Sentencia Penal Nº 118/20...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia Penal Nº 118/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 33/2021 de 24 de Febrero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 118/2022

Núm. Cendoj: 08019370022022100055

Núm. Ecli: ES:APB:2022:1793

Núm. Roj: SAP B 1793:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N º 33/2021-J

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1268/2019

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 14 DE BARCELONA

S E N T E N C I A 118/22

Iltmas. Srías.;

Sr. Presidente;

Dº José Carlos Iglesias Martín

Sra. y Sr. Magistrados;

Dª Mª Isabel Massigoge Galbis

Dº Francisco Javier Molina Gimeno

En la Ciudad de Barcelona, a veinticuatro de febrero de dos mil veintidós

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, Procedimiento Abreviado nº 33/21 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 14 de Barcelona, seguida por un delito de desórdenes públicos y atentado a Agentes de la Autoridad, contra Miguel, mayor de edad, en cuanto que nacido el NUM000 de 1999, en Edimburgo (Reino Unido), hijo de Nemesio y de Carmela, con N.I.E NUM001, vecino de la localidad de Banyeres del Penedés (Tarragona), con domicilio en la CALLE000 nº NUM002, de ignorada solvencia y carente de antecedentes penales y Pedro, mayor de edad, en cuanto que nacido el NUM003 de 1999, en Llorenç del Penedés (Tarragona), hijo de Ramón y de Delfina, con D.N.I NUM004, vecino de la localidad de Llorenç del Penedés, con domicilio en la CALLE001 núm. NUM005, de ignorada solvencia y carente de antecedentes penales, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Gramunt Suárez y asistidos por el Letrado Sr. Martín Osorio.

Comparece en representación de la acción pública, el Ministerio Fiscal, habiendo sido designada Ponente, la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Massigoge Galbis, quien expresa, previa deliberación y votación, el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 17 de febrero de 2022, se celebró juicio oral y público, en la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.

SEGUNDO.-Abierto el Juicio Oral y en trámite de cuestiones previas, el Ministerio Fiscal efectuó, en su escrito de calificación provisional, las siguientes rectificaciones y adiciones, que se tuvieron por efectuadas, a saber:

I.En la Hoja 2ª, final del párrafo 4º, la mención al '...agente de policía NUM006...', debía referirse al'... agente de policía NUM007...';tratándose de un mero error de transcripción la identificación del número de carnet profesional del referido Agente de la Autoridad.

II.Añadir la obligación para los acusados, conjunta y solidaria, de indemnizar, al referido Agente, en concepto de responsabilidad civil, en la suma de 245 euros, por las lesiones sufridas, a razón de 35 euros por cada uno de los días que tardó en alcanzar la estabilidad lesional, con el incremento de los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por su parte, la defensa de los acusados, en idéntico trámite, planteó las siguientes cuestiones, a saber:

I.Interesó la incorporación a los Autos, de documentación, que aportaba en el acto, consistente en varios recortes de prensa en los que se aludía a la búsqueda, por parte de los miembros de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, de una persona que portaba una mochila amarilla, considerado como ' cabecilla de todas las manifestaciones y disturbios, que se produjeron el día de los hechos'; documentación que no fue admitida, por la ajenidad con los hechos objeto de acusación, concreta, contra los acusados.

II.Interesó la testifical de Ramón, progenitor del acusado, Sr. Pedro, que resultó inadmitida, como ya lo había sido en el Auto de admisión de prueba, de 19 de abril de 2021; la condición de testigo de referencia, no presente en el lugar de los hechos, disponiendo de la fuente directa de la información, procedente del propio acusado, convertía dicha prueba en innecesaria;

La defensa letrada de los acusados formuló protesta por la inadmisión de las pretensiones efectuadas en trámite de cuestiones previas.

TERCERO.-Tras la práctica de las pruebas admitidas, el Ministerio Fiscal, con modificación de la pena interesada, en su escrito de conclusiones provisionales, para uno de los delitos por los que se acusaba, calificó los hechos, a que se refiere el presente procedimiento, como constitutivos de un delito de desórdenes públicos, previsto y penado en los artículos 557.1 y 557 bis 1ª y 3ª del Código Penal (agravación por uso de instrumento peligroso y llevarse a cabo en una manifestación o reunión numerosa), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que serían autores responsables los acusados, Miguel y Pedro, para los cuales interesaba una pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y un delito de atentado, con uso de instrumento peligroso,previsto en el artículo 551.1º en relación al artículo 550.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que serían autores responsables, igualmente, los acusados, Miguel y Pedro, para los cuales interesaba una pena de tres años y un día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas procesales; retirando la pretensión de indemnización, inicialmente, interesada, dada la renuncia a la misma por parte del Agente Policial lesionado.

CUARTO.-Por su parte, la defensa letrada de los acusados, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando, en suma, la libre absolución de sus patrocinados, con todos los pronunciamientos favorables y subsidiariamente, atendiendo a su escrito de calificación, la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal eximentes, completas o incompletas, o atenuantes previstas en los artículos 20.1º, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 21.1ª, 3ª, 6ª y 7ª del Código Penal, interesando, '...por un delito de desórdenes públicos previsto y penado en el artículo 557.1 del Código Penal (es manifiestamente inexistente el delito de atentado contra la autoridad...), la pena -inferior en dos grados- de Un Mes y Medio de Prisión (horquilla punitiva de seis meses a tres años de prisión...'.

