Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 1187/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 48/2013 de 10 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 1187/2014
Núm. Cendoj: 08019370102014100820
Encabezamiento
.AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMA
ROLLO Nº 48-13
Dil Previas 2166/2005
JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 6 DE GAVA
S E N T E N C I A Núm.
SSAS . ILMAS. :
Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ
En la Ciudad de Barcelona, a diez de diciembre de dos mil catorce
VISTO, en nombre de S.M. el Rey,, en juicio oral y público, el Procedimiento Abreviado seguido ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial con el número 48/2013, procedente de las Diligencias Previas que habían sido tramitadas en el Juzgado de Instrucción número 6 de Gava (Barcelona) con su número 2166/2005; por delito de estafa y /o apropiación indebida contra Darío mayor de edad, hijo de Florian y María Milagros natural de Avilés con último domicilio conocido en Barcelona, DIRECCION000 NUM000 Sitges sin antecedentes penales; cuya solvencia no consta acreditada; en libertad por la presente causa representado por el Procurador D. Roger Saura González y defendido por el Letrado, D. Narcis Trenado Seara , contra Matías mayor de eda d, hijo de Florian y María Milagros natural de Avilés ( Asturias) sin antecedentes penales; cuya solvencia no consta acreditada; en libertad por la presente causa representado por el Procurador D.
Teodoro y defendido por el Letrado D Antonio Alcaide Altel , y contra Ángel Daniel mayor de edad, hijo de Avelino y Leocadia natural de Santa Coloma de Gramanet con último domicilio conocido en Castelldefels CALLE000 , NUM001 , NUM002 NUM003 sin antecedentes penales; cuya solvencia no consta acreditada; en libertad por la presente causa representado por la Procuradora D. M Angel Montero Brusell y defendido por el Letrado D. Leopoldo Garcia Quinteiro. Ha intervenido en el proceso como acusación particular Paloma , representada por el Procurador Carmen Rami Villar y defendida por el Letrado Jose Luis Bravo Garcia.
Ha sido también parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D. Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa impropia del art 251.1 CP y alternativamente un delito de apropiación indebida del art 252 CP , estimando como responsable del mismo, en concepto de autor al acusado Darío , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, y pidió se le impusiera la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y pago de costas por partes iguales.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Paloma en la cantidad de 37.077 ,46 euros ( incrementado en el interés legal del dinero calculado con arreglo a la Lec)
SEGUNDO.- La acusación particular , en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa de los arts 248 , 249 , 250 1 1 y 252 del CP . Alternativamente los hechos son constitutivos de un delito de apropiación indebida del art 252 en relación al 250. 1 1 º 6º CP , estimando en cuanto al delito de estafa como responsables del mismo, en concepto de autores a los acusados Darío , Matías y Ángel Daniel , y pidió se le impusiera a cada uno la pena de seis años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 60 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales
Alternativamente en cuanto al delito de apropiación indebida responderán los acusados D. Matías y D. Darío , y pidió se les impusiera la pena de tres años de prisión y multa de seis meses a razón de 10 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53.1 del CP e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, procede declarar la nulidad de la compraventa realizada entre Matías y Ángel Daniel sobre la vivienda sita en CALLE001 NUM004 de Castelldefels finca NUM005 inscrita al tomo NUM006 , libro NUM007 de Castelldefels, folio NUM008 del Registro de la Propiedad nº 4 de L'Hospitalet de LLobregat, así como la cancelación de la consiguiente inscripción registral.
Alternativamente , para el caso de que no pueda verificarse la restitución de la referida operación, deberán ser condenados solidariamente todos los acusados ( art 113 , 116.2 CP al pago de la cantidad de 372.627,40 euros( trescientos setenta y dos mil seiscientos veintiséis con cincuenta céntimos de euros) correspondiente a la mitad del precio de mercado de vivienda al tiempo de producirse la venta simulada y que hubiese correspondido a la mitad indivisa de la querellante.
TERCERO.-.- Las defensas de los acusados, en igual trámite solicitaron la libre absolución de los mismos., y expresamente la defensa de Ángel Daniel la expresa petición de costas a la acusación particular al concurrir temeridad y mala fe procesal en la interposición de la denuncia
CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han seguido las prescripciones legales.
Se declara expresamente probado que el acusado Darío y su entonces esposa, Paloma , eran en el año 2002 de facto los copropietarios y cotitulares del inmueble ( casa adosada) sita en la CALLE001 NUM009 de Castelldefels. Como mero titular formal y registral de la finca figuraba el hermano del acusado Matías quien accedió a ello como favor familiar dada la dificultad que el matrimonio tenía para la tramitación de la hipoteca con la que se financiaba la compra del inmueble que se hizo en 1998.
En octubre de 2002, en el contexto de las graves desavenencias matrimoniales que existían y ante la inminente separación de los cónyuges, el acusado Darío decidió vender la finca contratando para la venta a la Inmobiliaria Stromwall y siendo Oscar , Delegado de dicha Inmobiliaria, con quien efectuó la gestiones para la venta, en su exclusivo beneficio económico. Para ello convenció a su hermano a fin de que concurriese al otorgamiento de la escritura de venta, si bien éste desconocía los verdaderos propósitos del acusado .
Paloma tuvo conocimiento que la venta de la finca se iba a realizar y que en calidad de copropietaria esperaba recibir 37.077,46 euros del cheque que como copropietaria le correspondía de la venta
Así el 25 de octubre de 2002 se otorgó escritura pública de compraventa ante el Notario de Viladecans, Sr.Vicente Tomás Bernat, en la que figuraba como vendedor el hermano del acusado ( titular registral) y como comprador Ángel Daniel que también era ajeno a los intereses e intenciones del acusado y que compró el inmueble de buena fe. El precio de la venta pactado en escritura ascendió a 330.556 euros.
