Sentencia Penal Nº 119/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 119/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 76/2012 de 19 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARENERE BAYO, JULIO

Nº de sentencia: 119/2012

Núm. Cendoj: 50297370012012100166

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00119/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA

Domicilio: C/ COSO, 1

Telf: 976 208 367

Fax: 976 208 787

N.I.G.: 50297 48 2 2011 0004554

ROLLO: APELACION JUICIO RAPIDO 0000076 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 9 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000432 /2011

RECURRENTE: Artemio

Procurador/a: JOSE ANTONIO GARCIA MEDRANO

Letrado/a: CARMEN SANCHEZ HERRERO

RECURRIDO/A: Salvadora

Procurador/a: MARIA LOURDES OÑA LLANOS

Letrado/a: BELLA SANCHEZ NUEZ

SENTENCIA NÚM. 119/2012

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN

D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

En Zaragoza, a Diecinueve de abril de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 432/11de Juicio Rápido, procedentes del Juzgado de lo Penal número 9 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 76/2012 , seguidas por delito de Lesiones, maltrato de obra y amenazas, contra Artemio , con N.I.E. nº NUM000 , nacido el 10-11-1979, hijo de Celestino y Altagracia Elena, natural de República Dominicana, de solvencia no acreditada formalmente, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador D. José Antonio García Medrano y defendido por la Letrado Dª Carmen Sánchez Herrero. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y acusación particular Salvadora , representada por la Procuradora Dª Mª Lourdes Oña Llanos y defendida por la Letrada Dª Carmen Sánchez Nuez y, Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO ARENERE BAYO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 12-1-2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo condenar y condeno a Artemio , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya descrito a la pena de PRISION DE SIETE MESES e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dieciocho meses; asimismo, le impongo la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la denunciante, a su domicilio o lugar donde se encuentre, así como acercarse a ella a menos de doscientos metros durante un tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES. Y ello con imposición de la mitad de las costas procesales causadas en el curso del presente procedimiento.

Asimismo, debo absolverle y le absuelvo del delito continuado de amenazas del cual venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento.

Se abona el tiempo de detención acordado en esta causa, a los efectos de cumplimiento de la condena. Asimismo, serán de abono las medidas acordadas de forma preventiva, respecto a las prohibiciones que le imponen.

En vía de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Salvadora en la cantidad de SESENTA EUROS (60€), cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 LEC ".

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: UNICO.- De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ha resultado probado y así se declara que el acusado Artemio (República Dominicana, 1979) -cuyos demás datos constan en autos y sin antecedentes penales al día de hoy- y la denunciante Salvadora (Nicaragua, 1979), habían protagonizado una relación sentimental, que desde hace unos meses se había extinguido.

El día 24 de Diciembre de 2011, sobre las 16,30 horas el acusado Artemio , conduciendo un vehículo, abordó a Salvadora en la c/ Corona de Aragón que deambulaba por el lugar, a la salida del trabajo. Como quisiera introducirla en el vehículo la agarró de las muñecas, la arrastró y la golpeó con el antebrazo en la nariz, al tiempo que le decía "te voy a matar, te voy a volar la cabeza, te voy a apuñalar, escóndete donde puedas..." y otras similares. A consecuencia de estos hechos, Salvadora sufrió lesiones consistentes en policontusiones y contractura muscular paracervical, que necesitaron para sanar una primera asistencia facultativa y dos días no impeditivos.

No quedó acreditado que, con carácter previo, en distintas ocasiones y en fechas no precisadas en los últimos meses, el acusado dirigiera frases con contenido intimidatorio a Salvadora ".

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado, alegando en síntesis los motivos que se dirán; y admitido en ambos efectos se dio traslado, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal y la acusación particular la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 18-4-2012.

Fundamentos

PRIMERO .- Se alega por el recurrente, condenado por un delito de lesiones en el ámbito familiar y absuelto de otro de amenazas, distintos argumentos, referidos a relaciones posteriores entre acusado y víctima, que deben encuadrarse en error en la valoración de la prueba.

Una vez más, hemos de reiterar la doctrina jurisprudencial emanada de los numerosos casos en los que la convicción inculpatoria se alcanza a través del testimonio de la víctima que se convierte en testigo único o por lo menos principal, siendo claro exponente de la misma la STS de 26-4-2000, número 706/2000 , que resumiendo la nominación de los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba se reducen a los siguientes: a) Ausencia de incredulidad subjetiva, b)Verosimilitud del testimonio y c) Persistencia en la incriminación.

Pues bien en el caso de autos concurren los mismos, como es claro exponente complementario de la declaración de la víctima, que nunca ha negado la realidad de los hechos sino que por el contrario los ha afirmado, las lesiones sufridas, que fueron objetivadas por los correspondientes partes médicos y de sanidad, y las declaraciones de los policías que acudieron al domicilio de ambos y en presencia de los cuales se profirieron las amenazas que se han reflejado en la resultancia fáctica.

Ante tal evidencia el hecho de unos contactos entre acusado y víctima, carecen de relevancia alguna para rechazar la valoración de la prueba que hace el juez.

En esta materia, y específicamente en cuanto a las consecuencias que se derivan de la presunción de inocencia como derecho fundamental consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución , el Tribunal Constitucional ha señalado en la STS 147/2004 que "... nuestra jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que, en la medida en que, tras la consagración constitucional del derecho a la presunción de inocencia, toda condena ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la Sentencia (por todas, STC 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2 ), de tal forma que el déficit de motivación en relación con la valoración de la prueba y la determinación de los hechos probados supondría, de ser apreciado, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (por todas, SSTC 249/2000, de 30 de octubre , FJ 2 ; 124/2001, de 4 de junio, FJ 8 ; 209/2002, de 11 de noviembre , FJ 2 )". El razonamiento del Juez de instancia se extiende a explicar la razones por las que se decanta a favor de la versión de la denunciante.

SEGUNDO .- Las costas del recurso proceden declararlas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Artemio contra la sentencia dictada con fecha 12 de enero de 2.012 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 9 de esta capital confirmando íntegramente la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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