Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1180/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 332/2012 de 18 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 1180/2013
Núm. Cendoj: 28079370232013100708
Encabezamiento
ROLLO R. P. 332/12
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALCALÁ DE HENARES
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 2/07
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª
Dª MARIA RIERA OCARIZ
Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
SENTENCIA Nº 1180/13
En Madrid, a 18 de Noviembre de 2013.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 2/07, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por el Procurador D. Valentín Quevedo García en nombre y representación de D. Jacobo , en la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 29 de Julio de 2010 .
Antecedentes
PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS: 'El día 31 de diciembre de 2005, sobre las 00:20 horas, el acusado, don Jacobo conducía el vehículo modelo Citroën Xsara, con matrícula ....-JSP , con seguro obligatorio de responsabilidad civil. Con sus facultades, psicofísicas mermadas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, atravesó una glorieta, sin respetar la preferencia de paso, por lo que fue seguido por un coche patrulla, en el que viajaban los agentes de Policía Local de Alcalá de Henares, con carnet profesional Nº. NUM000 y NUM001 , con los indicativos luminosos y acústicos activados. Ante tal hecho el acusado continuó y aceleró su marcha, saltándose semáforos en fase roja, no poniendo intermitentes, circulando en zig-zag, circulando por una calle en sentido prohibido, poniendo en peligro a peatones y a otros vehículos.
Cuando otro indicativo acudió en apoyo del vehículo patrulla, en el que viajaban los agentes con carnet Nº: NUM002 y NUM003 , e intentó cortarle el paso al vehículo del Sr. Jacobo , este lo esquivó frenando y colisionando con él y continuando su marcha. Finalmente, fue detenido cuando detuvo su vehículo, al no serle posible continuar su marcha al entrar en una calle sin salida. Como presentaba los siguientes síntomas de haber conducido bajo los efectos del alcohol: ojos brillantes, habla pastosa, deambulación vacilante, abatimiento, olor intenso a alcohol se realizaron las correspondientes pruebas de alcoholemia, dando como resultado 0,51 mg/l en sangre. Practicada añas 01:43 horas del día 31 de diciembre de 2005'.
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'Condeno a don Jacobo , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, y de conducción temeraria, previstos y penados, respectivamente en los Art. 379 , y 381 en relación con al Art. 383 del Código Peal , a la pena de nueve meses prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dos años.
Condeno a don Jacobo , como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia, previsto y penado en el Art. 556 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Impongo a don Jacobo el pago de las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 5 de Noviembre de dos mil trece.
Ha sido ponente la iltma. Magistrada Sra. Doña MARIA RIERA OCARIZ que expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante, condenado como autor de un delito de conducción temeraria de los arts.381 y 383, en relación al art.379 CP y de un delito de desobediencia del art.556 CP , alega numerosos motivos en su recurso de apelación, que contiene varias peticiones alternativas, desde la nulidad de todo lo actuado, hasta la absolución de los delitos por los que ha sido condenado el apelante, finalizando con la petición de reducción de las penas impuestas. Los motivos del recurso se refieren a cuatro cuestiones, que vamos a analizar separadamente: a) prescripción de los delitos, b) causas de nulidad, c) conductas delictivas y d) circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
En primer lugar, el apelante alega la prescripción de los delitospor los que ha sido condenado, basándose en un inusual cómputo en el que parece que lo más determinante para estimar los requisitos de la prescripción exigidos en los arts.131-1 y 132 es la fecha en la que las resoluciones judiciales han sido notificadas a esa parte.
Desde luego, el cómputo del plazo de prescripción y la consideración de la actuación judicial capaz de interrumpir la prescripción no se efectúan con el criterio expuesto en el recurso.
Es más, la jurisprudencia más consolidada ha interpretado que sólo alcanzan virtud interruptoria de la prescripciónaquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis, únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción.
Así la STS de 24-2-2009 afirma: lo que la Ley exige, en todo caso, no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable, dado que lo que determina la extinción de la responsabilidad es el aquietamiento de la acción y que la acción sólo se impulsa mediante actos que tiendan a su realización.A continuación, la misma Sentencia afirma que carecen de eficacia para interrumpir la prescripción órdenes, mandatos o publicación de requisitorias. Y la STS de 7-9-2.004 se refiere a la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones o incluso órdenes de búsqueda y captura o requisitorias, de forma que el efecto interruptivo sólo se producirá cuando la resolución constituya una efectiva prosecución del procedimiento contra el culpable.
