Última revisión
07/07/2022
Sentencia Penal Nº 118/2022, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 259/2022 de 21 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2022
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 118/2022
Núm. Cendoj: 50297370062022100142
Núm. Ecli: ES:APZ:2022:923
Núm. Roj: SAP Z 923:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000118/2022
Presidente
D. CARLOS LASALA ALBASINI
Magistrados
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO (Ponente)
Dª. MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO
En Zaragoza, a 21 de marzo del 2022.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincialconstituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, han visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado nº 305-19 procedente del Juzgado de lo Penal nº Seis de Zaragoza, Rollo nº 259/2022por delito de robo con fuerza en las cosas y delito de receptación. Son apelantes principales Germánrepresentado por el Procurador Sr. Maria del Pilar Bonet Perdigones y defendido por la letrada Sra. Olga Oseira Abril, Guillermo representado por la Procuradora Sra. Ana Maria Juberias Hernandez y defendido por el letrado Sr. Francisco Javier Oses Zapata y Hipolito representado por la Procuradora Sra. Ana Maria Juberias Sanchez y defendido por el letrado Sr. Rafael Ariza Guillen, apelante adherido al recurso presentado por el Sr. Hipolito Guillermo representado por la Procuradora Sra. Ana Maria Juberias Hernandez y defendido por el letrado Sr. Francisco Jose Oses Zapata, y apelados la entidad ADIFy el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Picazo Blasco quien expresó el parecer de la Sala, y.-
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' 1º.-Que, absolviéndole del delito de hurto continuado, debo condenar y condenoa Germán como autor penalmente responsable de UN DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS(HECHOS DE 14 Y 21 DE ABRIL DE 2014) DE LOS ARTS. 237, 238.2º Y 241.1 EN RELACION CON EL ART. 235 DEL CP ( ART. 240.2 DEL CP TRAS LA LO 1/2015) Y 74 DEL CP, y en concurso medial del art. 77.3 del CP de un delito continuado de robo/hurto de usode vehículo de motor ajeno de los arts. 244 y 74 del CP, y de UN DELITO DE PERTENENCIA A GRUPO CRIMINALdel art. 570 TER.1. C del CP , concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante cualificada de dilaciones indebidas
del art. 21.5 del CP , a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIONCON ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA por el delito continuado de robo, SEIS MESES DE MULTAcon
cuota diaria de SEIS EUROScon aplicación del art. 53 del CP en caso de impago o insolvencia por el delito continuado del art. 244 del CP , y DOS MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIONpor el delito de pertenencia a grupo
criminal que conforme al art. 71.2 del CP se sustituye por MULTA DE CINCO MESEScon cuota diaria de SEIS EUROScon revocación del beneficio y aplicación de la pena de prisión en caso de impago o insolvencia de la multa descontando los días a que equivalgas las cuotas abonadas -un día de privación de libertad por dos cuotas de multa-.
concepto de RESPONSABILIDAD CIVILa indemnizar a ADIFen la cantidad de 43.857,46 euros, más los intereses legales del art. 576 de la Ley Enjuiciamiento Civil ; y a la compañía de seguros MAPFREen la cantidad de 1.899,58 euros más el interés legal del dinero conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2º.-Que debo condenar y condenoa Hipolito y a Guillermo como autores de UN DELITO CONTINUADO DE RECEPTACIÓNde los arts. 298.1 y 2 y 74 del Código penal , concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.5 del CP , a cada uno a las penas de QUINCE MESES DE PRISIONY ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA DE CATORCE MESEScon cuota diaria de SEIS EUROSy aplicación del art. 53 del CP en caso de impago o insolvencia, INHABILITACION ESPECIALPARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION O INDUSTRIA y CLAURURATEMPORAL DEL ESTABLECIMIENTO O LOCAL EN AMBOS CASOS DURANTE DOS AÑOS Y SEIS MESES.
Que debo condenar y condeno a Hipolito y a Guillermo en concepto de responsabilidad civila indemnizar conjunta y solidariamente a ADIF en la cantidad de 9.609,60 euros, más interés legal del art. 576 de la LEC .
3º.-QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOlibremente y con todos los pronunciamientos favorables a Victoriano, Bibiana Y Camila y a TEOFISA, SLde los delitos objeto de acusación por principio acusatorio.
4º.-Que debo condenar y condeno al pago de las costas procesalesa Germán en 3/20 partes, y a Hipolito y Guillermo cada uno en 1/15 partes, en todos los casos incluidas las de la Acusación Particular,
declarando el resto de oficio.