Hechos

UNICO.- De la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral, con observancia de los principios de publicidad, oralidad, contradicción, concentración e inmediación, en valoración ponderada, crítica y, en conciencia, de los medios probatorios practicados, resulta probado y así expresamente, se declara que:

I.Con motivo de la celebración del partido de futbol, catalogado de alto riesgo, que, el día 18 de diciembre de 2019, enfrentaba, deportivamente, a los equipos del Futbol Club Barcelona y del Real Madrid, en la localidad de Barcelona, varias plataformas, antagónicas, ' Tsunami Democrátic', 'Lliris de Foc' y 'Patriotas Españoles',llamaron a la movilización y a concentrarse en las inmediaciones del estadio de fútbol, para efectuar reivindicaciones de variado signo político, reuniéndose, en el lugar, un elevado número de personas que, en grupos más o menos, numerosos y guiados por el propósito, común y concertado, de alterar de forma grave la paz y tranquilidad ciudadana, a partir de la mitad del encuentro deportivo, comenzaron a desplazar y manipular los contenedores de reciclaje, que se hallaban instalados en diferentes vías, aledañas al estadio de futbol, haciendo uso de los mismos para formar piquetes y cortes de vías, impidiendo, con ello, la libre y normal deambulación, en especial de los efectivos policiales, que tuvieron que desplazarse a la zona; prendiendo fuego a dichos contenedores de cuyo interior y previamente volcados habían extraído objetos, entre otras, botellas de cristal que utilizaban como elementos arrojadizos contra efectivos policiales, creando, con ello, riesgo para la integridad física.

II.Agentes del Cuerpo Nacional de Policía, que, de paisano, integraban parte del dispositivo especial, creado con la finalidad de garantizar la debida seguridad, detectaron un grupo de cinco personas, entre las cuales se hallaban Miguel y Pedro, mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes, en la Avenida Carlos III, de manera concertada y guiados por el mismo ánimo de alterar de forma grave la paz y tranquilidad ciudadana, contribuyendo en los altercados que se estaban produciendo, desplazaban un contenedor de reciclaje de vidrio, que, previamente, volcaron, cortando una parte de la referida vía, haciéndose con botellas de cristal de su interior;

III.Al paso de un convoy policial integrado por tres furgonetas de la Brigada Móvil del cuerpo de Mossos d`Esquadra, Miguel y Pedro, con el propósito añadido de vulnerar el principio de autoridad, arrojaron contra el último de los vehículos policiales, integrantes del convoy, botellas de cristal que, del interior del contenedor volcado, por ellos, habían extraído, las cuales impactaron contra su lateral.

III.Detenido dicho vehículo, Miguel y Pedro salieron huyendo del lugar, siendo seguidos a escasa distancia por agentes de la Autoridad, quienes, sin perderles de vista, en momento alguno, lograron darles alcance y proceder a su detención, previa persecución, en el curso de la cual, el agente del Cuerpo Nacional de Policía con número de carnet profesional NUM007 sufrió lesiones consistentes en un leve esguince que precisó una primera asistencia facultativa, alcanzando la estabilidad lesional en 7 días, renunciado a cualquier indemnización que le pudiera corresponder.

Fundamentos

PRIMERO.-De la calificación jurídica y valoración probatoria.

Resueltas las cuestiones previas, tal y como ha quedado expuesto en los Antecedentes de Hecho de la presente resolución, tiene por objeto la misma analizar, si los acusados, Miguel y Pedro, son autores de un delito de desórdenes públicos, previsto y penado en el artículo 557.1 y 557 bis 1ª y 3ª del Código Penal y de un delito de atentado a Agentes de la Autoridad, con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 551.1º en relación con el artículo 550.2 del mismo Cuerpo legal citado, atendiendo a la acusación, ejercida por el Ministerio Público, quien sostiene que, de la prueba vertida en el Plenario ha quedado, inequívocamente, demostrado, más allá de cualquier tipo de duda razonable, que ambos, en la tarde noche del día 18 de diciembre de 2019, se desplazaron a la localidad de Barcelona, para participar en una concentración o llamada, efectuada, a través de redes sociales y aplicaciones móviles, por determinadas plataformas, con reivindicaciones políticas, aprovechando la celebración de un evento deportivo entre los equipos del Futbol Club Barcelona y Real Madrid, en las inmediaciones del Camp Nou; y, con la intención de contribuir a la alteración del orden y la paz pública, que se estaba causando por la intervención de varios grupos de personas, allí reunidas, poniendo en peligro la circulación de personas y vehículos, volcaron al suelo un contenedor de reciclaje de vidrio, cortando una parte de la Avenida Carlos III, de la referida localidad, haciéndose con varias botellas de vidrio, que lanzaron al paso de una comitiva policial, integrada por varias furgonetas de la Brigada Móvil de Mossos d`Esquadra, las cuales impactaron contra el lateral de una de ellas; intentando huir del lugar, siendo, finalmente, interceptados, previa una breve persecución, por Agentes del Cuerpo Nacional de Policía, en las inmediaciones de la Plaza Pius XII, de Barcelona.

Lo primero que se habrá de valorar es si los actos y conductas, objeto de acusación y en concreto los atribuidos a quienes se identificarían con los acusados, tienen encaje en los tipos penales objeto de acusación, para posteriormente, y en su caso, analizar la participación de los acusados, negada por los mismos, para lo cual y previo a entrar al análisis de la prueba practicada y la valoración de la misma, procede efectuar un breve análisis de los tipos penales, objeto de acusación.