El precio pagado por el vendedor se desglosó en diversas partidas con distintos fines tales como amortización de la hipoteca que gravaba la finca, honorarios de la inmobiliaria que había intermediado en la venta, gastos de letrados y otros. Entre estas partidas y como sobrante del precio tras hacer frente a esas otras partidas, el comprador libró dos cheques de idéntico importe 37.077,46 euros , uno destinado al acusado y el otro para Paloma en atención a su condición copropietarios.
El acusado con evidente animo de enriquecimiento económico se apoderó del cheque destinado a Paloma , no se lo entregó y su importe lo dispuso en beneficio personal, entregándolo al hermano de la querellante para saldar una deuda pendiente que tenía con él.
La Sra Dª Paloma solicitó en fecha 22.11.2002 la adopción de Medidas Provisionales de Separación que fueron acordadas en virtud del auto de fecha 17.07.2003 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gavà en el procedimiento de Medidas Provisionales con número de Autos 590/2002. En fecha 26.09.2003 interesó la demanda de separación contenciosa y en virtud de sentencia de fecha 29 de julio de 2005 le fué concedida la separación por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gava .
En fecha 29.11.2002 interpuso denuncia contra D. Matías y D. Ángel Daniel por un delito de amenazas y coacciones por los repetidos intentos de desalojo hacía ella y sus tres hijos menores de edad. En fecha 14.02 2007 por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial se confirma el Auto de fecha 21.04.2006 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gava por el que se acuerda sobreseer libremente las actuaciones en relación al Sr. Noguera al tratarse de un comprador de buena fe, y en relación Sr. Matías se entiende que podrían proseguir por un juicio de faltas por coacciones del que es finalmente absuelto por Sentencia de fecha 15.11.2009 confirmada en grado de apelación por entender que con independencia de que hubiese ordenado el corte en los suministros de la repetida vivienda, no existiendo violencia se debían reconducir los hechos al procedimiento civil que corresponda
En fecha 23 de Enero de 2004 se dictó Sentencia en autos de Juicio Verbal 6/03 instada por el acusado Ángel Daniel contra Paloma ejercitando acción de tutela sumaria de los derechos reales inscritos prevenida en el art 250 1.7 de la Lec que fue desestimada en primera instancia, y siendo objeto de recurso se admitieron sus pretensiones en virtud de Sentencia de fecha 1.09.2005 dictada por la Sección Décimo Tercera de esta Audiencia Provincial por la que se condena a Dª Paloma a dejar libre, vacua y expedita a disposición del actor la repetida finca de autos.
En fecha 3.11.2005 se presenta por la representación procesal de Dª Paloma la querella de la que dimanan las presentes actuaciones contra los tres acusados, Matías . Darío y Ángel Daniel
Fundamentos
PRIMERO.- Calificación jurídica de los hechos
Los hechos que han sido declarados probados no son constitutivos del delito de estafa que las acusaciones estiman perpetrado, - si bien por la acusación particular lo atribuye como llevado a cabo por los tres acusados contra los que se dirige el proceso, por mientras el Ministerio Fiscal descartó tras la celebración del Juicio oral en sus conclusiones definitivas que tales hechos constituyesen delito alguno en relación al Sr Ángel Daniel y Matías manteniendo únicamente la imputación para el Sr . Darío -
Conviene recordar que el delito de estafa en general, de acuerdo con una jurisprudencia que por inveterada no es preciso citar, exige como elementos configuradores para su existencia: a) un engaño precedente o concurrente, elemento fundamental de la estafa, concebido con criterio de laxitud dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; b) dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea la modalidad empleada, debiendo ser de entidad adecuada o suficiente para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial; c) originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad; d) acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente; e) ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto; y f) nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.
Como se desprende del párrafo anterior, este delito patrimonial requiere, como elemento esencial, una conducta de apropiación de bienes ajenos mediante la realización de un acto defraudatorio consistente en el empleo de un engaño que ha de ser bastante, provocando un error que sea causal al desplazamiento económico y al correlativo perjuicio.
Esto es, y por lo que al presente caso se refiere, para la existencia del delito de estafa objeto de acusación es necesario acreditar que cuando se pactó entre las partes la venta de la vivienda familia, ya en ese momento uno o los tres acusados en connivencia tenían intención de defraudar a la querellante, engañándola al no informarla de la venta pese tratarse de una copropietaria de facto , y poder así realizar la transferencia de la vivienda en exclusivo beneficio de ellos.
No existiendo, por tanto, ese propósito fraudulento previo al acto de la venta de la vivienda familiar, de la que tuvo pleno conocimiento la querellante, y a la que no se opuso; este Tribunal considera que los hechos no son constitutivos del delito de estafa que se imputa a los acusados, del que, por consiguiente, deben quedar absueltos.
Considera el Tribunal que tampoco es de aplicación en este caso el subtipo agravado del art.250-1 1º CP que proclama el Ministerio Fiscal con carácter principal , y que castiga a ' Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.' Se refiere a que la estafa recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social. Para apreciar esta modalidad agravada la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS viene exigiendo que la vivienda constituya el domicilio habitual del perjudicado o que lo fuera a ser, no dispensándose la protección reforzada a las denominadas segundas viviendas o a aquellas otras adquisiciones inmobiliarias concebidas como inversión (por todas STS de 31-5-2.012 8).
A conclusión distinta ha de llegarse en relación al delito de apropiación indebida del art. 252 CP , en cuyo ámbito la jurisprudencia viene distinguiendo dos modalidades: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance,
En el delito de apropiación indebida del art.252, el sujeto activo recibe dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial de forma legítima en virtud de uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos y, en lugar de devolverlos, el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio.
