Sentencia Penal Nº 119/20...ro de 2006

Última revisión
03/02/2006

Sentencia Penal Nº 119/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 288/2005 de 03 de Febrero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GONZALEZ ZORRILLA, CARLOS

Nº de sentencia: 119/2006

Núm. Cendoj: 08019370052006100053

Núm. Ecli: ES:APB:2006:1306

Resumen:
Sí está probado que el acusado, actuaba de común acuerdo con las otras personas que se enfrentaban a los efectivos policiales y causaban los destrozos descritos en el apartado de hechos probados. En efecto, tal acuerdo, puede ser , según doctrina constante del Tribunal Supremo previo o coetáneo, inicial o sobrevenido a la acción , expreso o tácito. Y es evidente que, quien participa en una algarada callejera, enfrentándose a la Policía, lanzando piedras a los agentes o a entidades públicas o privadas, está actuando de acuerdo con el resto de los participantes en los mismos hechos, por más que ese acuerdo, ni tenga necesariamente que ser explícito, ni siquiera que deba ser previo a la acción.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO número: 288/2005

PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 136/2003

JUZGADO DE LO PENAL número 5 de Barcelona

SENTENCIA número:

Iltmos. Srs.:

Dª. Elena Guindulain Oliveras

D. Augusto Morales Limia

D. Carlos González Zorrilla

En la ciudad de Barcelona, a tres de febrero del año dos mil seis.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba referenciado procedente del Juzgado de lo Penal reseñado, por delito de desordenes públicos, de daños y faltas de lesiones, los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a Sr./Sra. Moreno Rueda en nombre y representación de Evaristo contra la sentencia dictada en los mismos el día 26 de julio de 2005 por el Iltmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a de dicho juzgado.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Carlos González Zorrilla, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.-Los hechos de clarados probados en la sentencia de instancia son como sigue:

"PRIMERO.- Queda probado, y así se declara, que el día 20 de junio de 2002, tras haber concluido sobre las 19.30 h. la manifestación sobre la huelga general que finalizó en al Plaza de la Catedral de Barcelona, y durante la cual ya se habían producido diversos incidentes, un grupo de participantes en la misma, de común acuerdo y, entre los cuales pudo identificarse a Evaristo, con el ánimo de alterar y menoscabar la tranquilidad pública procedió, hallándose en la confluencia de la Vía Layetana con Avda. Francesc Cambó de Barcelona, comenzaron a tirar piedras y otros objetos dirigidos contra los miembros de la Policía Local que actuaban a fin de lograr que la manifestación convocada transcurriere con normalidad. Acto seguido, también arrojaron piedras a algunos de los vehículos policiales allí estacionados. De tal manera que, de resultas de la acción directa del Evaristo, y de otras personas que no han sido identificadas que le acompañaban, el vehículo policial Renault matrícula 4808 BRW, propiedad del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, resultó con cuantiosos daños, al producirse la rotura total de todos los cristales y resultar su carrocería absolutamente impregnada de pintura que asimismo era lanzada por el grupo del acusado. Los daños del vehículo no han sido valorados hasta el momento, pero, se estima, que serán muy superiores a 400 euros.

SEGUNDO.- Queda probado que a resultas de la acción anterior, los policías que formaban parte del servicio de vigilancia en el dispositivo de prevención, en concreto, el policía local con carné profesional n° NUM000, sufrió a consecuencia de una pedrada del acusado, lesiones consistentes en una contusión pretibial derecha que requirió para sanar 7 días impeditivos para sus labores habituales con aplicación de farmacoterapia. Asimismo, el compañero del anterior, el policía local n° NUM001, también sufrió el alcance de una de las piedras lanzadas por él, que le ocasionaron un golpe en la parte posterior de una de las piedras y un esguince, optando éste último por no reclamar por las lesiones.

TERCERO.- Queda probado que a continuación, el grupo se dirigió a la C/ Joaquim Pou confluencia con la Avda. de la Catedral de esta ciudad, lugar en que se haya ubicada la sede central de Caixa de Catalunya. Evaristo lanzó repetidamente contra la entidad bancaria diversas piedras y otros objetos. De resultas de esta acción, la misma sufrió la rotura de los cristales de seguridad conectados a las alarmas del establecimiento que también resultaron dañadas. La entidad bancaria, a continuación, y por parte de personas, entre las cuales no se ha podido probar que estuviera Evaristo, sufrió un incendio, en cuyo transcurso tuvo que ser desalojado parte del personal de la citada entidad.

Los cristales fueron valorados en 986,04 euros, sin que conste el valor del sistema de alarma que sufrió desperfectos.

CUARTO.- Queda probado que Evaristo fue detenido al finalizar los incidentes y en las inmediaciones del lugar, en la Av. de la Catedral con C/ Capellades, tras ser identificado por el miembro de la Policía Nacional con carné profesional n° NUM002, por la descripción física que le fue facilitada por sus compañeros. Una vez en las Dependencias de la Jefatura Superior de Policía de Cataluña, fue identificado y reconocido como uno de los autores y participantes del grupo por los agentes locales n° NUM001 y NUM000.

