Sentencia Penal Nº 119/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 119/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 149/2012 de 13 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO

Nº de sentencia: 119/2012

Núm. Cendoj: 12040370022012100064


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 149/2012

Juicio Oral nº 237/2011 del

Juzgado de lo Penal número dos de Castellón.

SENTENCIA Nº 119 / 2012

Ilmos. Sres.

Presidenta.

Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrados

D. Horacio Badenes Puentes.

D. Pedro Javier Altares Medina.

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En Castellón de la Plana a trece de marzo de dos mil doce.

La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 149/2012, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 371/11 de fecha 12 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 237/2011, dimanante del Procedimiento Penal Abreviado número 30/2011, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Nules, sobre delito de tenencia ilícita de armas, y otros.

Han intervenido en el recurso, como Apelantes , Ramón , representado por el Procurador D. Leopoldo Segarra Peñarroja y defendido por el Letrado D. Carlos Albert Tejeda; Vidal , representado por la Procuradora Dña. Lia Peña Gea y defendido por el Letrado D. Pedro Bermudez Beldar; y Remedios y Augusto , representados por el Procurador D. Leopoldo Segarra Peñarroja y defendidos por el Letrado D. Oscar Fernández Castilla, y como Apelado , el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia número 371/2011 de fecha 12 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal de Castellón , declaró probados los hechos siguientes: "ÚNICO.- Se declara probado como consecuencia de la prueba practicada consistente en interrogatorio de los acusados, testifical, y documental que:

A) Desde el día 11 de octubre de 2010 hasta el día 24 de enero de 2011 el acusado Vidal , mayor de edad y condenado en virtud de sentencia firme de 13-04-10 como autor de delitos de lesiones imprudentes y de desobediencia, sentencia firme de 24-05-10 como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384 del CP y por sentencia firme de 21-09-10 como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384 del CP , que fue detenido por estos hechos el 25 de enero de 2011 y en situación de prisión provisional desde el día 27 de enero de 2011 hasta el dia 30/09/11- adquirió en la armería Spy Center SL, sita en la Ronda Mijares nº 17 bajo de la localidad de Castellón, las siguientes armas dotadas de los correspondientes certificados de inutilización que acreditaban su situación:

El día 11/10/10 y a su propio nombre tres pistolas Glock,

El día 13/10/10 y a su propio nombre tres revólveres Llama,

El día 21/10/10 y a su propio nombre dos pistolas Heckler&Kock y tres pistolas Glock,

El día 22/10/10 y a su propio nombre tres pistolas Glock,

El día 04/11/10, a nombre de Jon como adquirente con la presentación de fotocopia del DNI de éste, un revólver Llama,

El día 12/11/10, a nombre de Jon como adquirente con la presentación de fotocopia del DNI de éste, una pistola Walther, una pistola Taurus, una pistola Steyr, tres pistolas Heckler&Kock y tres pistolas Glock,

El día 19/11/10, a nombre de Jon como adquirente con la presentación de fotocopia del DNI de éste, dos pistolas Glock,

El día 26/11/10, a nombre de Jon como adquirente con la presentación de fotocopia del DNI de éste, dos pistolas Glock,

El día 07/12/10, a nombre de Salvador como adquirente con la presentación de fotocopia del DNI de éste, dos pistolas Glock,

El día 17/12/10, a nombre de Jon como adquirente con la presentación de fotocopia del DNI de éste, un revólver Holek y siete pistolas Glock,

El día 21/12/10, a nombre de Jon como adquirente con la presentación de fotocopia del DNI de éste, un revólver Holek,

El día 23/12/10, a nombre de Jon como adquirente con la presentación de fotocopia del DNI de éste, dos pistolas Walther y dos pistolas Taurus,

El día 24/01/11, a nombre de Jon como adquirente con la presentación de fotocopia del DNI de éste, dos revólveres marca Holek modelo 840 con número de identificación NUM000 calibre 38 SPL uno de ellos y con número de identificación NUM001 calibre 38 ESPECIAL el otro.

Asimismo, consta acreditado que el acusado Vidal adquirió tales armas cortas en plena connivencia con el acusado Ramón -mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 25-10-2004 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón en la causa 222/04 (ejecutoria 403/04) como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de 2 años de prisión, que fue sustituida por auto de 10-02-05 por pena de multa que el penado abonó antes del 07-03-05; habiendo sido detenido por estos hechos el 25 de enero de 2011 y en situación de prisión provisional desde el día 27 de enero de 2011- por encargo de éste, de manera que el primero se ocupaba de obtener tales armas inutilizadas para entregárselas a Ramón con el propósito de permitir que éste pudiera manipularlas, como así hizo, hasta rehabilitarlas y dejarlas en perfectas condiciones de uso para, una vez aptas para disparar munición adecuada a su calibre, venderlas a terceras personas.

Consta igualmente acreditado que los acusados Remedios -mayor de edad y condenada en virtud de sentencia firme de 23-03-06 como autora de un delito de usurpación, de sentencia firme de 30-11-06 como autora de un delito de usurpación y de sentencia firme de 17-09-10 como autora de un delito contra la salud pública, que fue detenida por estos hechos el 25 de enero de 2011 y puesta en libertad el 27 de enero de 2011- y Augusto -mayor de edad y condenado por sentencia firme de 21-07-2005 como autor de un delito de robo con fuerza, por sentencia firme de 06-10-2006 como autor de un delito de robo con fuerza, y por sentencia firme de 17-09-2010 como autor de un delito contra la salud pública, que fue detenido por estos hechos el 25 de enero de 2011 y puesta en libertad el 27 de enero de 2011- adquirieron en el período entre el 11 de octubre de 2010 y el 25 de enero de 2011, del también acusado Ramón , varias de las armas rehabilitadas por éste, en un número no determinado en el procedimiento. Concretamente la tarde del día 25 de enero de 2011 los acusados Remedios Y Augusto acudieron a la vivienda sita en la URBANIZACIÓN000 nº NUM002 de Onda y utilizada por Ramón , donde éste guardaba los dos revólveres marca Holek modelo 840 inicialmente inutilizadas (por fresado en el plano del carga del respectivo cañón y costado izquierdo del puente del armazón donde se acopla el cañón) que el acusado Vidal había comprado el día anterior, 24 de enero, y entregado a Ramón , quien los había rehabilitado, por un lado, colocándoles su propio cañón al que previamente había recortado la parte inutilizada hasta eliminar el fresado efectuado para la inhabilitación y sujetándolos con cuatro pasadores colocados en la parte superior del armazón, y, por otro, en cuanto a la parte fresada del puente del armazón, la había reparado mediante la colocación de una placa metálica. De esta forma Ramón reparó los dos revólveres marca Holek modelo 840 hasta dejarlos en perfecto estado de funcionamiento para disparar como armas de fuego. Además Ramón manipuló los números de identificación de las dos armas borrando de manera alternativa la mitad de los dígitos que integraban dichos números con el propósito de impedir la identificación de tales revólveres.

En fecha 25 de Enero de 2011 se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción nº1 de Nules por el que se autorizaba la entrada y registro en el domicilio de la URBANIZACIÓN000 NUM002 de Onda, propiedad de Raquel y usado por su marido, el acusado Ramón , llevándose a cabo en la fecha referida la entrada y registro en el citado domicilio, donde el acusado Ramón , además de herramientas adecuadas para la manipulación de las armas, tenía un cilindro macizo de acero de 126,6 mm de longitud y 14,1 mm de diámetro externo que en uno de sus extremos había sido reducido a 13,6 mm y al que se había taladrado internamente un orificio de 8,6 mm de diámetro y 5 mm de profundidad a modo de cañón en proceso de elaboración, así como también otro cilindro macizo de acero de 31,8 mm de longitud y 12,9 mm de diámetro externo al que en uno de sus extremos se le había practicado un orificio de 9 mm de diámetro y 19,6 mm de profundidad adecuado para ser utilizado para reparar cañones inutilizados de armas de fuego.

En la citada vivienda Ramón entregó a Remedios Y Augusto los citados dos revólveres marcas Holek modelo 840, quienes los ocultaron en el hueco del airbag delantero derecho del vehículo BMW con matrícula Y-....-YY con el que llegaron hasta aquel lugar, donde también guardaban las siguientes armas cortas:

una pistola marca Ruger modelo SR9 calibre 9 mm Parabellum, cuyo número de identificación había sido eliminado retirándole la placa acoplada al armazón que lo reflejaba y colocándole otra pegada con pegamento con un número de identificación falso " NUM014 ". Este arma, que había sido en su día inutilizada mediante un fresado de la parte superior de la recámara y posteriormente rehabilitada por el procedimiento de ensanchar mediante fresado su recámara e introducirle un tubo de acero de longitud igual a la de dicha recámara y un diámetro interno de 10,1 mm rellenando el resto de su parte superior mediante soldadura y posterior limado y pulido de la misma hasta dejarla en perfecto estado de funcionamiento para disparar munición;

un revólver marca Llama modelo "Martial" del calibre .38Special cuyo número de identificación había sido eliminado mediante un intenso proceso de limado habiéndole troquelado sobre el original el número ilegítimo " NUM015 ". Este arma también había sido en su momento inutilizada mediante fresado del plano de carga del cañón y costado izquierdo del puente del armazón donde se acopla el cañón y posteriormente fue rehabilitada por el procedimiento de colocarle su propio cañón al que previamente se había recortado su parte superior hasta eliminar el fresado efectuado y se había recortado el eje del extracto para adaptarlo a las nuevas características del cañón, hasta convertirlo en arma de fuego apta disparar.

Los acusados Remedios y Augusto habían llevado este último revólver Marca Llama hasta Onda con el objeto de que el acusado Ramón lo reparara.

Después de haber efectuado el intercambio, Remedios Y Augusto , sobre las 20:00 horas del 25 de enero, abandonaron la casa de la URBANIZACIÓN000 en el citado vehículo BMW y poco después fueron interceptados por agentes de Guardia Civil que procedieron a su detención y a ocupar en el hueco del airbag del automóvil las armas de fuego anteriormente relacionadas.

Los cuatro acusados carecían de licencia que les autorizara para poseer las referidas armas.

B) Asimismo consta acreditado que, sobre las 20:30 horas del mismo dia 25 de Enero de 2011, el acusado Ramón también abandono la vivienda a la URBANIZACIÓN000 en el vehículo Fiat Croma con matrícula .... VPM , propiedad de Rosendo y asegurado en la entidad Mapfre familiar Cia. de Seguros y Reaseguros, y cuando circulaba por una vía de circunvalación de la localidad de Onda, al percatarse de que era controlado por la policía, trató de huir conduciendo su vehículo a velocidad elevada en dirección al caso urbano de la población, momento en el que un vehículo policial camuflado inició su persecución haciéndole señales luminosas para que se detuviera.

En la calle Monterdre se interpuso en el paso del coche conducido por el acusado Ramón , un vehículo policial camuflado, del que descendió el agente NUM003 dotado de un peto identificativo como Guardia Civil, y portando en una mano su placa profesional y en la otra un arma con la que efectuó un disparo al aire a la vez que daba el alto del viva voz al acusado. Inicialmente el acusado Ramón redujo la velocidad de su vehículo, pero a continuación, haciendo caso omiso a las indicaciones del agente, reanudó bruscamente la marcha en dirección a la posición del agente con la intención de darse a la fuga y asumiendo la posibilidad de atropellar al agente como así sucedió, al golpear con el Fiat Croma en la rodilla y pie derechos del funcionario, quien a consecuencia del golpe recibido sufrió una contusión y posterior hematoma en la rodilla que precisó de una primera asistencia facultativa y tardó en sanar 10 días en los que en 7 de ellos el agente estuvo impedido para el ejercicio de sus actividades habituales.

El acusado Ramón continuó circulando en actitud de huida por las calles de Onda hasta que en la avenida País Valenciano, a la altura del cruce con la calle Monterdre se subió a la acera y circuló por ella, pasando junto al vehículo BMW con matrícula ....GGG que se encontraba detenido en la fase roja del semáforo regulador de la intersección, colisionando finalmente con el semáforo e impactando con el lateral derecho del citado BMW, propiedad de Eufrasia , que sufrió desperfectos en el paragolpes y faro que han sido tasados pericialmente en 1456,65 €.

Doña Eufrasia ha sido indemnizada por los perjuicios sufridos por la entidad aseguradora responsable."

SEGUNDO .- El fallo de la sentencia de instancia dice: "Que debo condenar y condeno al acusado Ramón como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el art. 564.2.1 º y 3º en relación con el art. 564.1.1º del Código Penal en concurso de normas con un delito del art. 563 de dicho texto legal , y como responsable de un delito de atentado de los arts. 550 , 551.1 y 552.1 del CP , en concurso ideal con una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, por el primer delito; y la pena de TRES AÑOS Y UN DIA de prisión por el segundo delito, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Œ de las costas; y la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria por la falta.

Que debo condenar y condeno al acusado Vidal como cooperador necesario de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el art. 564.2.1 º y 3º en relación con el art. 564.1.1º del Código Penal en concurso de normas con un delito del art. 563 de dicho texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Œ de las costas procesales,

Que debo condenar y condeno al acusado Remedios como autora responsable de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el art. 564.2.1 º y 3º en relación con el art. 564.1.1º del Código Penal en concurso de normas con un delito del art. 563 de dicho texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Œ de las costas,

Que debo condenar y condeno al acusado Augusto como autora responsable de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el art. 564.2.1 º y 3º en relación con el art. 564.1.1º del Código Penal en concurso de normas con un delito del art. 563 de dicho texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Œ de las costas,

Y que en concepto de responsabilidad civil el acusado Ramón indemnice, con la responsabilidad civil directa de Mapfre familiar Cia. de Seguros y Reaseguros y la responsabilidad civil subsidiaria de Rosendo , al agente de Guardia Civil con número profesional NUM003 en la cantidad de 440 € por los días que tardó en sanar de sus lesiones. Estas cantidades devengarán los intereses previstos en el art. 576 de la Lec .

Asimismo, se acuerda el comiso de las armas de fuego intervenidas.

