjuicio de la aplicación en este procedimiento del artículo 787, el acusado podrá prestar su conformidad ante el juzgado de guardia y dictar éste sentencia de conformidad, cuando concurran los siguientes requisitos: 1.º Que no se hubiera constituido acusación particular y el Ministerio Fiscal hubiera solicitado la apertura del juicio oral y, así acordada por el juez de guardia, aquél hubiera presentado en el acto escrito de acusación (si hay acusación cabe igualmente la conformidad según el apartado 5º).
2.º Que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de 10 años.
3.º Que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión.
Insiste el apartado 2º del señalado art., que 'dentro del ámbito definido en el apartado anterior, el juzgado de guardia realizará el control de la conformidad prestada en los términos previstos en el artículo 787 y, en su caso, dictará oralmente sentencia de conformidad que se documentará con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, en la que impondrá la pena solicitada reducida en un tercio, aun cuando suponga la imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código Penal. Si el fiscal y las partes personadas expresasen su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia y, si la pena impuesta fuera privativa de libertad, resolverá lo procedente sobre su suspensión o sustitución. '
TERCERO.- En el presente caso, el Ministerio Fiscal, al que se adhiere la acusación particular, se queja de que no existió plena conformidad con las medidas acordadas, sin embargo, la conformidad se establece con los hechos, la calificación y las penas, principales y accesorias, propias e impropias, y a tal efecto sí se han respetado tanto la naturaleza como los plazos de duración de las accesorias impropias. Otra cosa es la implantación o no del mecanismo de control por GPS para verificar su efectiva ejecución.
El artículo 48.4 del Código Penal establece que 'El juez o tribunal podrá acordar que el control de estas medidas se realice a través de aquellos medios electrónicos que lo permitan', siendo indiferente que se refiera a penas o medidas cautelares, puesto que el artículo 64.3 de la LO 1/2004 establece que ' El Juez podrá prohibir al inculpado que se aproxime a la persona protegida, lo que le impide acercarse a la misma en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella. Podrá acordarse la utilización de instrumentos con la tecnología adecuada para verificar de inmediato su incumplimiento.'. De este modo que, la posibilidad de utilización de tales mecanismos previstos inicialmente sólo para los penados, se hace extensivo al control de las medidas de alejamiento impuestas con carácter cautelar en los procedimientos que se sigan por violencia de género en el ámbito de la Ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Y en lo que ahora interesa, y para la concreta fase de ejecución, se trata de una medida que puede adoptarse por el juez o tribunal sentenciador para garantizar el debido cumplimiento de una 'pena' accesoria de alejamiento y de prohibición de comunicación, una vez extinguida la pena de prisión igualmente impuesta, en una sentencia condenatoria ( artículos 14.3 y 983 y siguientes, con especial mención al artículo 985, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 48.4 del Código Penal). De modo que pudiendo o no adoptarla, la limitación temporal no es ilegal, pues quien puede lo más, puede lo menos, y en todo caso deberá, como toda medida de seguridad, hacerse un juicio ulterior de necesidad de mantenimiento.
En definitiva dicha medida de control telemático, queda afectada por la ejecución de la pena, y será en esta fase donde puedan reevaluarse las circunstancias de su implantación, prolongación o cese.
No existen razones que justifiquen excepción alguna al mandato imperativo del art. 787.7 LECrim., por ello este motivo de oposición debe desestimarse al considerar ajustada a derecho la resolució n del Juzgado de Instrucción.
CUARTO.- Respecto al segundo motivo de impugnación, dispone el art. 787. 6 de la Lecrim (redacción dada por la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre), que 'La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta'. 3. Para acordar, en su caso, la suspensión de la pena privativa de libertad bastará, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 81.3.ª del Código Penal, con el compromiso del acusado de satisfacer las responsabilidades civiles que se hubieren originado en el plazo prudencial que el juzgado de guardia fije. Asimismo, en los casos en que de conformidad con el artículo 87.1.1.ª del Código Penal sea necesaria una certificación suficiente por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado de que el acusado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin, bastará para aceptar la conformidad y acordar la suspensión de la pena privativa de libertad el compromiso del acusado de obtener dicha certificación en el plazo prudencial que el juzgado de guardia fije.
4. Dictada sentencia de conformidad y practicadas las actuaciones a que se refiere el apartado 2, el Juez de guardia acordará lo procedente sobre la puesta en libertad o el ingreso en prisión del condenado y realizará los requerimientos que de ella se deriven, remitiendo el Secretario judicial seguidamente las actuaciones junto con la sentencia redactada al Juzgado de lo Penal que corresponda, que continuará su ejecución.
Pues bien, el Juez de instrucción, que presidió la comparecencia del art. 798.2 Lecrim y ratificó la conformidad alcanzada, a la luz de lo dispuesto en los arts 80 y ss del C.P. consideró que concurrían los presupuestos para la concesión del beneficio de suspensión de la pena. La suma de las penas no alcanzaba los dos años, y no tenía antecedentes penales, por lo que se cumplen en principio tales presupuestos legales establecidos en el art. 80 C.P. ( Dispone el art. 80 C.P. en su actual redacción dada por LO 1/2015, que 'Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas. 2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros. 2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa. 3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.).
Se trata en definitiva de un beneficio discrecional, siempre y cuando se cumplan determinados presupuestos, o lo que es igual de discrecionalidad reglada. Como establece el propio art. 80 del C.P. esta institución es facultativa, o lo que es lo mismo, se trata de una facultad discrecional que tiene exclusivamente el tribunal sentenciador, para que en los supuestos en que concurran los requisitos legales del art. 80, pueda - y no deba - acordarse, atendiendo fundamentalmente a la peligrosidad del sujeto. Pues no hay que olvidar, que el TC, ya en sentencia de 7 de Mayo e 1986, afirmaba que la Constitución no obliga a los Tribunales penales a conceder dicho beneficio aunque se cumplan los requisitos del C.P., siempre y cuando se motive la existencia de peligrosidad. Y es en tal punto donde el Ministerio Fiscal estima que se infringe en su otorgamiento, pues en base a la calificación o valoración policial (efectuada exclusivamente en base al cuestionario elaborado por la víctima) el riesgo se conceptúa como medio y el funcionario policial lo eleva a alto, de ahí que no existiendo antecedentes, ni siquiera policiales (ni buscas y capturas que apoyen lo expuesto en la denuncia), y que evidencien tal prognosis delictiva, no encontramos motivo para considerar la infracción alegada, habiéndose cubierto el citado riesgo con la imposición del medio telemático, cuya prórroga podrá valorarse en ejecución, máxime cuando la suspensión aparece condicionada a las reglas de conductas previstas en el art. 83 y entre ellas a los alejamientos e incomunicaciones para cuyo control podrá valorarse en ejecución igualmente el mantenimiento de la pulsera GPS, .o control telemático.
QUINTO.-En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo declararse de oficio las costas procesales.
Fallo
Visto lo anteriormente expuesto, los artículos citados demás de general y pertinente aplicación LA SALA HA DECIDO 1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del MINISTERIO FISCAL al que se adhirió la acusación particular contra la sentencia de 24 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno en el J.R. 157/2020, que confirmamos manteniendo la suspensión acordada.2º.- DECLARAR de oficio las costas procesales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Hágase saber a las partes que el RECURSO DE CASACIÓN admisible, articulado por el artículo 849 1º deberá fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. Además los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 LECRIM ). Y en segundo lugar, el recurso debe tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