SEGUNDO.- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente.- A).-En el período de tiempo comprendido entre el 5 de febrero de 2014 y el 10 de mayo de 2014varias personas en la vía férrea Zaragoza- Teruelentre los puntos kilométricos NUM000 del término municipal DIRECCION000 y el NUM001 del término municipal de DIRECCION001, utilizando en al menos tres ocasiones un tractor agrícola sustraído en un lugar próximo al lugar de la línea férrea donde iban a sustraer el cable, procediendo al corte de la valla que rodea la finca convencional y quitando las losetas, sustrajeron el cable seccionando el mismo y arrastrándolo hasta alguna finca cercana donde lo escondían yendo a recogerlo día/s más tarde, cortándolo en diferentes tramos para ser arrastrado por un turismo adquirido por uno de ellos para ese fin hasta otro lugar apartado, procediendo a quemarlo, separando el cobre para posteriormente venderlo
en chatarrerías, en concreto en TEOCISA, S.L., acudiendo a Chatarrería Teocisa a vender al menos uno de ellos utilizando los nombres de familiares cercanos Bibiana Y Camila, presentando DNI. En concreto los hechos son los siguientes:
1º.- El día 5 de febrero de 2014 en la vía férrea Zaragoza-Teruel, arrancando el cable de cobre conectado a dicha vía, desde el punto kilométrico 72.600 al 73.000, dentro del término municipal de la localidad de DIRECCION000 (Zaragoza), se llevaron un total de 400 metros de cable de comunicación de cuadretes que afectan al circuito de la vía, conectores de intemperie, comunicación selectiva de estación a estación y puesto de mando, afectando a la circulación de los trenes. Valoración de los daños en
20.024,89 euros.
2º.- el día 7 de abril de 2014 en la vía férrea Zaragoza-Teruel, arrancando el cable de cobre conectado a dicha vía, desde el punto kilométrico 73.150 al 73.400, dentro del término municipal de la localidad de DIRECCION000 (Zaragoza), se llevaron un total de 250 metros de cableado de cobre de 19 cuadretes, causando desperfectos en la canaleta donde se encontraba el cableado, afectando al servicio de comunicación y seguridad en la circulación de los trenes. Valoración de los daños en 20.170,32 euros.
3º.- El día 9 de abril de 2014 en la vía férrea Zaragoza-Teruel, arrancando el cable de cobre conectado a dicha vía, desde el punto kilométrico 79,600 al 80,000, dentro del término municipal de la localidad de DIRECCION000 (Zaragoza), se llevaron un total de 400 metros de cable de cobre 19 cuadretes con factor reducido, habiendo procedido a la rotura de la valla perimetral de la traza de la vía para acceder al lugar de los hechos, afectando al servicio de comunicación y seguridad en la circulación de los
trenes. Valoración de los daños en 23.771,22 euros.
El día 9 de abril de 2014, accedieron al interior de la nave agrícola sita en el PARAJE000, de la localidad de DIRECCION000, propiedad de Nicanor, y rompiendo la cerradura de la puerta de acceso, se hicieron con el tractor N.....KI que el Sr Nicanor guardaba en su interior con las llaves puestas. El día 10 de abril de 2014 se localizó en un campo cercano el tractor de su propiedad, con varios desperfectos. Sin embargo, el propietario nada reclama.
4º.- El día 11 de abril de 2014, en la vía férrea Zaragoza-Teruel, arrancando el cable de cobre conectado a dicha vía, desde el punto kilométrico 76,500 al 76,800, dentro del término municipal de la localidad de DIRECCION000 (Zaragoza), haciéndose con un total de 300 metros de cable de cobre de comunicaciones de 19 cuadretes, tras romper la valla perimetral dejando sin comunicación a DIRECCION000 y DIRECCION002.
Valoración de los daños en 23.066,72 euros.
5º.- El día 14 de abril de 2014, actuaron en la vía férrea Zaragoza-Teruel, arrancando el cable de cobre conectado a dicha vía, desde el punto kilométrico 96,850 al 97.350, dentro del término municipal de la localidad de DIRECCION001 (Zaragoza), haciéndose con un total de 500 metros de cable de cobre para lo que previamente rompieron la valla que rodea la línea férrea, afectando al servicio de comunicación y seguridad en la circulación de los trenes. Valoración de los daños 22.805,78 euros. El cable se encontró en el interior de los campos a la altura del pk NUM002.
Se utilizó para cometer el hecho el tractor X.....GI que estaba estacionado en una nave sita en PARAJE001 del término municipal de DIRECCION001 y propiedad del Sr. Carlos Daniel, quien presentó denuncia por la sustracción del mismo.
6º.- El 17-4-2014 en los puntos kilométricos NUM003 a NUM004 en el término municipal de DIRECCION003 sustrajeron 500 metros de cable de la línea férrea habiendo roto la valla para acceder a la vía. Valoración de los daños 22.512,22 euros.
