Sentencia Penal Nº 119/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 119/2010, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 65/2010 de 29 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO

Nº de sentencia: 119/2010

Núm. Cendoj: 27028370022010100171

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00119/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

Sección Segunda

Rollo: 65 / 2010 - M

Órgano de procedencia: Jdo. Penal nº 1 de Lugo

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado nº 150/09

SENTENCIA NÚMERO 119

ilmos/as. SRS. MAGISTRADOS/as:

D. EDGAR amando FERNáNDEZ CLOOS, Presidente

Dª. MARIA LUíSA SANDAR PICADO

d. jose manuel varela prada

Lugo, a veintinueve de Septiembre de dos mil diez.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala Nº 65/2010-M, dimanante de los autos de

Procedimiento Abreviado Nº 155/2008, tramitados por el Juzgado de Instrucción Número 3 de Lugo, y fallados por el Juzgado de

lo Penal Nº 1 de Lugo en el Rollo Nº 150/2009, por el delito de LESIONES; siendo apelante Mario ,

representado por el procurador D. Antonio Salvador Nieto Vázquez y defendido por el letrado D. Julio González González y

Epifanio , representado por la procuradora Dña. Paloma De Vega Villa y defendido por la letrado Dña. Helena-

T. Méndez Muela, y apelado, el Ministerio Fiscal; actuando como ponente el Presidente, Ilmo. Sr. D. EDGAR amando FERNáNDEZ CLOOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de abril de 2010, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo al acusado Anton y debo condenar y condeno:

-Al acusado Mario como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 148-1º en relación con el artículo 147.1º del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE 2 AÑOS y 1 MES y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta de hurto del artículo 623 del Código Penal a la pena de multa de 1 mes con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

-Y a ambos acusados al abono de las costas procesales, con los límites de los juicios de faltas en lo que fueran aplicables, con declaración de oficio de las restantes.

En concepto de responsabilidad, Mario habrá de indemnizar a Epifanio en la cantidad de 1.584 euros por sus lesiones y secuelas y al Sergas en la cantidad de 430,64 euros por la asistencia sanitaria que le prestó.

Y Epifanio indemnizará al SERGAS en la cantidad de 291,37 euros por la asistencia a Mario .

Todo ello con los intereses legales que se devenguen, conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Con fecha 07 de mayo de dos mil diez, por dicho Juzgado se dictó Auto de rectificación de error, en el que DISPONE: "Que rectifico el error padecido en la sentencia dictada en esta causa, en su encabezamiento, que queda redactado en el sentido siguiente: "La Ilma. Sra. MAGISTRADO-JUEZ, Dña. ANA-ROSA PÉREZ QUINTANA del JUZGADO DE LO PENAL N. 1 de LUGO y su partido judicial, HA VISTO Y OÍDO en juicio oral y público el PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 150/09-P, seguido por LESIONES contra Anton , nacido en A Pastoriza (Lugo) el 25 de junio de 1984, hijo de José Antonio y de Isabel, con D.N.I. número NUM000 , Epifanio , nacido en A Pastoriza (Lugo), el día 10 de febrero de 1987, hijo de José Antonio y de Isabel, con D.N.I. número 33.538.557 y Mario , nacido en Lugo el día 3 de febrero de 1982, hijo de Manuel Ángel y de Mercedes, con D.N.I. número NUM001 , habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dichos acusados representados por los Procuradores PALOMA DE VEGA VILLA, PALOMA DE VEGA VILLA y ANTONIO SALVADOR NIETO VÁZQUEZ, respectivamente, y defendidos por los Letrados HELENA MÉNDEZ MUELA, HELENA MÉNDEZ MUELA y JULIO GONZÁLEZ VÁZQUEZ, respectivamente".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló la representación de Mario y Epifanio , siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:

"El día 15 de junio de 2007, en hora no determinada de la madrugada, en el interior de una discoteca de Muimenta el acusado Mario , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, actuando con ánimo de lucro se apoderó de una cazadora negra de verano, de la marca Quicksilver, propiedad de Héctor , que no ha sido tasada pericialmente, pero de valor inferior a los 400 €. El perjudicado Héctor ha renunciado al ejercicio de acciones penales y civiles.

Posteriormente, el día 22 de junio de 2007, sobre las 3:30 horas, el acusado Mario , coincidió en el interior del Bar Zapeo, ubicado en la rúa Nova de Lugo, con los también acusados Epifanio y Anton , hermanos, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, que le exigieron a Mario que devolviera a Héctor la cazadora que le había sustraído el fin de semana anterior, que llevaba puesta.

Mario le devolvió la cazadora y salió del Bar, pero minutos después regresó acompañado de otros jóvenes no identificados, e instó a los otros dos acusados a que salieran del local y al salir comenzó una pelea en la que intervinieron más personas y en el curso de la cual el acusado Mario , con ánimo de menoscabar la integridad corporal de Epifanio , le clavó la navaja que portaba en el costado izquierdo, yu éste, actuando con el mismo ánimo, golpeó a Mario .

