Sentencia Penal Nº 1184/2...re de 2006

Última revisión
21/11/2006

Sentencia Penal Nº 1184/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2388/2005 de 21 de Noviembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PUERTA LUIS, LUIS ROMAN

Nº de sentencia: 1184/2006

Núm. Cendoj: 28079120012006101206

Núm. Ecli: ES:TS:2006:7822

Resumen:
Se estima el recurso de casación interpuesto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en causa seguida por delitos de tentativa de homicidio, robo con violencia y uso de armas. No cabe la menor duda de que en el "factum" de la sentencia se describen dos hechos distintos -dos agresiones diferentes- protagonizados por cada uno de los acusados, de los que fueron víctimas dos personas distintas. No hay prueba que implique al recurrente en la conducta de su hermano respecto. Es preciso, en conclusión, reconocer la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil seis.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por Iván y Juan Enrique , contra sentencia de fecha diecinueve de septiembre de 2.005, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, en causa seguida a los mismos por delitos de homicidio en grado de tentativa y robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por las Procuradoras Sras. Grande Pesquero y Saavedra Fernández.

Antecedentes

1.- El Juzgado de Instrucción nº 1, instruyó sumario con el nº 1 de 2.004, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, que con fecha diecinueve de septiembre de 2.005, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Probado y así se declara que sobre las 21'30 horas del día 24 de diciembre de 2.003, Don Jose Enrique se dirigía en compañía de dos amigos suyos Don Ildefonso y don Marco Antonio , a casa de un amigo y a la altura del nº 5 de calle doctor Flemning del término municipal de San Nicolás de Tolentino, fueron alcanzados por los procesados Juan Enrique y Iván , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes acompañados de varias personas más no identificadas se dirigían hacía ellos. Iván , comenzó a tirar piedras a Ildefonso que se retiró unos metros para evitar que el diera; mientras Juan Enrique se dirigió a Jose Enrique y esgrimiendo una navaja le cogió de un bolsillo veinte euros a la vez que le clavaba la citada arma en el cuello y a continuación ambos hermanos, junto a sus acompañantes, huyeron del lugar. Los amigos de Jose Enrique , avisaron a los servicios de urgencias y éste fue llevado al Centro de Salud de San Nicolás de Tolentino y desde allí fue trasladado en helicóptero hasta el hospital Doctor Negrín de las Palmas de Gran Canaria.

Como consecuencia de la agresión Don Jose Enrique sufrió herida inciso contusa de 15 cm. en región cervical izquierda y 8 cm. de profundidad con trayecto hacia atrás y adentro, posterior al esternocleido mastoideo, sin que los grandes vasos del cuello que se encuentran en la zona se vieran afectados, gracias a la trayectoria de la herida.

Precisó tratamiento quirúrgico consistente en hemostasia y reparación de la herida y tardó en curar 21 días, estando ingresado 4 días y estando incapacitado durante dicho periodo y quedándole como secuelas, una cicatriz de 15 cm. en región cervical que le produce molestias a la lateralización del cuello.

Las citadas lesiones dejadas a su libre evolución podrían haber producido un shock hipovolémico como indican los signos de anemización aguda observados a su llegada al hospital, lo que supondría un riesgo efectivo para la vida del paciente".

2.- La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "1º Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Enrique , como autor responsable de un delito de robo con violencia y empleo de arma consumado y de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años y seis meses de prisión por el primero de los delitos y cinco años y seis meses de prisión por el segundo, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, que indemnice a Jose Enrique en la cantidad de 1.200 euros que devengará el interés legal del artículo 576 de la L.E.C. y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia provisional del acusado, aprobando a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.

2º.- Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Enrique , como cómplice de un delito de robo con violencia y empleo de arma consumado y de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión por el primero de los delitos y tres años de prisión por el segundo, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, a que indmenice a Jose Enrique en la cantidad de 706 euros, que devengará el interés legal del artículo 576 de la L.E.C., y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia del acusado aprobando a tal efecto por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.

3º.- Con respecto a la responsabilidad civil cada uno de los procesados deberá responder subsidiariamente de la cuota del otro".

3.- Notificada dicha sentencia a las partes se prepararon contra la misma por la representación de los recurrentes, recurso de casación por infracción de ley que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

4.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Iván formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Por vulneración a la presunción de inocencia.