7º.- El día 21 de abril de 2014, actuaron en la vía férrea Zaragoza-Teruel, arrancando el cable de cobre conectado a dicha vía, desde el punto kilométrico 80.800 al 81,200), dentro del término municipal de la localidad de DIRECCION003 (Zaragoza), haciéndose con un total de 450 METROS DE CABLE de cobre de 19 cuadretes de comunicaciones, dejando rastro por arrastre del cable que se detecta a unos kilómetros de la línea férrea.
Valoración de los daños 21.051,68 euros.
Para cometer este hecho el día 17 de abril de 2014, accedieron al interior del almacén de Adolfo sito en el PARAJE002 de DIRECCION004, llevándose un tractor de la marca John Deree modelo 5500N de color verde matrícula K.....XU (valor venal de 10.000 euros), rompiendo la cadena que cerraba la puerta del almacén, siendo recuperado posteriormente en el PARAJE003 del término municipal de DIRECCION003 el día 22-4-2014 por su propietario con desperfectos habiendo sido indemnizado por MAPFRE en 3464,48 euros, cantidad que tal aseguradora reclama, si bien se corresponden con los desperfectos de este hecho 1.899,58 euros.
8º.- El día 10 de mayo de 2014, actuaron en la vía férrea Zaragoza-Teruel, arrancando el cable de cobre conectado a dicha vía, desde el punto kilométrico NUM005 al NUM006, dentro del término municipal de la localidad de DIRECCION000 (Zaragoza), haciéndose con un total de 400 metros de cable, que fue recuperado al día siguiente a unos tres kilómetros del lugar de los
hechos. Valoración de los daños en 20.383,62 euros.
Reclama ADIF la cantidad total de 173.786,54 euros por los daños causados.
Los cables cortados y sustraídos constituyen bienes destinados a un servicio público y su sustracción puede tener una afectación real y grave del servicio suponiendo un peligro real para los usuarios del tráfico ferroviario.
Queda acreditado que Germánparticipó al menos en los hechos de fechas 14 y 21 de abril de 2014, junto a dos individuos más -uno de ellos menor de edad siguiéndose expediente de reforma ante el Juzgado de Menores-, movidos por el propósito de obtener un enriquecimiento patrimonial a costa del patrimonio ajeno, actuando de forma conjunta y coordinada, repartiéndose tanto la participación organizada en los hechos ejecutados, como los beneficios obtenidos, como
forma de vida, siendo los tres identificados tras el seguimiento efectuado por la Guardia Civil los días 15 y 22 de abril del 2014 en el interior del vehículo marca Renault-19 Chamade blanco matrícula H....IY hacia la zona -próxima a la vía férrea de la que se había arrancado el cable- donde lo habían depositado escondido horas antes, llegando incluso a bajar del vehículo el día 22 de abril y mientras los dos adultos cortaban cable en trozos más pequeños y los ataban al coche, el menor efectuaba labores de vigilancia, huyendo los dos días al detectar la presencia de la Guardia Civil.
No consta acreditada la participación en los hechos por parte Bibiana, la hermana de ésta última Camila, ni la pareja sentimental de ésta última, Victoriano.
Los partícipes de los hechos que actuaban conjuntamente y de forma organizada tenían asegurada la venta del cable de cobre procedente de la vía férrea al ser comprado por los propietarios de la chatarrería TEOCISA S.L Hipolito (socio y administrador único) y Guillermo (aunque no figuraba formalmente como socio o administrador), quienes eran plenamente conocedores de la ilícita procedencia del cable, ya que a su vez revendían el cobre a través de la mercantil TEOCISA S.L, a la mercantil 'CHATATERRIRAS SAN JUAN' (no consta que la misma conociera su ilícita procedencia, habiendo presentado las facturas detalladas con el tipo de cobre comprado -quemado-), figurando por ello en TEOFISA, SL en sus anotaciones y registros diarios de obligada cumplimentación un desfase entre las cantidades que anotaban como compras y las cantidades que figuran vendidas a 'CHATARRERIAS SAN JUAN' (operaciones no registradas), no figurando en TEOCISA compra de cobre quemado y sí venta de cobre quemado a SAN JUAN. El Sr. Hipolito avisó a uno de los participantes que estaba la Guardia Civil en las instalaciones. En la inspección realizada en la chatarrería TEOCISA SL se encontraron facturas de compra de cable a nombre de Bibiana Y Camila de febrero a junio de 2014.
B) Matías presentó denuncia respecto a que el día 27 de mayo de 2014 una o varias personas se llevaron con igual propósito de incrementar su patrimonio a costa del ajeno, un total de 460 aspersores, para lo cual entraron en la finca, sin vallar, sita en el PARAJE004, polígono NUM007, parcela NUM008, dela localidad de DIRECCION005. Los citados aspersores han sido pericialmente tasados en la cuantía de 3.700 euros. Sin embargo, su legítimo propietario, al haberlos recuperado, nada reclama.