Son, por tanto, las actuaciones procesales con auténtico contenido las que pueden interrumpir el plazo de prescripción, mientras que las diligencias de notificación no entran dentro de ese concepto de actuaciones relevantes con fuerza interruptora.
No obstante, en esta causa no se ha alcanzado en ningún momento (aunque se ha estado muy cerca) el plazo de tres años de paralización de la causa sin actividad instructora, plazo que es el aplicable en la fecha de comisión de los hechos, 31-12-2005, en virtud de lo dispuesto en los arts.131-1 , 381 y 556 CP en vigor en esa fecha.
La tramitación de esta causa en el Juzgado de Instrucción tuvo una duración razonable y fue remitida al Juzgado de lo Penal el día 14-12-2006. El Juzgado de lo Penal dictó auto de admisión de pruebas de 13-1-2009 y señaló fecha de juicio para el día 24-2- 2009, juicio que fue suspendido, pero fue señalado de nuevo y celebrado finalmente el día 29-7-2010.
Puede apreciarse que, entre las fechas reseñadas, no se ha cumplido nunca un plazo completo de tres años y todas las actuaciones reflejadas son relevantes a efectos de interrumpir la prescripción.
SEGUNDO:El recurso alega la existencia de nulidad de actuacionespor varias razones:
1º Vulneración del derecho a la defensa.
Afirma el apelante que durante la tramitación de la causa ha carecido de defensa técnica y ello le ha causado indefensión, pues el abogado de oficio que le fue designado no le formuló ninguna pregunta de descargo, ni tampoco propuso diligencia alguna de prueba, poniendo algunos ejemplos de lo que el actual letrado habría realizado.
Tales alegaciones no revelan causa alguna de nulidad.
El apelante, desde que fue detenido por la Policía Local de Alcalá de Henares, fue informado de sus derechos como detenido, de acuerdo con el art.520 de la LECr y solicitó abogado del turno de oficio, que le asistió en dependencias policiales, donde el apelante optó por no declarar (f.5 y 8). Después, en el Juzgado de Instrucción, volvió a ser informado de los derechos que le asistían y escogió seguir siendo asistido por el letrado que le había sido designado, escogiendo también la opción de no prestar declaración (f.11 a 13).
Por tanto, su derecho a la asistencia letrada ( art.17-3 CE ) fue respetado.
Alega el apelante que la defensa que tuvo no fue 'una defensa técnica', por tal razón afirma que sufrió indefensión.
Hay que recordar, de acuerdo con la doctrina del TC, que la indefensión se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca ese efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa.
Pero además, y en segundo lugar, la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE ; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte (En este sentido, STC 167/88 , 101/89 , 50/91 , 64/92 , 91/94 , 280/94 , 11/95 ,)
Si trasladamos al caso examinado esta doctrina, no es posible apreciar indefensión alguna, ni tampoco una infracción procesal grave generadora de esa supuesta indefensión, pues la causa de nulidad que se alega no tiene más base que el desacuerdo del actual letrado del apelante con la dirección técnica de la defensa del letrado anterior y ello, en modo alguno es imputable al órgano judicial, ni constitutivo de infracción procesal alguna.
2º Nulidad del auto de continuación del procedimiento y falta de notificación del mismo.
Se alega la nulidad de dicha resolución, de fecha 20-4-2006, porque la misma no contiene una descripción de los hechos imputados al apelante, siendo dichos hechos los que fijan el objeto de juicio, alegando así mismo que este auto no fue notificado personalmente al imputado, hoy apelante.
El art.779-4º de la LECR establece actualmente que si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el art. 775.
Consecuentemente con lo anterior, la motivación exigible a un auto como es el apelado es la que tiene por finalidad abrir la segunda fase o de preparación del juicio para dar oportunidad a las acusaciones de dar forma al objeto de juicio, determinando cuales son los hechos punibles y la persona imputada.
No estamos ante un auto de procesamiento ni ante una calificación acusatoria, que es la actuación procesal en la que se define el objeto del juicio y no en el auto previsto en el art.779 1 4ª de la LECr , como se afirma en el recurso. Por ello el contenido que debe tener el auto es el especificado por propia norma procesal y ningún otro y el auto ahora examinado es acorde con esta norma pues señala, aunque sea de forma sintética, los hechos que se imputan a la persona del hoy imputado, único en la causa, y cuyo detalle conoce desde que prestó declaración en el Juzgado de Instrucción con los requisitos exigidos por el art.775 de la LECr .
