Última revisión
06/10/2022
Sentencia Penal Nº 118/2022, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 17/2018 de 20 de Abril de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 118/2022
Núm. Cendoj: 11012370032022100176
Núm. Ecli: ES:APCA:2022:1351
Núm. Roj: SAP CA 1351:2022
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 118/22
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCIÓN TERCERA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
D. JUAN JOSE PARRA CALDERON
REFERENCIA:
PROCEDIMIENTO SUMARIO 17/18
JUZGADO DE ORIGEN: VIOLELNCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DIRECCION000
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO 4/18
En Cádiz, a veinte de Abril dos mil veintidós.
Visto en Juicio Oral y publico por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Sumario 17/18 dimanante del Procedimiento Sumario 4/18 seguidas por un delito continuado de abuso sexual, violencia habitual, malos tratos, coacciones contra el procesado D. Jesús Carlos, con DNI NUM000, nacido en DIRECCION000 (CADIZ) el día NUM001/1999 hijo de Marco Antonio y de Elena, mayor de edad, y sin antecedentes penales, representado por la Proc. Sra. Mª Soledad López Torrejón y asistido del Letrado Sr. Miguel Barroso Becerra.
Personado como Acusación Particular D. Alexis, como representante legal y padre de Dª Estefanía, asistida de la Letrada Dª MARIA DEL CARMEN DE GRACIA CANDON.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª ANA VILLAGOMEZ MUÑOZ y designado Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien tras la correspondiente deliberación y votación, ha redactado esta sentencia que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa fue incoada en virtud de atestado Nº NUM002 de fecha 21/05/2018, del Cuerpo Nacional de Policía de DIRECCION000.
Con fecha 22 de mayo de 2018 se dictó Auto de incoación de Diligencias Previas acordándose la practica de diligencias que constan en las actuaciones. Posteriormente y por Auto de 16/07/2018, se acuerda la transformación en Procedimiento Sumario 4/18, dictándose Auto de Procesamiento el día 27/01/2020 y realizándose la declaración indagatoria en fecha 21/02/2020. Por Auto de 24/11/2020, se declara concluso el Sumario.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación en los siguientes términos:
Los hechos son constitutivos de:
A) Un delito continuado de abuso sexualcon acceso carnal por vía vaginal a menor de 16 años del Art. 183.1 y 3 y 74 del CP
B) Un delito de violencia habitualdel Art. 173.2 del CP
C) Dos delitos de malos tratosdel Art. 153.1 del CP
D) Un delito de coaccionesdel Art. 172.2 del CP
E) Un delito leve continuadode vejacionesdel Art. 173.4 y 74 del CP
Responde de los expresados delitos, en concepto de autor, el acusado ( arts. 27 y 28 del CP), procediendo imponerle las siguientes penas:
A) La pena de ONCE AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
Prohibición de aproximarsea Estefanía a una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde ésta se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de doce años ( Art. 57 y 48 CP)
B) La pena de DOS AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
Privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres años.
Prohibición de aproximarsea Estefanía a una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde ésta se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de tres años ( Art. 57 y 48 CP)
C) Por cada uno de los delitos de malos tratos, la pena de NUEVE MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
Privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y nueve meses.
Prohibición de aproximarsea Estefanía a una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde ésta se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de una año y nueve meses ( Art. 57 y 48 CP)
D) La pena de NUEVE MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
Privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y nueve meses.
Prohibición de aproximarsea Estefanía a una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde ésta se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de un año y nueve meses ( Art. 57 y 48 CP)
E) La pena de VEINTE DIAS de LOCALIZACIÓN PERMANENTEen domicilio alejado del de la víctima.
Prohibición de aproximarse a Estefanía a una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde ésta se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de seis meses ( Art. 57 y 48 CP).
TERCERO.- Dictado por el Instructor el auto preceptivo, la representación del procesado formuló escrito de defensa, mostrando su disconformidad con los hechos relatados en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, interesando que se dicte sentencia absolutoria, con todos los pronunciamientos favorables para su representado, siendo remitidas las actuaciones a esta Audiencia, quedando registradas y señalándose fecha para el juicio, que se celebró en dos sesiones, el día 15 de Marzo y el día 11 de Abril de 2022, con asistencia del Ministerio Fiscal, el acusado y su defensa así como la Acusación Particular, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales. En las conclusiones definitivas el MINISTERIO FISCAL modificó las provisiones para añadir a los hechos probados que, al menos en tres ocasiones logró el acceso carnal bajo intimidación, el procesado.
Éste estimó que concurre un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal bajo intimidación a menor de 16 años, del artículo 183.1 y 3 del CP. Por lo demás estimó que solamente existe un delito del artículo 153.1, referido al episodio del cumpleaños otro delito de maltrato habitual retirando la acusación por el delito de coacciones, el de amenazas y por el otro delito de violencia ocasional o maltrato referido al episodio del mechero e interesando en definitiva las penas de 13 años y seis meses de prisión por el delito continuado de agresión sexual con prohibición de aproximación y comunicación durante 14 años y seis meses, y manteniendo las restantes solicitadas, a lo que se adhirió la acusación particular y por su parte la defensa elevó a definitivas sus conclusiones y subsidiariamente interesó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
CUARTO.-Tras escuchar los preceptivos informes y el acusado en turno de última palabra por el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal, quedaron los autos vistos para sentencia, habiendo quedado grabado en sistema audiovisual.