No queda acreditada la participación en este hecho por parte de Germán, Romualdo, Bibiana Y Camila C) Victorio denunció que entre los días 8 de abril a 7 de julio de 2014 una o varias personas entraron, sin que conste el uso de mecanismo de fractura alguno, en la mercantil PROMINDSA, sita en la localidad de DIRECCION006, haciéndose con un total de 6.400 kilogramos de mineral magnetita. Habiendo recuperado dicho mineral que ha sido pericialmente valorado en la cuantía de 1587 euros, el Sr Victorio nada
reclama.
No queda acreditada la participación en este hecho por parte de Germán, Romualdo, Bibiana Y Camila.
D)Cometiéndose los hechos en la primera mitad del año 2014, en el Juzgado de Instrucción la última diligencia es de mayo del 2016 - ofrecimiento de acciones a uno de los perjudicados- y auto de procedimiento abreviado de 15-2-2017, el recurso contra dicho auto se resuelve el 7-5-2018 y el auto de apertura de juicio oral es de 6-11-2018.
En el Juzgado de lo Penal se suspendieron las actuaciones no urgentes durante el estado de alarma por la situación sanitaria a partir de marzo de 2020, señalándose a finales de mayo de 2020 el juicio para noviembre de 2020, que se tuvo que aplazar hasta diciembre del 2020 por razones de limitaciones de aforo de la sala debido a la situación sanitaria, con suspensión de la vista de diciembre de 2020 por enfermedad de un encausado. Han pasado más de siete años desde la comisión de los hechos en la primera mitad del año 2014.
TERCERO- Por las representaciones procesales de Germán, Guillermo y Hipolito se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en los escritos presentados al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado, adhiriéndose Guillermo al recurso interpuesto por Hipolito. Por la parte apelada y por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso.
SE ACEPTANlos HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada.
Fundamentos
SE ACEPTANlos de igual orden de la resolución impugnada, y.-
PRIMERO.- Recurso interpuesto por Germán.- Con carácter general debe señalarse que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, lo que da lugar a que puedan oponerse a la sentencia de instancia los motivos de impugnación previstos ex. Art.790-2 L.E.Cr. relativos al quebrantamiento de las garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, lo que posibilita el control del Tribunal de apelación tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho efectuada en primera instancia. Esto último no reviste especial problemática pues en lo relativo a la aplicación de la norma jurídica a los hechos y tanto el juez de instancia como el de apelación se hallan en igual situación. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la determinación de los hechos probados, en que el juez de primer grado, a diferencia del de apelación, goza de la situación privilegiada que le confiere la inmediación, por lo que habrá de respetarse en principio el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia, sin que a ello obste que dado que en la actualidad la vista del juicio oral queda grabada en soporte electrónico y a través de su reproducción es posible ver y oír a los testigos en su declaración en el plenario, el Tribunal de apelación puede valorar la prueba practicada en primera instancia si en el recurso se denuncia error en su valoración.
SEGUNDO.- Dicho ello, el Sr. Germán y condenado en la instancia como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado ex. arts. 237, 238.1 y 2º y 240 C.P., de un delito continuado de robo/hurto de vehículo de motor de los arts. 244 y 74 C. Penal y de un delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter.1 C. Penal, se alza frente a la sentencia dictada en primer grado alegando error en la apreciación de las pruebas, supuesta infracción del art. 570-ter C. Penal e infracción de los arts. 66 y 72 C. Penal. ex. art. 790-2 L.E.Cr. El primero de los motivos se viene a basar en que según su dirección letrada, el recurrente negó los hechos, alegato éste sucedido de una nutrida exposición jurisprudencial acerca del principio de presunción de inocencia y de las dificultades que entraña la práctica y valoración de la prueba indiciaria, significándose la inconcurrencia de los requisitos o elementos de esta modalidad probatoria.