Por lo que se refiere a la notificación del citado auto al imputado, también fue practicada por el Juzgado de Instrucción en la forma prevista en las normas procesales, porque el Juzgado de Instrucción instó la designación de un procurador de oficio para el apelante, que fue nombrado el día 20-1 2006 (f.61) y el auto de continuación del procedimiento fue notificado a este procurador (f.95).
Hay que tener en cuenta que la LEC es de aplicación supletoria, tal y como dispone su art.4. Es esta LEC la que establece en su art.152-2 que los actos de comunicación se efectuarán en alguna de las formas siguientes, según disponga esta Ley : 1ª A través de procurador, tratándose de comunicaciones a quienes estén personados en el proceso con representación de aquél.
Por su parte, el art.28-1 de la misma ley procesal , de forma armónica, dispone que mientras se halle vigente el poder, el procurador oirá y firmará los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de todas clases, incluso las de sentencias que se refieran a su parte, durante el curso del asunto y hasta que quede ejecutada la sentencia, teniendo estas actuaciones la misma fuerza que si interviniere en ellas directamente el poderdante sin que le sea lícito pedir que se entiendan con éste.
La LECr no contiene una disposición específica que contradiga las anteriores normas generales de la LEC, por el contrario, el art.182 de la LECr contiene una disposición completamente acorde con las normas transcritas, que establece que las notificaciones, citaciones y emplazamientos podrán hacerse a los Procuradores de las partes. Se exceptúan:
1º) Las citaciones que por disposición expresa de la Ley deban hacerse a los mismos interesados en persona.
2º) Las citaciones que tengan por objeto la comparecencia obligatoria de éstos
No existe disposición alguna en la LECr que establezca que el auto dictado de acuerdo con lo dispuesto en su art.779-1 4 ª deba ser notificado en persona al imputado, por tanto, la notificación realizada a su procurador es válida a todos los efectos.
No existe por ello causa de nulidad.
3º Falta de notificación personal del auto de apertura de juicio oral y falta de emplazamiento al apelante.
Al contrario de lo que sucedía en el caso anterior, el art.784-1 de la LECr dispone expresamente que abierto el juicio oral, el Secretario Judicial emplazará al imputado, con entrega de copia de los escritos de acusación, para que en el plazo de tres días comparezca en la causa con Abogado que le defienda y Procurador que le represente.
La notificación personal del auto al acusado es exigida por la propia norma procesal y en este procedimiento, en contra de lo que se afirma en el recurso, dicha notificación personal ha sido efectuada.
El apelante, cuando prestó declaración como imputado, comunicó un domicilio al Juzgado de Instrucción para notificaciones, de acuerdo con lo previsto en el art.775 de la LECr . En ese domicilio el Juzgado de Instrucción 2 de Alcalá de Henares notificó al auto de apertura de juicio oral al apelante a través de correo certificado con acuse de recibo; este acuse está incorporado en la causa (f.102) y puede comprobarse que la notificación fue entregada a su destinatario.
Por otra parte, el emplazamiento al que se refiere el art.784-1 de la LECr para comparecer en la causa con abogado y procurador en esta causa no es necesario que se haga en persona al acusado, porque este ya tiene designados abogado y procurador de oficio y también se ha practicado la notificación del auto de apertura de juicio oral al procurador del apelante (f.111), al que se le hace entrega de la causa en fecha de 4-9-2006 para que presente escrito de defensa en el plazo de 10 días; la ausencia del escrito de defensa no paraliza el curso de la causa, por expresa disposición del art.784-1 de la LECr .
4ºVulneración del derecho de defensa y del derecho a la prueba.
La vulneración de estos derechos reconocidos en el art.24-2 CE se habría producido con la denegación de la práctica de la prueba propuesta en el inicio del juicio oral por la defensa del acusado, prueba consistente en una pericial psiquiátrica del acusado y otra pericial médica sobre la influencia del asma en el resultado de la prueba de alcoholemia.
No existe tal vulneración de derechos fundamentales, como ya se avanzó en el auto de esta Sala de 4-11-2013 .