Después de la preceptiva deliberación y votación, quedaron los autos sobre la mesa del Magistrado Ponente para la redacción de esta resolución en la que se expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
El acusado Jesús Carlos, nacido el NUM003 de 1999, en consecuencia de 18 años de edad a la fecha de los hechos y sin antecedentes penales, durante aproximadamente 6 meses en el periodo comprendido entre el mes de agosto de 2017 hasta el mes de febrero de 2018, mantuvo una relación sentimental con Estefanía, nacida el NUM004 de 2003, en el curso de dicha relación aunque en ningún momento mantuvieron convivencia, si practicaron a partir del mes de noviembre de 2003, ya cumplidos los 14 años por Estefanía, relaciones sexuales completas consentidas.
La relación entre el procesado y Estefanía se extendió hasta el punto de tener contacto ambos con los respectivos progenitores, en el caso de la familia del procesado, también con sus hermanos especialmente su hermana Rafaela, de modo que el procesado tenía acceso al domicilio de los padres de Estefanía y esta al de los padres de aquél.
La relación entre ambos según iba consolidándose, fue haciéndose cada vez más tóxica, de modo que junto a reiterados mensajes y manifestaciones de amor, las discusiones entre ellos eran cada vez más frecuentes y en el curso de las mismas ambos se faltaban al respeto y mostraban actitudes controladoras cada uno respecto del otro.
No esta probado que durante los meses de la relación el procesado ejerciera sobre Estefanía un control exhaustivo sobre su vida, ni que le prohibiera ver a sus amigas o hablar con chicos, vestir prendas que no fueran de su agrado etc. Tampoco está acreditado que le obligara a proporcionarle las claves de su teléfono y de su perfil en las redes sociales aunque si es cierto que ambos consentían esas manifestaciones e injerencias mutuas, sin que en momento alguno conste se ejercieran conductas de violencia o intimidación para lograrlo.
Tampoco está acreditado que en el mes de noviembre de 2017 cuando Estefanía se encontraba en la celebración del cumpleaños de una amiga en el recinto ferial de DIRECCION000, evento al que el procesado no estaba invitado, este tras hacer acto de presencia en el lugar se aproximase a Estefanía y la apartase del grupo de amigos en que se encontraba, tirándole de los pelos, ni que le propinara una patada a su amiga Sara que había acudido a separarlos. Si está probado por el contrario, que cuando acudió Jesús Carlos al lugar, para llamar la atención de Estefanía, la cogió por el pelo suavemente sin hacerle daño y se retiraron para hablar.
A finales del mes de febrero Estefanía quiso romper la relación y sus padres descontentos con la misma, aprovecharon para llevarla en Semana Santa a Asturias a fin de apartarla del procesado.
No esta probado que el procesado forzara a Estefanía a mantener relaciones sexuales intimidándola con que de otro modo pondría en conocimiento de sus padres que ya había mantenido anteriormente relaciones sexuales con otros chicos y había consumido drogas.
El 21 de Mayo de 2018, transcurridos ya 2 meses desde la Semana Santa, el padre de Estefanía formalizó una denuncia en comisaría contra el procesado, con el cual mantenía contactos para convencerle de que debía aceptar la ruptura de la relación con su hija y mantenerse alejado de ella, dándose la circunstancia de que tras ser impuesta una orden de alejamiento e incomunicación, tan sólo 10 días después de la denuncia presentó a través de su letrado escrito desistiendo de la acusación particular y apartándose del procedimiento.
Durante los meses siguientes a la denuncia y al menos hasta el mes de septiembre 2018 Estefanía insistía en mantener la relación con Jesús Carlos, buscando su proximidad física, le mandaba mensajes de amor, le requería para que entrara en comunicación con ella y al tiempo le advertía de las consecuencias que el hecho de entablar relación con otra mujer podría provocar.
Estefanía y el procesado, pese a la diferencia de edad, 4 años y 3 meses, presentaban un desarrollo madurativo similar.
Fundamentos
PRIMERO.-.Ante todo estimamos que es preciso comenzar dejando sentado el principio de presunción de inocencia que ha de regir en todo proceso penal y en mayor medida cuando los delitos cuya aplicación se interesa y las penas con las que éstos están conminados tienen una especial gravedad.
En efecto el TS entre otras, en sentencia de 27 de diciembre de 1997, en referencia al derecho constitucional a la presunción de inocencia tiene declarado que 'es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables pues en un Estado Social y Democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas, mientras que es suficiente que los culpables sean generalmente castigados. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y es por ello por lo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.
Como regla del juicio el principio de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del Tribunal enjuiciador conlleva que el control por el Tribunal Constitucional del cumplimiento del referido principio constitucional se limite a la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, lícitamente practicada, pero los límites de dicho control no agotan el sentido último de este derecho constitucional, el cual vincula al Tribunal sentenciador no sólo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable. No deben confundirse los límites del control constitucional, e incluso casacional, con la plena efectividad del derecho en su sentido más profundo'.
Y continúa la sentencia afirmando 'La situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito.
El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sinó también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose el grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario...
En consecuencia esta Sala ha señalado reiteradamente que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia decorroboraciones periféricasde carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Criminal); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistenciaen la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995, 3 y 15 de Abril de 1996, etc.).
SEGUNDO.-Dicho lo anterior, dejando para más adelante la valoración respecto del delito continuado de abuso o agresión sexual objeto de acusación, forzoso es exponer que en cuanto a los demás delitos, en concreto el delito de violencia habitual, el delito de maltrato y el delito leve continuado de vejaciones, que más allá de la palabra de Estefanía no existe refrendo alguno probatorio de los hechos en los que se fundamenta la acusación.