La representación de Juan Enrique formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 del a L.E.Crim., en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., y art. 24.2 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia.

5.- Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista y los impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el catorce de noviembre pasado.

Fundamentos

PRIMERO. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, por sentencia de 19 de septiembre de 2005, condenó a los acusados Juan Enrique y Iván , como autor y cómplice, respectivamente, de un delito de robo con violencia y uso de armas y de un homicidio en grado de tentativa, por haberse apoderado de veinte euros que llevaba encima Jose Enrique , tras amenazarle Juan Enrique con una navaja que portaba con la que, al propio tiempo, le dio una puñalada en el cuello causándole una herida que precisó asistencia médica urgente que evitó sufriera un shock hipovolémico.

Contra la anterior sentencia han recurrido en casación las representaciones de ambos acusados que han denunciado la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A) RECURSO DEL ACUSADO Iván .

SEGUNDO. Sin la obligada consignación expresa del cauce casacional elegido (v. arts. 874.2º y 884.4º LECrim.), la representación de este acusado viene a denunciar, en el único motivo de su recurso, cuyo posible fundamento vamos a examinar en reconocimiento generoso de su derecho a la tutela judicial efectiva, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del mismo, condenado como cómplice de sendos delitos de robo con violencia y uso de armas y de homicidio en grado de tentativa, por considerar que, en el presente caso, falla la estructura racional constitucionalmente exigible en la valoración de las pruebas.

Sostiene la parte recurrente que "de las manifestaciones de los testigos se desprende sin ningún género de dudas que mi cliente, junto con otros amigos, se encontraron con el perjudicado y los testigos en medio del pueblo, (...), y tras verse, mi cliente le tiró piedras a Ildefonso , que no lograron darle, a pesar de estar a unos cuatro metros de distancia, mientras su hermano se acercaba al perjudicado Jose Enrique y, tras quitarle 20 euros del bolsillo, le rebanaba el cuello". "Afirmar, como lo hace la Sala sentenciadora, que la conducta de mi cliente tiene relación alguna con el resultado delictivo de la actuación de su hermano, nos parece un razonamiento contra toda lógica jurídica, respondiendo más a una intención ejemplarizante para unos extranjeros ilegales, como los condenados". "A preguntas de la defensa los testigos dejaron claro que a su parecer, mi defendido no tuvo actuación alguna en relación con la lesión sufrida por su compañero ni con el robo del billete de 20 euros. La actuación de mi cliente fue completamente independiente de la de su hermano y respondía como consta en la propia sentencia a desavenencias anteriores".

Ha de reconocerse la razón que asiste al recurrente. En efecto, en el relato de "hechos probados" no se dice que los acusados actuasen el día de autos en virtud de un concierto de voluntades previo para atacar al Sr. Jose Enrique , sino que, cuando los dos acusados iban acompañados de otras personas, se cruzaron con Jose Enrique , al que acompañaban dos amigos, momento en el que el aquí recurrente comenzó a tirarle piedras a uno de éstos, mientras su hermano Juan Enrique iba hacia Jose Enrique y, amenazándole con la navaja que llevaba, le sustrajo veinte euros, al tiempo que le clavaba la navaja en el cuello con el resultado que se describe en el relato fáctico de la sentencia.

No cabe la menor duda de que en el "factum" se describen dos hechos distintos -dos agresiones diferentes- protagonizados por cada uno de los acusados, de los que fueron víctimas dos personas distintas ( Ildefonso , de la agresión de Iván , y Jose Enrique , de la de Juan Enrique ). Por consiguiente, no es jurídicamente correcto imputar a Juan Enrique la agresión al amigo de Jose Enrique ni a su hermano Iván la agresión a Jose Enrique . No hay prueba que implique a Iván en la conducta de su hermano respecto de Jose Enrique . Es preciso, en conclusión, reconocer la vulneración del derecho de Iván a la presunción de inocencia.

Por lo expuesto, procede la estimación de este motivo.

B) RECURSO DEL ACUSADO Juan Enrique .

TERCERO. El único motivo del recurso de este acusado, por el cauce procesal del art. 849.2º de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , denuncia la vulneración del art. 24 de la Constitución , en cuanto reconoce el derecho fundamental de toda persona a la presunción de inocencia.