En lo concerniente al delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado ex. arts. 237, 238.1 y 2º y 240 C.P. y al delito continuado de robo/hurto de vehículo de motor de los arts. 244 y 74 C. Penal, la Juzgadora de primer grado alcanza su convicción condenatoria en base a la denominada prueba indiciaria o conjetural. Sobre la posibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia con la prueba de indicios, ésta ya fue expresada por la STC. 174/85 que declaró que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se pueda formar sobre la base de una prueba indiciaria que ha de partir de unos hechos o indicios plenamente probados y que a esos hechos debe llegarse a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio ( STC. 175/85). Según la jurisprudencia, esta prueba indiciaria o circunstancial es aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos o indicios que no son constitutivos de delito, pero de los que pueden inferirse éste y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. Los requisitos de la prueba indiciaria vienen recogidos, entre otras muchas, por la STS2ª de 14.10.86 que resalta los siguientes: a).- No debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios aunque no pueda precisarse, de antemano y en abstracto su número. b).- Los hechos indiciarios han de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal. c).-Es preciso que entre ellos y su consecuencia -la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de dicha convicción, y d).- Pueden ser también fuente de prueba presuntiva los denominados contraindicios, toda vez que si bien el procesado no ha de soportar en modo alguno la intolerable carga de probar su inocencia, si puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, ya que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad. De otro lado, la STS2ª de 6.3.87 señala que entre los hechos probados y los que se trata de acreditar es indispensable que haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Añade la Sentencia TS2ª de 5 de diciembre de 2006, entre otras igualmente recientes, que ,os requisitos son los siguientes: 1).- El indicio debe estar acreditado por prueba directa; 2).- Los indicios deben estar sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva; 3).- Los indicios deben ser plurales e independientes; 4).- Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión; 5).-La conclusión debe ser inmediata; y, 6).- La prueba indiciaria exige como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos o indicios se deducen otros hechos-consecuencias. En este mismo sentido se expresan las STS 220-98 de 16-2; 124-2001 de 4-6; 300-2005 de 21-11; 111-2008 de 22-9, 108-209 de 10-5 y 109-2009 de 11-5.
Descendiendo al supuesto que nos ocupa, nos encontramos con un total de hasta once indicios o hechos base adecuadamente probados y que aparecen reseñados en el FDº Primero (páginas 21 y 22) de la sentencia impugnada, a saber 1º.- Proximidad temporal entre el momento del robo y la localización de ISRAEL el día 15 de abril del 2014 en el lugar donde se hallaba parte del cable de cobre procedente de la vía férrea sustraído horas antes el día 14; y proximidad temporal entre el momento del robo y la localización de Germán el día 22 de abril del 2014 en el lugar donde se hallaba parte del cable de cobre procedente de la vía férrea sustraído el día 21; 2º.- Proximidad espacial entre el lugar del robo y el lugar de localización del cobre sustraído e Germán los dos días, 3º.- Que tales lugares no son de paso de comunicación entre poblaciones, sino solo de paso para agricultores -según declaran los agentes-, ni hay edificaciones, no justificándose ningún motivo verosímil que explique la presencia del encausado en tales lugares, 4º.- Que el cable sustraído en ambos casos está escondido, de donde se infiere que solo puede ser localizable por los autores del robo horas antes, descartándose que pudiera ser un hallazgo casual por personas ajenas a los robos, máxime tratándose de dos días distintos, el 15 y el 22 de abril, 5º.- Igualmente se descarta la presencia casual del encausado Germán si se tiene en cuenta su presencia en los dos lugares donde aparecen los cables sustraídos, y en compañía de las mismas personas, 6º.- En las conversaciones telefónicas a partir de mayo del 2014 intervenidas ratificadas por los agentes a través de testifical y documental se observa la mención a Germán como uno de los que participaban con Celso, pero antes de mayo del 2014, entrando a partir de entonces a 'trabajar' los cuñados, es decir, el Sr. Romualdo, y por tanto en el momento de tales sustracciones los días 14 y 21 de abril se desprende que actuaban juntos los tres integrantes del grupo, 7º.- Empleo del vehículo tractor previamente sustraído en ambos casos y mismo ' modus operandi' de arrastre del cable con el tractor, al que previamente habían inutilizado las luces traseras para evitar ser vistos de noche cuando se cometen los hechos, abandono del cable de cobre en lugar escondido en un campo, abandono del tractor en otro lugar a unos kilómetros, y regreso al lugar escondido a recoger el cable de cobre restante; 8º.- Empleo del mismo vehículo RENAULT los dos días; 9º.- Que no figura dicho vehículo a nombre de los ocupantes del vehículo, dificultando así la labor de identificación de los autores; 10º.- Labores de vigilancia por patrte de uno de los tres individuos que acuden en las dos ocasiones, de hecho logran la huida del lugar al advertir la presencia de la Guardia Civil; 11º.- La Existencia de albaranes de venta en la Chatarrería TEOCISA entre abril y junio del 2014, figurando Bibiana y Camila, según documental usando nombre de terceras personas con él relacionadas como su pareja Bibiana y la hermana de esta Camila, y conversaciones telefónicas entre Hipolito y su socio, el Sr. Guillermo relativos a la compra irregular de cobre.