Tan es así, que en cuanto al delito de violencia habitual del artículo 173.2 del CP, no tenemos más que su palabra frente a la del procesado. La supuesta violencia habitual ejercida que se traduciría en actos de imposición tanto en la forma de vestir, la forma de relacionarse, en el control de las comunicaciones, toda la acusación se sustenta únicamente sobre la base de las declaraciones de Estefanía tanto en sede de instrucción como ante los psicólogos del Instituto de Medicina Legal y en el propio juicio oral. Ninguno de los amigos de Estefanía ha depuesto en el sentido expresado, ni tan siquiera Sara, su amiga íntima, la cual supuestamente se encontraba presente en el hecho por el cual se imputa además el delito de violencia ocasional, supuesto ocurrido en el mes de noviembre de 2018 con motivo de la celebración del cumpleaños de Apolonia, amiga de Estefanía. Pues bien partiendo de que Estefanía ha admitido que, a salvo dicho episodio y otro en el que el procesado le arrojó un mechero que no llegó a alcanzarle, no ha padecido ningún otro episodio de violencia física, la realidad es que Sara, su amiga íntima a la fecha de los hechos, cuando declara, nada informa al respecto y cuando se le pregunta en orden al supuesto tirón de pelos matiza en el sentido de que no se trató de un tirón de pelos violento, simplemente el procesado acudió al lugar y para llamar la atención de Estefanía, sin ocasionar con ello maltrato alguno, la cogió por el pelo y se apartaron para hablar. También refirió esta testigo que en contra de lo afirmado por Estefanía en su denuncia el procesado en ningún momento se dirigió hacia ella con la finalidad de propinarle una patada. Existieron además otros supuestos testigos presenciales del encuentro y ninguno de ellos ha venido a confirmar la versión de la víctima, tampoco existe rastro alguno objetivo alguno de que en aquella ocasión Estefanía padeciera maltrato, por dicha razón, estimamos totalmente insuficiente el testimonio de Estefanía para conformar prueba de cargo con entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia.
TERCERO.-Respecto del episodio del mechero supuestamente arrojado por el procesado contra Estefanía con motivo de una discusión ya no hemos de pronunciarnos toda vez que a la luz de lo actuado en el juicio oral ha sido el propio Ministerio Fiscal en su calificación definitiva, a la que se adhirió la acusación particular, quien ha retirado la petición de condena al interpretar que las circunstancias en que se lanzó, tras una discusión entre ambos y dado que el mechero en ningún momento llegó a impactar en Estefanía, no ha quedado acreditado que hubiera la intención de dañar o lesionar.
Lo propio ocurre respecto del delito de coacciones y o amenazas del art 172 y 171 retirados en la acusación definitiva al estimarlos absorbidos en el delito de violencia habitual por el que como a continuación exponemos absolvemos o en el delito de agresión sexual respecto del que nos pronunciamos mas abajo.
CUARTO.-A la conclusión absolutoria anticipada hemos de llegar en lo que se refiere al delito de violencia habitual, pues resulta sorprendente, que al margen de lo declarado por Estefanía en cuanto al control al que se sentía sometida, ni sus progenitores, ni sus amigos, ni nadie de su entorno ha podido apoyar su testimonio.
Interesa destacar que esa supuesta violencia habitual no se ejercía en la intimidad de un hogar, donde difícilmente podrían haber estado presentes testigos presenciales, sino que dada la relación entre ambos, no convivientes, que se relacionaban en la calle o en el domicilio de sus progenitores, forzoso es estimar que de haber existido dicha violencia habitual no pudiera pasar desapercibida para sus allegados.
De haber existido esa violencia habitual ejercida por el procesado sobre Estefanía, sus padres debieron haberla advertido, lejos de ello todo hace indicar que entre Jesús Carlos y el padre de Estefanía existieron múltiples ocasiones y enfrentamientos con motivo de los problemas derivados del comportamiento de Estefanía que su padre atribuía a una mala influencia de Jesús Carlos, persona cuya compañía no le agradaba pues ni estudiaba ni trabajaba. En las conversaciones incorporadas a los autos, en ningún momento se pone de manifiesto que el padre de Estefanía atribuyera a Jesús Carlos el ejercicio de violencia sobre su hija, que de haber existido y conocido, indudablemente mal se correspondería con el trato que dispensaba a Jesús Carlos en sus relaciones a quien permitía según sus propias declaraciones acudir a su domicilio.
Del entorno de amistades de Estefanía tampoco ha acudido nadie para confirmar que se hallara sometida a esa relación de dominación. Por supuesto los testigos propuestos a instancia de Jesús Carlos han depuesto lo contrario, tanto su madre como su hermana han venido a declarar como era Estefanía la que ejercía el control de la relación.
Sara por su parte, amiga de Estefanía cuando declara y niega la supuesta agresión ocurrida en la fiesta del cumpleaños refiere igualmente cómo ambos 'se picaban mutuamente' y 'cuando discutían se chillaban mutuamente' y aludía además a la frecuencia en que estas situaciones se producían poniendo con ello de manifiesto que no se advertía en ningún momento relación de control y dominación de Jesús Carlos sobre Estefanía, y desde luego en ningún caso esa supuesta relación de dominación y control que además nadie, ni tan siquiera Estefanía ha expuesto se impusiera por la violencia o la intimidación. No podemos dar por probado en consecuencia que Jesús Carlos ejerciera sobre Estefanía una relación de dominación y desde luego el que está padeciera o sufriera por verse inmersa en un microcosmos regido por el miedo que es lo que en definitiva caracteriza este delito.