Según la parte recurrente, "ningún indicio existió en la instrucción de la causa y ninguna prueba se practicó en el acto del juicio oral, que acredite ninguna participación del mismo en los delitos por los que ha sido condenado". No se puede negar -continúa- que Jose Enrique sufrió un ataque con arma blanca del que resultó con una herida en el cuello, como tampoco la importancia de la herida, pero "a partir de aquí los hechos que se han considerado probados son fruto sólo de "declaraciones" o "especulaciones" de los dos testigos". "Ni siquiera contamos con el testimonio de la propia víctima, quien no comparece en el acto del juicio oral (...). Son sólo los testigos los que identifican a los hermanos Jose Enrique como los autores de la agresión y los que hablan de la sustracción de veinte euros", sustracción de la que, según la parte recurrente, no existe ninguna evidencia objetiva.

En defensa de su tesis exculpatoria, sostiene la parte recurrente: 1/ que los hermanos Iván Juan Enrique no han incurrido en sus declaraciones en ninguna contradicción y se mantienen firmes, afirmando que pasaron la tarde de autos en su casa, en compañía de su hermana y otros amigos; 2/ que su hermana ha corroborado dicha coartada; 3/ que la sentencia se limita a decir que las declaraciones de los testigos se consideran sinceras y que no incurrieron en ninguna contradicción, dándose la circunstancia de que: a) la declaración de la víctima (f. 59) entra en abierta contradicción con los hechos probados y las declaraciones de los testigos de cargo; y b) las declaraciones de don Marco Antonio son contradictorias no sólo con las de la propia víctima, sino que se contradice así mismo en un aspecto esencial (referente a la agresión a Jose Enrique , en el sentido de que el agresor pretendía "cortarle en el rostro" y el agredido "se echó hacia atrás, para tratar de evitarlo, haciendo así que el corte se produjera a la altura del cuello", habiendo dicho luego en el Juzgado que "le cortó el cuello con la navaja"). Todo ello, con independencia de determinadas contradicciones y matices que cabe señalar en las declaraciones de los testigos de cargo ( Ildefonso y Marco Antonio ).

El Tribunal de instancia, por su parte, tiene declarado que "los hechos (probados) han quedado acreditados a través de la prueba pericial y testifical, practicada en el acto del juicio, especialmente las declaraciones de los amigos que acompañaban a la víctima. Estos declaran cómo se vieron abordados por los procesados (...), y mientras Adslam Iván tiraba piedras a Ildefonso , Juan Enrique se dirigía a Jose Enrique , le cogía de un bolsillo veinte euros a la vez que le clavaba la citada arma en el cuello". El Tribunal, por lo demás, afirma que "las declaraciones de estos testigos se consideran sinceras" y que "no existe motivo para dudar de la identificación que hacen los testigos de los agresores, no hay que olvidar que los conocían del pueblo e incluso sabían dónde vivían". Por último, dice también que "no se ha podido contar con la declaración de la víctima en el acto del juicio, pues se intentó la localización y no fue posible por haber abandonado España, sin que se contara con ningún otro dato que permitiera su citación. La declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción fue leída en el acto del juicio, pero la misma no era necesaria para dar por probados los hechos pues con la declaración de los testigos existe, a juicio de la Sala, prueba más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los procesados".

No cuestionada la realidad de la agresión ni las características de la herida producida a la víctima, es indudable que, respecto de la autoría de la misma, que es lo que aquí se cuestiona, el Tribunal ha dispuesto de una prueba de cargo obtenida con las debidas garantías constitucionales, con entidad suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia de este acusado. La impugnación hecha por la parte recurrente no supone otra cosa, según se desprende de su mera lectura, que la indebida pretensión de llevar a cabo una valoración de las pruebas de autos distinta de la hecha por el Tribunal sentenciador, con olvido de que la valoración de las pruebas es una función reservada, de forma exclusiva y excluyente, al órgano jurisdiccional (v. art. 117.3 CE y art. 741 LECri m.).

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Iván , contra sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil cinco, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria , en causa seguida al mismo y a Juan Enrique , por delitos de tentativa de homicidio, robo con violencia y uso de armas; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Juan Enrique contra la anterior sentencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Perfecto Andrés Ibáñez Luis-Román Puerta Luis

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