Como consecuencia de la anterior agresión, Mario sufrió contusiones múltiples, lesiones que precisaron de una única asistencia facultativa para su curación, necesitando de 10 días no impeditivos para la estabilización de las lesiones, y no persistiendo secuelas. Epifanio sufrió policontusiones, contusión facial y herida por arma blanca en el costado izquierdo (2-3 puntos de sutura), lesiones que requirieron, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico quirúrgico. Para la estabilización de estas lesiones fueron precisos 12 días, 2 de ellos incapacitantes y le resta como secuela cicatriz queloide de 3 cm. de longitud en la espalda, que produce un perjuicio estético.

Anton sufrió contusiones faciales múltiples, que precisaron de una única asistencia facultativa, tardando en curar 2 días, no incapacitantes y sin secuelas, pero no resulta acreditado que se las haya causado Mario .

Tampoco resulta acreditado que Anton haya golpeado a Mario .

Éste ha renunciado al ejercicio de acciones".

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución objeto de recurso; y además:

SEGUNDO.- El recurso que se formula en representación de Mario no puede ser estimado y ello porque, en primer lugar y en o que se refiere a la falta de hurto se hace alusión a que por parte del imputado no existía ánimo de lucro en el apoderamiento de la cazadora; a tal respecto basta con leer las propias declaraciones de Mario para percatarse de que él acepta que cogió la cazadora en la discoteca de Muimenta a sabiendas de que no era suya y con ánimo de disponer de ella como si lo fuera. Es cierto que una vez que fue sorprendido días después usando la cazadora se mostró colaborador para devolvérsela a su dueño pero ello no desdice ni echa por tierra ese ánimo de hacerla propia, a sabiendas de su ajenidad y con el consiguiente e inexcusable ánimo de lucro y beneficio en tal actuación.

Desde luego no existe ningún tipo de justificación al respecto de que la falta de hurto estuviera prescrita pues los hechos se siguen en contra de Mario apenas pasada una semana desde la sustracción de la prenda y sin que se hubieran producido interrupciones temporales importantes en el seguimiento de las actuaciones.

TERCERO.- En lo que se refiere al tipo de las lesiones que se imputan a Mario , no podemos mas que hacer nuestro el razonamiento que realiza la sentencia que se impugna pues de los testimonios que se han vertido a presencia de la juzgadora a quo y que ésta acepta como válidos, con las posibilidades que ofrece la inmediación y de las que nosotros en la alzada carecemos, se llega a la conclusión inequívoca de que Mario era portador de una navaja pues la exhibió, asimismo está acreditado que se enfrentó agarrándose con Epifanio y que éste, luego de estar en el suelo con el imputado, resultó con una herida causada por un arma blanca. Por tanto no cabe otra conclusión que la que se alcanza en la sentencia impugnada de que la herida en el hombro que sufrió Epifanio se la causó Mario con una navaja.

Es cierto que no existe precisión al respecto de las dimensiones ni característica de tal arma blanca pero no lo es menos que por esencia una navaja es un instrumento concretamente peligroso en su uso agresivo respecto de otra persona y, por ello, es de aplicación lo señalado en el art. 148 CP conforme así lo hace la sentencia que se impugna. Por decirlo en términos de la STS nº 346/2007 de 27 abril, [RJ 20072019 ], la utilización de una navaja, que es en sí mismo un medio peligroso, hace que la calificación sea correcta y ningún error quepa declarar.

CUARTO.- Se pretende por la representación de Mario aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad de drogadicción y lo cierto es que más allá de la manifestación del propio imputado nada hay que nos permita entender que concurre tal circunstancia y es sabido que para estimar que concurren los datos para aplicar una circunstancia modificativa ha de existir acervo probatorio similar al que se requiere para declara probado un hecho en la resolución y como eso aquí no concurre, es por lo que estamos en el caso de entender que tampoco en ese extremo se ha de variar la sentencia impugnada.

QUINTO.- Recurre asimismo Epifanio e impugna la sentencia entendiendo que no existe prueba de cargo al respecto de que las lesiones, leves y constitutivas de falta, que sufrió Mario hubieran sido causadas por Epifanio . Lo cierto es que también en este extremo hemos de entender que los hechos declarados probados son la consecuencia lógica de la prueba actuada a presencia judicial pues está justificado probatoriamente que ambos, Mario y Epifanio , se agarraron y se "pelearon" como, asimismo, está acreditado que Mario sufrió lesiones que fueron médicamente constatadas luego de tal agarrón con Epifanio y así la consecuencia lógica es que esas lesiones fueron causadas por éste ya por sí solo ya junto con otras personas que no están individualizadas pero formando un conjunto con ellos.

La agresión entre ambos, Epifanio y Mario , fue aceptada por ambos al salir del bar para el exterior, a las galerías, y así no se puede aducir ahora que se trató de una situación de legítima defensa por quien se vio agredido de manera inesperada sino que se trata de un enfrentamiento aceptado en el que es cierto que Mario usó un instrumento que hizo de mayor gravedad su acción, que por ello es más gravemente castigada, pero que no deja sin antijuridicidad la acción de Epifanio .

En consecuencia y resumen la sentencia que se impugna ha de verse ratificada en todos sus extremos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que confirmamos la sentencia dictada, en fecha 20-4-10 , por la Sra. Magistrada-Jueza de lo Penal nº Uno de Lugo. Declarando de oficio el abono de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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