Dijimos anteriormente que la relación era tóxica y efectivamente existen múltiples indicios que así lo ponen de manifiesto. Basta leer los mensajes que se intercambiaban para advertir como con frecuencia pasaban del amor al odio, como Estefanía incluso después de presentada la denuncia no aceptaba en modo alguno que Jesús Carlos mantuviera relación con otra mujer, en este sentido son especialmente significativos el conjunto de mensajes aportados por la defensa de Jesús Carlos. Escrito de 5 de julio de 2019 que obran al folio 233 y siguientes de las actuaciones, entre los bloques documentales aportados, en conjunto admitidos o al menos no negados en su interrogatorio por Estefanía o las conversaciones cruzadas en el mes de abril de 2018, una vez finalizada supuestamente la relación en la que Estefanía deja patente lo mucho que lo quiere, o las del bloque documental ocho, correspondiente al mes de mayo en las que Estefanía le dice a Jesús Carlos que lo echa de menos y pide que le responda, además de mostrar una actitud celosa si él está con otra persona. O el bloque de mensajes numerado como documental número nueve correspondientes a whatsapps enviados por Estefanía en el mes de junio de 2018 en los que le pide Jesús Carlos que la llame y que le responda, mostrando una actitud ansiosa, prosiguiendo la misma actitud celosa según se infiere de los mensajes enviados en septiembre y los mensajes enviados al folio 276 en el mes de octubre en la que Estefanía expresa ' metiendo la puta pata, pqqqq ,kiyooooo, a esa la mato yo por mis muertoooo, que me entero y la matooo'. actitud que se advierte igualmente en los mensajes remitidos por Estefanía en el mes de octubre de 2018 a su amigo Jose Luis al que le expresa 'killo Jose Luis dile al Chispas (se refiere a Jesús Carlos) que me desbloquee, porfa, el Jesús Carlos es un ijo puta con su muerto que no me lo coje estoy llamando ' y su amigo Jose Luis responde ' y pa que lo denuncia ' contestando Estefanía ' porque mi padre me a obligao me da vergüenza y to de decirlo 'folio 278.
También existen indicios de que la familia de Estefanía atribuía al procesado Jesús Carlos los cambios que observaban en la conducta de su hija adolescente, la cual se iba distanciando del seno familiar. Por tal razón, recibe el apoyo de sus padres cuando éstos advierten por su parte, con motivo del viaje realizado Asturias en Semana Santa que Estefanía está dispuesta a alejarse de Jesús Carlos. Al regreso de Asturias advertimos por las comunicaciones realizadas entre el padre de Estefanía y el propio Jesús Carlos, como este trata de imponer al procesado que acate el alejamiento dispuesto por la autoridad judicial, insistiendo en que debe ser maduro y comprender que la relación ha acabado y que no tiene más remedio que respetar la decisión de Estefanía, todo ello ante la actitud de Jesús Carlos que se defiende exponiendo que es ella quien lo busca a él. En ningún momento advertimos reproches sobre una supuesta intimidación para lograr el acceso carnal, razón por la que descartamos que esto haya quedado acreditado. Al respecto volvemos a insistir que lo único que tenemos es el testimonio de la víctima carente de la más mínima corroboración objetiva en los mensajes de WhatsApp o audios remitidos y que se pretende por la acusación mantener con base al mensaje enviado por Jesús Carlos al padre de Estefanía en el que el día 28 de marzo de 2018 le da cuenta de lo siguiente: ' Corretejaos (se refiere al padre de Estefanía con el que entabla la comunicación) soy Chispas, tu hija no para de decirme bordeándome k te llame ' 'que es una falsa, ella perdió la virginidad con Gaspar a los 13 años luego me puso los cuernos tirándose a Gaspar y liándose con Horacio y si usted dice que yo no he respetado su casa ella menos tirándose hace menos de un mes a Jorge el Flequi de ayi abajo y haciéndole cosas en sus partes que da vergüenza que las haga con 14 años diciéndole a Pitufa ( ha de referirse a Piedad la madre de Estefanía) que estaba deshecha la cama porque se fue a llorar y fue por eso de Jesús Carlos ah y probando sustancias de drogas de MDA en feria del año pasado y hace poco en el botellodromo y eso es todo que no te jure por nadie que todo esto es verdad y ahora a ver que te hecha en mi contra y llamarme como queráis esto os lo digo porque luego soy yo el celoso compulsivo y el que ha hecho perder la virginidad de ella'... '(Folio 88) . La explicación proporcionada por la acusación para concluir que dicho mensaje viene apoyar el testimonio de Estefanía sobre la presión padecida, no es determinante por cuanto admite interpretaciones diferentes. Así cabe la posibilidad de que al sentirse Jesús Carlos culpabilizado del comportamiento de Estefanía y comprobar que el padre de esta quiere alejarlo de su entorno, de manera un tanto inmadura e infantil se defiende poniendo de manifiesto que su hija no es tan buena como piensa su padre. De manera que en actitud defensiva trata de hacer ver a su padre que no es él el malo, y que si su hija se encuentra mal y ha cambiado su comportamiento familiar puede ser por el trato dispensado por su propio padre en la misma línea las conversaciones obrantes a los folios siguientes hasta el 93.
De otra parte mal se compadece la actuación del padre dispensando un trato conciliatorio al procesado en todas sus relaciones e incluso el hecho de que tan sólo 10 días después de presentada la denuncia optase por desistir de la acusación particular, con el conocimiento de la existencia de unos delitos tan graves como los que han sido objeto de acusación. Si a lo anterior se añade como existe una serie de conversaciones vía WhatsApp, sostenidas en fechas muy posteriores a los hechos denunciados, entre Estefanía y el procesado, en las que se pone de manifiesto como es esta la que busca su cercanía y proximidad y muestra una actitud beligerante con el hecho de que Jesús Carlos tenga una nueva relación, mensajes admitidos en su declaración en el juicio oral por la propia Estefanía, la conclusión anticipada definitivamente se impone.