I. Castiga el artículo 557.1 del Código Penal a ' Quienes actuando en grupo o individualmente pero amparados en él, alteraren la paz pública ejecutando actos de violencia sobre las personas o sobre las cosas, o amenazando a otros con llevarlos a cabo'; por su parte, las circunstancias 1ª y 3ª del artículo 557 bis del mismo Cuerpo Legal citado, suponen un incremento de la pena ' Cuando alguno de los partícipes en el delito portare un arma u otro instrumento peligroso, o exhibiere un arma de fuego simulada' y 'Cuando los hechos se lleven a cabo en una manifestaciones o reunión numerosa o con ocasión de alguna de ellas' .

Como señala el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia núm. 458/19, de 9 de octubre, que reitera anterior doctrina sentada, entre otras en Sentencia 1.154/10, 12 de enero, '... El delito de desórdenes públicos tiene una naturaleza tendencial y exige para su apreciación la finalidad de atentar contra la paz pública, elemento subjetivo del injusto que, a su vez, precisa de los siguientes requisitos:

a) El sujeto es plural.

b) La finalidad es la de alterar la paz pública, concepto que es más amplio que el del simple orden público, u orden en la calle, y que se conecta con el conjunto de condiciones externas que permiten el normal desarrollo de la convivencia ciudadana -- SSTS 987/2009 ; 1321/1999 o 1622/2001 --. Este elemento constituye el elemento subjetivo del injusto del tipo penal'.

Ha de interpretarse, pues, como señala la S.T.S. 865/11, de 20 de julio, que '...el ánimo de alterar gravemente la paz pública le otorga a este concepto un alcance político-social que trasciende, ostensiblemente, la mera alteración incidental del orden público, generando una atmósfera social de temor y desasosiego que afecta de manera general a un número indiferenciado de ciudadanos y pone en peligro la convivencia democrática y el normal desenvolvimiento de las instituciones.

Los sujetos activos de este delito deben formar un grupo, esto es, se trata de un delito pluripersonal, en el que no cabe su comisión individual, sin perjuicio de la responsabilidad individual de cada miembro por los actos particulares delictivos que cometa, teniendo que saber todos ellos distinguir entre obrar o no lícitamente y ser mayores de edad.

En cuanto al elemento subjetivo del delito, toda la doctrina está de acuerdo en que se trata de un delito eminentemente doloso de tendencia interna intensificada. Esto quiere decir que los miembros del grupo deben cometer las acciones descritas en los elementos objetivos del tipo, con la finalidad de 'atentar contra la paz pública, alterando el orden público...'.

En suma, basta con que concurra una pluralidad de personas, en la realización de los hechos, siendo indiferente que éstos se lleven a cabo por quienes actúen en grupo o individualmente, siempre que obren bajo el amparo del grupo al que se refiere el tipo. Así en efecto, como lo sigue explicando el Tribunal citado, no es necesaria la presencia de una cierta estructura asociativa entre los participantes, bastando con que haya un acuerdo, aunque sea improvisado y súbito, que obedezca a la finalidad de atentar contra la paz pública y en cuanto al resultado, basta con que se materialicen actos de violencia sobre las personas o las cosas, o la amenaza de realizar tales actos, sin necesidad de que de ellos se deriven lesiones o daños.

II.Por su parte, dispone el artículo 550 del Código Penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, que ' son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas'.

Al respecto del referido tipo penal, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 750/2021, de 6 de octubre, con remisión, entre otras, a la STS nº 352/2020, de 25 de junio, refiere que '...La figura del atentado contemplada en el art. 550 CP , abarca tanto el acometimiento o la fuerza, como la resistencia activa, también grave, contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Los elementos de este delito son la condición de autoridad, agentes de la misma o funcionario público del sujeto pasivo; que este se halle en el ejercicio de sus funciones o que el hecho haya sido motivado por la actuación anterior en el ejercicio de tales funciones; y la realización de un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave...

Continua señalando la referida sentencia que '...'acometer' equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios) advirtiendo la jurisprudencia ( STS 544/2018, de 12-11 ) que el atentado se perfecciona, incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento, quese puede cometer en forma directa mediante golpes o empujones, o indirectamente, empleando medios o instrumentos de ataque, como lanzamiento de piedras, objetos etc. (véanse, por todas, las Sentencias del Tribunal Supremo 338/99, de 8 de marzo, y 432/00, de 18 de marzo). Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente, calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento, con independencia de que tal acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo. Y en cuanto al dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad 'va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido' ( STS 837/2017 antes citada), entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado' (o de consecuencias necesarias), matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico ... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder'.

En relación a la agravación (pena superior en grado) prevista en el artículo 551.1º del Código Penal, cuando el atentado se cometa haciendo uso de armas u otros objetos peligroso, la Sentencia Tribunal Supremo núm. 60/2008, de 23 de enero ya disponía: '...Es preciso recordar que a la hora de conceptuar a un objeto como peligroso, han de tenerse en cuenta dos requisitos: a) Su capacidad abstracta para lesionar el bien jurídico de la integridad o vida de la víctima. b) Que objetivamente, puede ser tenido como peligroso en su concreta utilización'. Por su parte, la Sentencia núm. 656/2009, de 12 de junio, refería que: '...El de 'medio peligroso' es un concepto abierto, definido, de un lado, por el dato de que no pueda ser connotado como 'arma', es decir, como instrumento concebido para el ataque; y, en positivo, por la circunstancia de que, usado contra personas, produciría el resultado de intensificar de manera relevante el potencial lesivo de la agresión'. Por último, la Sentencia núm. 1604/2000, de 21 de octubre, argumenta que: '... El acometimiento que exige el tipo del atentado requiere una agresión física que supone dirigirse de manera violenta contra la persona de los agentes de la autoridad tratando de impedir que desempeñen de manera eficaz las labores de mantenimiento de la seguridad pública que les está encomendada. Es necesario que la acción tenga una cierta entidad en cuanto que el propio legislador degrada y deriva las conductas hacia el delito de resistencia cuando no se observa una especial intensidad agresiva. El lanzamiento de objetos ha sido considerado, tradicionalmente, como una modalidad de atentado, pero estimamos que es necesario valorar en cada caso, la consistencia, entidad y capacidad de los objetos lanzados para constituir una agresión, en el sentido que exige el tipo básico del atentado...'.