Se prorroga la situación de prisión provisional de Ramón en los términos previstos en el Fundamento Jurídico sexto de la presente".

TERCERO .- a).- Publicada y notificada la anterior Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Procurador D. Leopoldo Segarra Peñarroja, en nombre y representación de Ramón , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte nueva resolución en la que revocando la resolución recurrida acuerde la absolución de su mandante por los delitos de los que ha sido condenado, en base a los motivos dados por esa parte en el desarrollo del recurso, y solicitando la celebración de vista en la Segunda Instancia.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto por providencia de fecha 1 de febrero de 2012, se impugnó el mismo por el Ministerio Fiscal, quien solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

b).- Por la Procuradora Dña. Lia Peña Gea, en nombre y representación de Vidal , se interpuso recurso de apelación y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte resolución conforme a lo indicado en el cuerpo de su recurso.

c).- Por el Procurador D. Leopoldo Segarra Peñarrolla, en nombre y representación de Remedios y de Augusto , se interpuso recurso de apelación, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se acuerde la absolución de sus representados o subsidiariamente sean condenados por el tipo básico contemplado en el tipo penal en base a los motivos dados por esa parte en el desarrollo del presente recurso.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 23 de febrero de 2012, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 13 de marzo de 2012, no acordándose la celebración de vista.

QUINTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución de instancia y de acuerdo con los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO .- A).- Por el Procurador D. Leopoldo Segarra Peñarroja, en nombre y representación de Ramón , se recurrió la sentencia de Instancia alegando vulneración del secreto de las comunicaciones, falta de proporcionalidad de la medida, nulidad de pleno derecho de las intervenciones, e invalidación de la prueba con ella obtenida. Se dice por la parte recurrente que nunca debió autorizarse las intervenciones de los teléfonos de los imputados ya que dicha medida era claramente desproporcionada para el objetivo que se quería lograr. Dice que los Agentes de policía conocían ya el nombre de los imputados y todas las circunstancias existentes, que primero se investigaba como responsables de un delito del artículo 566 del cp ., cuando finalmente se acusó por el artículo 564 del cp . Añade que como consecuencia de las intervenciones sólo se intervinieron dos armas, sin que hayan aparecido las demás armas que se decían compradas, modificadas y vendidas, por lo que no hay proporcionalidad, ya que dice que simplemente, con no haber acordado las intervenciones, si se tienen en cuenta las manifestaciones policiales, se hubiera evitado las venta, transformación y comercialización de un número superior a cuarenta armas. Dice que en este supuesto el delito ya estaba descubierto, y había que actuar, convirtiéndose la medida solicitada en un impedimento para la perfecta realización del trabajo policial, lo que la convirtió en ineficaz y como consecuencia de ello, claramente desproporcionada, convirtiéndola en nula de pleno derecho e invalidante de la prueba con ella obtenida, es decir, las armas que fueron intervenidas en el vehículo conducido por Augusto y que no lo fueron, sino por la audición directa de las llamadas tal y como consta en los folios 75 y 80 del Tomo III.

No se comprende muy bien cual es la argumentación del motivo de apelación indicado, puesto que se habla de una falta de proporcionalidad ya que los hechos estaban ya investigados y eran conocidos antes de solicitarse la intervención, y que como consecuencia de ello, se perjudicó la investigación policial.

La Sentencia que se dicta por el Juzgado de lo Penal es una Sentencia muy bien construida, y que aborda todas y cada una de las cuestiones que han sido planteadas en esta apelación. Por el Juzgado de Instancia se acordó al respecto: "... Pues bien, las intervenciones telefónicas como fuente de prueba o medio de investigación, deben respetar unas claras exigencias de legalidad constitucional, cuya observancia es del todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas, y en este sentido los requisitos son tres: judicialidad, excepcionalidad de la medida y proporcionalidad (requisito este ultimo cuya ausencia parece denunciar la defensa de los acusados). Asimismo, de la nota de judicialidad, derivan como consecuencias las siguientes: a) que solo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho a la intimidad; b) que dicho sacrificio debe ser con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables; c) que la investigación debe efectuarse en el marco de un proceso penal abierto; d) que la medida debe adoptar la forma de auto y tener suficiente motivación o justificación, lo que exige de la policía solicitante la expresión de la noticia racional del hecho a comprobar y la probabilidad de su existencia; e) es una medida temporal, sin perjuicio de prórroga; f) el principio de fundamentación de la medida, abarca no solo al acto inicial de la intervención, sino también a las sucesivas prorrogas; g) la exigencia de control judicial en el desarrollo, prorroga y cese de la medida, lo que se traduce en la remisión de las cintas integras y en original al Juzgado, sin perjuicio del la trascripción mecanográfica efectuada ya por la policía, ya por el Secretario Judicial, ya sea esta íntegra o de los pasajes mas relevantes, y ya esta selección se efectúe directamente por el juez o por la policía por delegación de aquél, pues en todo caso, esta trascripción es una medida facilitadora del manejo de las cintas y su validez descansa en la existencia de la totalidad de estas en la sede judicial y a disposición de las partes, aunque las transcripciones no constituyen una exigencia legal. Es evidente que, en la mayoría de los supuestos de petición, se estará en los umbrales de la investigación judicial -incluso, normalmente, tal petición será la cabeza de las correspondientes diligencias previas- pero en todo caso debe acreditarse una previa y suficiente investigación policial que para avanzar necesita, por las dificultades del caso, de la intervención telefónica. Finalmente, en cuanto a la nota de proporcionalidad, se deriva como consecuencia que este medio excepcional de investigación requiere, también, de una gravedad acorde y proporcionada a los delitos a investigar. Ahora bien, frente a otras legislaciones que establecen un catálogo de delitos para cuya investigación esta previsto este medio excepcional, la legislación española guarda un silencio que ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de exigir la investigación de hechos delictivos graves.

Partiendo de la anterior doctrina, deben rechazarse las objeciones de la defensa de los acusados, a las referidas medidas adoptadas (tanto intervenciones telefónicas como las entradas y registro). No cabe la menor duda de que los distintos oficios de la Guardia Civil, y en particular, el inicial presentado en fecha 25/11/10, exponían datos objetivos y contrastables que mostraban elementos indiciarios de la posible dedicación de los acusados a la actividad de tenencia ilícita de armas. Pero además, también es posible ordenar la medida cuando el informe policial que la reclama aporta datos objetivados y concretos que configuran una razonable sospecha que justifique la resolución judicial, por mas que tales datos no puedan conceptuarse técnicamente como genuinos indicios o pruebas, pero que en todo caso, despojan a la decisión de la tacha de arbitrariedad que es lo que el ordenamiento proscribe. En el presenta caso, la guardia civil da cuenta al Juzgado, ya en su inicial solicitud, de que los sospechosos aparecen relacionados con una actividad de compra de armas inutilizadas, para supuestamente, su posterior rehabilitación y venta, añadiendo que, en sus investigaciones habían procedido a vigilancias y seguimientos, manifestando que este método de actuación policial no le permitía adquirir mayor información que la ya indicada, por lo que le era imprescindible las intervenciones telefónicas denunciadas. Esto es, se pusieron en conocimiento del Instructor, cuáles habían sido las actuaciones policiales previas, haciendo constar además una serie de antecedentes tanto policiales como judiciales de los sospechosos en los que, en algunos casos, figuraban delitos de tenencia de armas. Por tanto, aparecían pues en la información policial, los presupuestos fácticos y jurídicos de la existencia de actos delictivos, por los hoy acusados, y en relación a un hecho de tal gravedad como lo es la tenencia de armas. En cuanto a los respectivos "Autos" en que fueron acordadas las medidas referidas (01/12/00, sobre los números 617.29.32.97; 678.39.00.01, 964.25.25.81, y 964.57.14.67; Auto de 17/12/00, sobre los números 617.29.32.97 y 634.69.82.20; Auto de fecha 30/12/00 sobre el número 617.24.81.68 y 654.14.90.89; Auto de 19/01/11 sobre el numero 697.34.19.71; así como los respectivos Autos de Entradas y Registros) fueron dictados por Juez competente, esto es, el de instrucción correspondiente al lugar donde los hechos se estarían cometiendo, según los elementos indiciarios que manejaban las fuerzas de seguridad. Dichos autos habilitantes de cada una de las intervenciones que afectaron a los distintos terminales se estiman correctos desde todos los puntos de vista, tanto los autos que inicialmente acordaban cada una de tales intervenciones como los que acordaban las prórrogas, estimándose las medidas acordadas proporcionadas a la gravedad e importancia de la conducta que se sospechaba delictiva, confirmada a través de las posteriores intervenciones.

Por todo lo expuesto, hay que concluir en la virtualidad probatoria de los datos suministrados por las escuchas telefónicas con un sentido incriminatorio, las cuales fueron introducidas en el plenario, no solo a través de las preguntas efectuadas oralmente a cada uno de los acusados (quienes se negaron a contestar las preguntas, a excepción de las de sus respectivas defensas), sino también como expresa prueba documental, a través de la petición de lectura de las transcripciones y audición de las cintas que interesó el Ministerio Fiscal, y que las respectivas defensas renunciaron al no ser impugnadas en su contenido. Pues bien, conviene indicar que las referidas grabaciones fueron adveradas por la Secretaria Judicial por medio de diligencia de fecha 11/02/11 (f. 28 y ss Tomo IV), estando a disposición de las partes, por quienes en ningún momento se solicitó su audición ni contradicho el contenido transcrito. De esta forma, las conversaciones telefónicas pueden incorporarse al material probatorio, bien mediante su reproducción en la vista oral, bien mediante su trascripción efectuada bajo la fe pública judicial. Y es que, las transcripciones tienen la presunción de legitimidad y autenticidad al estar adveradas por el Secretario Judicial bajo la fe pública que nuestro ordenamiento jurídico le otorga. No obstante, si alguna de las partes, cosa que no ocurrió, entendiera que alguna de las transcripciones no se ajusta al contenido de las cintas, tenía la posibilidad de interesar la audición de la cinta en la vista oral a fin de que el tribunal cotejara el contenido de la cinta con el contenido de la trascripción, de modo que si tal posibilidad no se ejercita, como ocurrió en el presente caso, ha de concluirse que la trascripción hace prueba plena de su contenido. Asimismo, como razona la sentencia STS 19 de Septiembre de 2000 , desde que los Letrados de los procesados se personan en la causa con la finalidad de defender sus intereses, tienen conocimiento de la importante prueba de cargo consistente en el contenido de las conversaciones grabadas. En consecuencia, si estimaban que las cintas habían sido manipuladas o que las voces que figuraban no pertenecían a su cliente pudieron y debieron instar la practica de una prueba pericial encaminada a comprobar si las voces se correspondían con las de las personas a las que inicialmente se les atribuían, y si no lo estimaron procedente es porque recocían implícitamente su autenticidad.

En definitiva, se puede concluir en la plena validez y eficacia probatoria de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo en la presente causa, así como de las entradas y registro efectuadas en los domicilios sitos en el n NUM002 de la URBANIZACIÓN000 de Onda, como en la vivienda ubicada en la C/ DIRECCION000 nº NUM004 - NUM005 NUM006 de Villarreal".

Por lo tanto, el Juzgado de lo Penal valora e interpreta de forma muy correcta las intervenciones telefónicas realizadas y las entradas y registros finalmente acordadas. La intervención telefónica era totalmente proporcional a los hechos que se estaban investigando, sin que de ninguna de las formas pueda pensarse que se está ante una desproporción entre la medida restrictiva de derechos acordada, como es la intervención, y el grave delito que se estaba investigando. El oficio que se presentó por la Guardia Civil es un oficio razonado y fundado y en el que se deduce la presunta comisión de unos hechos que tienen claramente contenido delictivo, y que están relacionados con presuntos delitos de tenencia ilícita de armas, con investigaciones realizadas contrastadas, y esos datos nos parecen suficientes para conceder la intervención telefónica solicitada -como se dice en la Sentencia del TS de 22/06/2010 -. Lo relevante para conceder una autorización judicial de interceptación telefónica son la existencia de esos indicios que indiquen la necesidad de la continuación de una investigación, y no la comprobación adicional probatoria de hechos que en el momento inicial se encuentran necesitados de una mayor profundización, pues a ello precisamente se dirige la medida. No son sospechas, sino indicios lo que había. Los indicios no son equiparables a la mera sospecha. Ésta -la sospecha- es tan sólo una circunstancia meramente anímica; el indicio es un vestigio racional que precisa para entenderse fundado hallarse apoyado en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en primer lugar, el de ser accesibles a terceros, sin lo cual no pueden ser objeto de control, y en segundo lugar, que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que existen elementos probatorios del ilícito penal investigado en la diligencia que se autoriza. Por todo ello, no puede decirse que la autorización sea inmotivada, pues no lo es, al expresarse y estudiarse tales indicios, ni los mismos son inocuos para tal finalidad. Por indicios hemos de entender cualquier vestigio racional, deducido de los hechos investigados, que arroje el convencimiento judicial que puede obtenerse a través de tal diligencia elementos probatorios que determinen la evidencia de la culpabilidad del imputado o sospechoso. Por lo tanto, si bien se tenía constancia de ciertos hechos, la investigación debía profundizar en ellos, y la medida de intervención telefónica se hacía necesaria para poder completar la misma y la posible implicación de todos los imputados, independientemente de si posteriormente se obtuvo el mejor resultado posible. Lo bueno hubiera sido haber aprehendido la totalidad de las armas que fueron adquiridas, modificadas y en su caso vendidas, pero sino se hizo, y eso no tiene nada que ver con la proporcionalidad de la medida acordada.

La proporcionalidad no está recogida de forma específica por la doctrina jurisprudencial al respecto, pero en este supuesto la proporcionalidad de la medida está fuera de toda duda, al ser investigados unos hechos delictivos graves como es la tenencia ilícita de armas, y la medida podía complementar la investigación que ya se había iniciado y así fue, por lo que no puede ser estimada la petición de nulidad de las intervenciones telefónicas realizadas, habiendo sido perfectamente argumentada dicha cuestión ya por la Juzgadora en la Instancia.