QUINTO.-Descartado pues el delito de violencia habitual, descartado que haya prueba del delito de maltrato ocasional, descartado el empleo de intimidación para lograr el acceso carnal, hemos de referirnos al delito leve de vejaciones continuadas por el que igualmente se acusa y sobre este particular volvemos a insistir, según la acusación le decía ' puta, nada más que sirves para follar, eres una mamona y similares'; pues bien, aparte del testimonio de Estefanía no existe ningún otro dato ni testigo que lo avale, lo que resulta un tanto sospechoso, cuando las relaciones epistolares entre ambos estaban a la orden del día y las discusiones orales, como declaró Sara eran frecuentes entre ambos, se producían en público y eran frecuentes las ocasiones en las que mutuamente se chillaban.
SEXTO.-Una vez resuelto todo lo anterior, respecto de lo que sí estimamos que pese a la negativa expresa del procesado ha quedado plenamente acreditado por el testimonio de Estefanía es el hecho del mantenimiento de relaciones sexuales completas consentidas en el periodo de la relación en el que ya había cumplido ella los 14 años de edad.
Este testimonio nos parece absolutamente creíble, porque Estefanía ha referido y admitido asimismo que ya tenía experiencia sexual a los 13 años con un novio anterior con el que mantuvo relaciones completas, lo cual no ha ocultado en momento alguno y por otro lado aun cuando el procesado lo ha negado expresamente en el juicio oral, valoramos su declaración como ejercicio del derecho de defensa, así negó expresamente haber mantenido relaciones sexuales completas con Estefanía en ningún momento de su relación, así como el hecho de desconocer su edad hasta el episodio en el que tras haber enfermado tuvieron que llevarla al hospital, pero dicha negativa resulta inverosímil cuando al tiempo era perfectamente conocedor como lo evidencia el mensaje remitido al padre Estefanía y antes aludido, de que Estefanía tenía 14 años y que antes de iniciar su relación con él ya había perdido la virginidad a los 13 años con otro novio anterior e incluso en el mensaje refiere como durante su relación con Estefanía esta también tuvo relaciones sexuales con otros individuos de su entorno. En ningún momento el procesado afirma o niega que él también las haya mantenido, pero no parece razonable que de no ser así insistiera en continuar su relación cuando atribuía a Estefanía tal comportamiento promiscuo.
Esta declaración pone de manifiesto que el procesado también mantenía relaciones sexuales con Estefanía, del mismo modo, como explicación del mismo deducimos que precisamente por la falta de madurez del procesado trataba de justificar con ello que él era una buena persona, pues sentía como la familia de Estefanía le responsabilizaba de su mala conducta, Jesús Carlos un tanto infantil a nuestro juicio, pretendía destacar que Estefanía no era tan buena como sus padres pensaban y que no era él la persona que la había pervertido ejerciendo una mala influencia. En las conversaciones entre el padre de Estefanía y Jesús Carlos, se aprecia como el progenitor se muestra respetuoso con la relación, la cual consiente, y únicamente cuando Estefanía decide poner fin a la misma es cuando advierte al procesado de que debe de cesar en su actitud de intentar retomarla. En definitiva el hecho de que dicho mensaje puede ofrecer diversas interpretaciones nos obliga a inclinarnos por la más favorable al procesado y no podemos en consecuencia concluir que avale el testimonio de Estefanía al deducir que al remitir el mensaje fuera su propósito cumplir la supuesta amenaza anterior para lograr el acceso carnal. Por otro lado si el procesado lograba sus propósitos pues Estefanía declaró mantuvo relaciones presionadas por la intimidación ejercida, carece de sentido que cumpliera la supuesta amenaza.
De otra parte cuestionamos la credibilidad del testimonio de Estefanía pues advertimos un comportamiento un tanto desequilibrado dado que por una parte deseaba poner fin a su relación y de otra no podía soportar que Jesús Carlos reiniciara una nueva con otra mujer, asi se pone de manifiesto como hemos expresado, en los mensajes aportados por la defensa, los cuales según la pericia informática practicada no se han advertido indicios de haber sido manipulados y además no han sido negados por Estefanía en el interrogatorio practicado en el acto del juicio.
SEPTIMO.-Recapitulando todo lo anterior, diremos que aun cuando el hecho de mantener una relación sexual continuada y completa con penetración vaginal con una menor de 16 años constituye un delito de abuso sexual continuado del artículo 183.1 y 3 y 74 del código Penal, por cuanto supone un ataque a la indemnidad sexual de la menor dado que la capacidad para consentir este tipo de relaciones resulta inadmisible cuando de menores de 16 años como es el caso se trata, hemos de entrar a resolver sobre la aplicabilidad pretendida con carácter subsidiario por la defensa de la excusa absolutoria prevista en el artículo 183 ter . 4 del Código Penal que dice así : ' el consentimiento libre del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este Capítulo , cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez'.
Este precepto ya lo hemos aplicado en anterior ocasión sentencia de 15 de marzo de 2021 en un supuesto similar, sumario 9/19. Como decíamos en nuestra anterior sentencia en su interpretación por la doctrina jurisprudencial tiene un buen ejemplo en la STS Penal , sección 1 , de 14/10/19 , nº 478/19 ; Ponente Sr. Magro Servet , en la que se dice : ' La doctrina señala sobre este precepto que el artículo 183 quater, incorporado al Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, no aparecía en la primera versión del Anteproyecto, la de 2012. Se incorporó en la segunda y definitiva versión, la de 2013, de donde pasó literalmente al Proyecto y, por último, a la nueva Ley Orgánica. Se trata de destipificar conductas en las que la edad del sujeto activo se aproxime a la del menor de edad, por cuanto entonces habría una madurez similar en ambos. El propio artículo 183 quater atiende tanto a la edad como al grado de desarrollo o madurez.
