Última revisión
14/09/2022
Sentencia Penal Nº 118/2022, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 11/2022 de 23 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: RODRIGUEZ RUIZ, FLORENCIO
Nº de sentencia: 118/2022
Núm. Cendoj: 45168370022022100239
Núm. Ecli: ES:APTO:2022:1021
Núm. Roj: SAP TO 1021:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00118/2022
Rollo Núm. 11/2022
Juzg. Penal Núm. 4 de Toledo.
Procedimiento Abreviado número 478/2019
SENTE NCIA
AU DIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. PEDRO JAVIER BELDA CALVO
D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUIZ
En la Ciudad de Toledo, a veintitrés de mayo de dos mil veintidós.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Toledo, por delito de lesiones, en el procedimiento abreviado núm. 478/2019, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Orgaz (Toledo), en el que han actuado, como apelantes Primitivo, defendido por D. Luis Miguel Garrido Castillo y representado por Dª. María Nélida Tardío Sánchez, y Roque, representado por Dª. Rocío Sánchez Garrido Calvo y defendido por D. Luis Bautista Moreno, y como apelado el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Toledo, con fecha 11 de febrero de 2022, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA expresa: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Primitivo, como responsable, en concepto de autor, de un Delito de Lesiones del Artículo 147.1º del CP, ya definido, con la concurrencia de la Atenuante de Dilaciones indebidas del Artículo 21.6º del CP, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, conforme dispone el Artículo 56 del CP y costas en proporción. Asimismo, Primitivo deberá indemnizar a Roque, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 9.675 euros más los intereses del Artículo 576 de la LEC. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Roque, como responsable, en concepto de autor, de un Delito leve de Lesiones del Artículo 147.2º del CP, ya definido, con la concurrencia de la Atenuante de Dilaciones indebidas del Artículo 21.6º del CP, a la pena de UN MES DE MULTA, a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del Artículo 53 del CP, en caso de impago de la multa impuesta, y costas. Asimismo, Roque deberá indemnizar a Primitivo, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 750 euros, más los intereses del Artículo 576 de la LEC.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución y por las defensas de Primitivo y Roque, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, concretamente, al Ministerio Fiscal, que se opuso a su estimación; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.
SE REVOCAN PARCIALMENTElos fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida,
Hechos
Se ratifica la declaración de hechos probados determinada en la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente: 'Probado y así se declara ,que: Sobre las 15:00 horas del día 15 de octubre de 2016, los acusados Roque, mayor de edad y sin antecedentes penales y Primitivo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 12/11/2019, por el Juzgado de lo Penal número Uno de Toledo, por un delito de Lesiones a la pena de seis meses de prisión, suspendida y notificada la misma el día 20/07/2020 por el plazo de dos años en la Ejecutoria 616/2019, se encontraron en la C/Córdoba, de la localidad de Mora, y con el común ánimo de menoscabar la integridad física del otro, se agredieron mutuamente de tal modo que Primitivo se abalanzó sobre Roque y le tiró al suelo comenzando a darle patadas, y al protegerse con las manos Roque se rompió un dedo, mientras que Roque golpeó igualmente a Primitivo en el oído, y éste también cayó al suelo. Como consecuencia de lo anterior, Roque sufrió equimosis en región periorbitaria derecha, erosiones en regiones malar y cervical, hematoma en cuarto dedo de la mano izquierda y fractura con arrancamiento de placa volar y subluxación en articulación interfalángica proximal del cuarto dedo de la mano izquierda, necesitando para su sanidad tratamiento médico y quirúrgico, consistente en reducción de la fractura, férula de yeso, sindactilia, fijación externa tipo Suzuki, extracción del material de osteosíntesis, rehabilitación, vacunación antitetánica, protectores gástricos, curas y analgésicos, invirtiendo en su curación 119 días, dos de los cuales estuvo hospitalizado y el resto estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales. Como secuela le ha quedado limitación de los últimos grados de movilidad de la articulación interfalángica proximal del cuarto dedo de la mano izquierda, valorada en un punto. Por su parte e igualmente como consecuencia de los hechos ut supra descritos, Primitivo sufrió cefalea postraumática, contusión orbitaria izquierda, traumatismo auditivo izquierdo y erosión -excoriación en ceja izquierda, codo izquierdo y ambas rodillas para cuya sanidad necesitó curas de las lesiones, analgésicos y antivertiginosos e invirtió 10 días durante los cuales no estuvo impedido para el desempeño de sus tareas habituales. Tanto Roque como Primitivo reclaman por los daños personales irrogados en sus personas.'