Los anteriores indicios o hechos base han quedado acreditados a través de las manifestaciones testificales -prueba directa- de los agentes de la Guardia civil que participaron en las labores de investigación y seguimiento tal y como aparece perfectamente razonado en el expresado FDº Primero de la sentencia, lo que lejos de alcanzar la calificación de ' orfandad probatoria' tal y como expresa la dirección letrada de la parte recurrente, viene a constituir suficiente prueba de cargo apta para desvirtuar o destruir el principio de presunción de inocencia. El esfuerzo argumentativo desarrollado en el recurso no puede privar de eficacia probatoria a la antecedente prueba de indicios, ya que la dirección del recurso se limita a impugnar individual y aisladamente cada uno de los indicios o hechos base tales como la proximidad temporal, espacial o el hecho de que los lugares donde se produjeron los robos no fueran paso de comunicación, etc.., obviando que lo relevante no es la valoración aislada de cada uno de los hechos básicos, sino la conclusión obtenida tras la conjunta valoración y análisis de todos ellos, deduciéndose la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar.
En cuanto al delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter.1 C. Penal por el que el Sr. Germán resulta igualmente condenado, su dirección letrada argumenta que para hablar de grupo criminal se ha de acreditar su carácter estable y por tiempo indefinido con un reparto de funciones con el fin de cometer delitos. Pues bien; el decaimiento de tal argumento resulta evidente si se tiene en cuenta que los elementos característicos señalados por la recurrente son los propios de la organización criminal conforme se explicita ex. ar. 570-bis 1 párrafo 2º C. Penal pero no del grupo criminal al que por reducción se refiere el asrt. 570 ter-1 como... ' la unión de dos o mas personas que sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el art. anterior...'.
El motivo se desestima.
En cuanto al motivo impugnatorio restante consistente en infracción de los arts. 66 y 72 C. Penal o, lo que es lo mismo, infracción del principio de proporcionalidad de la pena que la juzgadora de primer grado determina en dos años y seis meses de prisión por el delito continuado de robo, la dirección del recurso aduce no encontrarse adecuadamente razonada tal determinación, para, seguidamente añadir, que tal pena se impone en función de la cuantificación de los daños, la gravedad de los hechos en cuanto afectan a la seguridad vial, así como al valor económico de los tractore empleados.
Pues bien; El Tribunal no puede sino compartir los argumentos desplegados por la juzgadora 'a quo' en el FDº Séptimo de la Sentencia, atendiendo como circunstancia determinante de la extensión de la pena la gravedad del hecho al poner en riesgo la seguridad de la vía con forme al informe obrante en los autos y la cuantificación de los daños ocasionados a ADIF en la suma de 173.786,54 €. de la que 43.857,46 €. se corresponde con materiales y mano de obra, y a la entidad MAPRE en la suma de 1899,58 €.
SEGUNDO.- Recurso de Guillermo.- El expresado recurrente y condenado en la instancia como autor de un delito continuado de receptación de los arts. 298.1 y 2 y 74 C. Penal combate la sentencia dictada en primer grado alegando como cuestión previa incongruencia omisiva en la sentencia entre los condenados como autores del delito de robo y el material sustraído con la imputación por el delito de receptación, nulidad de cuantos documento contables, fiscales y financieros y concretamente de cuantas facturas de la mercantil TEOCISA S.L. han sido aportados a la causa, bien por cualquiera de los investigados a solicitud de la Guardia Civil, bien por la intervención directa de la propia Guardia Civil, por la vulneración de la tutela judicial efectiva, del principio de presunción de inocencia, derecho de defensa, derecho de no declarar contra si mismo y derecho a no auto incriminarse al haber sido incorporados a la causa en fraude de ley y con cuyos documentos se pretende reformar y justificar la culpabilidad de los que posteriormente fueron llamados a la causa en calidad de investigados y la nulidad de los informes periciales obtenidos con la documentación aportada por los investigados sin respetar el principio de presunción de inocencia, el derecho de defensa el derecho a no declarar contra si mismo y del derecho a no auto incriminarse. Error en los elementos del tipo del delito de receptación y falta de motivación en la sentencia en cuanto a la autoría del delito por parte del mismo. Error en la valoración de la prueba ya que el recurrente ni es socio ni partícipe ni tiene relación alguna con la sociedad TEOCISA S.L.
Incongruencia omisiva en la sentencia entre los condenados como autores del delito de robo y el material sustraído con la imputación por el delito de receptación.- La relación habida entre el delito de robo cometido por el Sr. Germán y el delito de receptación cometido por el Sr. Guillermo aparece adecuadamente acreditada al párrafo 18 del juicio histórico de la sentencia y suficientemente razonada en el apartado de la sentencia dedicado al ' delito continuado de receptación' (f. 25). De ahí, que no quepa referirse bajo ninguna de las maneras al concepto de 'incongruencia omisiva', ya que ésta solo se produce cuando el órgano judicial deje de contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes quedado imprejuzgada o sin respuesta tal cuestión, lo que evidentemente no es el caso.