B).- En segundo lugar se alega por la representación procesal de Ramón , indebida valoración de la prueba e indebida aplicación del tipo penal de tenencia ilícita de armas. Dice que al anterior no se le ha ocupado arma alguna. Que es cierto que a Remedios y a Augusto se le intervinieron varias armas cortas en el interior de su vehículo, pero no se ha acreditado que hubieran sido entregadas por el primero. Añade que a su defendido no se le han encontrado ninguna arma, ni se ha podido acreditar que haya manipulado arma alguna. Dice que Ramón no era el único morador de la vivienda, no se hicieron vigilancias sobre la vivienda, quien entraba o salía, y todo lo actuado son meras conjeturas y suposiciones. Dice que el delito de tenencia ilícita de armas es de propia mano, y que sólo lo comete el que tiene la posesión inmediata del arma en cuestión. Tampoco es posible apreciar la agravante número 1 y 3 ya que si bien en la vivienda se encontraron herramientas para la manipulación, lo cierto es que su mandante no era el único morador de la vivienda al tratarse de una vivienda familiar en la que vivían otras personas además de Ramón . Dice que el que se diga que Ramón era el manipulador de las armas, es una mera conjetura carente de toda base objetiva alguna.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Magistrado en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas y vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ).

Y en virtud de lo anteriormente dicho, esta Sala, valorando los hechos probados, la prueba practicada en la instancia y la correcta resolución dictada en la Instancia en la que se valoran todos los indicios respecto al condenado Ramón , no puede sino llegar a la misma conclusión que la manifestada por el Magistrado en la instancia.

Con respecto a la prueba indiciaria nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 21 de marzo de 2007 -entre otras muchas-, ha venido a sostener que "como se señala en la sentencia de esta Sala núm. 913/1996 de 26 de noviembre la relación entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad criminal del acusado permite, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, llegar a la conclusión de que, si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate. Requisitos que, en su conjunto, dotando de consistencia y verosimilitud a la prueba indiciaria, la viabilizan en orden al acreditamiento de una actuación criminal. Si sólo se asentase éste sobre una prueba directa, serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales; nacen las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas. La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores.

Para ello es necesario constatar que en la resolución se cumplan una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente, como son:

1º) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar ; y, d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 515/1997 de 12 de julio o 1026/1996 de 16 de diciembre , entre otras muchas).

De igual forma, con relación a la prueba indirecta, la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2.008 en Recurso nº 10136/2008 señala que: "la doctrina de esta Sala insistente e invariablemente sostenida, en sintonía con la del Tribunal Constitucional, de que el hecho delictivo puede perfectamente acreditarse a través de la prueba de indicios. Recordémoslo: "la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar la participación en el hecho punible".

El Tribunal Constitucional, ha establecido como requisitos necesarios para que la prueba indiciaria pueda desvirtuar el derecho de presunción de inocencia lo siguiente: a) que los hechos estén completamente acreditados; b) que los indicios sean plurales o excepcionalmente únicos, pero de singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar; d) que estén interrelacionados cuando sean varios de modo que se refuercen entre sí; y e) que la inferencia obtenida a través de ellos no se muestra irracional, ilógica o arbitraria, es decir, que entre los hechos base y la conclusión de ellos obtenida exista un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano.

También la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 11-11-2010, nº 961/2010, rec. 638/2010 . Pte: Soriano Soriano, José Ramón incide en lo ya manifestado con anterioridad y establece: "Esta Sala de casación ha venido estableciendo los condicionamientos a que debe sujetarse tal prueba: "la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reuna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:

1) De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la dedución o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. 2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia. Respecto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados. b) de naturaleza inequívocamente acusatoria. c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa. d) que sean concomitantes el hecho que se trate de probar . e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuerzen entre sí.

En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano....".

En el presente caso que ahora se plantea ante esta Sala en apelación, la Sentencia recoge una valoración probatoria razonada y razonable basada en las manifestaciones que se han realizado ante la Autoridad Judicial que ha tenido el contacto directo con las mismas por mor del principio de inmediación, pudiendo además haber interrogado la defensa del ahora recurrente, por lo tanto con la concurrencia también del principio de contradicción. En consecuencia, el pronunciamiento condenatorio se fundamenta en pruebas válidas. Además, se han cumplido los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para que pueda considerarse la existencia de prueba indirecta, a saber, se recogen en la Sentencia dictada en la instancia una pluralidad de indicios plenamente acreditados en las manifestaciones efectuadas en el Acto del Juicio, concomitantes con el hecho que se trata de probar estando interrelacionados.

La amplia Sentencia de instancia valora, como se ha dicho, de forma muy correcta la valoración de la prueba realizada en el acto del juicio oral, y describe y relata de forma pormenorizada la intervención del acusado Ramón en los hechos, su relación con el otro acusado Vidal , sus conversaciones telefónicas, las entregas y recibos de dinero, las conversaciones con los otros acusados Remedios y Augusto , y el resultado de la entrada y registro realizado en su domicilio, y lo allí encontrado -en lo que deja de ser prueba indirecta para ser prueba directa-. Por todo ello, la completa Sentencia de instancia no deja lugar a dudas a esta Sala sobre la relación del acusado con estos hechos por los que ha sido condenado. En dicha resolución, se dice: "... Pues bien, comenzando por el primer eslabón de la cadena, y que consiste en la adquisición de armas inutilizadas para su posterior rehabilitación, de la prueba practicada se desprende sin ningún género de dudas que en fechas comprendidas entre el 11 de Octubre de 2010 hasta el día 24 de Enero de 2011, el acusado Vidal adquirió de la armería Spy Center SL, sita en la Ronda Mijares nº 17 bajo de la localidad de Castellón, una serie de armas dotadas de los correspondientes certificados de inutilización. Así pues, a través de la documental incorporada a autos, así como de la testifical de Demetrio (propietario de la referida armería), y de los agentes guardias civiles que llevaron a cabo la investigación plasmada en autos, concretamente el agente instructor con carne profesional NUM007 -, resulta acreditada la adquisición en un corto periodo de tiempo de una serie de armas inutilizadas, en su mayor parte revólveres y pistolas de las marcas GLOCK y HK, con certificados de inutilización unas veces a su propio nombre, y en otras ocasiones a nombre de un tal Jon , aun cuando en todos los casos fuera el acusado Vidal la persona que físicamente retiraba las armas de la citada armería. En primer lugar, consta documentalmente la relación de armas dotadas con los correspondientes certificados de inutilización, retiradas por el acusado Vidal así como los días en que se retiraron las referidas armas. Concretamente, las armas (tanto pistolas como revólveres) que fueron retiradas se relacionan a continuación: el día 11/10/10 y a su propio nombre tres pistolas Glock; el dia 13/10/10 y a su propio nombre tres revólveres Llama, el día 21/10/10 y a su propio nombre dos pistolas Heckler&Kock y tres pistolas Glock; el dia 22/10/10 y a su propio nombre tres pistolas Glock; el día 04/11/10, a nombre de Jon como adquirente con la presentación de fotocopia del DNI de éste, un revólver Llama; el dia 12/11/10, a nombre de Jon como adquirente con la presentación de fotocopia del DNI de éste, una pistola Walther, una pistola Taurus, una pistola Steyr, tres pistolas Heckler&Kock y tres pistolas Glock; el día 19/11/10, a nombre de Jon como adquirente con la presentación de fotocopia del DNI de éste, dos pistolas Glock, el dia 26/11/10, a nombre de Jon como adquirente con la presentación de fotocopia del DNI de éste, dos pistolas Glock; el dia 07/12/10, a nombre de Salvador como adquirente con la presentación de fotocopia del DNI de éste, dos pistolas Glock; el dia 17/12/10, a nombre de Jon como adquirente con la presentación de fotocopia del DNI de éste, un revólver Holek y siete pistolas Glock, el dia 21/12/10, a nombre de Jon como adquirente con la presentación de fotocopia del DNI de éste, un revólver Holek; el dia 23/12/10, a nombre de Jon como adquirente con la presentación de fotocopia del DNI de éste, dos pistolas Walther y dos pistolas Taurus, y finalmente el dia 24/01/11, a nombre de Jon como adquirente con la presentación de fotocopia del DNI de éste, dos revólveres marca Holek modelo 840 con número de identificación NUM000 calibre 38 SPL uno de ellos y con número de identificación NUM001 calibre 38 ESPECIAL el otro. Así resulta de la documental obrante a los folios 131 y ss del Tomo II de las actuaciones, y de los folios 135 y ss del IV Tomo, donde se recogen los diferentes certificados de inutilización de armas, con la marca del arma en cuestión, modelo, número de fabricación y persona a cuyo nombre fueron expedidos. En segundo lugar, así aparece ratificado por los agentes guardias civiles que llevaron a cabo la investigación de los hechos, que fueron explicados convenientemente en el acto del plenario por el agente instructor del atestado (Guardia Civil NUM007 ). Pero además, por los agentes guardia civiles que participaron en la investigación (entre ellos, además del anteriormente mencionado, el agente NUM008 y agente NUM009 ) se explicó en el plenario las distintas visitas llevadas a cabo por el acusado Vidal , a la armería Spy Center SL, sita en la Ronda Mijares nº 17 y su posterior visita al inmueble sito en URBANIZACIÓN000 de Onda, propiedad de la esposa del acusado Ramón . Asimismo, se contó en el plenario con la testifical de Demetrio , propietario de la armería citada, que confirmó las frecuentes visitas llevadas a cabo por Vidal a la armería, explicando que el mismo acudía para la adquisición de armas inutilizadas, principalmente armas cortas marca GLOCK, llevando una relación de armas concretas que le interesaban, y adquiriéndolas unas veces a su nombre, y en alguna otra ocasión a nombre de un tercero. Pero a mayor abundamiento, el propio acusado reconoció en el acto del juicio oral, la adquisición de armas inutilizadas y su posterior venta a terceros.

Pues bien, la tenencia de armas inutilizada, exige como único requisito reglamentario, que estén acompañadas del correspondiente certificado de inutilización. Como se explicó por los agentes deponentes (y así se recogió en el informe obrante al folio 146 y ss del Tomo II), de este Certificado existe un modelo normalizado, expedido por las Intervenciones de Armas de la Guardia Civil, en el que además de los datos del arma, aparecen los de la persona propietaria del arma que interesa la inutilización, si bien, para el caso de venta o transferencia de las mismas, en el mismo certificado figura una diligencia de enajenación de armas inutilizadas, en la que se debe reseñar la fecha, nombre y firma de la persona a la que se cede el arma, además de constar que el nuevo titular debería presentarse en la Intervención de Armas y Explosivos en un plazo de diez días para la expedición de un nuevo certificado, obligación que evidentemente no se cumple cuando la adquisición de las armas inutilizadas se realiza con fines ilícitos, como es el caso, pues como a continuación se expondrá, las referidas armas inutilizadas adquiridas en un primer momento por el acusado Vidal , eran posteriormente rehabilitadas por el acusado Ramón , para su posterior venta a terceros. De dichos certificados correspondientes a las armas adquiridas por el acusado Vidal existe copia en los folios 135 y ss del Tomo IV.

Así pues, esta función de "conseguidor" de armas inutilizadas (para su posterior finalidad ilícita) aparece además constatada tanto por el resultado de las conversaciones telefónicas llevadas a cabo entre el acusado Vidal y el acusado Ramón , como por el registro efectuado en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM004 - NUM005 NUM006 de Villarreal, residencia habitual de Vidal , donde se recogen varios certificados de inutilización de distintas armas. Llegados a este punto, conviene referirse brevemente a la plena validez probatoria de las diligencias de Intervenciones telefónicas llevadas a cabo a lo largo del procedimiento así como a las Entradas y Registros practicadas en los domicilios sitos en el n NUM002 de la URBANIZACIÓN000 de Onda, como en la vivienda ubicada en la C/ DIRECCION000 nº NUM004 - NUM005 NUM006 de Villarreal...".