Las pruebas reseñadas nunca fueron propuestas en la forma prevista en la ley procesal, pues nunca fueron propuestas en el escrito de calificación de la defensa, ya que no hay escrito de conclusiones provisionales de la defensa, de modo que el Juzgado de lo Penal no pudo pronunciarse sobre dichas pruebas en el auto de admisión de pruebas. La primera vez que fueron propuestas por la defensa fue como cuestión previa en el inicio del juicio oral; ahora bien el art.786-2 de la LECr permite que, en el inicio del debate, las partes puedan exponer lo procedente sobre las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto.De acuerdo con el texto de la norma procesal, las pruebas propuestas por las partes ex novo que no se pueden practicar en el acto del juicio no son admisibles si no se pueden practicar en el acto de la vista y es obvio que las pruebas periciales propuestas por la defensa no eran practicables en ese acto y su admisión habría motivado la suspensión del juicio.
TERCERO:Conductas delictivas.
El apelante ha sido condenado como autor de dos delitos diferentes, de un lado, conducción temeraria del art.381, en relación a los arts.379 y 383 del CP vigente en la fecha de autos y como autor de un delito de desobediencia grave previsto en el art.556 del CP .
El relato fáctico de la sentencia de instancia describe como el apelante es perseguido por una patrulla de Policía Local de Alcalá de Henares cuando sus integrantes le ven cometer una infracción de tráfico en una glorieta, cuando el apelante se percata de que le sigue la Policía intenta esquivarles conduciendo de forma peligrosa y haciendo caso omiso a las señales evidentes procedentes del vehículo de los agentes: entra en dirección prohibida, pasa semáforos en rojo, circula en zigzag, pone en peligro a los peatones, golpea varios vehículos y no se detiene hasta que se ve impedido de proseguir su marcha, al introducirse en una calle sin salida. A continuación, los agentes observan que tiene síntomas de embriaguez y le practican la prueba de alcoholemia, con el resultado de 0,51 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.
Ante estos hechos, hay que dar la razón al apelante en cuanto a que estamos ante un supuesto de autoencubrimiento impune, al que se ha referido la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS, en sentencia de 17-7-2.007 , con cita de otras anteriores como las STS de 17-6-2.002 o de 27-9-2.000 . Y así, la primera de las sentencia citadas, refiriéndose a un supuesto de hecho muy similar al que nos ocupa, afirma que la maniobra evasiva del acusado y la circulación temeraria ulterior no perseguían otro objetivo que zafarse del cerco policial, de ahí que no tuvieran como eje motor el desprecio de las órdenes de la autoridad, siendo el resultado único y exclusivo de su intención de huir a toda costa y así eludir la acción de los agentes.
La sentencia citada continua diciendo: La existencia de un derecho a la huida ha sido reivindicada desde algunas posiciones doctrinales, que afirman la ausencia de culpabilidad por no exigibilidad de una conducta distinta, de un comportamiento conforme a la norma. La jurisprudencia de esta Sala, en los casos de huida o elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en hechos punibles viene admitiendo limitadamente el principio del autoencubrimiento impune, como manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta, pero constriñéndolo a los casos de mera huida (delitos de desobediencia) con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos.
Por su parte, la STS de 17-6-2.002 rechaza la aplicación del autoencubrimiento impune en los siguientes términos: Es cierto que la huida subsiguiente a la comisión de un delito queda absorbida por éste. Pero en el caso de autos no se trata de una simple fuga, sino de una conducta activa de persona a la que se pretende identificar, que pone en peligro la integridad física de un funcionario del Cuerpo de Policía que está actuando en el ejercicio de sus funciones.
En el caso que ahora nos ocupa, la conducta del acusado se agota en el hecho de la huida, desobedeciendo las órdenes de detener la marcha que le dan los agentes de Policía, pero no estamos ante una resistencia activa que pueda poner en peligro otros bienes jurídicos, por lo que, aplicando la jurisprudencia citada, habrá que entender que el delito penado en el art.556 del CP no ha tenido una entidad autónoma, debiendo el acusado ser absuelto del mismo.
Por lo que se refiere al delito de conducción temeraria, debe ser mantenida la condena por dicho delito, pues es una consecuencia lógica que se desprende de los hechos probados de la sentencia apelada y estos son producto del resultado de la prueba, que ha sido valorada de forma correcta por la juez a quo. No existe error alguna en la valoración de la prueba realizada por la juez a quo; el error que se alega en el recurso no tiene más base que el propio análisis probatorio que expone el apelante en su recurso, con la pretensión de que dicho análisis sustituya al realizado por la juzgadora, sin que exista motivo alguno para considerar preferible la valoración de la prueba, parcial e interesada del apelante, frente al imparcial análisis de la juez a quo.