Expuesto lo anterior, la valoración racional y en conciencia de la prueba practicada en el Plenario, conforme al dictado del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, autoriza a éste Tribunal a reputar probados los hechos conformantes del factum de ésta Sentencia y a tener por, plenamente, probada, las conductas que a los acusados, Miguel y Pedro, se atribuye según aquel relato fáctico, orientándose las apreciaciones probatorias, que a continuación se expresarán, a establecer la prueba directa e indiciaria que da soporte a tal firme convicción del Tribunal.

I.Ha resultado, plenamente, acreditado y no cuestionado por la defensa de los acusados, que el día 18 de diciembre de 2019, se celebraba un evento de gran trascendencia, enfrentando, deportivamente, a los equipos del Futbol Club Barcelona y del Real Madrid, en la localidad de Barcelona, al tiempo que, por redes sociales y aplicaciones móviles se habría producido una llamada, por varias plataformas, antagónicas, 'Tsunami Democrátic', 'Lliris de Foc' y 'Patriotas Españoles', a concentrarse en las inmediaciones del estadio de fútbol, para efectuar reivindicaciones de variado signo político, concentrándose, en el lugar, un nutrido grupo de personas;

Con la finalidad de garantizar, no solo la seguridad del propio acto deportivo, catalogado de alto riesgo, sino de evitar posibles altercados, que se preveían pudieran producirse, se organizó un dispositivo de seguridad, en cierta manera 'magnificado' por necesidad, en el que participaron, entre otros, integrantes del Cuerpo Nacional de Policía que, de paisano, para evitar ser identificados, controlaban los alrededores;

Así se corroboró, en primer término, por la Caporal del Cuerpo de Mossos d`Esquadra, con número de carnet profesional NUM008, quien, como Jefe de turno, responsable de la Instrucción de Atestados, ratificó las Diligencias Policiales nº NUM009, en las cuales se incorporaba una Diligencia de Informe expositiva del contexto antes referido; contexto, no negado por los acusados y especialmente, por el Sr. Pedro, quien manifestó que era, plenamente, conocedor de las posibles concentraciones que se habían convocado en las inmediaciones del campo de futbol, a través de los medios, si bien, desvinculándose, ambos, de cualquiera de las plataformas convocantes;

Contexto, igualmente, corroborado por los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía, con números de identificación profesional, NUM010, NUM011, NUM006, NUM007, NUM012, NUM013 y NUM014, quienes, en calidad de testigos, depusieron en el Plenario, bajo juramento o promesa y apercibimientos legales, sin que ningún motivo de incredibilidad subjetiva, mínimamente, acreditado pudiera ser apreciado y cuya intervención se debió única y exclusivamente a la función que, legalmente, tenían conferida, efectuando un relato preciso, lineal y coincidente con lo que ya tenían declarado en diligencias policiales; reconociendo, 'ab initio', todos ellos, integrar el dispositivo especial de vigilancia y control de la seguridad, en las inmediaciones del campo de futbol.

Concretaron los dos primeros agentes que, a partir de la mitad del partido, en el descanso del mismo, aproximadamente, comenzaron a producirse y percibir graves altercados, provocados por grupos de personas que, más o menos numerosos y de una manera, más o menos, concertada, pero coincidentes en sus actos, se dedicaban a desplazar contenedores de reciclaje, ubicados en la vía pública, cortando varias de las calles inmediatas, lo que dificultaba, entre otras, la movilidad de los vehículos policiales, que hasta allí se tuvieron que desplazar, haciendo uso de dichos contenedores, que volcaban, previamente, como elementos para crear piquetes, incendiando algunos de ellos; 5 o 6 pudo percibir el Agente nº NUM010, quien situó varios de dichos incidentes tanto en la Avenida Carlos III, donde se formaban piquetes con elementos móviles (contenedores) como en una calle, por debajo de la anterior, cuyo nombre no recordaba, con quema de contenedores;

Quienes participaban en tales actos, aprovechaban el contenido de los contenedores, especialmente, aquellos destinados al reciclaje de vidrio, haciéndose con botellas de cristal, que se lanzaban contra efectivos policiales de Mossos d`Esquadra, que tuvieron que desplazarse al lugar, advirtiéndose Unidades de la Brigada Móvil (BRIMO), integrantes del Área Regional de Recursos Operativos (ARRO), así como vehículos logotipados de seguridad ciudadana, todos ellos, de Mossos d`Esquadra.

