Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 119/2012, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 285/2011 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña
Ponente: GONZÁLEZ-ECHEGARAY DE YARTO, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 119/2012
Núm. Cendoj: 31201510022012100013
Encabezamiento
Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIOJUZGADO DE LO PENAL N° 2
C/ San Roque, 4-6ª Planta
Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.41.90
Fax.: 848.42.42.86
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Nº Procedimiento: 0000285/2011
NIG: 3120143220110012107
Resolución: Sentencia 000119/2012
Intervención:
Fiscal
Imputada
Interviniente:
MINISTERIO
Celestino
Procurador:
JOSE MARIA AYALA LEOZ
Abogado:
DIEGO LUIS SÁNCHEZ ANTUÑA
SENTENCIA Nº 000119/2012
En Pamplona/Iruña, a 30 de marzo de 2012
Por el/la Iltmo/a. Sr/a. Mª CARMEN GONZALEZ ECHEGARAY DE YARTO, Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado N° 0000265/2011, dimanante de Procedimiento Abreviado 0002592/2011 - 00 del Jdo. Instrucción N° 4 de Pamplona/Iruña seguidos ante este Juzgado por delito delitos sin especificar, habiendo sido parte como acusado/a Celestino , con D.N.I. NUM000 , hijo/a de JOSÉ y de CARIDAD, nacido/a en SAN LUCAR DE BARRAMEDA CADÍZ el día NUM001 de 1968 y con domicilio en CENTRO PENITENCIARIO DE ZUERA, de Zuera, en situación de libertad provisional por esta causa, representado/a por el/la Procurador/a JOSE MARÍA AYALA LEOZ y asistido/a por el/la Letrado/a DIEGO LUIS SÁNCHEZ ANTUÑA.
y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.
Antecedentes
Primero.- Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y fallo.
Secundo.- La vista oral se celebró en la forma recogida por la grabación audiovisual que figura unida a las actuaciones, cuyo contenido se da aquí por reproducido.
Probado y así expresamente se declara que
En el procedimiento diligencias previas n° 4792/2010, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona por un delito contra la salud pública contra el imputado y acusado en el presente procedimiento Celestino , mayor de edad y con antecedentes penales no computa bies a efectos de reincidencia, se dictó por el Juez Instructor con fecha 17 de diciembre de 2010, un Auto en el que aplicando la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre de protección de testigos y peritos en causas criminales, se declaraba como testigos protegidos a los testigos NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 acordando con respecto a los mismos determinadas medidas de protección.
El acusado, teniendo conocimiento de que había sido propuesto como testigo en el acto del juicio oral y con el fin de influir en su decisión y no declararse en el juicio o modificase su declaración, procedió a llamar a través del teléfono móvil nº NUM006 al testigo identificado como NUM002 , sobre las 11:10 horas del día 16 de diciembre de 2010, advirtiéndose para que cambiara su declaración.
Como consecuencia de estas actuaciones del acusado, el testigo protegido identificado como NUM002 , compareció el día 17 de diciembre de 2010, ante el Juzgado de instrucción n° 2 de Pamplona, manifestando que se sentía amenazado y tenía miedo de lo que pudiera pasarle, solicitando no ser visto por el imputado en el juicio oral que en su día se celebrase, así como que no constase que había ratificado su declaración inicial.
El teléfono móvil n° NUM006 desde el que hizo la llamada el acusado fue intervenido al mismo en el centro penitenciario de Pamplona donde se encontraba ingresado, en un registro que se practicó en su celda.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de obstrucción a la justicia del articulo 464,1º C.P . donde se sanciona al 'que con violencia o intimidación intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, interprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal'
De este delito es responsable en concepto de autor el acusado Celestino de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del C.P .
A esta conclusión se llega a través de la prueba practicada en el juicio oral con las debidas garantías, sometida a los principios de contradicción, oralidad, defensa inmediación e igualdad, y apreciada conforme al principio de libre valoración consagrado en el art. 973 de la LECrim en relación con el art. 741 LEC .
En este caso, especialmente la declaración de la propio testigo que reúne los requisitos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido. En estos supuestos, como es sabido, tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo ( STS de 10 de marzo de 2000 ) han establecido que las declaraciones de la victima o del perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen, con las debidas garantías, y son hábiles para desvirtuar por si solas la presunción constitucional de inocencia, señalando la STS de 29 de abril de 1997 que la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los valores subjetivos y objetivos que concurran en la causa. A propósito de la valoración de esta prueba testifical, la STS de 4 de abril de 2000 establece como criterios de valoración: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones entre al acusado y la víctima que permitan suponer que ésta, actúa movida por resentimiento, venganza o enemistad, b) la corroboración del testimonio por datos objetivos, circunstanciales o periféricos que refuercen la credibilidad del testimonio, y c) la persistencia en la incriminación, de tal modo que el relato inculpatorio sea coherente desde el punto de vista interno y coinciden te externamente con las diversas decía raciones o manifestaciones realizadas a lo largo de la tramitación, de la causa y en el momento del juicio oral.
Las declaraciones de la testigo reúnen todos y cada uno de los requisitos, no habiendo quedado probado de ningún modo la insinuación del acusado de una posible venganza por haber roto su relación de pareja.
De esta prueba se desprende que concurren todos los elementos del tipo, porque el acusado con animo de influir en la declaración de la testigo trató de intimidaría para que faltara a la verdad.
Frente a esta prueba de cargo, Las declaraciones de acusado han de entenderse como excusas absolutoria. Así, si bien es cierto que el teléfono desde el que se realizaron las llamadas no era suyo, es lo cierto que apareció en su celda, por lo que pudo tener acceso al mismo.
Que la llamada se realizó desde ese teléfono, ha quedado probado por la documental consistente en informe emitido por la compañía Orange donde se facilitan los listados de llamadas y mensajes entrantes y saliente, donde efectivamente se comprueba que la llamada se realizó desde el numero de teléfono encontrado en la celda del acusado y el teléfono de la testigo protegida.
Y finalmente que no se produjo la amenaza porque sabia de su culpabilidad, desde luego no es prueba de descargo suficiente, para desvirtuar el resto de prueba que le inculpa, especialmente como se ha dicho la declaración de la propia testigo.
SEGUNDO.- Es de aplicación el párrafo 1 del articulo y no el 2º como pide el Ministerio Fiscal, por cuanto se entiende que el acusado no consiguió su propósito, y la testigo no modificó su declaración inicial, que era el fin pretendido.
Por tanto se considera adecuada la pena de privación de libertad en el mínimo de la mitad inferior, es decir, 1 año de prisión, y la de multa igualmente en el mínimo de 6 meses, con una cuota diaria de 6 euros.
TERCERO.- Por ministerio del art. 123 del Código Penal , las costas procesales han de imponerse a los responsables penales de todo delito o falta, por lo que se importen al condenado las costas causadas en este procedimiento
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,
Fallo
Que debo condenar y condeno a Celestino como autor responsable de un delito de obstrucción a la justicia sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros. Así como al pago de las costas procesales.
Llévese testimonio de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su última notificación,
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'.