Fundamentos
PRIMERO:Interpone la defensa de Primitivo recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento por el Juzgado de lo Penal en base a los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba, dado que no existe un razonamiento detallado que explique el motivo por el que se considera más coherente o creíble la declaración de Roque, por lo que no puede atribuirse al Sr. Primitivo el inicio de la pelea; infracción del artículo 66 CP, dado que se debe imponer la pena inferior en grado en virtud de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, por lo que se ha de imponer la pena prevista en el art 33.4 CP; vulneración del artículo 114 CP, dado que no obra la documentación relativa a la baja laboral del afectado y porque todos los días impeditivos los califica como días de perjuicio grave.
SEGUNDO.- Interpone la defensa de Roque recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento por el Juzgado de lo Penal en base a los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba, dado que de la misma no se deduce la existencia de agresión del Sr. Roque; inexistencia de dilación en el procedimiento, por lo que es improcedente aplicar el artículo 66 CP.
TERCERO.- En el análisis de los recursos interpuestos se procederá en los siguientes términos. En primer lugar, al examen de la valoración del acervo probatorio por el juzgado de instancia, motivo formulado en ambos recursos de apelación. En segundo lugar, se resolverán las cuestiones formuladas sobre la responsabilidad civil (aplicación del artículo 114 e indemnización por días impeditivos) y, finalmente, se revisará la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas y su entidad.
Respecto a la valoración probatoria, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el órgano de primera instancia en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente ( sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras). Por ello, el juez de instancia únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).
Partiendo de estos cánones jurídicos, se colige la procedencia de confirmar la valoración de las pruebas que han sido practicadas en la instancia, en la medida en que ha existido suficiente prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia de ambos acusados. Debemos reseñar que la prueba documental y personal practicada en el plenario fue suficiente para colmar los requisitos que nuestra doctrina jurisprudencial exige para fundamentar un pronunciamiento condenatorio.
Asimismo, ambos investigados reconocieron que fueron agredidos por su contendiente, manifestaciones que están avaladas por el contenido de los informes médicos que obran unidos a las actuaciones. El juez a quo reconoce la concurrencia de testimonios contradictorios por parte de los dos implicados en los hechos enjuiciados, pero basa su conclusión en la documentación médica objetiva que se propuso como prueba, así como en las valoraciones emitidas por el médico forense. Y de estos medios probatorios puede constatarse, tal y como lo realiza el juez de instancia, que concurrió un acometimiento de ambos investigados sobre el otro, puesto que así lo evidencian los partes médicos, que objetivan lesiones, de diferente índole, en aquellos.
Razones que permiten considerar que las valoraciones expuestas en la sentencia apelada son lógicas y racionales, sin que deben ser, por ello, alteradas en esta instancia.
Corolario que ha de imponer la desestimación del alegato que, sobre error en la valoración de la prueba, ha sido postulado por ambos recurrentes.
CUARTO.- Se discute por ambos recurrentes la procedencia de aplicar la atenuante de dilaciones indebidas y las consecuencias que ello debe conllevar en la delimitación final de la pena impuesta. Así, la defensa de Primitivo postula que la atenuante se considere como muy cualificada, mientras que la de Roque entiende que no debe apreciarse.
La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 19 de noviembre de 2019 (pte. de Porres Ortiz de Urbina), ha analizado esta atenuante de dilaciones indebidas señalando: '(...), se censura de la sentencia que no se haya aplicado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Se afirma que el procedimiento ha durado cuatro años y que se advierte una paralización muy relevante desde el auto de apertura de juicio oral, fechado el 17/12/2016 y la celebración del juicio, que tuvo lugar en marzo de 2018.
2. Según jurisprudencia reiterada, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En la STC 178/2007, de 23 de julio ), FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior, subrayábamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artículo 24.2 CE , afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (en los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 93/2008, FJ 2 ; 94/2008, FJ 2 ; y 142/2010 , FJ 3, entre otras).
Por último, la apreciación de esta atenuante como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales'. En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 ; 1356/2009 ; STS 66/2010 ); STS 238/2010 ; y STS 275/2010 ).'
A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, procede analizar las circunstancias existentes en el presente procedimiento.