En dicho contexto, los testigos policiales con número de identificación profesional NUM010 y NUM011, integrantes de uno de los binomios desplazados a la zona, manifestaron, de manera coincidente y lineal con lo que ya tenían declarado en diligencias policiales, que, ubicados en la Avenida Carlos III de la localidad, con plena visibilidad, advirtieron, entre otros, un grupo de 5 personas que, juntas, desplazaban un contenedor de reciclaje de vidrio, que, finalmente, volcaron, cortando, con él, una parte de la referida vía; haciéndose con botellas de cristal de su interior, las cuales, refieren los Agentes, fueron arrojadas, especialmente, por dos de los integrantes del grupo, a quienes, posteriormente, efectuaron especial seguimiento, contra una furgoneta de la Brigada Móvil de Mossos d`Esquadra (BRIMO), que, integrando un convoy policial de tres vehículos, pasaba, en dicho momento, impactando contra el lateral de la misma, información que, en directo, era transmitida por dichos agentes a otros integrantes del dispositivo policial y así lo confirmó, sin contradicción alguna, el Agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM007, en su declaración en el Plenario.

Detenido dicho vehículo, los integrantes del referido grupo, salieron huyendo del lugar, siendo seguidos a escasa distancia por los citados agentes, quienes no perdieron de vista, en ningún momento, a dichas personas, detectando, que, en un punto determinado, el referido grupo se disgregaba; tres de los integrantes se marchaban por un lado y los dos restantes, por otro, decidiendo seguir a estos últimos, por su activa participación, sobre todo, en el lanzamiento de los objetos de cristal.

A la altura de la Plaza Pio XII, les dieron el alto, previa identificación como Agentes de la Autoridad, momento en el que emprendieron un intento de huida, frustrado por la presencia del resto de agentes policiales que, coadyuvando a las labores de detención y habiendo sido informados por sus dos compañeros del seguimiento, acudieron al lugar y así, el Agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM006, como integrante del equipo de respuesta del Inspector, reconoció que, informados del seguimiento que se estaba realizando, acudieron al lugar donde los dos individuos, cuyo seguimiento se efectuaba, se hallaban; identificándose como agentes de la autoridad, momento en el que uno de ellos, posteriormente, identificado como Miguel, se intentó zafar, colisionando contra el citado agente, quedando retenido en el lugar; consiguiendo huir, inicialmente, el segundo, que, perseguido por el Agente NUM007, tras identificarse como Agente de la Autoridad y al que lanzó un objeto que no pudo precisar pero que, en todo caso, no le llegó a alcanzar, posteriormente, fue interceptado, siendo éste, el acusado, Pedro, a quien, en el registro posterior, le fue hallado un carnet profesional de periodista, cuyo titular lo habría extraviado en las inmediaciones del campo de futbol.

Las acciones concretas, perpetradas por los acusados, visualizadas y descritas, con precisión y de forma coincidente, por los testigos policiales, a quienes el Tribunal confiere plena credibilidad, desplegadas hasta el momento en el que, los primeros, decidieron abandonar el lugar, tras el lanzamiento de botellas de cristal, contra el furgón policial, únicas conductas con relevancia penal, atendiendo al escrito de acusación, siendo la huida posterior de aquellos un acto de autoencubrimiento impune que, atendiendo a las declaraciones de quienes participaron en su persecución, no se antoja buscara menospreciar el principio de autoridad de los agentes, sin perjuicio de que estos o alguno de ellos sufriera lesiones (no como consecuencia de acometimientos directos e intencionados, sino propias del intento de evasión y persecución), sino hacer efectiva una huida, evitando los efectos de la privación de libertad, constituyen, a juicio del Tribunal un específico ejercicio de violencia contra las cosas y las personas, siquiera por influencia adicional a otras múltiples conductas similares que se estaban desarrollando, simultáneamente, con ocasión de los disturbios, la tarde noche del día 18 de diciembre de 2019, en las inmediaciones del campo de futbol, que alteró o cuanto menos contribuyó a la alteración de la paz pública que, notoriamente, se vio afectada, el referido día de autos; siendo de público y general conocimiento los referidos disturbios, que llegaron a ser retransmitidos por numerosos canales de comunicación, en los que, innegablemente, se arrojaron una pluralidad de objetos, entre otros, botellas de cristal contra efectivos policiales y se provocó la quema de contenedores, previamente volcados y depositados en diferentes vías públicas, inmediatas al campo de futbol;

Conductas que, valoradas en el contexto en el que se desplegaron, a Juicio del Tribunal tenían como finalidad y lo consiguieron, alterar la paz pública, al tiempo que se generaba un caos evidente, dificultando la actuación policial que trataba de garantizar la seguridad, imposibilitando la normal deambulación de ciudadanos y agentes de la autoridad, con riesgo, incluso, para la integridad física de las personas; hechos, en suma, que tienen perfecto encaje en el delito de desórdenes públicos, objeto de acusación;

Conductas, que permiten su incardinación en el subtipo agravado previsto en el artículo 557 bis 3ª del Código Penal, por cuanto las acciones desplegadas se produjeron en el curso de una concentración numerosa, dado, tal y como fue reconocido, el elevado número de personas allí congregadas; del mismo modo que se entiende concurrente la agravación prevista en la primera de las circunstancias, del referido precepto, acreditado el lanzamiento de objetos, tales como botellas de cristal, potencialmente peligrosas.

Del mismo modo, concurren los presupuestos del delito de atentado a agentes de la Autoridad, estando identificado el acometimiento violento que, en el caso concreto, los acusados dirigieron contra un vehículo policial, perfectamente, identificado como tal, ocupado, al menos, por su conductor, dado que estaba en circulación y a quien alcanzaba la peligrosidad del ataque, así como el ánimo de menosprecio del principio de autoridad que, el mismo, representaba.

