Sentencia Penal Nº 119/20...yo de 2012

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 119/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 48/2012 de 16 de Mayo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Nº de sentencia: 119/2012

Núm. Cendoj: 23050370012012100195


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE JAÉN PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 29/10 APELACIÓN PENAL Nº 48 DE 2.012 ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas Sras. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente: SENTENCIA Nº 119 ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA Dª. Elena Arias Salgado Robsy MAGISTRADAS Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a dieciséis de Mayo de dos mil doce.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 29/10, por el delito de Daños, Falta de Lesiones y Falta Contra el Orden Público , procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén, siendo acusado Mario , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Dª Verónica del Balzo Castillo y defendido por la Letrada Dª Ángeles Cazalla Eliche. Ha sido apelante dicho acusado, parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Fábrega Ruiz, y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 29/10, se dictó, en fecha 23 de Noviembre de 2.011, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Resulta probado y así se declara expresamente que sobre las 2.15 horas del día 21 de febrero de 2009 el acusado entró en la sala 'Kamaleón' de la localidad de Cabra de Santo Cristo de Jaén que regentan Sergio y Jose Antonio y ante la negativa de Jose Antonio de servirle una consumición se dirigió a Sergio al que intentó golpear al asirlo del hombro izquierdo, agarrándole del jersey y rompiéndoselo, siendo valorado en 30 euros, causándole lesiones de carácter leve consistentes en escoriación cervicolateral izquierda, saliendo a continuación del local y causando destrozos en el vehículo propiedad de Jose Antonio que ascienden a 1.473,2 euros, volviendo al local y arrojando una mesa contra la máquina expendedora de tabaco y ocasionado desperfectos por valor de 336,64 euros.

Personado en el lugar de los hechos una patrulla de la Guardia Civil al objeto de proceder a su identificación, el acusado se negó a ello en repetidas ocasiones, siendo finalmente detenido.' SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Mario como autor criminalmente responsable de un delito de daños, de una falta de lesiones y de una falta contra el orden público, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de quince meses de multa a razón de 6 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el delito de daños, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por la falta de lesiones y a la pena de diez días de multa con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas, debiendo indemnizar a Sergio a razón de 60 euros por día impeditivo y 30 euros por día no impeditivo por las lesiones sufridas en los días que se determine por el médico forense en ejecución de sentencia y en 30 euros por el valor del jersey, y a Jose Antonio en 1.473,2 euros por los daños sufridos en el vehículo, y a ambos en calidad de regentes de la sala 'Kamaleón' en la cantidad de 336,4 euros por los daños en la máquina expendedora mas los intereses del art. 576 de la LECivil .' TERCERO.- Contra la misma sentencia por la defensa del acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones impugnando el recurso.

CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- En la sentencia de instancia se condenó al acusado Mario como autor de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal , una falta de lesiones del artículo 617.1 y una falta contra el orden público del artículo 634 de dicho Código , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros por el delito; un mes de multa con igual cuota por la falta de lesiones; y 10 días de multa por la falta contra el orden público; debiendo indemnizar a Sergio en la cantidad de 60 euros por cada día impeditivo por las lesiones sufridas y 30 euros por cada día no impeditivo a determinar por el médico forense en ejecución de sentencia, y en 30 euros por el valor de jersey; y a Jose Antonio en la cantidad de 1.473,2 euros por los daños de su vehículo; y a Sergio y a Jose Antonio , en calidad de gerentes de la Sala Camaleón, en la suma de 336,4 euros por los daños en la máquina expendedora, más los intereses legales; imponiéndole así mismo el pago de las costas procesales causadas.

Y frente a dicha sentencia se alza la defensa del acusado, alegando como motivos de su recurso de apelación: 1º.- Infracción del artículo 21.2ª en relación con el artículo 66 del Código Penal , por falta de apreciación de la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal.

2º.- Infracción del principio de legalidad por quebrantamiento de forma, por la omisión de la apreciación de dicha atenuante, en relación con los artículos 142 y 742 de la L.E.Criminal .

Y solicita así que se aplique la referida atenuante, rebajando hasta el grado mínimo las penas impuestas; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.- Pues bien, visionada y oída la grabación del juicio celebrado el día 21 de Noviembre de 2.011, resulta que en él, en modo alguno se alegó nada referente a la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21.2ª del Código Penal que aquí por primera vez se pone de manifiesto, comprobando así que ni en el escrito de defensa en el que se calificaron provisionalmente los hechos, ni en el acto del plenario en que se elevaron las conclusiones a definitivas, ni incluso en vía de informe, se hizo alusión alguna a la referida atenuante. Ello explica que la Juzgadora a quo no hiciera mención a ella en su sentencia. Por tanto, estamos ante una alegación completamente nueva en esta alzada, que no fue propuesta, ni objeto de estudio, prueba y examen en la instancia; lo que determina que no pueda apreciarse la infracción denunciada en el recurso, máxime teniendo en cuenta que para aplicar la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal es necesario que esté tan probada como el propio hecho objeto de enjuiciamiento. Y en el presente caso ello no sucedió con el rigor necesario; debiendo así concluir que no procede, por todo lo expuesto, apreciar la atenuante de embriaguez alegada por primera vez en el escrito de interposición del recurso de apelación.

Tercero.- En cambio, sí considera este Tribunal que debe modificarse la pena impuesta por el delito de daños por lo siguiente.

El artículo 263 del Código Penal castiga al que causare daños en propiedad ajena, con la pena de multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de 400 euros.

La Juzgadora de instancia justifica la imposición de la pena de multa de quince meses (esto es, la mitad superior de la prevista en el precepto), en atención a la cuantía de los daños causados, valorados pericialmente en 1.473,2 euros los de vehículo y en 336,4 euros los de la máquina expendedora.

Sin embargo, teniendo en cuenta que el límite mínimo del valor de los daños y a partir del cual podemos hablar de delito (superior a 400 euros), no está tan alejado del importe de los daños causados al vehículo (1.473,2 euros), pues los de la máquina expendedora son incluso inferiores (336,4 euros), no se aprecian méritos suficientes para imponer la pena que representa la mitad superior de la prevista legalmente; por lo que en el presente caso, la expresión que se contiene en el artículo 263 del Código Penal , según la cual se atenderá a la cuantía del daño para imponer la pena, no puede aquí tener las consecuencias penológicas apreciadas en la sentencia de instancia, ya que el valor de los daños causados por el acusado no excede en mucho ni en una proporción suficiente y de entidad que determine la imposición de la pena de multa de 15 meses. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 66.6ª del Código Penal , esta Sala estima adecuado imponer al acusado la pena de multa de seis meses, que es el mínimo legal previsto, en atención a sus circunstancias personales, pues carece de antecedentes penales, y a la entidad del hecho.

Por todo lo expuesto, se estima el recurso de apelación promovido, pero por las consideraciones jurídicas aquí expresadas, lo que determina que se revoque en parte la sentencia de instancia en el único particular de la pena de multa impuesta por el delito de daños, que aquí se establece en la de seis meses de multa, manteniendo el resto de los pronunciamientos que se contienen en dicha resolución.

Cuarto.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 23 de Noviembre de 2.011, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 29 del año 2.010, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, en el único particular de la pena de multa impuesta por el delito de daños, que aquí se modifica y establece en la de Seis Meses de multa; manteniendo el resto de los pronunciamientos que se contienen en dicha resolución, y declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.