Por el contrario, en el delito de estafa del art.248 CP como se adelantaba el sujeto activo obtiene un enriquecimiento ilícito logrado mediante la utilización de un engaño adecuado y suficiente que induce a error al sujeto pasivo para que éste realice un acto de disposición patrimonial en su propio perjuicio o en el de un tercero y que nunca se habría producido de no haber mediado el engaño.
Entre las dos calificaciones alternativas formuladas la Sala entiende que estamos ante un delito de apropiación indebida y no de estafa , si bien en relación únicamente Don. Darío
SEGUNDO.- Valoración probatoria
Sostiene la acusación particular que los acusados D. Matías , D. Darío ' D. Darío y D. Ángel Daniel actuando en 'nombre propio, y con el fin de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se pusieron de acuerdo de tal manera que formalizaron en fecha 25-10-2002 una operación simulada de compraventa respecto a la vivienda situada en la CALLE001 NUM003 de Castelldefels, , otorgando escritura pública ante el Notario de VIadecans, Sr. Vicente Tomás Bernat, protocolo 1640.
Asistieron a dicha firma los tres querellados, en concreto el acusado D. Matías quien intervino como parte vendedora, Don. Ángel Daniel , quien intervino como parte compradora, y el Sr. Darío quien estuvo presente como propietario material de la vivienda. El precio fijado para la compraventa simulada fue de 330.556,55 euros, a sabiendas entre los imputados que dicho precio era notablemente inferior al Precio de mercado. Dicho importe lo percibió en su totalidad el acusado Darío (cotiluar dominical de facto del inmueble) La Sra. Paloma , no prestó su consentimiento ni sabia de la firma del contrato compraventa, y no percibió cantidad alguna.
El motivo del contrato de compraventa simulado, tué el presionar a la Sra, Paloma , quien residiía en dicha. vivienda junto con sus hijos, para que abandonase la vivienda familiar y no le pudiera ser atribuido el uso de la misma en el proceso judicial matrimonial en el proceso judicial matrimonial y que ella se viera abocada a perder y abandonar su propio domicilio, , además de no compensarle económicamente de ninguna manera
Por ello el Sr. Ángel Daniel , instó ante los juzgados de Gava procedimiento de desahucio contra la Sra. Paloma , obteniendo finalmente sus propósito de expulsarla de la vivienda familiar junto con sus hijos.
De la actuación seguida por los acusados argumenta la acusación particular resulta palmaria su ilicitud penal, y el perjuicio (moral y económico) ocasionado a la querellante, quien finalmente se ha visto privada de su vivienda, tener que buscar deprisa y corriendo una nueva para ella y sus hijos, amén del coste económico soportado en los diversos pleitos que la actuación defraudadora de los imputados ha comportado.
Dicho esto, necesario será, en primer lugar, dejar sentado que la convicción del tribunal, de que los hechos ocurrieron en la forma secuencial que hemos descrito en el anterior relato fáctico de esta sentencia, y no como lo relata la acusación particular, es alcanzada a partir de las declaraciones ofrecidas en el juicio por los tres acusados D. Darío , D. Matías y D. Ángel Daniel y la querellante Paloma así como también de la testifical prestada en el mismo acto plenario por los testigos comparecidos , Oscar , Delegado de la Inmobiliaria Strornwall, Leon , hermano de la querellante, Salome , hija de la querellante Santiago , abogado de la familia Darío . . Estos testimonios se complementan a los fines valorativos con la pericial practicada por los peritos Carlos María y Cesareo y Hernan , aportados por la defensa , no habiendo sido localizada la perito Esmeralda aportada por la acusación particular, y renunciándose a su declaración, y por la documentación unida en la causa integrada no solo por la escritura pública de compraventa otorgada el 25 de octubre de 2002 en la que figuraba como vendedor el hermano del acusado ( titular registral) y como comprador Ángel Daniel ., obrante al folio 20 de las actuaciones-, partiendo de los siguientes elementos de valoración:
1.- No ha quedado en modo alguno acreditado, cual se pretende por el letrado que defiende los intereses de Dª Paloma , en su calidad de acusador particular la opacidad buscada de propósito por los acusados, insistiendo en que, se pusieron de común acuerdo para formalizar la compraventa del inmueble sito en CALLE001 , NUM004 de la localidad de Castelledefels en la que figuraba como vendedor el acusado Matías , titular registral de flnca y como comprador el también acusado Ángel Daniel , por un precio de TRESCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS Y SESENTA Y SEIS CENTIMOS ( 330.556,66 euros) a sabiendas, de que el precio fijado era notablemente inferior al precio de mercado y de que la copropietaria del inmueble Paloma no había prestado su consentimiento en la venta y no percibiría parte de dicho precio que percibió en su totalidad el acusado Darío cotitular dominical de facto del inmueble.
Ab initiio, obra en las actuaciones informes periciales a instancia de las defensas por parte del perito Cesareo , f 1369 y ss) que le otorga una valoración de 360.000 euros y el perito Hernan ( f.1307 y ss) que le otorga una valoración de 397.760, euros , ratificándose en el plenario de dichas pericias.. Por otro lado ante imposibilidad de localizar a la perito Esmeralda , a instancia de la acusación particular, su informe obrante al folio 962 , quedó incorporado como documental al no oponerse ninguna de las partes , otorgándole una valoración de 745. 253 euros . Entendemos que la valoración que más se aproxima a la realidad es la de los peritos aportados a instancia de las defensas, Sr. Cesareo y Sr. Hernan , por cuanto tenemos otro dato, cual es la tasación de la hipoteca en la que valora la vivienda entre 400.000 y 500.000 euros, y que le alejan de las conclusiones a las que llegó el perito de la acusación particular, Esmeralda , obrante al folio 962 que la valora en 745.255 euros, y por tanto también de tratarse un precio simulado. A ello se une que consta que el Sr. Ángel Daniel asumió el pago de la hipoteca, ejercitó acciones reales, y finalmente se le reconocieron sus derechos como comprador de buena fe.