Por el contrario no entiende el Tribunal de aplicación la modalidad agravada de atentado configurada por el empleo de armas o medios peligrosos, previsto en el artículo 551.1º del Código Penal, atendiendo a la Jurisprudencia más arriba expuesta al respecto. Las botellas de cristal arrojadas por los acusados, aun con capacidad abstracta para lesionar, no constituían un instrumento u objeto peligroso en la concreta situación en que tuvo lugar la acción de aquellos, dado que el impacto de las mismas se produjo contra el lateral de una furgoneta policial de la Brigada Móvil, vehículo, especialmente, reforzado y protegido, careciendo de virtualidad para causar lesión alguna en la integridad física de los agentes que en su interior se hallaran;

En definitiva, no se trata de criminalizar la conducta de quienes en el legítimo ejercicio del derecho de manifestación o reunión, al margen de la existencia o no de autorizaciones administrativas, participan de un acto de reivindicación, del signo que fuera, sino de castigar la conducta de quienes ensombrecen dicho derecho, asimilando o incluyendo en el mismo, conductas de carácter violento.

II. Reconocida y acreditada la presencia de los acusados en la localidad de Barcelona, y, en todo caso, en las inmediaciones del estadio de futbol, negaron, estos, que su presencia fuera debida a la participación en la llamada de alguna o algunas de las plataformas antes aludidas;

Manifestaron, que la finalidad de su desplazamiento no fue otra que la de presenciar, en directo, el evento deportivo, si bien al no haber podido adquirir las entradas, por el cauce ordinario o reglamentario, decidieron acudir a las inmediaciones del campo para su adquisición, en la reventa; No alcanzado, tampoco, dicho objetivo, se desplazaron hasta un establecimiento bar, en cuyo interior permanecieron hasta la finalización del encuentro, no sin presenciar, en un momento determinado que se generaban altercados, lo que provocó que el establecimiento tuviera que cerrar sus puertas, momentáneamente; finalizado el encuentro, decidieron regresar a su domicilio; siendo en el trayecto hacia la estación de metro, que les llevaría al parking donde habrían estacionado el turismo, en el que dicen, se desplazaron hasta la localidad, donde advertidos de la presencia de varios individuos (4 o 6 personas) que, de complexión robusta y vestidos de oscuro se dirigían hacia ellos, increpando, insultando y amenazando; ante el temor generado por la situación, dada la inseguridad ciudadana, en la que, según declaración del Sr. Miguel se hallaba Barcelona ' se producían violaciones y robos', decidieron salir corriendo; Miguel reconoció haber colisionado, en su intento de evasión, con una de las personas que le perseguía, quedando retenido en el lugar, mientras que el coacusado, Pedro, consiguió salir a la carrera, siendo alcanzado por otro de los perseguidores, a quien, en un momento determinado, lanzó un paquete de pañuelos de papel, tropezando y cayendo al suelo, donde fue alcanzado; contrariamente, a lo sostenido por los agentes policiales, negaron ambos acusados que ninguno de aquellos se hubiera identificado como tales, con anterioridad a la detención.

Dicha versión, desplegada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de los acusados, mal se compadece no sólo con las manifestaciones efectuadas por los testigos policiales, a las que ya se ha hecho referencia y se confiere plena credibilidad, sino con las propias declaraciones de aquellos;

Resulta contrario a las reglas de toda lógica, pretender adquirir entradas de un evento deportivo, máxime la trascendencia del que se celebraba, a través de una reventa, en el exterior del campo de futbol, el mismo día del evento deportivo y no portar una cantidad de dinero sustancial, para hacer frente al pago de las mismas, siendo de público y general conocimiento el importante incremento de valor que sufren las entradas ofertadas a través de canales no oficiales, máxime la inviabilidad de otros medios de pago que, normalmente, dejan rastro contable, en este tipo de operativa cuanto menos irregular y, así constan a los folios 98 a 103 de las actuaciones, adjuntas al escrito de defensa, copias del Libro Registro y Ficha Custodia de ambos detenidos, que se entiende fue entregada a la defensa, por un conducto reglamentario, no estando incorporada dicha documentación a las Diligencias Policiales, presentadas ante la Autoridad Judicial, en las que, entre los efectos personales de los acusados, se hallaban, únicamente, 2,22 euros, propiedad del Sr. Miguel y 50 céntimos titularidad del Sr. Pedro; aún en la hipótesis sostenida por los acusados de haber efectuado algún tipo de consumición en un establecimiento bar y haber abonado las mismas, la cantidad total que portarían, no permitiría, en modo alguno, la adquisición de dichas entradas.

Si lo anterior genera extrañeza, más aun el hecho de que se acudiera con intención de adquirir unas entradas, se presume de un alto valor económico, sin intención, por el contrario, de presenciar el evento desde su inicio y así, tal y como sostuvo el acusado Sr. Pedro llegaron a las inmediaciones del estadio de futbol una vez que el evento había comenzado, situando el momento temporal a las 20:10 horas, aproximadamente, contrariando, en este extremo, a lo manifestado por su acompañante y coacusado Sr. Miguel, quien refirió haber llegado al estadio a las 18:30 horas; por lo que, en la hipótesis del acusado Sr. Pedro, al lapso temporal que ya habría transcurrido a su llegada al estadio de futbol, habría que añadir el invertido en la búsqueda de un vendedor y en el proceso de adquisición de las entradas, lo que implicaba que la inversión económica que habrían tenido que realizar no les habría resultado nada rentable, no pudiendo presenciar una parte sustancial del evento deportivo.