CUARTO.- Queda probado que Evaristo padece una grave patología mental que engloba los diagnósticos de trastorno bilpolar tipo II, antecedentes de depresión mayor y trastorno límite o borderline de la personalidad. También existen antecedentes de tendencias polotoxicofílicas. Existen tendencias respecto a ideaciones paranoides y alteraciones del control de los impulsos, con deterioro global de la personalidad. (Informe psiquiatritaforense)

Según lo dicho anteriormente, el día de los hechos existió una merma de control de la voluntad y una ideación de hostilidad paranoide determinada por su grave patología mental y sus funciones cognitivo-volitivas estuvieron altamente mermadas, aunque no totalmente abolidas".

Tercero.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"CONDENO a Evaristo como autor de un delito e desórdenes público del artículo. 557 del Código penal concurriendo la circunstancia atenuante del artículo. 21.1 Código penal con relación al artículo. 20.1 Código penal la pena de SEIS MESES de prisión.

CONDENO a Evaristo como autor responsable de un delito de atentado a la autoridad del art. 550 con relación al art. 551 del CP , concurriendo la atenuante del art. 21.1 del CP con relación al art. 20.1 CP , a UN AÑO de prisión.

CONDENO a Evaristo, como pena accesoria, a la privación del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de duración de la pena de prisión.

CONDENO a Evaristo como autor responsable de un delito de daños del art. 263 del CP , concurriendo atenuante del art. 21.1 del CP con relación al art. 20.1 CP a una multa de SEIS MESES con una cuota diaria de DOS euros, y a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.2 de TRES meses en caso de impago.

CONDENO a Evaristo como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 CP a la pena de multa de QUINCE DÍAS con una cuota diaria de DOS euros, y a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.2 CP en caso de impago.

CONDENO a Evaristo al pago de las costas procesales en 6/7 partes.

El Sr. Evaristo deberá someterse, como medida de seguridad, a tratamiento externo en centro médico o establecimiento de carácter socio-sanitario, por el tiempo que sanitariamente se considere adecuado sin que pueda exceder de un año y seis meses.

Evaristo deberá indemnizar:

- al agente de la Guardia Urbana con carné profesional n° NUM000 en la cantidad de 210,35 euros por las lesiones sufridas;

- al Excmo. Ayuntamiento de Barcelona en la cantidad que resulten acreditados los daños sufridos en el vehículo policial, en ejecución de sentencia; , con aplicación del art. 576 LEC .".

Cuarto.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

Quinto.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando a Evaristo como responsable de un delito de desórdenes públicos, de un delito de atentado, de un delito de daños y de una falta de daños es recurrida por su representación procesal y asistencia técnica invocando error en la valoración de la prueba por entender que a tenor de las practicadas en el acto del juicio oral no puede acreditarse que fuera el acusado quien concretamente impactara con una piedra a los agentes NUM001 y NUM000, ni que fuera alguna de las piedras lanzadas por el acusado la que impactara en el vehículo policial o la que produjera los daños en la Central de la Caixa de Catalunya.

Interesa al respecto reseñar dos cosas.

1.Sí está probado que el acusado, actuaba de común acuerdo con las otras personas que se enfrentaban a los efectivos policiales y causaban los destrozos descritos en el apartado de hechos probados. En efecto, tal acuerdo, puede ser, según doctrina constante del Tribunal Supremo previo o coetáneo, inicial o sobrevenido a la acción, expreso o tácito. Y es evidente que, quien participa en una algarada callejera, enfrentándose a la Policía, lanzando piedras a los agentes o a entidades públicas o privadas, está actuando de acuerdo con el resto de los participantes en los mismos hechos, por más que ese acuerdo, ni tenga necesariamente que ser explícito, ni siquiera que deba ser previo a la acción.

2.Dicho lo anterior, no se puede, como quiere el recurrente, aislar la conducta de cada uno en la reyerta, cuando todos actuaban de mutuo acuerdo e intención común, ni cabe individualizar los golpes o pedradas que cada uno produjera, una vez que está probado que ellos y sólo ellos originaron de una forma u otras las lesiones y daños causados en el fragor de la algarada, lo que les obliga a responder del total resultado, cual ocurre en cualquiera casos de coparticipación en que, dándose el elemento subjetivo del acuerdo (expreso o tácito previo o simultáneo a la acción) y el dato objetivo de haber contribuido a la acción común con actos relevantes, como los de lanzar piedras, surge para todos los intervinientes la coautoría.

Es decir, que como ya la jurisprudencia venía manteniendo desde hace tiempo, la existencia de una agresión conjunta y coordinada no permite dividir la imputación objetiva del resultado, pues una cosa es la ejecución material y otra la realización de la conducta típica. Si existe un dominio funcional del acto, es indiferente cuál de los plurales protagonistas haya verificado la conducta lesiva, ya que todos están realizando el tipo.( TS (Sala 2) 26/07/1993 ).