No podemos olvidar el contexto en que se otorga la escritura de compraventa de fecha 25.10.2002-, ( f. 20) del referido inmueble, esto es, cuando la relación entre D. Darío y Dª Paloma está completamente deteriorada , de suerte que tan solo un mes después, Dª Paloma interesó en fecha 22.11.2002 la adopción de medidas provisionales acordadas, y en fecha 26.09.2003 la demanda de separación, f. 83 interesando la atribución del uso y disfrute de la vivienda conyugal juntos con sus tres hijos menores de edad, tal y como ya se le había otorgado por Auto de fecha 17.07.2003 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gava en el procedimiento de MP con número de Autos 590/02., y finalmente se reconoció en Sentencia de fecha 29 de Julio de 2005 , f. 35
La escritura de compraventa recoge que el Sr. Darío ( copropietario de facto ) podría continuar ocupando la vivienda vendida , a título de precario, sin pagar ninguna renta ni contraprestación y sin ostentar derecho real o arrendaticio alguno sobre ella, por mera tolerancia de su propietario, D- Ángel Daniel , hasta el día 08.11. 2002 . de suerte que únicamente marchó el acusado.
No podemos dar credibilidad a las manifestaciones de Dª Paloma conforme nunca tuvo conocimiento de la operación de compraventa de la vivienda de que se trata ni prestó su consentimiento a la misma porque se ha practicado abundante actividad probatoria que indica claramente lo contrario, comenzando por la prueba personal.
Dª Paloma , en el plenario declaró que ella y su ex marido pagaban la hipoteca. El titular registral era Avelino . Compraron la vivienda por algo más de 180.000 euros. Se enteró de la venta con posterioridad porque se presentó en la vivienda quien decía ser su propietario. No habló antes de la venta con Matías ni con ninguna inmobiliaria. Estaba en casa continuamente, salvo un trabajo puntual de cuatro días en Portugal, nadie se personó a ver la vivienda. No conoce a Oscar . Conoció a Ángel Daniel en el Juzgado de Gavà. No percibió ningún importe de la venta. Sabe que entregaron un cheque a su hermano por una deuda pendiente con Darío . Se ha enterado después. Cuando se vendió la casa no tenía relación con su hermano. Estaban separados en el momento de la venta. Se le adjudicó el uso y disfrute. Sabía que la vivienda no era suya. Se iniciaron los trámites judiciales en septiembre de 2003, tras un año de negociaciones. Al tiempo de las medidas provisionales su marido ya había abandonado la vivienda. Nunca se presentó ninguna inmobiliaria en la vivienda. Nunca habló de la venta de la vivienda con su marido. Este estaba de acuerdo en que ella se quedase con el uso. Ella pagaba la hipoteca. No ha visto a Avelino con Ángel Daniel . Fue su ex marido quien le dijo que la venta había sido un negocio.
Tales declaraciones que parten siempre de la falta de conocimiento de la venta y que nadie se presentó en la vivienda con el ánimo de comprar únicamente han venido corroboradas por hija Salome , que hay que valorarlas con la debida cautela atendida la vinculación familiar que les une.
Así Salome declaró en concordancia con lo manifestado con su madre, declaró que no escuchó que la casa se fuese a vender; intuía la separación de sus padres. Su padre apenas estaba en casa. No vio a ninguna inmobiliaria ni a nadie en la vivienda. Se enteró de la venta cuando tocaron el interfono de la vivienda. Su madre se puso nerviosa diciendo que no era posible. En aquella época su madre no trabajaba. No recuerda si su madre empezó a trabajar después de la separación.
Pues bien , realmente ha sorprendido a la Sala, la firmeza con que ha mantenido la Sra. Paloma afirmaciones del calibre como que .- 'Se enteró de la venta con posterioridad porque se presentó en la vivienda quien decía ser su propietario' sin que hasta entonces nadie hubiese aparecido por allí , encontrándose ella normalmente en la vivienda.
En este sentido ha llamado la atención las manifestaciones del testigo Oscar , Delegado de la Inmobiliaria Stronwa, cuya credibilidad no resulta cuestionada al no tener interés en el pleito, el cual mantuvo que peritaron la vivienda, la publicitaron y llevaron visitas. El precio estaba dentro del mercado, más bien alto. Cuando fueron a peritar la vivienda con el banco, estaba Paloma . No puso ningún obstáculo. Recorrieron toda la casa para pedir y tomar fotografías. Siempre habló con Darío . Estaba en venta en tres inmobiliarias. No conocía a Ángel Daniel . Se vendió por el mismo precio por el que estaba en venta. Estuvo presente el día de la firma. El letrado apoderado fue quien repartió los cheques. Se enteró después de la firma que estaban en trámites de separación. Darío siempre hablaba en plural, que querían vender la casa y que vivían en familia. Tuvieron la casa en venta sobre un mes y medio. A Avelino lo conoció el día de la venta. Llevó unas siete visitas a la casa. No tenía llaves, siempre había una cita previa y estaban presentes miembros de familia o señora de la limpieza. Al tiempo de las arras conocieron que el titular registral era Avelino . El día de la firma, el abogado presentó a comprador y vendedor. Leído parte final del folio 924, manifestó que parte del dinero se hizo en b, se hicieron dos cheques, el vendedor decidió que fuesen al portador, dijeron que uno era para Darío y el otro para su mujer. El precio que se pagó fue el que se partió pero no sabe cómo.