III.Con la finalidad de exculpación, la defensa insistió en la divergencia que se advertía entre la descripción y en concreto el color (amarillo) de una de las mochilas portadas, por uno de los autores de los hechos, según diligencias policiales y el color de las mochilas de sus representados (azul y marrón o verde), tal y como quedaron descritas en las referidas copias del Libro Registro y Ficha Custodia, a las que se ha hecho referencia; divergencia que, aun siendo cierta, aun cuando alguno de los testigos policiales no descartó haber advertido trazas de color amarillo, en la mochila azul de uno de los acusados, por sí sola no tiene virtualidad suficiente para generar dudas al respecto de la identidad entre quienes desplegaban los actos visualizados por los agentes y los dos acusados, que, posteriormente, fueron seguidos; y ello, atendiendo a la descripción que, (al margen de la referencia al color), sobre la dinámica de los hechos y la identidad de sus autores viene reflejada en dichas diligencias policiales, confirmadas, sin atisbo de duda, en el acto de Juicio, por los testigos policiales; la concreta acción de lanzamiento de objetos de cristal contra el vehículo policial fue atribuida, con mayor intensidad, a dos de los sujetos integrantes del grupo inicial de 5 personas y fueron a esas dos personas, los acusados, a las que se siguió y detuvo, sin confusión alguna; contrario a la lógica policial resultaría que en el momento en el que el grupo se disgrega, decidieran efectuar el seguimiento de quienes no tuvieron mayor participación activa en el hecho, máxime habiéndose reconocido que en momento alguno perdieron de vista a aquellos.

IV. Sostuvieron, ambos acusados, como argumentos para justificar sus versiones, que, a lo largo de la tarde, mantuvieron contacto telefónico y vía WhatsApp con varios de los integrantes de sus núcleos familiares, revelando la normalidad de la jornada e incluso la preocupación por parte de aquellos por los altercados que se estaban produciendo; para ello aportaron (f. 105 a 107) tres pantallazos de las supuestas conversaciones, reconocidas, en el acto de Juicio, por sus respectivas interlocutoras, Delfina, progenitora del Sr. Pedro y Azucena, pareja sentimental del Sr. Miguel;

Dichas conversaciones fueron impugnadas por el Ministerio Público, generando duda al respecto de su autenticidad y ello al socaire de la Jurisprudencia al respecto; y es lo cierto que son varias la Sentencias del Tribunal Supremo que ya han abordado dicha cuestión ( SSTS núm. 499/2019, de 23 de octubre, 300/2015, de 19 de mayo, 754/2015, de 27 de noviembre, por todas); refieren todas ellas que '... la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores, y, en fin, la integridad de su contenido...';en todo caso y con la finalidad de que pudiera otorgarse pleno valor probatorio a dichos mensajes, al menos sería adecuada la aportación de los dispositivos originales a la causa, en fase instructora, con transcripción de las conversaciones íntegras (evitando que lo aportado sea un solo fragmento de ellas) y cotejo, bajo la fe pública del Letrado de la Administración de Justicia, en presencia de las partes.

Nada de lo anterior se advierte fuera realizado en el caso de autos, pero, en todo caso y atendiendo al inocuo contenido de las fragmentadas conversaciones aportadas, nulo valor exculpatorio tendrían en relación a los hechos objeto de acusación; al margen de que, a lo largo de la tarde noche, hubieran podido mantener algún tipo de conversación telefónica con miembros de su familia, ninguna alusión o referencia, en las sumarias conversaciones aportadas, se efectúa, ni al supuesto encuentro deportivo, al que dicen las testigos, sabían acudirían los acusados o a las incidencias producidas, posteriormente, al no encontrar entradas para presenciar el mismo, en la versión de los acusados, siendo que el lapso horario en el que dichas conversaciones se habrían mantenido, en modo alguno, las haría incompatibles con las conductas desplegadas por estos últimos.

Igual de irrelevante resulta, finalmente, que los acusados hubieran podido acudir, en un momento determinado de la tarde noche, del día de los hechos, a un establecimiento bar, ubicado en las inmediaciones del estadio de futbol, una de cuyas responsables, Celestina, depuso, en calidad de testigo, en el acto de Juicio, viéndose imposibilitada de reconocer a aquellos como clientes, el día de los hechos, dada la gran afluencia de personas que allí acudieron; la mención que dicha responsable, a preguntas de la defensa, efectuó, al respecto de una supuesta pérdida de llaves, que algún cliente le habría efectuado, ni acredita que fueran los acusados los titulares de dichas llaves, afirmación no alegada por la defensa, ni que hubieran acudido o permanecido en dicho establecimiento hasta que decidieron regresar a su domicilio.

Recapitulando todo lo anterior, el Tribunal no alberga duda alguna de que los acusados se desplazaron a la localidad de Barcelona, no con la intención de presenciar un partido de futbol, sino en respuesta y para participar en los actos de reivindicación, para los cuales se habrían convocado las concentraciones que desembocaron en los altercados de la tarde noche del día 18 de diciembre de 2019, en los que, activamente, tuvieron participación, tal y como ha quedado argumentado; decayendo, pues, la presunción de inocencia de los misma, mantenida hasta el momento.

SEGUNDO.-De los hechos, objeto de acusación y acreditados, se consideran responsables, criminalmente, en concepto de autores, a los acusados, Miguel y Pedro, por haber realizado y participado material, personal, directa y voluntariamente en los mismos ( Artículos 27 y 28 del C.P).

CUARTO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Se invoca por la defensa de los acusados un amplio elenco de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal eximentes, completas o incompletas, o atenuantes, previstas en los artículos 20.1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 21.1ª, 3ª, 6ª y 7ª del Código Penal, al respecto de las cuales, si bien ninguna alusión o valoración efectuó la defensa, ni a lo largo de sus interrogatorios, ni en trámite de informe, debe entrar el Tribunal.