Pero esa doctrina se ha visto reforzada recientemente por el Tribunal Supremo que ha afirmado que en el caso de coautoría en la agresión ¿las lesiones que resulten son imputables a todos los agresores de acuerdo con el principio de imputación recíproca, ya que todos aceptan implícitamente lo que cada uno haga contra la integridad física del agredido. Si uno de los agresores es el que materialmente ocasiona la lesión de que deriva la concreta tipicidad del hecho, ése será autor y los demás se considerarán cooperadores ejecutivos por haber tomado parte directa en la ejecución. Según la teoría del dominio del hecho, son coautores los que realizan una parte necesaria de la ejecución del plan aunque sus respectivas aportaciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que tengan el codominio funcional del hecho, de suerte que llegue a ser un hecho de todos porque a todos pertenece. Cuando todos los miembros emplean contra el agredido una violencia de análoga intensidad aunque utilicen instrumentos de distinta peligrosidad de todos debe ser predicado el codominio funcional del hecho porque la actuación de cada uno contribuye por igual a anular o disminuir la resistencia del agredido y la iniciativa de cualquiera de ellos podría determinar el cese de la agresión. El elemento subjetivo puede ser el producto explícito de una deliberación pero también el mero dolo compartido del acuerdo tácito que es el que se da normalmente en los supuestos de coautoría adhesiva y en los hechos en que apenas transcurren unos segundos entre la ideación criminal y su puesta en práctica (Cfr. TS SS 12 Feb. y 24 Mar. 1986, 15 Jul. 1988, 8 Feb. 1991, 4 Oct. 1994 y 24 Sep.1997 ).(TS (Sala 2) 25/03/2000 ).

Por último no estará de más reseñar que, al contrario de lo que se mantiene en el recurso, el agente nº NUM000 sí compareció a la vista oral y declaró como testigo en la sesión celebrada el día 28 de junio de 2005, tal como consta en el acta del juicio.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de impugnación alega el apelante infracción de precepto penal por inaplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 68 en relación con la determinación de las penas en caso de concurrencia de una eximente incompleta.

Asiste la razón al apelante.

El artículo 68, en la redacción vigente en el momento de los hechos establecía que "En los casos previstos en la circunstancia 1.ª del artículo 21, los Jueces o Tribunales podrán imponer, razonándolo en la sentencia, la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley, aplicándola en la extensión que estimen pertinente, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, las circunstancias personales del autor y, en su caso, el resto de las circunstancias atenuantes o agravantes".

Pues bien, el término "podrán" ha sido interpretado de forma constante por el Tribunal Supremo desde el acuerdo adoptado por la Junta General de Magistrados de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1998, en el sentido de que los jueces deben rebajar obligatoriamente la pena al menos en un grado y, facultativamente, en dos, en atención a las circunstancias que el propio artículo menciona. (por todas vid. STS de 28 de junio de 2001 ).

En el caso presente la Sala entiende que, valoradas las circunstancias del caso, procede la rebaja de las penas impuestas en dos grados, atendida la intensidad del trastorno padecido y la ausencia de otras circunstancias agravatorias o que hicieran aumentar la antijuridicidad del hecho o la culpabilidad del autor.

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Evaristo contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2005, dictada en el curso del procedimiento abreviado número 136/2003 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE el fallo de aquella sentencia en el siguiente sentido:

"CONDENAMOS a Evaristo como autor de un delito de desórdenes públicos del artículo. 557 del Código penal concurriendo la eximente incompleta del artículo. 21.1 Código penal con relación al artículo. 20.1 Código penal la pena de MULTA DE 90 DÍAS con una cuota diaria de 2 euros y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

CONDENAMOS a Evaristo como autor responsable de un delito de atentado a la autoridad del art. 550 con relación al art. 551 del CP , concurriendo la eximente incompleta del art. 21.1 del CP con relación al art. 20.1 CP , a la pena de MULTA DE 180 DÍAS con una cuota diaria de 2 euros y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

CONDENAMOS a Evaristo como autor responsable de un delito de daños del art. 263 del CP , concurriendo la eximente incompleta del art. 21.1 del CP con relación al art. 20.1 CP a una MULTA DE 45 DÍAS con una cuota diaria de dos euros y con con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas .

CONDENAMOS a Evaristo como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 CP a la pena de multa de QUINCE DÍAS con una cuota diaria de DOS euros, y a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.2 CP en caso de impago.

CONDENAMOS a Evaristo al pago de las costas procesales en 6/7 partes.

Se deja sin efecto la medida de seguridad impuesta en la sentencia de instancia"

Se confirma el resto del fallo de la sentencia del Juzgado de lo Penal antes dicha.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.

Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia los autos originales con libramiento de testimonio de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se remitirá acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Seguidamente, en la misma fecha fue publicada la anterior sentencia con las formalidades legales, doy fe.

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