Ello se ha de poner en relación con lo manifestado por el acusado Ángel Daniel que declaró que no conocía a ninguno de los acusados. Contactó con la inmobiliaria. Vio la casa e hizo una oferta que aceptaron. Hizo dos visitas a la vivienda. En una de esas ocasiones estaba Paloma en la vivienda, en otra Darío . El precio y las arras lo gestionó con la inmobiliaria Stronwa A ésta le entregó el importe de las arras. El día 24 no estaba Paloma . No intervino en el importe y destino de los cheques. Advertida contradicción en párrafo del folio 285, se procede a su lectura y manifiesta que fue dos veces a la vivienda acompañado por la inmobiliaria. Una de ellas le abrió Darío y la otra una señora que resultó ser Paloma . No le dijeron que el titular registral era distinto al ocupante de la vivienda. Pagó un precio de mercado. Dejó 15 días para que pudiesen hacer el traslado. Durante 5 años estuvo ocupada la vivienda, con Paloma y otras personas. Conoció a Matías el día de la firma. Paloma no estaba el día de la escritura. No intervino en el destino de los cheques.
También es de significar que la Sra, Leon mantenga su afirmación de que no había hablado con su cuñado Matías , con anterioridad a la venta que es contradicha por este, el cual declaró que era el titular registral de la vivienda. Aceptó para ayudar a su hermano. La hipoteca y los gastos tenían que pagarlos su hermano y su esposa. Tres meses antes su hermano le dijo que iban a vender la casa. Él residía fuera de España. Recibió llamada de Paloma una día antes de la venta en la que le dijo que tenía que hacer dos cheques. No intervino en lo relativo a la venta. No contactó ni con la inmobiliaria ni con Ángel Daniel . Le vio por primera vez el día de la firma. Para firmar la venta puso como condición que se pagasen la hipoteca, los impuestos y todos los gastos (abogado, viajes, aval de su madre, etc) con el importe de la venta. El resto en dos cheques, uno tenía que ser para su hermano y otro para Paloma . No sabe por qué nos se hicieron nominativos. No sabe por qué parte del dinero acabó en manos del hermano de Paloma .
Refuerza lo expuesto las propias declaraciones del coacusado , y ex esposo Darío , en el acto del plenario declaró que era propietario de la vivienda sita en el nº NUM010 de Castelldefels. La adquirió en el año 97 junto con su esposa por unos 35 millones de pesetas. El comprador registral fué Matías quien fue el que pidió la hipoteca, les hizo ese favor. La adquisición se financió con una hipoteca. Él y su mujer asumieron los pagos. La vivienda se vendió a Ángel Daniel . Al ir mal la empresa, decidieron vender la casa, él y su esposa. Se lo dijo a su hermano, le pareció bien y la pusieron a la venta en varias inmobiliarias. Una inmobiliaria trajo al comprador, Sr. Ángel Daniel . No sabe si era amigo de su hermano. Su mujer tenía pleno conocimiento., y Se vendió en octubre de 2002. Cree que la separación matrimonial fue posterior a la venta. Solo pretendían la venta, no tenían ningún otro propósito. El precio era un poco más bajo del mercado porque tenían que vender.
El Fiscal advirtió contradicción con declaración prestada en sede judicial, folio 866, por lo que se procedíó a su lectura, manifestando que antes de la venta tuvo una entrevista con Ángel Daniel , le informó de la situación de la causa. Se refirió a venta ficticia porque la hipoteca estaba a nombre de su hermano pero que la estaban pagando él y su esposa; dedujo que era amigo de su hermano.
Estas declaraciones entendemos que no quedan empañadas por lo declarado en instrucción, a los folios 866 y ss al decir que se trataba de una venta ficiticia, a efectos de que la casa no se la quedase el banco, que su hermano conocía al Sr. Ángel Daniel , y que bien pudieron dar impulso a la continuación del procedimiento; y ello por cuanto aún desconociendo los reales motivos de tales declaraciones, no lo es menos que ha quedado patente los económicos y de crisis matrimonial, al margen de ser consumidor de sustancias estupefaciente. Si a ello se añade que en esencia el relato mantenido por el Sr. Darío encaja con el resto de actividad probatoria, es por lo que damos mayor credibilidad a su versión mantenida en el plenario frente a lo que mantuvo en declaraciones sumariales .
Añadió en su declaración en el plenario que ' Se hizo la venta a través de la inmobiliaria Stronwal. El precio fue de 330.000 euros. Dijeron el precio a la inmobiliaria y el Sr. Ángel Daniel hizo una oferta. Su hermano apoderó a un letrado para la venta. Su hermano no estuvo en la venta. Los tratos con la inmobiliaria los hizo él pero hablando con su señora. No fueron a la inmobiliaria. No estuvo en ninguna visita, trabajaba, cree que estuvo su esposa. Su esposa le comentaba si había ido alguna persona a ver la casa. Él y su esposa decidieron que con el precio pagarían la hipoteca y el resto se lo repartirían entre ambos. Con el precio de la venta se pagó la hipoteca y el resto tenía que ser para él y su mujer. Se hicieron dos cheques con el sobrante pero no tuvo ninguna decisión sobre el destino. Los cheques eran por importe de NUM011 euros cada uno. Uno lo cobró la empresa Transportes, de la cual él es apoderado y el otro fue a parar a una sociedad del hermano de su esposa, Leon . No sabe por qué. Él solo cogió el suyo. No tiene conocimiento de ninguna deuda o negocio que justificase la entrega del cheque al Sr. Leon . Según una claúsula de la escritura, él podía seguir ocupando la vivienda durante un tiempo. Su esposa no estuvo presente cuando se formalizó la hipoteca porque no quería ver a su hermano pero sí tenía conocimiento de que la venta se hacía ese día y de sus condiciones, así como que obtendrían una cantidad de dinero aunque no sabían exactamente cuánto. Las arras las cobraron él y su esposa. La inmobiliaria fue quien trató con Ángel Daniel . Exhibidos folios 891 y 892( relativos a los cheques) manifestó que reconoce su firma en el folio 892, no la del folio 891.