Y se justificó la adición señalando que, en este sentido, estamos en línea con el Informe del Consejo de Estado, así como el Consejo Fiscal, al ser aplicable el artículo 183 a conductas ejecutadas por menores de 18 años, sería conveniente incluir 'la asimetría de edades cuando los actos sexuales son realizados por menores'. En Derecho comparado, como señala el Consejo Fiscal, se ha tenido en cuenta esta circunstancia y menciona diferentes legislaciones : Italia, donde no es punible el menor que comete actos sexuales con otro menor que haya cumplido 13 años, si la diferencia de edad entre ambos no es superior a 3 años ; o Austria, donde tampoco es punible si la edad del autor no supera la del menor en más de 3 años, con algunas excepciones; otros países con similares regulaciones son Noruega y Suiza. Ahora bien, esa escasa diferencia de edad ha de ser tenida en cuenta no solo cuando el autor es menor sino también cuando está próximo a la mayoría de edad aun superándola.
Como doctrina jurisprudencial aplicable podemos recordar:
1.- ATS nº 67/2016, de 21 de enero: Caso de abusos sexuales en el que, en el momento de cometerse los hechos, el adulto tenía 46 años y la menor 11 años. 'Resulta evidente que en el caso de autos no será de aplicación la regla prevista: 'Aun siendo muy generosos a la hora de interpretar los conceptos 'persona próxima por edad y madurez' no puede extenderse a supuestos como el presente [...]. La diferencia de edad entre ambos es de tal magnitud que no se puede sostener la existencia de un consentimiento libremente prestado por la menor -cuya edad se aleja tanto del actual límite del consentimiento sexual, como del anterior fijado en los 13 años-, y menos que exista una proximidad entre él y la menor por razones de edad o de desarrollo
2.-La STS nº 782/2016, de 19 de octubre contempla un caso de relaciones consentidas entre personas de 29 años y 14, respectivamente. Esta Sala considera dicha diferencia 'abultada'. Ahora bien, en el caso concreto, el nacimiento de la relación es anterior a la reforma de la LO 1/2015 y se inicia en una fecha en que se situaba dentro del margen permitido por la legislación penal (mayor de 13). 'Se produce así la paradoja de que una relación sentimental -la sentencia habla del 'amor' que Macarena sentía por el acusado y de su deseo de mantener una 'relación de noviazgo'-, permitida por el derecho penal, se convierte en delictiva a raíz de la publicación de la reforma de 2015 en el Boletín Oficial del Estado. De este modo, una decisión de política criminal -cuya legitimidad formal no es objetable- condena a la clandestinidad una relación afectiva que, más allá de la excepcionalidad con la que pueda contemplarse la diferencia de edad de sus protagonistas, ha nacido en un entorno social de tolerancia y, como tal, indiferente al derecho penal. Desde esta perspectiva, estimar que el error de prohibición que los Jueces de instancia reconocen como probado sólo tiene carácter vencible, supone aceptar que todo aquel que mantiene una relación sentimental fronteriza con los límites en los que el derecho penal sitúa la capacidad de autodeterminación sexual, está obligado a una consulta periódica de los boletines oficiales en los que se publican las reformas legislativas, con el fin de descartar que un cambio de política criminal lo haya convertido en delincuente sexual. Se trata de una conducta no exigible que, por tanto, desborda los límites del error vencible de prohibición y genera, por su carácter invencible, la plena exclusión de la culpabilidad'.
3.- La STS nº 946/2016, de 15 de diciembre. Se trata de un supuesto de relaciones consentidas entre persona de 11 años y otra mayor que ella en 8 años y 7 meses, en una relación de 'seudonoviazgo o prenoviazgo', estimando que 'la relativamente próxima edad entre los mismos' se encontraba 'fuera de los límites señalados, para la exclusión de responsabilidad, por la novedosa figura introducida, por la LO 1/2015, en el art. 183 quater del CP'.
4.- La STS nº 1001/2016, de 18 de enero examina otro asunto en el que la relación consentida se establece con una diferencia de 'más o menos, veinte años y medio del acusado y los, aproximadamente, once años y ocho o nueve meses de la menor'. 'El nuevo art. 183 quater 'no establece mínimo alguno en orden a la prestación de un consentimiento libre', pero, 'sin embargo sí se fijan dos premisas o circunstancias que deben concurrir conjuntamente como son la proximidad de la edad entre ambos sujetos y de su grado de desarrollo o madurez, calidad de próximo aplicable a ambos criterios'. La resolución expresa que 'se trata pues de tener en cuenta el equilibrio de la pareja atendiendo a las circunstancias legales, es decir, la edad y el espíritu y mentalidad de ambos, debiendo rechazarse los casos de desequilibrio relevantes y notorios desde el punto de vista objetivo pero también subjetivamente cuando aquél pueda inferirse del contexto en el que tiene lugar la relación, lo que determina un cuidadoso examen de cada caso'.
Así, como recuerda la Circular 1/2017, de 6 de junio de 2017, de la Fiscalía General del Estado, sobre la interpretación del art. 183 quater del Código Penal, en los dos últimos casos 'la diferencia de edad es superior a los ocho años y medio' y que 'a ello debe añadirse que se produce entre jóvenes de más de veinte años y niñas que no han alcanzado todavía los doce años cuando sucedieron los hechos, lo que desde luego influye igualmente en el grado de desarrollo y madurez alejándolo de la proximidad mencionada'.