".... Pues bien, retomando el examen de la prueba practicada que permite llegar al pleno convencimiento judicial sobre los hechos declarados probados, no solo resulta plenamente acreditada la participación del acusado Vidal en la actividad de adquisición de armas inutilizadas, sino lo que es más importante, de su actuación en connivencia con el acusado Ramón y por encargo de éste, a fin de que, una vez adquiridas tales armas inutilizadas, se las entregaba a Rosendo para que fueran manipuladas por el mismo hasta rehabilitarlas y dejarlas en perfecto estado para su uso y perfectamente aptas para disparar munición adecuada, y proceder de esta forma a su posterior venta a terceras personas. Si la adquisición de armas inutilizadas no ha sido objeto de discusión en los presentes autos, la posterior actuación del acusado Vidal de proporcionar las armas adquiridas a Ramón para que éste las rehabilitara y así, poder distribuirlas a terceros, ha sido negada por la defensa del acusado. Sin embargo, se llega a la referida conclusión a la vista del resultado de las escuchas telefónicas de los terminales intervenidos a ambos acusados, así como de las visitas, en dias sucesivos, del acusado Vidal a la armería Spay Centre de Castellón, reuniéndose en algunas de estas ocasiones con el acusado Ramón en las inmediaciones de la citada armería, o bien directamente trasladando las referidas armas adquiridas hasta el domicilio sito en la URBANIZACIÓN000 , donde éste ultimo acusado se encargaba de rehabilitar las armas. Así pues, resulta de las actuaciones y así se constató en el plenario por los agentes guardia civiles actuantes que, concretamente el dia 12/11/10, sobre las 10:00 horas, el acusado Vidal realiza una llamada de teléfono desde una cabina, para posteriormente, en las inmediaciones de la citada armería, mantener una breve cita con el acusado Ramón . Horas mas tardes, tras salir de la armería con una caja grande, el acusado Vidal vuelve a realizar una nueva llamada telefónica para dirigirse seguidamente hasta el inmueble sito en el nº NUM002 de la URBANIZACIÓN000 de Onda (vivienda que, según refirieron los agentes se trataba de una vivienda en obra inacabada), propiedad de la esposa de Rosendo , donde los agentes constatan la presencia de Rosendo . Pues bien, como explicaron los agentes y así se detalló en el atestado, en dicha fecha (12/11/10) figuraban nueve armas inutilizadas a nombre de Jon . Además de otras sucesivas visitas a la armería, en fecha 17/12/10, tras reunirse (como así se comprobó tras el seguimiento policial a los mismos) con Rosendo y su mujer, el acusado Vidal se dirigió a la armería portando un bolso mochila de color negro para, tras salir de la misma, dirigirse hasta el domicilio de Onda, donde se encontraba Ramón , recibiendo esa misma tarde la visita del matrimonio de Madrid ( Remedios y Augusto ). En la referida fecha, figuraban ocho armas mas inutilizadas a nombre de Jon . De especial importancia resulta lo acaecido el dia 23/12/10 (constatado a través de las intervenciones telefónicas) en el que el acusado Vidal portando un bolso mochila de color negro realiza una visita a la armería de Castellón, dirigiéndose posteriormente con su vehículo hasta el domicilio de Onda, donde accede con la citada bolsa mochila, reuniéndose con Ramón que permanece varias horas en el inmueble. Horas mas tardes, cuando ya el inmueble se encuentra cerrado y sin nadie en su interior (como así se constató por la investigación policial), se pudo observar de nuevo la llegada de Vidal , permaneciendo solo unos minutos, para dirigirse después hasta el domicilio de la DIRECCION000 de Villarreal, donde entró portando el bolso mochila de color negro. Pues bien, tanto en llamadas del dia 28/12/10, como en llamada del dia siguiente se constata una conversación entre ambos acusados (desde el numero NUM010 hasta el numero NUM011 ) en la que Ramón le refiere que tiene que ir a recoger algo y ponerse en contacto con una tercera persona, hablando de que están faltos de dinero estando a la espera de cobrar de una tercera persona. Resulta además, significativo que, precisamente las visitas del matrimonio de Madrid al domicilio de Onda suelen producirse al dia siguiente o dias próximos a la adquisición de armas inutilizadas por el acusado Vidal en la citada armería y su posterior visita al inmueble de la URBANIZACIÓN000 . Así concretamente, resulta acreditado que el dia 24/01/11, tras dirigirse ambos acusados Ramón y Vidal hasta la armería Spy Center de Castellón, y tras salir este último acusado con una bolsa (debiendo tener en cuenta que en esta fecha consta, según los certificados de inutilización, dos revólveres adquiridos por el acusado), se dirigen hasta el domicilio de Villarreal, quedando allí Vidal , para dirigirse el otro acusado hasta la vivienda de Onda, donde permaneció toda la tarde. Pues bien, precisamente al dia siguiente (25/01/11) tiene lugar la visita del matrimonio de Madrid ( Remedios y Augusto ), y cuando tiene lugar la detención de los mismos, tras salir del domicilio de Onda, encontrando en poder de los mismos cuatro armas cortas rehabilitadas (entre ellos, dos revólveres adquiridos el dia anterior por Vidal ). También consta (según los giros de dinero a través de Correos) que Ramón le hacía llegar el dinero a Vidal antes de comprar las armas, como así se constata igualmente con las reuniones entre ambos antes de acudir Vidal a la armería de Castellón. Consta también, en varías conversaciones telefónicas, y del control de actividades de los mismos, la existencia de citas en las fechas referidas, entre Vidal y Ramón , con una tal Gregoria para llevar a cabo diversas "entregas" (T. III escuchas telefónicas). Así resulta del resultado de las intervenciones telefónicas y de la investigación policial de los acusados, prolongadas durante meses y ratificadas en el plenario por sus autores. Pero a mayor abundamiento, la participación del acusado Vidal en connivencia con el acusado Ramón en la actividad de rehabilitación de armas inutilizadas y su posterior distribución a terceros resulta acreditada no solo a través del resultado de las intervenciones telefónicas, sino también en virtud el resultado de la Entrada y Registro verificada en el domicilio de la C/ DIRECCION000 nº NUM004 , NUM005 NUM006 de Villarreal, usada como vivienda habitual del acusado Vidal , acordada por Auto de 25/01/11 , donde se incautaron los efectos que se relación en los folios 135 y ss Tomo III. Entre otros, "una caja de caudales pequeña cerrada con llave, dos cartuchos y una funda de plástico rígido marca Glock vacía"; "una bolsa de plástico con tres trozos de papel con nombres y números de teléfono, una funda de plástico rígido marca Glock que contenía una bolsa de plástico de color azul vacía, un armazón de pistola marca Glock nº PBS 358, un cañón con nº PBS 358, dos cargadores marca Glock de 17 cartuchos, dos piezas de plástico de color negro para ayudar a alimentar el cargador, una baqueta de color blanco, una caja metálica con otra baqueta, tres muelles recuperadores", "una fotocopia del DNI de Salvador (persona a cuyo nombre adquirió alguna de las armas inutilizadas), fotocopias del art. 108 del Reglamento de Armas vigente, fotocopias de dos pistolas, varios certificados de inutilización de armas", entre otros.

Por tanto, de lo expuesto resulta acreditada la participación del referido acusado no solo en la actividad de adquirir armas inutilizadas, sino lo que resulta mas relevante, de proporcionar dichas armas al otro acusado Ramón , a fin de que éste llevara a cabo la rehabilitación de las mismas, con conocimiento pleno de dicha actividad. Es significativo que, sea el acusado Vidal la persona encargada de adquirir las armas, aunque en todo caso, en connivencia con Ramón , unas veces a su propio nombre, y en otras ocasiones, y dada su cercanía en el tiempo, para evitar sospechas, a nombre de otras personas (cuyos DNI fotocopiados fueron hallados en el domicilio de Vidal , habiendo negado uno de ellos, Jon , cualquier conocimiento de los hechos, si bien reconociendo la perdida de su documentación), no llevándose a cabo la adquisición directa por Ramón , seguramente por sus antecedentes penales de tenencia ilícita de armas que constan en la causa.

En cuanto a la participación del acusado Ramón , de la prueba practicada resulta acreditada la actividad llevada a cabo por el mismo de realizar materialmente la rehabilitación de las armas inutilizadas previamente adquiridas por Vidal . Así resulta de las intervenciones telefónicas autorizadas por resolución judicial, de donde resultan no solo sus funciones de dirección en cuanto a las indicaciones que hace al acusado Vidal , siendo además la persona que hace llegar el dinero a éste último, como resulta de los envíos de giros de dinero a través de Correos y de las reuniones observadas por los agentes guardia civiles (que ratificaron en el plenario) antes de acudir en algunas ocasiones a adquirir las armas en la armería Spy Centre. Asimismo, del resultado de las labores de vigilancia (que constan en autos y ratificaron los testigos), se aprecia que, en numerosas ocasiones, tras adquirir el acusado Vidal las armas inutilizadas, se desplazaba hasta el inmueble del nº NUM002 de la URBANIZACIÓN000 , donde acudía con un bolso mochila, permanecía unos minutos y volvía a salir sin el mismo, permaneciendo durante varias horas el acusado Rosendo en el interior del inmueble (vivienda en obra no acabada), pudiendo escuchar los agentes fuertes ruidos procedentes de la misma. Pero no solo resulta de las vigilancias efectuadas en el exterior del inmueble por los agentes sino también del resultado de las intervenciones telefónicas. Principalmente, a través de varias conversaciones telefónicas mantenidas entre Rosendo con la también acusada Remedios , resulta que, utilizando el argot de coches para referirse a las armas, conciertan visitas entre ellos para la entrega de las mismas y envíos de dinero, así como un desplazamiento del referido acusado hasta la localidad de Madrid (donde reside el matrimonio formado por Remedios y Augusto ) para realizar alguna "reparación" (Tomo III folio 67), debiendo destacar los siguientes fragmentos: "15/01/11" habla Remedios a Ramón -"nos ha quedado aquí para dos redondos; Entonces, era para ver si podías bajarte tu, parque además es que hay aquí tres coches que tienes que arreglar", "te podíamos enviar mas dinero para emplear mas: Porque nos los han devuelto, se los hemos llevado, o sea los han cogido pero nos los han devuelto porque están mal. Dos seguro, uno todavía no lo han traído. Y uno es que no cierra bien la puerta". "Pues de los otros dos que quedaron uno no cierra bien la puerta y el otro es del... a ver como te lo explico. El pedal se queda atrás, ¿sabes lo que te digo?"; "el coche mete las diez marchas, pero luego se queda atrás el pedal. Ya no mete ninguna más, ¿sabes?"; Ramón a Remedios "yo estoy esperando esta que me va a pagar un chico hoy; Remedios a Ramón "porque a nada que pase la revisión se te pone en 400 o 500 cada coche los dos coches, dice prefiero dársela o mi cuñado ( Jon ) y que vaya trabajándoselo, me arregla estos otros coches, yo los puedo ir vendiendo y vamos dándole salida y cogemos algo de dinero"; dia 17/01/11 Remedios a Ramón "todo el dia llamándote para mandarte el dinero"; "uno no cierra bien la puerta y el otro se queda el pedal enganchado"; "es que los tenemos en casa y nos corría prisa para que los arreglaras"; Ramón a Remedios "vale es que no tengo inconveniente en ir allí (Madrid) ...pero lo que yo veo. A ver, como es que tenéis que venir a por esto también, comprendes, pues matar un pájaro en dos tiros"; Remedios a Ramón "ya ya pero si tu vienes y arreglas eso, nosotros lo podemos vender... y mientras tu vas por los redondos, te podemos luego mandar mas dinero""; Remedios a Ramón "lo que tu has ido a por los redondos yo ya te puedo mandar mas dinero", "los coches porque como están mal no los podemos vender"; 18/01/11 en la conversación entre Remedios y Ramón vuelve a referirle aquella el dinero que quería que le mandara, contestando Ramón que le enviara 300 euros y ya harían cuentas. Pues bien, por la vigilancia de actividades llevada a cabo por los agentes se constata que, tras las conversaciones entre Vidal y Remedios , el acusado Ramón se desplaza hasta la localidad de Madrid (C/ Mirador del Ave, Chabola nº76 del poblado de Santa Catalina) a fin de reparar "dos coches", que evidentemente se refiere a armas que en dicho momento se encontraban en manos de Remedios y Augusto . Asimismo consta el resultado de las intervenciones telefónicas referidas al mismo dia de la detención (25/01/11) en el que los acusados Remedios y Augusto se desplazan desde Madrid hasta el domicilio de Onda, donde les espera Ramón . Pues bien, en un momento de la conversación (17:03 horas) Remedios le comenta a Ramón que "te llevamos un coche que tienes que mirarlo, un redondo". Pues bien, las referencias efectuadas en las conversaciones telefónicas a los envíos de dinero, encuentran fiel reflejo en la constatación a través de los giros postales de las cantidades de dinero enviadas por Remedios a Ramón . Concretamente consta al folio 105 (Tomo I) que este último a lo largo del año 2010 había recibido una serie de giros postales por un importe total de 55.060 euros, siendo en su gran mayoría la remitente Remedios (51.500 euros), así como su marido Augusto (1.570 euros). Pues bien, dichos envíos no encuentran otra justificación que su procedencia de la venta ilícita de armas, ya que no se conocen otros medios de vida de ambos acusados, pues como reconocieron en el plenario son padres de siete hijos y se dedican únicamente a la venta ambulante de algo de ropa. Pero además llama la atención que, según se refiere en el oficio de la Guardia Civil de fecha 25/01/11, las cantidades percibidas son cercanas o múltiplos a 1.500 euros, lo que concuerda con el precio que en el mercado negro alcanza una pistola (entre 1.200 y 1.300 euros), por lo que es mas que evidente que la cantidad de 55.060 euros percibida por Ramón podría corresponderse con el pago del total de 42 pistolas que viene a coincidir prácticamente con las 43 armas inutilizadas en la referida fecha por el acusado Vidal . Pero a mayor abundamiento, a todos estos datos indiciarios plenamente acreditados a través de la testifical de los agentes de Guardia Civil autores del atestado y de las labores de investigación, se unen las distintas visitas efectuadas por el matrimonio formado por Remedios y Augusto al inmueble sito en la localidad de Onda. Así pues, consta acreditado que en la mañana del dia 17/12/00, tras reunirse en un bar próximo a la armería con Ramón , el acusado Vidal se dirigió a dicho establecimiento portando un bolso mochila de color negro. Asimismo consta acreditado (a través de las vigilancias efectuadas) que ese mismo dia, el referido acusado Rosendo se dirigió al inmueble sito en Onda, donde permaneció durante toda la tarde hasta que recibió la visita en el citado inmueble de los acusados Remedios y Augusto , los cuales tan solo permanecieron unos minutos en el inmueble, para después salir con el vehículo BMW matricula Y-....-YY dirección Madrid, no siendo interceptados en dicho momento. Sin embargo, dias después, concretamente en fecha 25/01/11, tras visitar el acusado Vidal , el dia anterior, la armería Spay Centre, previa reunión con Ramón (y que además coincide con la fecha de inutilización de dos revólveres) y tras dirigirse de nuevo al domicilio de Onda, donde permaneció toda la tarde, se volvió a recibir la visita del vehículo matricula Y-....-YY , ocupado por los acusados Remedios y Augusto . Consta acreditado que, tras permanecer unos minutos en el citado inmueble, el vehiculo citado salió del mismo, siendo interceptado de seguida por agentes Guardia Civil que procedieron al registro del turismo, incautando en su interior, concretamente en el dispositivo del airbag del copiloto, cuatro armas cortas rehabilitadas, que habían sido recogidas (una vez rehabilitadas) del citado inmueble. Es evidente la conexión delictiva entre todos los acusados, pues consta acreditado que, tras adquirir Vidal dos armas inutilizadas (dos revólveres con las características descritas en el atestado) en la armería Spy Centre de Castellón en fecha 24/01/11, y tras ser rehabilitadas por el acusado Ramón , son entregadas a los acusados Remedios y Augusto , siendo incautadas en la tarde del dia 25/01/11 en el interior del vehiculo ocupado por estos últimos. Y es que, ninguna duda cabe que el acusado Rosendo es la persona que lleva a cabo la actividad de rehabilitar armas, como así resulta, no solo de las intervenciones telefónicas, sino a través de la prueba directa consistente en la diligencia de Entrada y Registro llevada a cabo en la misma fecha 25/01/11 en el inmueble sito en el nº NUM002 de la URBANIZACIÓN000 de Onda (propiedad de su esposa y donde el referido acusado pasaba largas horas), de donde resulta la incautación de, además de herramientas adecuadas para la manipulación de las armas, 4 hojas de sierra, un cilindro macizo de acero de 126,6 mm de longitud y 14,1 mm de diámetro externo que en uno de sus extremos había sido reducido a 13,6 mm y al que se había taladrado internamente un orificio de 8,6 mm de diámetro y 5 mm de profundidad a modo de cañón en proceso de elaboración, así como también otro cilindro macizo de acero de 31,8 mm de longitud y 12,9 mm de diámetro externo al que en uno de sus extremos se le había practicado un orificio de 9 mm de diámetro y 19,6 mm de profundidad adecuado para ser utilizado para reparar cañones inutilizados de armas de fuego, así como restos de metal de rehabilitación de un arma".