CUARTO:Sobre circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
El recurso afirma que no procede aplicar la circunstancia agravante de reincidencia ( art.22-8 CP ), lo que no resulta de gran utilidad, porque en la sentencia apelada no se aplica tal circunstancia agravante, ya que no se indica antecedente penal alguno en su relato fáctico, ni tampoco en sus fundamentos de derecho ni en el fallo se contiene alusión alguna a dicha circunstancia agravante.
No procede la circunstancia atenuante de reparación del daño ( art.21-5 CP ) que en el recurso parece basarse en el hecho de que el apelante tenía asegurado su vehículo en Mutua Madrileña de Automovilistas, a pesar de que el Juzgado de Instrucción se dirigiera al Consorcio de Compensación de Seguros, como si el vehículo del apelante careciera de seguro obligatorio.
Tal hecho en modo alguno constituye base fáctica para apreciar la circunstancia atenuante del art.21-5 CP , que exige la apreciación de alguna clase de daño causado a la víctima del delito y que el autor del mismo intenta reparar. En el caso examinado, ni siquiera se describen unos daños en la sentencia apelada que sean susceptibles de reparación.
Por último, hay que estimar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista como circunstancia atenuante analógica del art.21-6 del CP vigente en el momento de cometer los hechos y en la actualidad en el mismo art.21-6 se contienen los requisitos de esta circunstancia atenuante: La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
En la sentencia apelada ya se estima esta circunstancia atenuante con carácter simple, entendiendo este tribunal que debe ser apreciada con carácter de muy cualificada.
La apreciación de esta circunstancia como muy cualificada, solo procede en casos en que el retraso haya sido tan manifiestamente excesivo y tan desproporcionado respecto de la escasa complejidad de la causa, que imponga necesariamente una reducción extraordinaria de la pena como compensación natural. Dichas circunstancias no concurren en el caso actual, en el que se aprecia un retraso extraordinario en la tramitación, pero es que, precisamente, es ese retraso excepcional el que permite la aplicación de la circunstancia atenuante, sin ningún elemento adicional quela convierta en circunstancia muy cualificada.
En este caso el retraso que ha seguido esta causa es absolutamente desproporcionado en relación a su nula complejidad.
La tramitación de la misma en su fase de instrucción duró un tiempo razonable de aproximadamente un año, sin embargo ya en el Juzgado de lo Penal transcurrieron largos períodos de espera; la causa fue remitida por el Juzgado de Instrucción a los Juzgados de lo Penal de Alcalá de Henares el día 14-12-2006 (f.135) y no es hasta más de dos años después, el día 13-1-2009, cuando el Juzgado de lo Penal dictó su primera resolución, el auto de admisión de pruebas.
El juicio oral fue celebrado el día 29-7-210, fecha de la sentencia de instancia, que fue apelada y el recurso no llegó a esta Sala hasta dos años después, el 30-7-2012, donde ha tenido que esperar más de un año para ser resuelto.
De este modo unos hechos muy simples que ocurrieron el día 31-12-2005 han sido definitivamente juzgados ocho años después.
Por ello, en virtud de lo dispuesto en el art.66-2 del CP vigente en la fecha de autos, la pena por el delito contra la seguridad del tráfico del art.381 del momento debe ser rebajado en un grado y, dentro de este grado se impondrá en su extensión mínima, quedando así una pena de 3 meses de prisión y privación del permiso de conducir por seis meses.
QUINTO:De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Valentín Quevedo García en nombre de D. Jacobo contra la sentencia de 29-7-2010 , aclarada por auto de 22-11-2010 y dictada por el Jdo. De lo Penal 4 bis de Alcalá de Henares en juicio oral 2/2007, la revocamos y dictamos otra absolviendo a Jacobo del delito de desobediencia por el que fue condenado en primera instancia, declarando de oficio la mitad de las costas del juicio de primera instancia. Y condenando a Jacobo como responsable en concepto de autor material de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción temeraria, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a las penas de tres meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis meses y al pago de la mitad de las costas del juicio de primera instancia, declarando de oficio las de este recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe. Madrid __________________Repito fe.