Asimismo vinieron reforzadas por las del letrado de la familia Darío Matías , Santiago que declaró que de tratarse de una venta ficticia no hubiese intervenido. Con el importe de la venta se hicieron varios pagos: impuestos, comisión inmobiliaria, etc. El día antes de la venta, Avelino y Darío acordaron que después de los pagos se hiciesen dos talones idénticos, uno para Darío y otro para su mujer. Entregó los cheques a Darío . Se acordó un plazo para abandonar la vivienda y así se hizo constar en la vivienda. Darío y Avelino acordaron retener 21.000 para negociar un crédito en el los padres figuraban como avalistas. No se llegó a un acuerdo con la entidad bancaria y entregó el dinero a Matías
A partir de la firma del contrato de compraventa de la repetida vivienda es un hecho incontrovertido , como se adelantaba, que el Sr. Darío se marcha, pero queda Dª Paloma junto con sus hijos, que no abandona el domicilio conyugal , y comienza un largo peregrinaje a distintas instancias judiciales, hasta el extremo que obra al folio 656, contrato de arrendamiento, en el que ha reconocido su firma, sobre la referida vivienda en la que consta Don. Matías como arrendador y ella como arrendataria suscrito en fecha 11.01.2001 por una renta de 7.212 euros, y que aparece como una maniobra más para dar apariencia de relación jurídica que le hiciese valer su derecho a poseer frente al nuevo titular registral.
En efecto en todos los procedimientos siempre subyace una misma idea, la de habérsele echado , sin causa que lo justificase de la que constituía su vivienda familiar , evitándose la atribución del uso de la misma en el proceso judicial matrimonial, y además, sin compensación económica de ninguna clase.
Es así como se constata que en fecha 29.11.2002 interpuso denuncia contra D. Matías y D. Ángel Daniel por un delito de amenazas y coacciones por los repetidos intentos de desalojo hacía ella y sus tres hijos menores de edad. En fecha 14.02 2007 por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial se confirma el Auto de fecha 21.04.2006 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gava por el que se acuerda sobreseer libremente las actuaciones en relación al Sr. Ángel Daniel al tratarse de un comprador de buena fe, y en relación Sr. Matías se entiende que podrían proseguir por un juicio de faltas por coacciones del que es finalmente absuelto por Sentencia de fecha 15.11.2009 confirmada en grado de apelación por entender que con independencia de que hubiese ordenado el corte en los suministros de la repetida vivienda, no existiendo violencia se debían reconducir los hechos al procedimiento civil que corresponda.
Se sigue razonando por la parte querellante en que con posterioridad al contrato de compraventa simulado Don. Ángel Daniel continuando con las pretensiones fraudulentas de los querellados, instó ante los Juzgados de Gava procedimiento de desahucio contra la Sra. Leon , obteniendo finalmente su propósito de expulsarla de la vivienda familiar junto con sus hijos.- En fecha 23 de Enero de 2004 se dictó Sentencia en autos de Juicio Verbal 6/03 instada por el acusado Ángel Daniel contra Paloma ejercitando acción de tutela sumaria de los derechos reales inscritos prevenida en el art 250 1.7 de la Lec que fue desestimada en primera instancia, f. 31 y siendo objeto de recurso se admitieron sus pretensiones en virtud de Sentencia de fecha 1.09.2005 dictada por la Sección Décimo Tercera de esta Audiencia Provincial por la que se condena a Dª Paloma a dejar libre, vacua y expedita a disposición del actor la repetida finca de autos., , f.43 y ss.
Es significativo que la querella origen de este procedimiento no parece sino responder a una instancia más a la que acudir cuando se van frustrando todas las expectativas a sus pretensiones , toda vez que se interpone dos meses más tarde el 03.11 .2005.
No se puede sino que concluir en consecuencia , a través de las documentales y testificales analizadas de las que se desprende invariablemente que el acusado D. Matías hermano del marido de la querellante y cuñado de misma era un mero, titular registral, a los efectos de que la entidad bancaria , otorgara una hipoteca para la compra de la finca, por un importe treinta y cinco millones de pesetas (35.000.000,- PTAS.) equivalentes a 210.354,24 EUROS; y que con posterioridad firmó la venta de la casa,- que se desplazó desde Estados Unidos de América del Norte, en el que tiene su residencia habitual, a Barcelona a fin de elevar a publico el contrato de compra-venta , escritura notarial que definitivamente se efectuó el siguiente del previsto, esto es el día 25 de octubre de 2002 con la comparecencia de Oscar , corno agente inmobiliario, Don Darío y el letrado Santiago en su representación como titular registral de la vivienda, , porque tuvo que regresar a Estados Unidos,- y si ello fue así fue porque su hermano la quiso vender, y en consecuencia dio de baja los suministros de la misma a fin de que no le siguieran pasando cargos por dichos suministros de agua y luz; y más allá de estos datos entendemos que no podía conocer los verdaderos propósitos de su hermano
Asimismo entendemos que la vivienda de que se trata , la compró de buena fe el acusado don Ángel Daniel para establecer su domicilio familiar, en sustitución de aquella anterior que ocupaba en régimen de alquiler, y la adquirió a través de la agencia inmobiliaria, Stronwall Real State, S.L., actuando como agente o representante de la misma don Oscar , que ha declarado en el curso del procedimiento adverando que dicha vivienda se la ofreció en venta al Sr Ángel Daniel luego de varios meses en que estuvieron mediando en la venta de dicha vivienda por encargo de los esposos don Darío y la querellante, emplazándose a las partes ante el notario de Viladecans don Vicente Tomás Bernat el día 24 de octubre de 2002
En dicha compra-venta se pactó un precio que fue efectivamente satisfecho por el Sr Ángel Daniel , y no ha sido controvertido, en parte subrogando el préstamo con garantia hipotecaria a favor de Caja de Navarra, que gravaba la vivienda, y el resto del precio lo pagó en parte en efectivo y el resto mediante dos cheques bancarios al portador, según las indicaciones que le hiciera el vendedor, pactándose, asimismo, que Darío permanecería , hasta el 8 de noviembre de ese año, , esto es quince días después de suscribir el contrato de compraventa continuar ocupando, a título de precario la referida vivienda que debía (bajar libre, vacua y expedita el 8 de noviembre de 2002. Nada tenía porque saber el Sr Ángel Daniel de las relaciones que pudieran existir entre el titular registral, Matías , , y su hermano Darío y la esposa de éste, pues no consta que conociese a ninguno de ellos con anterioridad y todos los tratos preliminares para la adquisición de la vivienda los realizo, , única y exclusivamente con el agente inmobiliario , Oscar , empleado de la agencia Stronwall Real State S.L.