Por todo ello, por la valoración de la prueba realizada en la instancia existen prueba de cargo suficiente contra el condenado Ramón , como para entender que se ha destruído el principio de presunción de inocencia. Poco más se puede decir de una Sentencia que recoge, detalla y valora en su fundamentación todo lo acontecido entre Vidal y Ramón , concreta las veces que el primero va a la armería, las conversiones telefónicas con Ramón , las idas al domicilio de éste, donde Ramón modificaba las armas, las vigilancias realizadas por lo Agentes, los ruidos que oían en dicho domicilio, las idas de Remedios y Augusto a dicho domicilio, las conversaciones entre Remedios y Ramón en lenguaje encriptado -que es fácilmente trasladable a los supuestos que ahora se enjuician-. Todo ello, todo lo analizado por la Juzgadora, nos lleva a pensar que aunque a Ramón no se le ha detenido con ningún arma, el mismo es autor de delito y de la manipulación de las armas inutilizadas que le proporcionaba Vidal . Existen indicios más que suficientes como para destruir la presunción de inocencia, existen indicios suficientes como para entender que todas las armas inutilizadas pasaban por sus manos, las manipulaba y luego las entregaba para su venta, y así ocurrió con las intervenidas en el momento de la detención de Remedios y Augusto . Además de todo ello, consta también el dinero recibido por el anterior. Por todo ello, el mismo es autor del delito por el que ha sido condenado, del artículo 564 del cp . concurriendo las circunstancias del número 2, la 1 y 3 del dicho precepto. Por el Juzgado de Instancia se realiza un pormenorizado estudio del delito de tenencia ilícita de armas y se dice: " En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, los mismos constituyen un delito de tenencia ilícita de armas de los arts. 564.2.1 º y 3º en relación con el art. 564.1.1º del Código Penal en concurso de normas con un delito del art. 563 de dicho texto legal , el cual viene integrado por los siguientes elementos configuradotes de su tipicidad:

A) «El elemento material u objetivo consistirá en el arma de fuego, caracterizado como instrumento apto para disparar. Requisito necesario del elemento es que el arma se halle en condiciones de funcionamiento, no apreciándose tal capacidad en aquellas armas que por su antigüedad, ausencia de piezas fundamentales o cualquier otra causa, carecen de aptitud para disparar proyectiles. La prueba de la idoneidad del arma tiene que estar acreditada por la acusación de manera fehaciente, inequívoca e incuestionable, normalmente por vía pericial, aunque puede hacerse por vía indicaria. Se ha estimado que el arma funciona si puede hacer fuego o ser puesta en condiciones de hacerlo, y se ha señalado que la aptitud debe ponderarse más que en los mecanismos de carga, en los de percusión. La idoneidad del arma para el disparo permite que el peligro abstracto que comporta el arma se traduzca en peligro concreto y es elemento fáctico esencial que debe ser acreditado por la Acusación (así consta en el presente caso, por la prueba pericial obrante en autos).

B) El elemento jurídico extrapenal consistirá en la falta de habilitación administrativa de la posesión del arma (requisito que igualmente consta acreditado); y

C) El elemento subjetivo estribará en el conocimiento de que el arma poseída es de fuego, con idoneidad para disparar y de que no puede poseerse lícitamente sin guía de pertenencia y licencia de armas, habiendo excluido la jurisprudencia el error de prohibición que contempla el art. 14 del CP en los supuestos de tenencia de aparatos con capacidad de perpetrar proyectiles, no aceptando que pueda creerse que no se exige control administrativo para la posesión de tales instrumentos ( STS de 23 mar. 1993 , referente a un bolígrafo pistola y sentencia 329/96 de 15.4 ).

Los delitos de tenencia ilícita de armas, en cualquiera de sus modalidades, son delitos que exigen para su consumación, de un «corpus», o sea, el arma, y un «animus possidendi» o simplemente «detinendi». Basta, para su comisión, con que la relación entre el arma y el sujeto activo del delito permita su disponibilidad en un momento dado, que no tiene que estar necesariamente concretado, para poder alcanzar con ello la finalidad objetiva que le es propia, tanto como posible instrumento de ataque como hipotético de defensa. Así pues, el "corpus" de da tanto portando o llevando consigo el agente el arma, como manteniéndola guardada en su domicilio u ocultándola en otro lugar, con tal que mantenga aquella disponibilidad o dominio de hecho sobre la misma; y un "aninus" que no precia consistir en el "animus rei sibi habendi", en cuanto la tenencia del arma puede ocurrir en situaciones en que el agente no pretenda adquirir su propiedad o incorporarla a su patrimonio sino que la posea o detente, aun reconociendo la propiedad de un tercero sobre tal arma.

En palabras de nuestro TS, «dicha figura delictiva se caracteriza por ser un delito de mera actividad, permanente y de peligro abstracto en el que basta para su consumación la posesión, no en el sentido jurídico sino en el material de detentación o disponibilidad...

Tradicionalmente se ha venido aceptando por la jurisprudencia que el bien jurídico protegido por el delito de tenencia ilícita de armas es precisamente «la paz social, la seguridad colectiva y el orden público frente a conductas capaces de ejercer suma violencia...» ( SSTS 16 de abril de 1974 [RJ 19741852 ] y 16 de noviembre de 1976 [RJ 19764778 ]), o como indica la Sentencia de 15 de abril de 1992 «el bien jurídico protegido no es otro que la seguridad de la comunidad que se ve amenazada por la posesión de instrumentos cuyo uso puede producir graves daños, particularmente contra la vida e integridad física de las personas...». Y la Sentencia de 27 de abril de 1988 señala que «este delito es una infracción de riesgo o peligro general y por tanto eminentemente formal y de mera actividad, que se consuma por la mera posesión o detentación del arma con disponibilidad sobre la misma; no requiere que a tal detentación se sobreañada plus alguno cual la constancia del ánimo de uso, pues si así fuere carecería de sentido la atenuación prevista de patente falta de intención de usar el arma con fines lícitos».

La coautoría de este delito afecta no solo al portador físico del arma de que se trate, sino a cuantos con posesión mediata mantienen la codisponibilidad sobre ella, con posibilidad de su indistinta utilización por varios individuos de forma simultáneo sucesiva, independientemente de quien sea en cada momento el tenedor o usuario del arma ( STS 66/00, 28-01 ) .

En cuanto a las modalidades agravadas del nº 1 y 3 del apartado segundo del art. 564 del CP se refieren, por un lado, a la carencia, alteración o borrado de marcas de fábrica o de numero (564.2.1º CP), encontrando su fundamento la agravación en la dificultad de identificación del arma en el aumento del riesgo de que sea utilizada en actividades delictivas, no siendo preciso para la apreciación de la agravante helecho de haber ejecutado materialmente la alteración o borrado, pues la responsabilidad penal abarca no solo al tenedor del arma que haya ejecutado la alteración o el borrado ( Ramón ), sino también a quien tenga conocimiento de ello y no obstante, la posea ( Remedios y Augusto ): por otro lado, se refiere a la modificación de las características originales del arma (564.2. 3ºCP). Pues bien, la concurrencia de todos estos requisitos resulta de la prueba expuesta anteriormente, del resultado de las intervenciones telefónicas y principalmente de la pericial obrante en autos (donde resulta un análisis detallado de las armas intervenidas, en condiciones aptas de funcionar, y las manipulaciones efectuadas en las mismas).".

Todo cuanto antecede procede ratificarlo a la vista de lo correcto de los argumentos expresado por la Juzgadora de Instancia. La relación del condenado Ramón ha quedado clara en los fundamentos anteriores, en sus relaciones con el resto de coautores. El anterior y Vidal participaban en el mismo hecho delictivo, sin que el primero haya dado descargo alguno en el acto del juicio sobre el material encontrado en su domicilio, o aclarado, tanto en Instrucción como en el juicio oral, que familiares suyos podían o pudieron tener acceso al mismo. Eso puesto en relación con el resto de pruebas practicadas y que ya se han dicho, con la relaciones entre ambos, con la conversaciones entre estos y Remedios y Augusto , y con intervención de las armas ocupadas a los anteriores después de salir de la propiedad de Ramón -dos de ellas provenían de la compra el día anterior en la Armería-, es prueba suficiente para ratificar lo ya dicho correctamente en la instancia, sin tener que entrar en mayor valoración.

C.- En tercer lugar se alega que el acusado Ramón debió de ser absuelto del delito de atentado por el que ha sido condenado. Dice que él no tenía conocimiento de que la persona que se dirigía hacia su coche con una pistola en la mano era Agente de la Guardia Civil. Dice que la furgoneta que se le cruzó no llevaba distintivos. Añade que el Agente en ningún momento dijo que el anterior conducía el vehículo a velocidad elevada. Dice que pensó que era un secuestro, y que llevaban distintivos de la Guardia Civil para facilitar dicho secuestro. Añade que si el funcionario policial que descendió de la furgoneta no hubiera sido tan irresponsable disparando su arma en una calle céntrica rodeada de edificios e incluso con dos viandantes a su lado, no hubiera originado en su mandante el pánico que originó, y no hubiera intentado arrancar su furgoneta para intentar escapar. Dice también que tampoco es cierto que su mandante impactara sobre el Agente con la furgoneta, y que el funcionario NUM008 dijo que nunca se produjo impacto alguno.

El motivo de recurso alegado también debe ser desestimado. Como se ha dicho en el fundamento anterior, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Magistrado en cuya presencia se practicaron. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Y a la vista de la resolución dictada en la Instancia, lo resuelto en ella no es inexacto, ni su ha hecho un relato oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligente o incompleto. La Juzgadora de Instancia ha recogido en los hechos probados que: " B) Asimismo consta acreditado que, sobre las 20:30 horas del mismo dia 25 de Enero de 2011, el acusado Ramón también abandono la vivienda a la URBANIZACIÓN000 en el vehículo Fiat Croma con matrícula .... VPM , propiedad de Rosendo y asegurado en la entidad Mapfre familiar Cia. de Seguros y Reaseguros, y cuando circulaba por una vía de circunvalación de la localidad de Onda, al percatarse de que era controlado por la policía, trató de huir conduciendo su vehículo a velocidad elevada en dirección al caso urbano de la población, momento en el que un vehículo policial camuflado inició su persecución haciéndole señales luminosas para que se detuviera.

En la calle Monterde se interpuso en el paso del coche conducido por el acusado Ramón , un vehículo policial camuflado, del que descendió el agente NUM003 dotado de un peto identificativo como Guardia Civil, y portando en una mano su placa profesional y en la otra un arma con la que efectuó un disparo al aire a la vez que daba el alto del viva voz al acusado. Inicialmente el acusado Ramón redujo la velocidad de su vehículo, pero a continuación, haciendo caso omiso a las indicaciones del agente, reanudó bruscamente la marcha en dirección a la posición del agente con la intención de darse a la fuga y asumiendo la posibilidad de atropellar al agente como así sucedió, al golpear con el Fiat Croma en la rodilla y pie derechos del funcionario, quien a consecuencia del golpe recibido sufrió una contusión y posterior hematoma en la rodilla que precisó de una primera asistencia facultativa y tardó en sanar 10 días en los que en 7 de ellos el agente estuvo impedido para el ejercicio de sus actividades habituales.

El acusado Ramón continuó circulando en actitud de huida por las calles de Onda hasta que en la avenida País Valenciano, a la altura del cruce con la calle Monterdre se subió a la acera y circuló por ella, pasando junto al vehículo BMW con matrícula ....GGG que se encontraba detenido en la fase roja del semáforo regulador de la intersección, colisionando finalmente con el semáforo e impactando con el lateral derecho del citado BMW, propiedad de Eufrasia , que sufrió desperfectos en el paragolpes y faro ... .."

En la fundamentación de la sentencia se dice: "SEGUNDO.- Los hechos declarados probados en el apartado B) de los hechos probados constituyen un delito de atentado de los arts. 551.1 y 552.1º del Código Penal en concurso ideal del art. 77 del citado Código con una falta de lesiones sancionada en el art. 617.1 de dicho texto legal .

