Última revisión
16/12/2013
Sentencia Penal Nº 119/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 26/2012 de 19 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS
Nº de sentencia: 119/2013
Núm. Cendoj: 39075370012013100402
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000119/2013
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria.
Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.
Don Ernesto Saguillo Tejerina.
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En la Ciudad de Santander, a diecinueve de Marzo de dos mil trece.
Este Tribunal ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa de sumario núm.66 de 2012 del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Santoña, Rollo de Sala núm.26 de dos mil doce, por un presunto delito de agresión sexual contra Armando , mayor de edad, sin antecedentes penales, con D.N.I número NUM000 , en libertad provisional por esta causa, cuyo estado de solvencia no consta, representados por el procurador Sr. García Guillén y defendido por el letrado Sr. Andrés Botegón.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y doña Elisa , representada por la Procuradora Sra. Echevarría Obregón y defendida por la Letrado Sra. Iturrarte.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.
Antecedentes
PRIMERO: La presente causa se inició el cinco de abril de dos mil diez en virtud de atestado de la Guardia Civil por la posible perpetración de un delito de agresión sexual y ,practicadas las diligencias que el instructor consideró necesarias ,en fecha 18 de enero de dos mil doce se acordó seguir el proceso sumario; por auto de 27 de marzo de dos mil doce se procesó al acusado, y por Auto de 7 de mayo se concluyó el Sumario. Elevado a esta Audiencia Provincial se acordó la apertura del juicio oral y, tras el trámite de calificaciones, se señaló para la Vista el 18 de febrero en que la causa quedó vista para sentencia.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de agresión sexual , de los artículos 178 y 179 del C.P en su redacción anterior a la modificación operada por LO 5 / 10, de 22 de junio en concurso ideal del artículo 77 con una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo cuerpo legal y reputando autor responsable de los mismos al procesado Armando , sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal solicitó se le impusieran ; por el delito de agresión sexual la pena de ocho años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Elisa a una distancia inferior a trescientos metros y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo superior en seis años a la pena de prisión impuesta ; por la falta de lesiones la pena de 1 mes y quince días de multa, a razón de una cuota diaria de 12 euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria conforme al artículo 53 del C.P y; costas. El procesado indemnizará a doña Elisa en la cantidad de 3.000 euros por las lesiones y 18.000 euros por los daños morales.
TERCERO: La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de agresión sexual , de los artículos 178 y 179 del C.P en su redacción anterior a la modificación operada por LO 5 / 10, de 22 de junio en concurso ideal del artículo 77 con una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo cuerpo legal y reputando autor responsable de los mismos al procesado Armando , sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal solicitó se le impusieran ; por el delito de agresión sexual la pena de diez años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Elisa a una distancia inferior a quinientos metros y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo superior en seis años a la pena de prisión impuesta ; por la falta de lesiones la pena de 60 días de multa, a razón de una cuota diaria de 12 euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria conforme al artículo 53 del C.P y; abono de las costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular. El procesado indemnizará a doña Elisa en la cantidad de 210 euros por las lesiones y 18.000 euros por los daños morales.
CUARTO: La defensa, en igual trámite, solicitó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
PRIMERO: El procesado Armando , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 300 horas de la madrugada del día 3 de abril de dos mil diez acompañó a Elisa a un callejón sucio y sin luz, ubicado en las inmediaciones del pub ' Garfanta ' donde se habían encontrado previamente, sito en la localidad de Noja. Nada más llegar al lugar Elisa quiso marcharse y Armando se lo impidió agarrándola fuertemente para retenerla y cayó al suelo. A continuación la sentó en una butaca donde empezó a acariciarla y le dijo ' vamos a follar' y ante la negativa de Elisa Armando la tiró al suelo donde con una mano le sujetó la cara y con la otra le quitó el vestido, los pantis y el tanga, dejándola desnuda de cintura para abajo y, con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, la penetró vaginalmente hasta en dos ocasiones y eyaculó. Elisa recuperó un zapato,los pantis y el tanga; y no fue sino hasta el día siguiente cuando un agente de la guardia civil pudo encontrar escondido entre la tierra y los escombros el vestido que envolvía el otro zapato.
SEGUNDO: Como consecuencia de los hechos narrados Elisa padeció ; arañazos y erosiones en ambas piernas y muslos, eritema facial en las mejillas, un corte en la rodilla izquierda, una erosión vaginal de 0Â5 cm en el cuello del útero y dos erosiones lineales en espalda y nalga derecha de 6 y 3 cts. respectivamente, lesiones físicas de las que tardó en curar siete días no impeditivos. Igualmente, a raíz del suceso, padeció un cuadro de estrés postraumático que precisó de tratamiento médico, del que tardó en curar noventa días no impeditivos, no restándole secuelas.