Que además, ha venido desde octubre de 2002 satisfaciendo regularmente las cuotas de amortización del crédito hipotecario que hubo de solicitar para pagar el precio de compra-vcnta de la vivienda, que satisfizo en parte cancelando la hipoteca anterior que la gravaba, viéndose impedido hasta el pasado 17 de diciembre de 2007, ello es, por mas de cinco años, de su derecho al disfrute de la repetida vivienda, que ha estado ocupada sin satisfacer cantidad alguna por la querellante Paloma hasta su lanzamiento en ejecución de la sentencia que, en grado de apelación, dictó la Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el procedimiento Juicio Verbal 11° 6/2003.
En suma la calificación jurídica de estos hechos como realizadores de un delito de estafa, como postula la acusación particular personada, exigiría la acreditación de una actividad y propósito engañoso inicial, que en el caso actual podría extraerse, si pudiere afirmarse que los acusados, hubiesen desplegado frente a la querellante algún tipo de maniobra o artificio tendenciosamente orientado a realizar una compra venta simulada a fin de defraudar las expectativas económicas de la Sra. Leon desvinculándola a todos los efectos del único bien que tenía en común con su ex esposo acusado Sr. Matías , pero ya hemos dicho que no ha quedado probado una connivencia entre su ex esposo y su hermano, propietario oficial de la vivienda , y a su vez de éstos con el comprador , el Sr Ángel Daniel , pues ninguna actividad de aquella naturaleza se nos ha probado como determinante de la decisión negocial tomada por los acusados de la que entendemos la Sra. Leon tenía pleno conocimiento., por lo que este Tribunal debe dictar sin más dilación fallo absolutorio para los acusados Matías y Ángel Daniel .
Sin embargo entendemos que en el único extremo que no mintió fue en que no percibió ningún importe de la venta, y que sabía que entregaron un cheque a su hermano por una deuda pendiente con Darío . Se enteró después. Cuando se vendió la casa no tenía relación con su hermano.
En estas condiciones, a conclusión distinta se ha de llegar en cuanto al comportamiento de Darío , en materia de la prueba practicada, pues se constata que como producto de la venta de la vivienda recibió dos cheques iguales, uno para él y otro para su mujer Dª Paloma , y en este sentido, hay que destacar, , las manifestaciones en el plenario de Leon que declaró que tenía una empresa con su ex cuñado ( Darío ) y otras personas. Pagó una deuda (unos 30 millones de pesetas) y por eso recibió un cheque por importe de 37.036 euros. No recuerda si se documentó. No sabía que procedía de la venta de la vivienda, no se lo dijeron y no se hablaba con su hermana por aquella época. No recuerda cuándo su hermana se enteró del cheque. Se quedó con el dinero, era suyo. No recuerda quién le entrego el cheque, Darío o Santiago . El pacto lo hizo con Darío .
Estas declaraciones se han de poner a su vez en relación con la declaración de Santiago que manifestó que ' El día antes de la venta, Avelino y Darío acordaron que después de los pagos se hiciesen dos talones idénticos, uno para Darío y otro para su mujer. Los cheques se lo entregó a Darío '
Se concluye con ello que una vez que el acusado Darío recibió el dinero procedente de la venta de la vivienda decidió aplicarlo a otras finalidades en su propio beneficio, en concreto entregándoselo al hermano de la Sra Leon , - con el que por aquél entonces no se hablaba- por una deuda pendiente, transmutando de este modo esa posesión legítima inicial en un acto de apoderamiento de bienes ajenos que le fueron entregados para su esposa, y que en su lugar los destinó a atenciones propias, dando como resultado final que la Sra Leon no recibiese ningún tipo de compensación económica, quien, por ello, incurrió en el delito de apropiación indebida del art 252 CP también calificado por las acusaciones
TERCERO.- Del referido delito es responsable en concepto de autor Darío por su participación material, directa y voluntaria en su ejecución, de acuerdo con el art. 28 del referido Código .
CUARTO- No obstante ello entendemos que es de aplicación al presente caso el artículo 268 del Código Penal establece que,
' 1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación. 2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el delito'.
En este sentido es muy ilustrativa la STS 2586/2007 que recoge ' el art. 268 del CP establece de forma expresa que la exención de responsabilidad penal no alcanza a la responsabilidad civil derivada de los hechos cometidos ('están exentos de la responsabilidad penal y sujetos únicamente a la responsabilidad civil...' ).