A dicha conclusión se llega a la vista de la prueba practicada consistente principalmente en la testifical de los agentes intervinientes. En primer lugar, debe comenzarse con el interrogatorio del acusado Ramón , el cual se acogió a su derecho a no declarar, contestando únicamente a preguntas de su Letrado. Explicó el referido acusado que el dia 25/01/11 cuando salía del inmueble sito en la URBANIZACIÓN000 de Onda y se dirigía a dicha localidad a tomar un café, se le cruzó una furgoneta, de la que descendió un hombre con un pasamontañas pegando tiros, por lo que pensando que se trataba de un secuestro, bordeó la furgoneta y siguió hacia delante. Según refirió el acusado, la furgoneta en cuestión no llevaba distintivo alguno, y el individuo referido tan solo portaba un pasamontañas, sin que en ningún momento se identificara como policía, lo que motivó que se asustara y decidiera huir, explicando que si hubiera sabido que eran policías no se habría marchado "porque no tenía motivos para huir". Sin embargo, la versión exculpatoria ofrecida por el acusado en el acto del juicio oral (pues ante el Juzgado de Instrucción se negó a declarar) aparece totalmente contradicha por la testifical de los agentes Guardia Civiles actuantes. En primer lugar, el agente instructor del atestado (Guardia Civil NUM007 ) explicó en el plenario que, aun cuando no participó personalmente en la detención del citado acusado tuvo posterior conocimiento de las circunstancias en que la misma se llevó a cabo. Así pues, explicó el referido agente, el dia 25/01/11 tras salir del inmueble de Onda y quizá apercibiéndose el acusado Ramón de la detención que se acababa de producir instantes antes de los otros dos acusados, Remedios y Augusto , cuando los mismos salían igualmente del referido inmueble, aquél cambio del itinerario lógico que estaba llevando, siendo seguido por un vehículo policial camuflado. Explicó el agente que, tras salir de la furgoneta un agente de paisano pero en todo caso, portando un chaleco con la identificación de Guardia Civil, y con la placa identificativa en mano, diciéndole de viva voz "alto policía", el acusado hizo caso omiso dándose a la fuga y estando a punto de arrollar al referido agente que le había dado el alto. Pues bien, como explicó el agente NUM007 , y así confirmaron el resto de testigos, en el momento de la detención no existía ningún agente portando pasamontañas, siendo posible que, después de haberse producido la detención, los agentes que llegaron de apoyo se colocaran los mismos, pero en todo caso, estando ya detenido el acusado. Así se confirmó en los mismos términos por el agente NUM008 , quien participó personalmente en la referida detención, explicando que primero su compañero NUM003 intentó dar el alto al acusado, portando peto identificativo y placa policial, pudiendo escuchar en propia persona cómo le gritaba "alto policía", haciendo caso omiso el acusado que optó por huir, siendo él la persona que físicamente detuvo a Ramón , si bien al instante llegó otra pareja (éstos sí con uniforme identificativo) que habían acudido en apoyo, siendo éstos (cuando ya estaba detenido el acusado) los que posiblemente se colocaran el pasamontañas. Pero a mayor abundamiento se contó en el plenario con el testimonio en primera persona del agente Guardia Civil NUM003 , quien explicó en el acto de la vista que el referido dia 25/01/11 tenía encomendada la vigilancia de Ramón circulando con una furgoneta blanca camuflada cuando, en un momento dado, el referido acusado se percató de la presencia policial, cambiando su trayectoria. Explicó el agente que, en el momento de dar el alto al acusado, pese a que iba de paisano, portaba un chaleco identificativo (de los fluorescentes) con el logotipo Guardia Civil tanto en el pecho como en la espalda, con la placa identificativa en la mano, al tiempo que gritaba "alto policía" pidiéndole que se detuviera, negando rotundamente el hecho de portar pasamontañas. Por tanto, es evidente que todos los agentes fueron coincidentes en el relato de la detención del acusado, desvirtuando de esta forma la versión exculpatoria sostenida por el acusado. Y es que resulta más que evidente que el referido acusado, tras salir del inmueble de Onda, se apercibió de la presencia policial unos metros mas adelante, donde acababan de interceptar el vehiculo ocupado por los otros dos acusados ( Remedios y Augusto ), tratando de cambiar de trayectoria con su vehiculo, si bien no pudo alcanzar su propósito al cruzarse en su camino una furgoneta que le impidió el paso. Pero además, aun cuando se tratara de una furgoneta camuflada, de la misma descendió un individuo (el agente Guardia Civil NUM003 ) que portaba un peto fluorescente con el logotipo Guardia Civil (del que el acusado por sus antecedentes policiales era plenamente conocedor), una placa identificativa en mano, al tiempo que gritaba en alto "deténgase policía", teniendo que lanzar el referido agente dos disparos al aire, a la vista de la actitud huidiza del acusado, sin que de ningún modo contradiga dicha explicación la nota informativa extendida por policía local (no ratificado en el plenario y referida al hecho de que al llegar, vieran un individuo engrilletado en el suelo, y unos agentes con pasamontañas a su lado), pues en cualquier caso la presencia de los agentes urbanos se produce cuando ya ha tenido lugar la detención. Acreditado, por tanto, y sin ningún género de dudas, que el acusado tuvo perfecto conocimiento de la condición de agente de la autoridad del individuo que le dio el alto, a la vista de las testificales antes referidas, frente a la versión un tanto ilógica del acusado, se llega a la conclusión contenida en el apartado de hechos probados de que, si bien inicialmente el acusado ante las ordenes de alto redujo la velocidad de su vehículo, a continuación, haciendo caso omiso a las indicaciones del agente NUM003 , reanudó bruscamente la marcha en dirección a la posición del agente con la intención de darse a la fuga y asumiendo la posibilidad de atropellar al agente como así sucedió al golpear con el Fiat Croma en la rodilla y pie derechos del funcionario referido, además de colisionar instantes después, con el vehiculo BMW matricula ....GGG , propiedad de Eufrasia . Como se ha expuesto, es claro que el acusado tenía conocimiento cabal de que el individuo que le daba el alto tenía carácter de agente de autoridad, y por lo tanto, le constaba que estaba allí en cumplimiento de las funciones de su cargo de servidor del orden público, y no obstante, menospreció tales atribuciones, acelerando bruscamente el vehículo, cuando se encontraba próximo al mismo, dirigiéndose contra él, y asumiendo la posibilidad de atropellar al agente como así sucedió al golpear con el Fiat Croma en la rodilla y pie derechos del funcionario, quien a consecuencia del golpe recibido sufrió una contusión y posterior hematoma en la rodilla que precisó de una primera asistencia facultativa y tardó en sanar 10 días en los que en 7 de ellos el agente estuvo impedido para el ejercicio de sus actividades habituales. Por tanto, se llenan todos los requisitos del injusto tipificado en el art. 550 CP , cuales son hallarse el agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, tener el sujeto activo conocimiento de ello y ejercer un acto de fuerza contra aquél, vulnerando y despreciando el carácter público de aquél, reiterándose por la jurisprudencia del TS (SS. 23 Mar. 1985 , 24 Mar. 1986 , 18 May. 1987 y 13 Nov. 1991 ) que el uso de un vehículo de motor lanzado contra un agente de la autoridad, aunque fuera la huída, ha sido apreciado como un medio idóneo con el que poder realizar la acción de acometimiento propio de la figura del atentado, estimándose concurrente el supuesto agravado del art. 552-1º CP por cuanto el empleo de un automóvil en marcha como instrumento del acometimiento debe reputarse extremadamente peligroso para quien sufre la acometida, y así lo ha reconocido el TS en su reciente sentencia de 11-4-2.00 , que a su vez menciona la de 13-11-1991 .

No cabe argüir para obviar la responsabilidad del acusado por el delito de atentado que su ánimo era huir. Y es que una cosa es el móvil y otra distinta, aunque pueden coexistir, el dolo del delito de atentado y en resumen, la doctrina de la Sala 2ª del TS viene exigiendo como requisito subjetivo del delito de atentado, la presencia de un ánimo o dolo específico, bien sea en forma directa, si se persigue con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad, o bien de segundo grado o de consecuencias necesarias, cuando aún siendo otra la finalidad del sujeto activo, constándole la condición de agente de la autoridad del sujeto pasivo, acepta que aquel principio quede vulnerado a consecuencia de su proceder. Como dice reiterada jurisprudencia del TS (SS. 22 Feb ., 4 Jun . y 13 Nov. 1991 ) el propósito de atentar contra la autoridad -o sus agentes- no requiere una especial decisión del autor de atentar contra aquella, diferente a la resolución de realizar la acción, pues tal ánimo tendencial se halla insito en el acto de acometimiento a los agentes de la autoridad, si estos ostentan las insignias de su cargo, o se dan a conocer como tales en el momento de practicar el servicio en el curso del cual se acomete la agresión, salvo que se justifique que el agresor obró por razones estrictamente personales u otras totalmente ajenas a la función pública, o a la condición profesional de la víctima; y es que se presume tal ánimo de menosprecio del principio de autoridad, cuando el sujeto activo conoce el carácter público de la víctima, cual sucedió en el caso de autos; y ello porque conocida tal cualidad pública del atacado, es una consecuencia necesaria abarcada por el dolo del agente, la ofensa o menosprecio que de ello se sigue para el principio de autoridad encarnado en el agredido, tratándose del llamado dolo de consecuencias necesarias, esto es, dolo directo de segundo grado.

En el presente caso, la conducta del acusado acelerando el vehículo al divisar al agente y dirigiendo el vehículo contra él, no puede dejar de considerarse como acto de acometimiento grave, sin que resulte aplicable el principio del autoencubrimeinto impune, como manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta, que la jurisprudencia viene limitando, en los casos de huida o elusión de la acción policial, a los casos de mera huida con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos y, en consecuencia, procede la condena por el tipo penal que interesa el Ministerio Fiscal."

Por la defensa del condenado se vuelve a incidir en algo que ya ha sido valorado correctamente, otra vez, por la Juzgadora de Instancia, sin que se haya aportado algún dato nuevo que permita realizar una valoración distinta de lo argumentado por la Sra. Juzgadora. Por el acusado Ramón , que se negó a contestar a las preguntas de la acusación y sólo lo hizo a las preguntas de su Letrado, dijo que iba tomar un café y se le cruzó una furgoneta del que salió un individuo con pasamontañas pegando tiros, se asustó, pensó que se trataba de un secuestro, y huyó. Sin embargo, dicha declaración es totalmente desvirtuada por las declaraciones de los Agentes de la Guardia Civil. Tanto por el Instructor de la causa, que conocía de los hechos no de forma directa, sino por comunicaciones posteriores y relata lo que pasó según consta en el atestado. Dice que el Agente que salió del vehículo lo hizo con un peto identificativo de Guardia Civil y con su placa, y que tuvo que dar unos tiros al aire. Que no acudieron con pasamontañas, pero que es posible que después de detenido Ramón , algunos Agentes se lo colocaron y que entonces sería cuando fueron vistos por los Policías Locales. La declaración del Agente NUM008 también ratifica lo dicho en el atestado, siendo él la persona que físicamente detuvo a Ramón , si bien al instante llegó otra pareja (éstos sí con uniforme identificativo) que habían acudido en apoyo, siendo éstos (cuando ya estaba detenido el acusado) los que posiblemente se colocaran el pasamontañas. También declaró el Agente NUM003 , quien fue claro, y cuya declaración testifical se debe entender veraz, ya que no existe ningún motivo para dudar de ella, y quien dijo que el condenado Ramón se dio cuenta de que le seguía, y cambió su trayectoria, y que al pararlo, portaba un chaleco identificativo con la placa identificativa en la mano, y le dijo "alto policía", y que se detuviera, negando rotundamente el hecho de portar pasamontañas. Finalmente la Juzgadora entiende a la vista de la prueba practicada y de su propia inmediación, que el acusado tuvo perfecto conocimiento de la condición de agente de la autoridad del individuo que le dio el alto, y reanudó la marcha en dirección a la posición del agente con la intención de darse a la fuga y asumiendo la posibilidad de atropellar al agente como así sucedió, al golpear con el Fiat Croma en la rodilla y pie derechos del Agente.

Por todo lo anterior, la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de Instancia es totalmente correcta, se ajusta a las reglas de la lógica, existiendo prueba suficiente como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y esta Sala la comparte, quedando acreditada la comisión del delito de atentado, no entendiendo en ningún momento que el condenado pudiera creer que se estaba ante un "secuestro" -extremo poco frecuente-, sino que se estaba ante lo que era una acción distinta que estaba efectuando un Agente de la Guardia Civil en el ejercicio de sus funciones, y sin tampoco poder entender que se estaba ante el denominado autoencubrimeinto impune, puesto que existió un acometimiento -extremo que ha sido valorado de forma correcta en la Sentencia recurrida-.

SEGUNDO .- Por la Procuradora Dña. Lia Peña Gea, en nombre y representación de Vidal , se interpuso recurso de apelación alegando infracción del artículo 564, 2, 1 en relación con artículo 564, 1, 1º del cp . Dice que la acción realizada por Vidal no es una acción ilícita, que él se limitó a comprar armas inutilizadas, con sus correspondientes certificados, y que dicho extremo es una práctica autorizada, de la que no se requiere licencia ni guía de pertenencia. Dice que el dolo que le atribuye la Juzgadora de Instancia no está acreditado. En segundo lugar se alega, que en el supuesto de entenderse que su conducta es delictiva, la misma debería ser calificada de cómplice y no de autor. Dice que cualquier persona pudiera haber adquirido las armas inutilizadas, incluso Ramón , pues que no es necesario tener licencia de armas, incluso con antecedentes penales.

Como se viene diciendo en todo el recurso de apelación, la Sentencia dictada por la Juzgadora en la Instancia está muy bien construída y aborda todas las cuestiones que se están planteando en apelación, por lo que el recurso presentado no aporta datos nuevos a tener en cuenta. Los dos motivos de apelación interpuestos, vienen en si referidos a uno, puesto que la parte considera que el acusado no ha cometido delito alguno, y que en caso de entender que si, su acción es la de un cómplice.

La Sentencia considera a Vidal como cooperador necesario del artículo 28, b) del cp . En los hechos probados se dice de forma expresa: "Asimismo, consta acreditado que el acusado Vidal adquirió tales armas cortas en plena connivencia con el acusado Ramón ....".