Negaron los acusados o al menos así lo hizo el Sr. Pedro haber ingerido bebidas alcohólicas, (más allá de una cerveza), consumido drogas o sustancias estupefacientes, ser consumidores esporádicos de estas últimas, ostentar la condición de drogodependientes o estar afectos a cualquier tipo de alteración psicopatológica; unido, todo ello, a la ausencia de documentación objetiva alguna relativa a dichas circunstancias o a alteraciones en la percepción desde el nacimiento o la infancia que implicara la posibilidad de una eventual alteración de la capacidad para percibir, interpretar, evocar la realidad o que comportara la posibilidad de alteración de sus facultades volitivas o cognoscitivas.

La dinámica de los hechos con relevancia penal, tal y como ha quedado acreditada, se reitera, hasta el momento del lanzamiento de botellas de cristal, contra vehículos policiales, impide considerar la existencia de una posible legítima defensa, no constando ninguna agresión previa y menos ilegítima de la que los acusados hubieran de defenderse; como tampoco el estado de necesidad, sin alegación alguna del tipo de estímulo, arrebato, obcecación o estado pasional en el que los acusados se encontraran.

La mal entendida ' valentía' de los acusados, quienes no dudaron en participar, activamente, de los altercados, amparados, eso sí, por la conjunta actuación de otros tantos grupos de personas y, especialmente, en el lanzamiento de objetos contundentes, mal se compadece con un temor o miedo hacia los integrantes de los diferentes cuerpos policiales.

Por lo que, no puede prosperar ninguna de las pretensiones de exención o atenuación, incluso con carácter de analógica que la defensa amparaba en los artículos 20.1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 21.1ª, 3ª y 7ª.

Idéntica suerte desestimatoria debe correr la circunstancia prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal, cuya genérica alegación y petición por parte de la defensa, no ha ido acompañada del señalamiento de las actuaciones y plazos de paralización que permitan la valoración, por el Tribunal, de la misma, lo cual resultaría obligado;

La expresión ' dilación extraordinaria e indebida' recogida en el precepto aludido, constituye en su conjunto un concepto jurídico indeterminado que debe ser integrado por el intérprete en atención a las circunstancias del caso concreto, ante la falta de parámetros normativos precisos. Con la finalidad de unificar criterios el Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12 de julio de 2012 concluyó que, sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida, en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado o acusado y en iguales términos, tendrá la consideración de atenuante muy cualificada la paralización de la causa por tiempo superior a tres años.

Ninguna de dichas paralizaciones, con alcance, ya fuera de 18 meses y menos aún de 3 años, se advierte en el caso de autos, atendiendo al iter procesal de las actuaciones, incoadas el 20 de diciembre de 2019 (f.37), conclusa la fase instructora el 24 de diciembre de 2021, dictándose Diligencia de remisión al Órgano de Enjuiciamiento (f. 108), quien dictó Auto de admisión de pruebas el 29 de abril de 2021 (f. 11 a 15 Rollo de Sala), habiéndose celebrado el Plenario el 17 de febrero de 2022.

QUINTO.- De las penas a imponer.

Partiendo de la horquilla penológica prevista en el artículo 557 bis del Código Penal, de 1 a 6 años de prisión y de 6 meses a 3 años de prisión prevista para los autores del delito de atentado a agentes de la Autoridad, previsto en el artículo 550.2 del Código penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en el trámite de individualización de la pena, es de aplicación lo previsto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal, en virtud del cual ' Cuando no concurran atenuantes, ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'

Las acciones desplegadas por los acusados, que contribuyeron en los desórdenes públicos, aprovechando la concurrencia de una pluralidad de personas que, en cierta manera, amparaban su actuación, así como la concurrencia de más de una circunstancia, de las previstas en el primero de los preceptos legales citados, permite acudir a una pena, levemente, por encima, de su mínimo legal, considerando proporcional la imposición a los acusados, Miguel y Pedro, por el delito de desórdenes públicos, de una pena de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓNy por el delito de atentado a agentes de la Autoridad, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN,teniendo en consideración los objetos empleados en el acometimiento contra los furgones policiales, que aun no permitiendo la aplicación del subtipo agravado, justifican la imposición de la pena, por encima del mínimo legal, en ambos casos, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEXTO.- De la Responsabilidad Civil.

No se hace pronunciamiento alguno al respecto, constando la renuncia expresa del Agente del Cuerpo Nacional de Policía, con número de identificación profesional NUM007, lesionado, a la percepción de indemnización, sin constancia documental objetivada de lesiones sufridas por terceros.

SÉPTIMO.- Costas Procesales

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, por lo que, resultando condenado los acusados, será lo procedente condenarles al pago, por mitad, de las costas devengadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M EL REY

Fallo

LA SALA ACUERDA;

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS,a los acusados, Miguel y Pedro, ya circunstanciados, como autores, penalmente, responsables de un delito de desórdenes públicos, precedentemente, definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO y SÉIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS,a los acusados, Miguel y Pedro, ya circunstanciados, como autores, penalmente, responsables de un delito de atentado a Agentes de la Autoridad, precedentemente, definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑODE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Las costas procesales se imponen, a los acusados, por mitad.

Firme que sea la presente resolución, se darán los trámites legales a los efectos previstos en el artículo 80 del Código Penal.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la misma cabrá interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, conforme a lo dispuesto en el artículo 846, ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN.La anterior Sentencia fue publicada en el mismo día de su fecha, por el Tribunal. Doy fe.

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