Destaca la antes citada Circular sobre la interpretación del art. 183 quater del Código Penal que: 'El núcleo del injusto en los delitos de abuso sexual infantil radica en que el sujeto activo mantiene una relación sexual con una persona que por su minoría de edad se encuentra en una situación de desigualdad madurativa que le impide decidir libremente. En estos casos, no se da en puridad una actividad sexual compartida, dada la diferencia de experiencias y expectativas en la relación sexual. Consiguientemente, la cláusula objeto de análisis devendrá aplicable precisamente cuando, pese a ser uno de los intervinientes en la relación menor de dieciséis años, hay una decisión libre y una actividad sexual compartida con una persona que, aun siendo mayor de edad, es próxima al menor en edad y madurez.
La regla del art.183 quater CP, como complemento de la fijación de la edad mínima de consentimiento sexual en los 16 años, tendrá consecuencias en relación con la posibilidad de apreciar error de tipo respecto del elemento de la edad cuando las relaciones sean consentidas. En definitiva, si el adulto mantiene una relación sexual con un menor de 16 años en la creencia de que superaba dicha edad y se dan simetría de edad y madurez o desarrollo, el error no tendrá incidencia y resultará de aplicación la exención de responsabilidad del art. 183 quater. Si, por el contrario, se mantienen relaciones sexuales con error sobre la edad (siempre que obviamente concurran elementos que permitan dar verosimilitud al error) y se produce una asimetría de edad o del grado de madurez o desarrollo podría apreciarse el error vencible de tipo.'
Como conclusiones de interpretación sobre el art. 183 quater destaca la citada Circular que:
'1º El fundamento de la excepción contemplada en el art. 183 quater CP radica en evitar interpretaciones estrictas que castiguen las relaciones sexuales consentidas entre adolescentes o personas jóvenes entre las que no existan diferencias sustanciales en cuanto edad y madurez. Dicha situación excluye la noción de abuso.
2º El Legislador, para conferir eficacia al consentimiento del menor de 16 años, ha optado por un criterio mixto fundado en dos parámetros: uno cronológico (edad similar) y otro biopsicosocial (semejante grado de desarrollo o madurez).
3º El art. 183 quater no define franjas concretas de edad. Es posible, no obstante, fijar marcos de protección según la víctima sea impúber (en todo caso), haya alcanzado la pubertad y no sea mayor de 13 años (la exención se limitaría generalmente a autores menores de 18 años), y menores de 14 y 15 años (cuyos contactos sexuales podrían abarcar a sus iguales jóvenes).
4º Dentro de la franja de edad de los adultos jóvenes, debe precisarse entre la comprendida entre 18 y menos de 21 y la situada entre 21 y 24 años inclusive. En la última subdivisión, solo muy excepcionalmente podrá contemplarse la exclusión o la atenuación habida cuenta de la importante diferencia de edad y el alejamiento de las franjas cronológicas que, ordinariamente, resultan del derecho comparado (entre 2 y 5 años). Estos criterios deben considerarse orientadores.
5º La capacidad de comprender y evaluar las consecuencias de los actos no va ligada, de manera uniforme, a la edad cronológica. Las diferencias en este aspecto deben constatarse caso por caso y, sobre todo atender al hecho de que, cuanto mayor sea la diferencia de edad, mayor necesidad habrá de acreditar la semejanza en cuanto a desarrollo o madurez.
6º En lo que atañe a la LORPM , siguen manteniendo su vigencia, mutatis mutandis, los pronunciamientos de la Circular 9/2011, de 16 de noviembre. Se buscará la respuesta individualizada en cada caso, que puede ser el archivo (art. 16 LORPM ), cuando por las circunstancias y proximidad de edad se estime que los hechos no afectan ni a la libertad ni a la indemnidad sexual y quedan al margen del ámbito de protección de la norma penal.
7º En el caso del autor adulto, de acreditarse las circunstancias del art. 183 quater, procederá el sobreseimiento del art. 637 no 2 LECrim.
8º Cabe la posibilidad de construir una atenuante por analogía en tanto que la concurrencia parcial puede excluir la idea de abuso en forma relativa. Deberá atenderse al caso concreto y la situación deberá abarcar necesariamente la proximidad por edad dispuesta en el precepto, siendo graduable el grado de desarrollo o madurez al objeto de establecer el alcance de la atenuación.
Debe admitirse la posibilidad de apreciar la atenuante analógica como muy cualificada, para los supuestos en los que sin ser admisible la exoneración total, atendidas las circunstancias concurrentes, la relación entre el autor y el menor sea muy cercana a la simetría en el grado de desarrollo y madurez.
9º La exención no podrá aplicarse a acciones típicas en las que concurra violencia, intimidación o prevalimiento'.
Doctrina que aplicada al supuesto de autos nos lleva a reconocer los requisitos, ambos dos, establecidos por la norma para su aplicación, esto es, para excluir toda responsabilidad del procesado en los hechos que son declarados probados.
No podemos ignorar el contexto de las relaciones de carácter sexual mantenidas por la menor y el procesado, una prematura relación de noviazgo en la que no solo ellos se sentían comprometidos el uno con el otro sino que eran reconocidos como tales en su más próximo entorno, el familiar y el social, lo que implica un reconocimiento por parte de los adultos que lo conforman, de cierto grado de normalidad en la relación, con especial referencia al sustrato social en el que la misma se produce, donde la existencia de tal relación per se no es observada como contra natura, como notoriamente desequilibrada. La diferencia de edad entre ambos es de 4 años y escasos tres meses, dato objetivo indiscutido, la edad del varón, 18 años, se sitúa próxima a su minoría de edad, y el grado de desarrollo y madurez entre ambos lo consideramos próximo pues no compartimos las conclusiones de los psicólogos forenses por las razones que a continuación expondremos.