En la fundamentación de la Sentencia se dice: "En cuanto a la participación del acusado Vidal debe reputarse como de cooperador necesario del art. 28.2 b). Existente la distinción a los meros efectos de su calificación, pues penológicamente están equiparados, es preciso diferenciar ambas figuras; diferenciación que forzosamente ha de encontrarse en el momento del aporte, el coautor lo hace en la fase ejecutiva, y el cooperador en un momento anterior. La cooperación necesaria tiene un carácter subordinado a la acción del autor, pues se trata en todo caso de la contribución al hecho de otro, con cuya ejecución se coopera. Según la jurisprudencia, la cooperación necesaria, como modalidad de la responsabilidad criminal asimilado a la autoría, existe cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la conditio sine qua non), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos), o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso, por cuanto lo verdaderamente relevante a estos efectos es su eficacia, su necesidad y su trascendencia en el resultado finalístico de la acción (teoría del dominio del hecho). De esta forma, es cooperador el que realiza una aportación relevante al hecho de otro, con actos anteriores o simultáneos a la ejecución. Pero además debe destacarse que, el principio de accesoriedad de la participación conduce a mantener intacto el título de imputación, de forma que el cooperador lo es del delito cometido por el autor, aun cuando en él no concurran las condiciones legalmente exigidas para la autoría ( STS 503/08, 17-7 ).

La presencia del elemento subjetivo o anímico se identifica con un doble dolo, integrado por el conocimiento y la voluntad de que otro, el verdadero autor, realiza una acción u omisión delictiva, esto es la conciencia de la ilicitud del acto proyectado y realizado por el autor, y por el conocimiento y la voluntad de que con la propia acción u omisión se esta auxiliando de algún modo a dicho verdadero autor en su realización delictiva. Cunado la aportación de la cooperación tiene lugar antes del comienzo de la ejecución del hecho, el conocimiento de los elementos de la ilicitud del hecho principal se identifica con el conocimiento del plan del autor. Aunque no sea posible determinar si el conocimiento del plan del autor era tan preciso como para abarcar las circunstancias del delito, esa precisión tampoco es requerida por la noción aplicable del dolo del cooperador. En todo caso, en la medida en la que el cooperador tenía conocimiento de que la acción que emprendería el autor comportaba un peligro concreto de realizar un hecho delictivo, y no tomó ex ante ninguna medida para limitar la conducta delictiva, la conclusión no puede ser otra que la de afirmar la concurrencia del conocimiento de los elementos esenciales del delito o al menos la total indiferencia respecto de los mismos.

Trasladando la anterior doctrina al presente caso, partiendo del relato de hechos probados contenido en la presente resolución, y tras analizar la prueba que ha permitido llegar a tener por acreditados los referidos hechos, debe concluirse en el sentido de que la participación desplegada por el acusado Vidal , (adquiriendo armas inutilizadas de la Armería Spy Centre por encargo del acusado Ramón para la posterior rehabilitación de las armas por este último hasta dejarlas en perfectas condiciones de uso para, una vez aptas para disparar munición adecuada a su calibre, venderlas a terceras personas), debe reputarse como necesaria para la comisión del delito, tratándose de un factor determinante al contribuir objetivamente a su perpetración. Y es que, la actuación llevada a cabo por el referido acusado, encaja de lleno en esta forma de participación. No necesariamente debe identificarse cooperación necesaria y dominio del hecho. Quien coopera a la reejecución del delito con un acto sin el cual no se habría ejecutado, es cooperador necesario, pero no siempre puede afirmarse que tenga el dominio del hecho, pues la cooperación necesaria en aquellos casos en los que el cooperador actúa con carácter previo, en el inicio de la fase ejecutiva del delito, no permite afirmar que aquél tenga el dominio del hecho. Como se ha expuesto en el primer fundamento de derecho, el acusado Vidal adquirió en un periodo de tiempo comprendido entre el dia 11 de octubre de 2010 hasta el día 24 de enero de 2011, varias armas inutilizadas por encargo del acusado Ramón a fin de permitir la rehabilitación de las referidas armas por éste ultimo, siendo la persona que físicamente acudía a la armería a retirar las armas, aunque a veces se adquirieran presentando la fotocopia del DNI de otra persona, para no levantar sospechas (pues se adquirió gran cantidad de armas en un periodo corto de tiempo) y evitando, de esta forma la adquisición directa por parte de Ramón , seguramente por los antecedentes penales de tenencia ilícita de armas que pesaban sobre el mismo, siendo perfectamente conocedor de la finalidad perseguida con las armas adquiridas".

No es creíble que Vidal no conociera el uso que se le iba a dar a dichas armas inutilizadas que compraba. Respecto a este tema es procedente traer a colación por ejemplo la STS de 28 de diciembre de 2008 , la misma es establece que cuando habla sobre complicidad que "Es sabido que la complicidad tiene una difícil construcción dogmática en el campo de los delitos contra la salud pública derivados del narcotráfico, como el que nos ocupa. Los verbos nucleares del tipo alojado en el art. 368 del Código penal , como promover, favorecer o facilitar, impiden tal construcción, como es obvio. Pero aún en el campo de la cooperación necesaria o la complicidad, lo importante es la relevancia de la aportación a la ejecución delictiva, más que el dominio del hecho, pues, como dice la STS 1187/2003, de 24 de septiembre , ninguno de los dos la tiene, sino el autor, en el sentido de ejecutor, bien sea material, bien sea a título de inductor. El que realiza una relevante aportación a la ejecución del delito, con anterioridad a su ejecución, no tiene el dominio del hecho en el momento de su comisión, por más que tal participación, por su relevancia, repetimos, haya de ser considerada como de cooperación necesaria, y por consiguiente, su punición en igualdad de términos respecto a la autoría. Esto explica la posición que mantenemos acerca de la relevancia de la aportación. Ahora bien, en el caso enjuiciado, la aportación de Casimiro es tan decisiva, que no solamente sirve para no despertar sospechas, como se expone, sino que lleva consigo una maleta (que repetimos una vez más, no es la suya) en donde se aloja una importante cantidad de cocaína con la que pretende pasar el control de frontera, y que indudablemente está destinada a su difusión a terceros. Esta aportación no puede ser sino calificada de relevante, y ha de situarse en el momento comisivo, como participación a título de coautoría, aunque siguiera las instrucciones de la otra procesada, pues los autores no dejan de serlo por obedecer órdenes de otros en la escenificación de su plan. Tal proceder podría servir, a lo sumo, para graduar la respuesta penológica, pero aquí se ha impuesto en su grado mínimo, luego carece de cualquier practicidad." También la sentencia del TS. de 5 de junio de 2008 sobre la ignorancia deliberada, establece que "... 2. De cualquier forma, hay que compartir los argumentos en contra de su aceptación que desarrolla la sentencia de instancia, donde considera acreditado el elemento cognoscitivo del delito, sin dar ningún crédito a las alegaciones exculpatorias, y poniendo énfasis en la doctrina de la "ignorancia deliberada" aceptada por esta Sala. Como decíamos en SSTS como las de 7-11-2007, núm. 875/2007 ; 145/2007, de 28-2 ; de 22-2-2006 y de 3-6-2005 , la alegación de desconocimiento del importe concreto de la sustancia se trata de una alegación irrelevante. Quien no quiere saber, aquello que pueda y debe conocer y sin embargo trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierto, debe responder de las consecuencias de su ilícito actuar ( SSTS 941/2002, de 22-5 ; 1583/2000, de 16-10 ; 1637/99, de 10-1-2000 ). Quien por su propia decisión asume una situación debe asumir las consecuencias de su delictivo actuar porque lo sabido y querido, al menos vía dolo eventual, coincidió con lo efectuado ya que fue libre de decidir sobre su intervención en la tenencia de la droga, y el no querer saber los elementos del tipo objetivo que caracteriza el dolo, equivale a querer y aceptar todos los elementos que vertebran el tipo delictivo cometido. En rigor, como recuerda la STS 990/2004, de 15-9 , nos encontramos con un partícipe en un episodio de tráfico de drogas en el que el acusado no muestra un conocimiento equivocado, sino mera indiferencia -como mínimo-, con consentimiento en la participación fuese cual fuese la droga objeto del tráfico ilícito. Así pues, cuando el supuesto desconocimiento de la concreta cantidad de droga es consecuencia de la indiferencia del autor, no se excluye el dolo pues en estos casos el autor sólo tiene una duda pero no obra por error o ignorancia, ya que sabe que los hechos pueden ser delictivos y, sin embargo, acepta realizar la acción y las situaciones de "ignorancia deliberada" se refieren las SSTS de 19- 2-2000 y 16-7-2001 ; 446/2002, de 22-5 ; 2075/2002, de 11-12 ; 420/2003, de 20-3 , y 626/2003 , de 30-4 ). Cuando el sujeto conoce la concurrencia de los elementos objetivos que cualifican la infracción -sabe que se transporta una cantidad elevada de droga, tiene el conocimiento propio de un lego sobre la mayor gravedad del daño a la salud que la elevada cantidad de droga puede provocar y conoce la prohibición penal genérica que afecta a su conducta- el desconocimiento exacto de la calificación jurídica que merece su proceder constituye un error de subsunción penalmente irrelevante, que no impide la responsabilidad penal del agente conforme a la calificación jurídico-penal correcta ( SSTS de 29-1-99 y 11-12-2002 ), pues dicha responsabilidad penal no requiere el conocimiento de la subsunción jurídica precisa, sino únicamente el de la ilicitud de la conducta ( Sª de 24-3-2000 ); error sobre la cantidad de notoria importancia en el sentido expuesto ( Sª de 19-7-2000 ). La duda sobre la posible realización del tipo, cuando se sabe que el objeto transportado es de tenencia prohibida, no es equivalente a error de tipo, sino que el autor obró con dolo eventual ( STS de 4-3-2002 EDJ 2002/9760 ), sobre el conocimiento de la cantidad de droga, con lo que se satisface el elemento subjetivo del tipo respecto al componente material del delito, resultando, por consiguiente, acertado y correcto el razonamiento de que el acusado conocía o se representaba la cantidad de droga que transportaba".

En el presente supuesto, existen datos suficientes en las actuaciones para entender que el condenado Vidal conocía, o debía conocer, o intuía, el destino que se le iba a dar a dichas armas inutilizadas y a pesar de ello, participó en los hechos con actos que tienen que se considerados decisivos para la ejecución del delito. No cabe hablar que se está ante cualquier compra de armas inutilizadas sin trascendencia, y que este extremo no sea delictivo. Es delictivo estar en connivencia con la persona que después las manipula, aportar datos de otras personas en las compras para que no aparezcan tantas a su nombre, no realizar y actualizar los certificados de las armas comunicando los hechos, y los nuevos propietarios a la Guardia Civil. No se trata de ventas efectuadas a coleccionistas particulares o interesados en armas de fuego inutilizadas. Se trata de lo que dice la Sentencia, de una connivencia entre el anterior y Ramón , para proporcionar a éste armas de fuego para luego manipularlas, y posteriormente venderlas lucrándose por ello. Por lo tanto, su responsabilidad es clara, estando, en todo caso, ante un supuesto de "ignorancia deliberada". Quien no quiere saber, aquello que pueda y debe conocer, y sin embargo trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierto, debe responder de las consecuencias de su ilícito actuar ( SSTS 941/2002, de 22-5 ; 1583/2000, de 16-10 ; 1637/99, de 10-1-2000 ). Quien por su propia decisión asume una situación, debe asumir las consecuencias de su delictivo actuar porque lo sabido y querido, al menos vía dolo eventual, coincidió con lo efectuado, ya que fue libre de decidir sobre su intervención en el delito, y el no querer saber los elementos del tipo objetivo que caracteriza el dolo, equivale a querer y aceptar todos los elementos que vertebran el tipo delictivo cometido.

El Juzgado de Instancia valora correctamente la actuación de Vidal en los hechos y dice, el porqué considera a Vidal como de cooperador necesario del art. 28.2 b). Analiza la doctrina sobre el cooperador necesario, con un carácter subordinado a la acción del autor, pues se trata en todo caso de la contribución al hecho de otro, con cuya ejecución se coopera. Vidal forma parte del entramado delictivo consistente en la adquisición, manipulación de armas inutilizadas y posterior rehabilitación. No es algo usual y normal tal actividad, no todo el mundo va a las armerías a comprar armas inutilizadas y luego las vende a personas con antecedentes penales, no es algo normal. El anterior realiza una aportación relevante al hecho de otro, con actos anteriores a la ejecución. Ciertamente, pudiera ser otro el que realizara las compras en la armería, puesto que dicho acción no es algo que requiera una especial cualificación. Sin embargo, en el presente supuesto las compras las realiza Vidal , el autor de dicha compra de armas inutilizadas de la Armería Spy Centre por encargo del acusado Ramón , para la posterior rehabilitación de las armas por este último hasta dejarlas en perfectas condiciones de uso para, una vez aptas para disparar munición adecuada a su calibre, venderlas a terceras personas. Tal actividad debe reputarse como necesaria para la comisión del delito, tratándose de un factor determinante al contribuir objetivamente a su perpetración. No hace falta incidir de nuevo en las relaciones que quedan acreditadas entre Vidal y Ramón , viéndose ambos en las inmediaciones de la armería, o bien directamente trasladando las referidas armas adquiridas hasta el domicilio sito en la URBANIZACIÓN000 . Dicho extremo también queda acreditado por las vigilancias de la Guardia Civil y todo ello queda perfectamente delimitado en la Sentencia que se recurre, sin necesidad de hacer mayor argumentación por esta Sala, por lo que procede desestimar el recurso presentado.

TERCERO .- A).- Por el Procurador D. Leopoldo Segarra Peñarrolla, en nombre y representación de Remedios y de Augusto , se interpuso recurso de apelación en el que se alegaba como primer motivo del recurso vulneración del artículo 18, 3 de la CE en cuanto al secreto de las comunicaciones, por carecer la medida adoptada sobre intervención de determinados teléfonos de la debida proporcionalidad que toda resolución judicial debe de tener.

Dicho motivo de recurso coincide con el planteado por el Procurador D. Leopoldo Segarra Peñarroja, en nombre y representación de Ramón y que ya se ha resuelto en el Fundamento de Derecho Primero A), por lo que procede la repetición de allí dicho, sin mayor argumentación.