Nulidad de documentos contables, fiscales y financieros y, concretamente, de cuantas facturas de la mercantil TEOCISA S.L. han sido aportados a la causa.- En cuanto a la impetrada nulidad de documentos contables, fiscales y financieros y, concretamente, de cuantas facturas de la mercantil TEOCISA S.L. han sido aportados a la causa, la dirección letrada de la recurrente basa tal petición en que la documentación supuestamente presentada por la entidad TEOCISA consistente en los albaranes correspondientes al período 1 de abril y 30 de junio de 2014 fue aportada a la causa infringiéndose el derecho de defensa y el derecho a no auto incriminarse al no constar el requerimiento efectuado por la Guardia Civil ni la forma en que fue presentada, ni tampoco si se hizo con presencia letrada ni si quien la aportó fue informado previamente de sus derechos antes de su aportación cuando, además, estaba claro que en esta causa iba a comparecer como investigado, invocándose por el recurrente el art. 11.1 L.O.P.J. por el que...'No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentado los derechos o libertades fundamentales'.
Pues bien; tal cuestión ya resultó resuelta en el FDº Primero, f. 13, de la sentencia atacada, en el sentido de que dicha documentación fue entregada voluntariamente a la Guardia Civil por el coacusado Sr. Hipolito en su condición de gerente de la empresa chatarrera GEOCISA, hecho acreditado a través de las manifestaciones testificales vertidas en el juicio oral por el agente de la Guardia Civil que efectuó el requerimiento, el cual fue atendido por el Sr. Hipolito quien les hizo entrega de los mencionados documentos introducidos en un sobre. Pero es que, además, conviene precisar que dicha entrega se hizo en el marco de la normativa de obligado cumplimiento de registro de ventas y vendedores para las empresas de tratamientos de residuos o reciclaje. Por tanto la Sala no advierte ninguna suerte de vulneración de derechos fundamentales.
La introducción en el plenario de las intervenciones telefónicas no se ha realizado de forma válida por lo que carecen de valor probatorio.- La dirección letrada del recurso intenta, sin éxito, introducir un elemento de confusión, desviando la fuente de prueba a las transcripciones de las grabaciones de las conversaciones telefónicas interceptadas y no a las grabaciones en sí mismas. Otra cosa es que en cuanto a estas últimas como medio de incorporar tal fuente de prueba al procedimiento, sea evidente, que para la incorporación de dichas grabaciones por vía documental no es requisitos imprescindible la lectura de las transcripciones en el acto del juicio, siendo admisible que se de por reproducida siempre que dicha prueba se haya conformado con las debidas garantías y se haya podido someter a contradicción. Pero es que, además, se ha instrumentalizado en este caso concreto dicho mecanismo de incorporación a través de la ratificación en el plenario por parte de los agentes que intervinieron en la grabación de las escuchas y en su transcripción, siendo que en el caso presente el agente con TIP nº NUM009 manifestó que el contenido de la transcripción coincidía íntegramente con lo escuchado por el mismo.
El motivo se rechaza.
Error en la valoración de la prueba ya que el recurrente ni es socio ni partícipe ni tiene relación alguna con la sociedad TEOCISA S.L.- Plantado en último lugar, razones de sistema aconsejan anteponer el estudio de este motivo a aquel por el que se viene a denunciar el error en los elementos del tipo del delito de receptación y la falta de motivación en la sentencia en cuanto a la autoría del delito por parte del mismo. Pues bien: tras abundantes citas jurisprudenciales relativas al principio de presunción de inocencia, la dirección del recurso impugna el hecho probado de que el recurrente fuera copropietario de la chatarrería TEOCISA S.L. en su condición de socio y administrador de la misma, justificando ahora el reconocimiento hecho en tal sentido por el recurrente en fase de instrucción ante el Juzgado de Instrucción nº Uno de Daroca en base a un error en el planteamiento de tal relevante cuestión. Sin embargo, es el cuadro probatorio desarrollado en el plenario el que conduce a la determinación de la autoría del recurrente respecto del delito de receptación del que es acusado al ratificar tal reconocimiento realizado en sede instructora con asistencia de su propio letrado en ratificación, a su vez, de lo declarado ante la Guardia Civil. Pero es que además, el concebido de las transcripciones telefónicas avala tal conclusión al revelar el precio vil del cobre vendido por la chatarrería, así como también por la documental integrada por los albaranes de compra interceptados a TEOCISA S.L. reveladores que se procedía a vender más cable que el que habían justificado en los expresados albaranes.