Tal afirmación normativa puede ser entendida en el sentido de autorizar al Tribunal del orden jurisdiccional penal a fin de que, una vez apreciada la excusa, pero declarada la existencia de un hecho típicamente antijurídico y culpable, se pronuncie sobre la responsabilidad civil. Es cierto que no faltan precedentes jurisprudenciales que han considerado que el autor beneficiado por la excusa absolutoria queda sujeto a la responsabilidad civil ex delicto en la misma causa en que se haya podido decretar su absolución, excepto en los casos de renuncia o reserva de la acción civil (cfr. STS 23 de mayo de 1970 ). También, la STS 719/1992, 6 de abril , con cita de la STS 10 de mayo de 1988 (RJ 1988/3642 ), estimó que ejercitada la acción penal, conjuntamente con la civil, como en el supuesto realizó el Ministerio Fiscal, según lo prevenido en el art. 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no hay obstáculo alguno para que el Tribunal del orden penal, junto con el pronunciamiento absolutorio del acusado del delito imputado, por juego de la excusa, determine la pertinente responsabilidad civil y fije la correspondiente indemnización, si existen datos suficientes para su concreción, pues resultaría ilógico y contrario a la economía procesal remitir a los interesados a un ulterior juicio civil.
Por más que esta doctrina jurisprudencial encuentre inspiración en consideraciones ligadas a la adecuada protección de la víctima y en argumentos de economía procesal, en el presente caso la improcedencia de la indemnización que reivindica la parte recurrente resulta obligada. De una parte, por cuanto que mal puede declararse una responsabilidad civil subsidiaria, con fundamento en el art. 120.3 del CP , cuando la sentencia impugnada no acoge un pronunciamiento de responsabilidad civil directa. Por otra parte, conviene tener presente que, en el supuesto de hecho que es objeto de examen, el Tribunal a quo no ha concluido la inexistencia de los delitos de estafa y apropiación indebida por razón de la eficacia exoneratoria del art. 268 del CP , sino en atención a la ausencia de los elementos que definen los tipos descritos en los arts. 248 y 252 del CP . En consecuencia, no es posible derivar un pronunciamiento civil ex delicto cuando la propia Sala ha negado el carácter típico de los hechos atribuidos a Luz .'
En consecuencia la aplicación de esta figura a los delitos imputados en el escrito de querella es una afirmación incontestable, ya que por la configuración de la figura típica de los tipos previstos en los arts. 248 , 252 y 257 del Código Penal (Cápitulo IX, título XIII), por vinculación con su inserción dentro de las Disposiciones Cómunes contempladas en el Cápitulo X, resulta este beneficio aplicable a los cápitulos anteriores relativos a los delitos contra el Patrimonio.
Asímismo, es claro que, en el presente caso, no se ha dado, en la comisión de los hechos, ni violencia ni intimidación, requisitos estos jurisprudencialmente exigibles para enervar dicha excusa absolutoria .
Por otra parte, resulta un hecho incontrovertido que han sido matrimonio y que al tiempo de la venta de la vivienda , 25.10.2002, aún convivían pues el acusado no se marcho hasta el 8.11.2.002 y no se solicitaron las medidas provisionales de separación hasta el 22,11.2002.
QUINTO: Responsabilidad civil
La inexistencia de responsabilidad criminal comporta 'ope legis' la absolución de los acusados de toda responsabilidad civil y de la condena en costas, conforme a lo establecido en los arts. 123 del Código Penal y 270 de la Lecrim ., con las siguientes salvedades
El acusado Darío habiendo incurrido en un delito de apropiación indebida del que ha resultado absuelto por aplicación de la excusa absolutoria del art 268 CP , exención de responsabilidad penal que no alcanza a la responsabilidad civil derivada de los hechos cometidos, se le condena a satisfacer a Dª Paloma la cifra de 37.077 euros en concepto de responsabilidad civil,
SEXTO.- Costas
La defensa de los acusados solicitaron en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas la imposición de las costas de este procedimiento a la acusación particular, al concurrir temeridad y mala fe procesal en la interposición de la denuncia y calificación de los hechos.
Dispone el art. 239 L.E.Crim . que 'en los Autos o Sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales'. Para que las costas corran a cargo de la parte activa del proceso deben ofrecerse conforme al art. 240 L.E.Crim . las notas, eminentemente valorativas, de temeridad o mala fe. La Ley penal adjetiva no ofrece noción auténtica de ninguna de ellas siendo la doctrina de casación la que ha venido entendiendo que su aplicación debe ser restrictiva ( STS de 19 de septiembre de 2001 y 25 de octubre de 2006 ) 'cuando la pretensión ejercitada carece de toda consistencia y la injusticia de su reclamación es tan patente que debe ser conocida por quien la ejercita'.
La Sala estima que no concurren los elementos jurisprudenciales aludidos en la conducta de la parte querellante. Es cierto que la orfandad probatoria es total respecto al delito de estafa y apropiación indebida en relación Sr. Darío y Ángel Daniel y que en es especial en este último caso se ha visto privado, desde la compra de la vivienda de autos, el 25.10.2002 hasta el pasado 17 de diciembre de 2007, ello es, por mas de cinco años, de su derecho al disfrute de la repetida vivienda, que ha estado ocupada sin satisfacer cantidad alguna por la querellante Paloma hasta su lanzamiento en ejecución de la sentencia que, en grado de apelación, dictó la Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el procedimiento Juicio Verbal 11° 6/2003; pero no lo es menos que el soporte de la querella se fundamentaba en la connivencia entre los tres acusados, y que esta fundamentación también fue sostenida por el Ministerio Fiscal , y en consecuencia entendemos que no ha habido ni temeridad ni mala fe en la interposición de la querella
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Matías Y Ángel Daniel de los delitos de estafa o alternativamente de apropiación indebida por el que han sido acusados con todos los pronunciamientos favorables-
Que debemos ABSOLVER A Darío del del delito de estafa y del de apropiación indebida por aplicación de la excusa absolutoria
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Paloma en la cantidad de 37.077 ,46 euros ( incrementado en el interés legal del dinero calculado con arreglo a la Lec)
Se declaran de oficio costas de este juicio.
Notifíquese a las partes personadas esta sentencia, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el plazo de 5 días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