El atestado inicial, que dio origen al procedimiento, es de fecha 15 de octubre de 2016. Si bien se incoó como juicio por delito leve, se transformó a diligencias previas mediante auto de 11 de mayo de 2017. Tras las declaraciones de los afectados, se dictó auto de procedimiento abreviado en fecha de 7 de diciembre de 2018 y el auto de apertura de juicio oral en mayo de 2019. El 25 de junio de 2019 se decretó la nulidad parcial de las actuaciones, retrotrayendo, nuevamente, la causa para que las partes acusadoras pudieran formular escritos de acusación, volviéndose a dictar nuevo auto de apertura de juicio oral el 29 de julio de 2019. El 1 de octubre de 2019 se remitió la causa al Juzgado de lo Penal, que señaló para vista el 14 de julio de 2020, que fue ulteriormente suspendida, declarándose, en fechas posteriores, la declaración de la nulidad de las actuaciones mediante auto de 9 de junio de 2021, para que se procediera a notificar personalmente a los investigados el auto de procedimiento abreviado, señalándose, finalmente, la vista para el día 10 de febrero de 2022, dictándose sentencia en la primera instancia el 11 de febrero de 2022.
De lo expuesto debemos corroborar, parcialmente, el pronunciamiento de la sentencia de instancia, al constatarse que el proceso ha tenido una tramitación de casi 6 años, período desproporcionado con la escasa y mínima complejidad de la causa, cuya excesiva duración ha sido debida, esencialmente, a las demoras en la práctica de determinadas diligencias de investigación, citaciones y, esencialmente, a las dos retroacciones de las actuaciones que han acontecido en la presente causa como consecuencia del dictado de sendos autos que han procedido a declarar la nulidad de parte de las actuaciones del presente procedimiento.
Solicita la defensa del Sr. Primitivo que la atenuante sea calificada como muy cualificada. Ponderando las circunstancias concurrentes, anteriormente expuestas, debemos admitir este alegato, que no ha sido apreciado en la instancia, dado que la duración del proceso penal ha alcanzado un período tan sumamente prolongado que se aproxima a los parámetros determinados en nuestra jurisprudencia para calificar la atenuante como muy cualificada, lo que ha de imponer la imposición de la pena prevista por la ley para el tipo penal concreto en uno o dos grados inferiores.
Por ello, se considera pertinente la imposición de una pena de prisión respecto de Primitivo de 2 meses de prisión, en lugar de los 3 determinados en la sentencia de instancia, dentro del intervalo previsto para la pena inferior en un grado.
QUINTO.- Propone la defensa del Sr. Primitivo la aplicación del artículo 114 CP.
El artículo 114 del CP establece que' si la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización'.
Matizando algunos extremos de los sostenidos en la sentencia de instancia sobre el ámbito de aplicación de esta disposición legal, debemos afirmar que el alcance del citado artículo 114 Código Penal se refiere a aquellos casos --dolosos o culposos-- en los que la contribución de la víctima al suceso, y por tanto a su propia victimización no es causal ni penalmente relevante, ni por tanto deba tener reflejo en los pronunciamientos penales, pero, sin embargo, puede haber facilitado la acción del autor de la infracción penal y es en esa situación cuando surge la facultad discrecional a que se refiere el artículo 114 Código Penal para atemperar la cuantía indemnizatoria en atención a la contribución que la propia víctima haya tenido en el desarrollo de la acción punible, incluso vía dolosa.
No se trata, tanto de una cuestión de compensación de culpas, que tendría difícil encaje en los supuestos de delito doloso, sino que, más limitadamente, el campo del artículo 114 Código Penal, como se opina por algún sector de la doctrina científica, se situaría en aquellos supuestos en los que la contribución de la víctima, no siendo causal ni por tanto situarse en el resultado, puede tener alguna relevancia en la materia indemnizatoria en virtud de la facultad de discrecionalidad que en relación a la responsabilidad civil otorga este artículo a los Tribunales .