Se rechaza el motivo.
Error en los elementos del tipo del delito de receptación y falta de motivación en la sentencia en cuanto a la autoría del delito por parte del mismo.- El rechazo del motivo anterior arrastra en cascada la claudicación del último de ellos y ello al concurrir en la conducta del recurrente todos y cada de los elementos objetivos y subjetivos del tipo del delito de receptación.
En cuanto a una supuesta infracción del deber de motivación, la sentencia recurrida realiza un notable esfuerzo en tal sentido, aunque las conclusiones derivadas del mismo no sean compartidas por quien recurre.Además hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( de 29 de abril de 2008 de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010).', tal y como acaece en el caso que nos ocupa.
Se rechaza el motivo y el recurso.
TERCERO.- Recurso de Hipolito.- Por la representación de dicho recurrente se alegan como motivos por este mismo orden error en la apreciación de las pruebas y ' error iuris'.
En cuanto al primero de los motivos que se sustenta en la nulidad de las conversaciones telefónicas, de la documental estudiada e informada por la Guardia Civil y en la declaración testifical del Sr. Secundino, cabe anticipar su fracaso remitiéndonos en tal sentido a los razonamientos contenidos en el FDº Segundo de esta resolución.
En lo referente a la prueba documental estudiada e informada por la Guardia Civil, la defensa del recurso argumenta no encontrarnos ante un informe de auditoría realizado por un experto contable, sino de un informe de la Guardia Civil cuyas carencias le privan de toda fiabilidad al limitarse a comparar las compras y ventas de cobre realizadas durante un periodo de cuatro meses para el que se usan facturas y albaranes de compra y venta durante ese período de tiempo sin haber tenido en cuanta el stock d materiales y no haberse realizado un estudio de lo libros de comercio de la empresa, por lo que se desconoce en realidad los flujos reales de entrada y salida de material, los períodos de los mismo y los acumulados en almacén. Pues bien; a tal cuestión se refiere el folio 26 de la sentencia atacada que acomete el estudio de la documental de TEOCISA y de RECICLADOS Y DEMOLICIONES SAN JUAN S.L., revelando la existencia de un desfase que desvela la existencia de operaciones no registradas, no quedando registrado en los albaranes de compra y documentación aportada por TEOCISA la compra de cable quemado a particulares o empresas y posterior venta, concepto que si se refleja en la documentación aportada por la empresa RECICLASDOSA Y DEMOLICIONES SAN JUJAN. Resulte importante reseñar tal y como se viene a afirmar en la sentencia de primer grado, que la defensa se limitó a impugnar dicho elemento de prueba sin aportar pericial contable o documentación dirigida a desvirtuar las conclusiones de cargo referidas constatándose, por tanto, la irregularidad en la compra del cobre por parte de TEOCISA.
El motivo se desestima.
CUARTO.- Recurso por adhesión de Guillermo.- Dicho recurrente se adhiere al recurso planteado por el Sr. Hipolito impugnando la eficacia probatoria de las intervenciones telefónicas y poniendo nuevamente de manifiesto la falta de conexión de la documentación impugnada con el único condenado en esta causa, por lo que las compras de chatarra de la mercantil TEOCISA nada tendrían que ver con el supuesto delito que hubiera podido cometer el único condenado Sr. Germán.
Pues bien; en cuanto al primero de los motivos, nos remitimos a los expresado el FDº Segundo de esta resolución. Y en cuanto al segundo donde se replantea la argumentación expuesta como cuestión previa relativa a la incongruencia omisiva en la sentencia entre los condenados como autores del delito de robo y el material sustraído con la imputación por el delito de receptación, no entiende la Sala a que se refiere el recurrente cuando habla de ' el único condenado en esta causa', quedando por demás suficientemente explicitada la relación habida entre el delito de robo cometido por el Sr. Germán y el delito de receptación cometido por el Sr. Guillermo tal y como aparece acreditado al párrafo 18 del juicio histórico de la sentencia y adecuadamente razonado en el apartado de la sentencia dedicado al 'delito continuado de receptación' (f. 25).
El recurso se desestima.
Se confirma en su integridad la sentencia impugnada por sus propios fundamentos.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMARlos recursos de apelación principales dirigidos por las representaciones de Germán, Guillermo y Hipolito y el recurso por adhesión presentado por Guillermo respecto del recurso presentado por el Sr. Hipolito, todos ellos frente a la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2021 dictada por el Jugado de lo Penal nº Seis de Zaragoza en P.A. nº 305-29 del que este Rollo dimana y CONFIRMARla misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE CASACION por infracción de ley si, dados los hechos que se declaran probados, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. El recurso lo será resolver por el Tribunal Supremo y podrá presentarse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia juzgando definitivamente en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