B).- En segundo lugar se alega indebida valoración de la prueba practicada y indebida aplicación del tipo penal de tenencia ilícita de armas contemplado en el artículo 564 del cp . Dice que no existe prueba de que Remedios y Augusto hubieran manipulado previamente las armas, o de que supieran que las mismas habían sido manipuladas, por lo que carece de sentido aplicarles el tipo agravado y por ello, las conclusiones a las que llega el Juzgador en la Instancia son ilógicas.

En los hechos declarados probados de la Sentencia recurrida se dice: "... Consta igualmente acreditado que los acusados Remedios -mayor de edad y condenada en virtud de sentencia firme de 23-03-06 como autora de un delito de usurpación, de sentencia firme de 30-11-06 como autora de un delito de usurpación y de sentencia firme de 17-09-10 como autora de un delito contra la salud pública, que fue detenida por estos hechos el 25 de enero de 2011 y puesta en libertad el 27 de enero de 2011- y Augusto -mayor de edad y condenado por sentencia firme de 21-07-2005 como autor de un delito de robo con fuerza, por sentencia firme de 06-10-2006 como autor de un delito de robo con fuerza, y por sentencia firme de 17-09-2010 como autor de un delito contra la salud pública, que fue detenido por estos hechos el 25 de enero de 2011 y puesta en libertad el 27 de enero de 2011 - adquirieron en el período entre el 11 de octubre de 2010 y el 25 de enero de 2011, del también acusado Ramón , varias de las armas rehabilitadas por éste, en un número no determinado en el procedimiento. Concretamente la tarde del día 25 de enero de 2011 los acusados Remedios Y Augusto acudieron a la vivienda sita en la URBANIZACIÓN000 nº NUM002 de Onda y utilizada por Ramón , donde éste guardaba los dos revólveres marca Holek modelo 840 inicialmente inutilizadas (por fresado en el plano del carga del respectivo cañón y costado izquierdo del puente del armazón donde se acopla el cañón) que el acusado Vidal había comprado el día anterior, 24 de enero, y entregado a Ramón , quien los había rehabilitado, por un lado, colocándoles su propio cañón al que previamente había recortado la parte inutilizada hasta eliminar el fresado efectuado para la inhabilitación y sujetándolos con cuatro pasadores colocados en la parte superior del armazón, y, por otro, en cuanto a la parte fresada del puente del armazón, la había reparado mediante la colocación de una placa metálica. De esta forma Ramón reparó los dos revólveres marca Holek modelo 840 hasta dejarlos en perfecto estado de funcionamiento para disparar como armas de fuego. Además Ramón manipuló los números de identificación de las dos armas borrando de manera alternativa la mitad de los dígitos que integraban dichos números con el propósito de impedir la identificación de tales revólveres ."

En los Fundamentos de derecho de la resolución recurrida se dice al respecto de la participación de Remedios y de Augusto que: "... En cuanto a la participación de los acusados Remedios y Augusto , se centra en el aporte financiarlo que obtenían a través de la venta de armas rehabilitadas. El primer extremo se constada, como ya se ha hecho referencia anteriormente, por medio de las intervenciones telefónicas, que revelan los tratos existentes, entre el acusado Ramón y Remedios , unas veces referidas a la necesidad de realizar "reparaciones", y otras veces, en el envío de dinero por la segunda al acusado Rosendo ; y los tratos entre el acusado Augusto (cuñado de Ramón ) con terceras personas. Asimismo viene corroborado por los envíos de importantes cantidades de dinero por parte de ambos acusados a Ramón (en total 55.060 euros), como así aparece en las intervenciones postales acordadas por resolución judicial y en el consiguiente Oficio que obra al folio 135 (Tomo II). Y como ponen de relieve los agentes policiales en sus informes, teniendo en cuenta el precio medio de un arma rehabilitada en el mercado (unos 1.200 ó 1.300 euros), la referida cantidad enviada resultaría coincidente con las 45 armas inutilizadas adquiridas por el acusado Vidal , y posteriormente rehabilitadas por el acusado Ramón , en connivencia con aquél. Respecto de la posterior venta de armas rehabilitadas, consta acreditado que los acusados Augusto y Remedios se dedican a la distribución/venta de gran parte de las armas rehabilitadas por su cuñado Francisco. Este hecho resulta de la coincidencia de las visitas realizadas por el matrimonio de Madrid al inmueble de Onda, con la adquisición en el mismo día o días anteriores, de armas inutilizadas por parte de Vidal . Así se constata a través de las vigilancias realizadas en el referido inmueble de la URBANIZACIÓN000 de Onda, los dias 13/11/10; 17/12/10 y el mismo dia de la detención 25/01/11. Pero también resulta de las intervenciones telefónicas (como se ha analizado anteriormente), haciendo comentarios Remedios y Ramón en sus conversaciones, a "coches" que necesitan arreglos y que están a la espera de ser entregados a terceras personas una vez hayan sido reparados por Ramón . De hecho, se constata, como así aparece en las actuaciones que, precisamente para llevar a cabo dichas reparaciones, el acusado Ramón se traslada en fecha 18/01/11 a Madrid para efectuar dichas reparaciones acordadas por teléfono. Pero evidentemente, el hecho objetivo que viene a confirmar lo ya apuntado a través de las escuchas telefónicas, de que la pareja formada por Remedios y Augusto se encargaban de distribuir a terceros las armas rehabilitadas por Ramón , resulta de la detención de los mismos efectuada en fecha 25/01/11, tras salir del inmueble de Onda (donde habían permanecido unos minutos en compañía de Ramón ), y la incautación en el vehiculo propiedad de los mismos (BMW matricula Y-....-YY ) de cuatro armas cortas, ocultas en un habitáculo diseñado al efecto en el airbag delantero del acompañante Así resulta no solo de la Diligencia de Incautación de efectos obrante al folio 137 (Tomo II), sino también del informe pericial obrante a los folios 161 y ss del mismo Tomo, así como el obrante al folio 234 y ss del Tomo IV, llevado a cabo por el departamento de Balística del Laboratorio de Criminalística, no impugnados por las defensas de los acusados, donde se recoge una análisis detallado de las referidas armas intervenidas. En concreto, dos revólveres marca Holek modelo 840 inicialmente inutilizadas (por fresado en el plano del carga del respectivo cañón y costado izquierdo del puente del armazón donde se acopla el cañón) que el acusado Vidal había comprado el día anterior, 24 de enero, y entregado a Ramón quien los había rehabilitado, por un lado, colocándoles su propio cañón al que previamente había recortado la parte inutilizada hasta eliminar el fresado efectuado para la inhabilitación y sujetándolos con cuatro pasadores colocados en la parte superior del armazón, y, por otro en cuanto a la parte fresada del puente del armazón, la había reparado mediante la colocación de una placa metálica; una pistola marca Ruger modelo SR9 calibre 9 mm Parabellum , cuyo número de identificación había sido eliminado retirándole la placa acoplada al armazón que lo reflejaba y colocándole otra pegada con pegamento con un número de identificación falso " NUM014 ". Este arma, que había sido en su día inutilizada mediante un fresado de la parte superior de la recámara y posteriormente rehabilitada por el procedimiento de ensanchar mediante fresado su recámara e introducirle un tubo de acero de longitud igual a la de dicha recámara y un diámetro interno de 10,1 mm rellenando el resto de su parte superior mediante soldadura y posterior limado y pulido de la misma hasta dejarla en perfecto estado de funcionamiento para disparar munición; así como un revólver marca Llama modelo "Martial" del calibre .38 Specialcuyo número de identificación había sido eliminado mediante un intenso proceso de limado habiéndole troquelado sobre el original el número ilegítimo " NUM015 ". Este arma también había sido en su momento inutilizada mediante fresado del plano de carga del cañón y costado izquierdo del puente del armazón donde se acopla el cañón y posteriormente fue rehabilitada por el procedimiento de colocarle su propio cañón al que previamente se había recortado su parte superior hasta eliminar el fresado efectuado y se había recortado el eje del extracto para adaptarlo a las nuevas características del cañón, hasta convertirlo en arma de fuego apta disparar. Asimismo la incautación del referido material en poder de los acusados, Remedios y Augusto resulta de la testifical de los agentes Guardia Civiles NUM012 y NUM013 , que participaron en la detención de los acusados y registro del vehículo, explicando ambos agentes que, una vez interceptado el vehículo y mientras realizaban el registro del mismo, los propios acusados les revelaron el lugar en que se encontraban escondidas las armas".

De lo anterior se puede concluir que a los condenados les intervinieron cuatro armas, dos de ellas, dos revólveres marca Holek modelo 840 inicialmente inutilizadas que el acusado Vidal había comprado el día anterior, 24 de enero, y de las que fueron borrados o eliminados parte de sus números de identificación, lo que hubiera hecho imposible su identificación -como consta en los folios número 240 y 242 de las actuaciones-. Además de ello, se intervino una pistola marca Ruger modelo SR9 calibre 9 mm Parabellum, cuyo número de identificación había sido eliminado retirándole la placa acoplada al armazón que lo reflejaba y colocándole otra pegada con pegamento con un número de identificación falso " NUM014 "; y un revólver marca Llama modelo "Martial" del calibre .38 Special cuyo número de identificación había sido eliminado mediante un intenso proceso de limado habiéndole troquelado sobre el original el número ilegítimo " NUM015 ".

También se dice en la Sentencia que: "Por lo que se refiere a los acusados Ramón Remedios y Augusto , los mismos deben responder como autores del art. 28 del CP . Así resulta de la prueba practicada que el acusado Vidal era la persona encargada de adquirir armas inutilizadas, haciéndolo por encargo de Ramón , y con el propósito de que éste pudiera manipularlas hasta rehabilitarlas, siendo el acusado Ramón el encargado de llevar a cabo dicha rehabilitación hasta dejar las armas en perfectas condiciones para su uso, y aptas para disparar munición adecuada a su calibre, a fin de proceder a su ulterior venta, siendo los acusados Remedios y Augusto los encargados de aportar el soporte económico para llevar a cabo tal adquisición de armas inutilizadas y su rehabilitación, así como de proporcionar los posteriores compradores de dichas armas rehabilitadas, trasladando las armas rehabilitadas hasta la localidad de Madrid, donde las vendían. Aun cuando no conste el numero exacto de armas rehabilitadas que los acusados Remedios y Augusto , adquirieron de Ramón para su posterior distribución a terceros, lo cierto es que consta plenamente acreditada la ocupación en poder de los mismos, el dia 25/01/11 de un total de cuatro armas, constando informe pericial de las referidas armas en el que se refiere a la alteración llevada a cabo en las mismas, tras la manipulación llevada a cabo por Ramón , de la que los acusados eran plenamente conocedores (resultado intervenciones telefónicas), así como de la manipulación de los números de identificación de las dos armas, borrando de manera alternativa la mitad de los dígitos que integraban dichos números para impedir la identificación de las armas. A la vista de ello, reiterando la argumentación contenida en el primer fundamento jurídico, no cabe duda de la participación en concepto de autores de los acusados Ramón , Remedios y Augusto ".

Como consecuencia de todo lo anterior, en ningún momento puede pensarse que la Sentencia recurrida contenga conclusiones que pueden entenderse contrarias a la lógica, sino todo lo contrario, la lógica, hace concluir de la forma que dice la Sentenciadora en la Instancia. Como hecho probado, consta en las actuaciones que Remedios y Augusto eran las personas encargadas de la venta de las armas inutilizadas y que eran compradas por Vidal , y rehabilitadas por Ramón . No se puede determinar el número de armas que fueron adquiridas y vendidas por los anteriores, pero lo cierto, es que en el momento de su detención se le intervinieron cuatro armas, que carecían de cualquier tipo de identificación, y en las que se veían alterados por borrados los números identificativos claramente de dos de ellas -los dos revólveres marca Holek modelo 840-. El borrar los números identificativos es algo que puede entenderse como lógico en le mercado ilícito de armas de fuego, y el manipular las armas es algo también lógico, si las mismas previamente estaban inutilizadas, puesto que tanto Remedios como Augusto sabían que Ramón no era estaba tratando con armas de fuego legales. El artículo 564 del cp . en el nº 1 y 3 del apartado segundo se refiere, por un lado, a la carencia, alteración o borrado de marcas de fábrica o de numero (564. 2. 1º CP), y por otro lado, se refiere a la modificación de las características originales del arma (564. 2. 3º CP). Dicha agravación encuentra su fundamento en la dificultad de identificación del arma en el aumento del riesgo de que sea utilizada en actividades delictivas. No siendo necesario que para la apreciación de la agravante el hecho de haber ejecutado materialmente la alteración o borrado, pues la responsabilidad penal abarca no solo al tenedor del arma que haya ejecutado la alteración o el borrado (en este supuesto de Ramón ), sino también a quien tenga conocimiento de ello y no obstante, la posea, como son en este supuesto Remedios y Augusto . Dichas armas han sido manipuladas y alteradas según el informe pericial realizado, y los anteriores eran conocedores de dicho extremo, puesto que ninguna documentación han aportado de las armas, y la manipulación de las mismas era evidente y además el destino que le daban, era el del mercado ilícito de armas de fuego, sin la existencia de ningún tipo de identificación de las mismas. En consecuencia, la Sentencia dictada y la apreciación de dichas agravantes está fuera de toda duda, y dicha conclusión es totalmente lógica, y no es en ningún caso irracional, por lo que la apelación debe ser desestimada.

CUARTO .- En atención a las razones expuestas, y desestimándose los recursos de apelación interpuestos, las costas de esta instancia se impondrán a la parte apelante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas se imponen de oficio.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Leopoldo Segarra Peñarroja, en nombre y representación de Ramón ; por la Procuradora Dña. Lia Peña Gea, en nombre y representación de Vidal ; y por el Procurador D. Leopoldo Segarra Peñarroja, en nombre y representación de Remedios y de Augusto , contra la Sentencia número 371/11 de fecha 12 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 237/2011, dimanante del Procedimiento Penal Abreviado número 30/2011, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Nules, sobre delito de tenencia ilícita de armas, y otros, que la confirmamos en todo su contenido y extensión y con imposición de las costas a las partes apelantes.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos..

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