Es cierto que en este caso estamos ante unas agresiones que se han considerado recíprocas, en la que se han determinado las acciones de cada uno de los contendientes, y el resultado concreto producido por éstas. Pero ni en el relato fáctico confirmado en esta instancia resulta ninguna contribución de la víctima al daño causado. Debemos recordar que en la declaración de hechos probados se tiene por acreditado que fue el Sr. Primitivo el que comenzó el incidente mediante un acometimiento inicial sobre Roque, que lo abatió, procediendo, a continuación, a propinarle varias patadas, instante en el que lesionó el dedo de Roque. Por ello, sin perjuicio de que, con posterioridad, este último también agrediera a Primitivo, no entendemos admisible la moderación de la cuantía indemnizatoria, en la medida en que la agresión ejecutada por Primitivo, según se admite en la instancia, fue previa a cualquier tipo de conducta violenta del otro contendiente, razón que, entendemos, ha de impedir la aplicación de la facultad moderadora impetrada por la defensa recurrente.
SEXTO.- Impugna la defensa de Primitivo el importe de la indemnización cuyo pago le ha sido impuesto, al discrepar de la valoración que, de los días de sanidad, introduce la sentencia de instancia.
La sentencia de instancia no razona los criterios en virtud de los cuales concede la indemnización que fija.
En lo concerniente a la indemnización concedida por los días de sanidad que requirió el Sr. Roque para la total sanidad de sus lesiones, debemos precisar que el informe de sanidad de éste contempla un total de 117 días de sanidad impeditivos y dos de hospitalización. No obstante, la parte recurrente considera que se han de aplicar los criterios estrictos del baremo de tráfico, en lugar de las cantidades instadas por el Ministerio Público, en relación con los días de sanidad, que son superiores a las contempladas en el baremo de tráfico.
Nuestro Alto Tribunal ha expresado que la Ley 30/95 de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de vehículos a motor no es aplicable a las lesiones dolosas ( STS. 790/2007), aunque nada impide que el sistema de medición del daño corporal, que opera como vinculante en los casos de siniestros de la circulación de vehículos, pueda operar como referente y, por lo tanto, sin el carácter obligatorio que tienen en aquel campo, en relación a las indemnizaciones que se deben acordar en casos de delitos dolosos ( SSTS. 437/2005 de 10.5, 217/2006 de 20.2, 822/2005 de 23.6, 356/2008 de 4.6, 613/2009 de 2.6, 916/2009 de 22.9, 788/2007 de 19.9). Y con el mismo criterio se expresa la Sentencia 186/2006, de 14 de febrero.
Con carácter general, nuestra jurisprudencia ha acentuado la consideración del baremo derivado del Decreto 8/2004 como un límite mínimo en la concreción del quantum indemnizatorio. En este sentido, la STS 822/2005 de 23.6. expresa: ' ... las cantidades establecidas reglamentariamente en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en cuanto constituyen una generalización establecida normativamente, pueden ser tomadas como referencia útil para excluir la arbitrariedad o la desproporción manifiesta. No existe ninguna razón de carácter general que determine que una muerte dolosa ha de ser considerada a estos efectos indemnizatorios de forma distinta a una causada de forma imprudente, o al menos puede afirmarse que no se justifica que dé lugar a una indemnización inferior. El Tribunal puede fijar la responsabilidad civil libremente en atención a las circunstancias del caso, pero no puede conceder una cantidad menor por un homicidio o asesinato doloso de la que correspondería por un homicidio imprudente sin justificarlo adecuadamente en la sentencia.'
Por ello, el TS ha permitido que, sobre las cuantías reconocidas en el baremo, los Tribunales integrados en la jurisdicción penal puedan conceder una suma económica adicional, atendiendo al notable daño moral que padecen las víctimas, sustancialmente superior que el existente en una infracción imprudente. Así, en SSTS. 497/2006 de 3.5, y 430/2010 de 28.4, el TS ha declarado que el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación no es de aplicación obligatoria a los derivados de conducta constitutiva de delito doloso, como se dispone en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, ' de manera que el Tribunal no precisa sujetarse a la valoración pormenorizada que se contiene en el mismo. Sin embargo, en principio y con carácter general, no existe ninguna razón para que las lesiones causadas dolosamente sean indemnizadas en menor cuantía que la prevista legal o reglamentariamente para las causadas por culpa en accidente de circulación. Sus reglas no son de aplicación obligatoria -se dice en la STS. 186/2006 de 14.2 - para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada. Pero nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa tal como ha realizado el Tribunal de instancia con un incremento al alza en atención a que se trataba delito doloso y ello por razones de estricta justicia pues la tentativa de homicidio con resultado lesivo tiene un plus de aflicción que el causado por imprudencia. En casos dolosos la jurisdicción penal no tiene limitado normativamente el quantum indemnizatorio, dado que lo que se indemniza son las consecuencias perjudiciales debidas a una acción criminal dolosa que, sin duda, comportan un claro plus de perversidad y la consiguiente acentuación del daño moral en quien lo padece.' ( STS 15 de marzo de 2017, sentencia: 168/2017, recurso: 1549/2016, FD 3º).