Jesús Carlos, preguntado en el acto del plenario, en relación con su nivel de estudios manifestó que no llegó a completar la ESO, etapa educativa obligatoria y gratuita de cuatro cursos que, normalmente , se cursan entre los 12 y 16 años habiendo abandonado los estudios. Podemos deducir que su nivel educativo fue bastante deficiente. El procesado tampoco desarrollaba actividad laboral alguna con lo cual se trataba de una persona sin asunción de responsabilidades, sin cumplimiento de horarios, sin formación etc. El informe obrante al folio 403 y siguientes, expresivo de la valoración realizada por los psicólogos forenses relativa al procesado se efectúa en el mes de septiembre de 2020, es decir más de dos años y medio después del cese de la relación. Durante este periodo se produjeron modificaciones sustanciales en la vida del procesado que reinició una nueva relación con su actual pareja, lo cual cuenta con una edad tres años superior a la del mismo y con la cual ha tenido dos embarazos el primero fallido. Los compromisos asumidos de esta relación, el hecho de haber padecido un aborto, el hecho de encontrarse su mujer embarazada al tiempo de ser examinado por los peritos forenses, el largo tiempo transcurrido desde el inicio de las diligencias sumaríales evidentemente ha tenido forzosamente que provocar cambios en su vida personal y afectar a su desarrollo madurativo y no parece que lo anterior haya sido tenido en consideración por los peritos cuando se les ha solicitado se pronuncien sobre si había una asimetría madurativa entre el procesado y la denunciante. La conclusión de que a la fecha de exploración no se observara ningún retraso del desarrollo madurativo del procesado no puede ser trasladada al momento de los hechos.
En este aspecto nos ha parecido más convincentes y explicativas las razones y críticas expresadas por los peritos de la defensa en el acto del juicio oral, cuyas conclusiones han sido vertidas confrontándolas con las de los peritos de la acusación y en las mismas hemos apreciado un grado de seguridad más alto habiendo dado a todos la oportunidad de participar y confrontar las mismas.
En el otro lado de la pareja tenemos a Estefanía quien a diferencia del anterior estaba correctamente escolarizada, tenía buenos rendimientos académicos aunque en el último año coincidiendo con la relación habían bajado, lo que al parecer era uno de los factores por los que sus progenitores atribuían a Jesús Carlos una mala influencia, impresión que se advierte claramente de la audición y lectura del contenido de las transcripciones de los audios aportados y que obran a los folios 321 y siguientes, especialmente de las declaraciones del padre de Estefanía.
Según la pericial psicológico forense que obra al folio 197 y siguientes ' Estefanía aparenta capacidad de inteligencia media alta para su edad, en el momento de la valoración se encontraba cursando 4º de eso, su nivel de desempeño lingüístico es acorde con su desarrollo intelectivo y cultural... impresiona el grado de madurez que presenta con su corta edad'. En la escala del prototipo de personalidad se apreciaron puntuaciones que muestran un perfil de adolescente con puntuaciones altas en la escala histriónica lo que muestra que se trata de una persona habladora, con encanto social, muy expresiva emocionalmente y con tendencia a buscar experiencia interesante nuevas formas de excitación en la escala de ocupaciones expresadas se muestran apuntamientos en la escala de insensibilidad social discordancia familiar que nos muestran preocupación por la existencia de falta de apoyo y distanciamiento familiar propio de la rebelión adolescente. Dentro de las conclusiones, los psicólogos concluyen apreciando una asimetría de poder, pero tal conclusión no podemos darla por válida por cuanto se realiza sin haber siquiera examinado al procesado y dando por válidas todas las afirmaciones de las entrevistas con Estefanía, objeción expuesta por los psicólogos de la defensa que estimamos se encuentra absolutamente fundada y merece la acogida de la Sala.
No podemos olvidar el principio de inmediación con el que ha contado este órgano , que implica que las testificales y periciales practicadas lo han sido ante su presencia , lo que nos permite valorar no solo lo que se dice sino cómo se dice, poniendo en valor tanto el lenguaje verbal como el lenguaje no verbal, lo que nos ha permitido constatar que el grado de madurez de ambos debía ser muy similar. Es más a Estefanía se la ve más fluida en su discurso, con mayor facilidad de palabra, más segura en su forma de expresarlas, características que se presentan con un claro déficit en su contra en el discurso del procesado y estas impresiones las advertimos aunque de un modo más indirecto cuando comprobamos las diligencias de la instrucción donde la habilidad expresiva de Estefanía se advierte en su exploración judicial que obra grabada en las actuaciones. Frente a ello en sede de instrucción el procesado se acogió su derecho a no declarar mostrando una actitud dubitativa sobre si había o no de hacerlo, impresión subjetiva en definitiva que alcanzamos para inclinarnos por la inexistencia de la asimetría de desarrollo entre ambos.
En consecuencia , a la vista de lo expuesto y razonado, este Tribunal llega a la convicción de que concurre la causa de exclusión de toda responsabilidad penal del procesado en los hechos por los que es acusado que regula el art. 183 quater del CP, lo que nos conduce al pronunciamiento absolutorio.
OCTAVO.-Que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 240 de la LECrim, procede la declaración de las costas procesales de oficio, dado el sentido de nuestro pronunciamiento.
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Jesús Carlos del delito continuado de agresiones o abusos sexuales, violencia habitual, violencia ocasional y delito leve de vejaciones continuado por los que venía siendo acusado y todo ello con declaración expresa de las costas procesales de oficio .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, acusación particular y a la defensa del procesado, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo penal del TSJA , en el plazo de diez días a contar desde la notificación de esta resolución.
Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