En base a tales directrices, consideramos que es procedente, para cuantificar la indemnización debida, partir de los valores determinados en el baremo previsto en el Decreto Legislativo 8/2004.
Aplicando analógicamente dicho baremo, su artículo 138 precisa: '1. El perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida puede ser muy grave, grave o moderado. 2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales de la vida ordinaria. El ingreso en una unidad de cuidados intensivos constituye un perjuicio de este grado. 3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. La estancia hospitalaria constituye un perjuicio de este grado.4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. 5. El impedimento psicofísico para llevar a cabo la actividad laboral o profesional se reconduce a uno de los tres grados precedentes.'
No cabe asociar perjuicio personal grave con ingreso hospitalario. Cuando el artículo 138.3 LRCSCVM dice que 'El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. La estancia hospitalaria constituye un perjuicio de este grado', esta última referencia es ad exemplum.
En cuanto al perjuicio personal moderado, debe entenderse que la situación de baja laboral debe equipararse en el presente caso a ese perjuicio moderado, porque es indudable que durante ese tiempo, no puedo llevar a cabo diversas actividades de desarrollo personal, como es vida social y profesional. Pero no ha quedado acreditado en autos que el lesionado hubiera prescindido, durante todo el período de sanidad, de su autonomía para el desarrollo de sus actividades esenciales, sino únicamente, actividades relevantes, como la profesional, a excepción de los dos días que estuvo ingresado en el hospital.
Por tanto, se deben calificar los días de sanidad en los siguientes términos: 2 de perjuicio grave, que requirieron hospitalización, y 117 de perjuicio moderado.
La indemnización abonable a Roque comprendería, inicialmente: 700 euros por la secuela; 75 euros por cada día de hospitalización, como perjuicio grave; y 52 euros por cada uno de los 117 días de perjuicio moderado. Ello suma 6.934 euros.
Ahora bien, conforme al nuevo baremo aprobado en 2016, también está previsto la concesión de una indemnización adicional por el sometimiento a una intervención quirúrgica, indemnización que comprende desde los 400 euros hasta los 1.600 euros, que en el presente supuesto valorados, prudencialmente, en 700 euros. En total, la indemnización alcanzaría los 7.634 euros,
Como nos hallamos ante un delito doloso que comprende adicionalmente un daño moral adicional, consideramos procedente incluir, como suma indemnizatoria, unos 600 euros adicionales, de donde resultaría una indemnización final de 8.234 euros, que han de sustituir a la indemnización que la sentencia de instancia concede a favor de Roque.
Es, por todo lo expuesto, que se desestiman los recursos interpuestos, con dos salvedades relacionadas con el recurso interpuesto por la defensa de Primitivo: la primera, respecto de la calificación, como cualificada, de la atenuante de dilaciones indebidas, con la consiguiente reducción de la pena de prisión impuesta al Sr. Primitivo. Y la segunda, en relación con la liquidación de la indemnización que se concede a Roque, que queda fijada en 8.234 euros, más el interés del artículo 576 LEC. El pronunciamiento relativo a la pena de Roque queda inalterado al no haber impugnado su defensa la pena impuesta al mismo, aun habiéndose apreciado, finalmente, la atenuante de dilaciones como muy cualificada.
SÉPTIMO.-Sin imposición de costas, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que ESTIMANDOPARCIALMENTEel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Primitivo y DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de y Roque, debemos REVOCAR PARCIALMENTEla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Toledo, con fecha 11 de febrero de 2022, en el procedimiento abreviado núm. 478/2019, procedente del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Orgaz (Toledo), del que dimana este rollo, modificando los siguientes pronunciamientos:
a) Se califica, como muy cualificada, la atenuante de dilaciones indebidas, modificando la duración de la pena de prisión impuesta al Sr. Primitivo, que queda fijada en 2 meses de prisión, al igual que la pena de inhabilitación accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
b) La indemnización que Primitivo ha de abonar a Roque se fija en 8.234 euros, más el interés previsto en el artículo 576 LEC.
Se mantienen inalterables el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin costas en esta alzada.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley, previsto en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Florencio Rodríguez Ruiz. Doy fe.