Fundamentos
PRIMERO: Este Tribunal, tras valorar en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, tal y como ordena el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , no puede por menos que declarar probados los hechos anteriormente relatados. Tales pruebas han sido esencialmente, y en lo que al modo de ocurrir los hechos se refiere, la declaración del procesado como de la propia víctima, de las que se desprenden elementos incriminatorios que, junto con las periciales, contribuyen a la formación de la convicción.
1.- Es un hecho no controvertido que el día 3 de abril de dos mil diez Armando y Elisa mantuvieron relaciones sexuales y la penetró vaginalmente hasta en dos ocasiones, en el lugar que reflejan las fotografías obrantes a los folios 16 y 17 , radicando la discrepancia en el carácter consentido o no de las mismas existiendo al respecto versiones contradictorias. El procesado negó en el acto del juicio oral haber obligado a Elisa a realizar el acto sexual y sostuvo que ella accedió voluntariamente. En cuanto a las lesiones físicas mantuvo que no las provocó para vencer su resistencia sino que fueron anteriores a las relaciones sexuales, en concreto declaró que cuando caminaban juntos desde el pub ' Garfanta ' hasta la urbanización privada para que le diera el aire, pues Elisa estaba mareada , se cayó un par de veces con las rodillas. Negó haberla agarrado de la cara e insistió en que no la tiró al suelo en ningún momento; que las relaciones sexuales las mantuvieron en la butaca y fueron consentidas;, la primera vez ella estaba encima y la segunda vez el estuvo debajo; Elisa se quitó la ropa y la tiró para atrás; entre una relación sexual y la otra transcurrieron unos 10 o 15 minutos aproximadamente ; que él solo se bajó los pantalones y Elisa se bajó el tanga, los pantis y se quitó el sujetador.
2.- La versión de Elisa es totalmente opuesta a la del procesado. Narró que Armando se ofreció a acompañarla para que le diera el aire, que lo conocía desde hacía un año y que le dijo, vamos para una urbanización que estos estarán bebiendo; que llegaron a una especie de estercolero prácticamente sin luz y Armando le dijo vamos a quedarnos aquí; que se quería marchar y Armando le agarró fuertemente de la mano para evitarlo y cayó al suelo, la levantó y la sentó en una butaca donde empezó a acariciarla y le dijo que ' quería follar ' ; que intentó levantarse para irse pero no pudo, la tiró al suelo, la desnudó de cintura para abajo y se quedó en sujetador y cazadora ; con una mano le agarraba con fuerza la cara y con la otra le quitó la ropa ;que le hizo mucho daño, la penetró y eyaculó si bien no recuerda cuantas veces; que no podía hacer nada pues estaba inmovilizada, con una mano sobre la cara y con el peso de su cuerpo ; cuando Armando se marchó se quedó en estado de shock y desnuda de cintura para abajo y solo apareció un zapato, el tanga y los pantis que encontraron unos chicos que aparecieron por ahí además de sus amigas, las cuales le dieron algo de ropa para marcharse y poder salir de allí.
3.-Ante estas dos versiones opuestas de los hechos los miembros de este Tribunal no tienen la menor duda de que Elisa dice la verdad y que los hechos ocurrieron según su relato.
La declaración de la víctima y único testigo de los hechos no incurre en contradicciones sustanciales, mantiene esencialmente su versión de lo ocurrido, es firme y contundente incluso cuando la defensa le pide aclaraciones y puntualizaciones, mantuvo esa firmeza durante todo el interrogatorio. Hay cosas que no recuerda, por ejemplo, el número de veces que la penetró y así lo manifestó, siendo el procesado el que declaró que la penetró vaginalmente dos veces. Tampoco le resta credibilidad el que, en un primer momento, Elisa manifestara que creía que había sido penetrada analmente pues le dolía y, además , consta acreditado que se detectaron en el ano restos de semen; siendo valorado su testimonio por este Tribunal como suficiente y convincente, tanto en sí misma como por ser corroborada colateralmente por otros datos periféricos, pese a lo manifestado por el procesado.
Como es sabido una consolidada doctrina legal mantiene la plena eficacia y validez del testimonio de la víctima para enervar la presunción de inocencia aunque fueses el único testimonio de cargo, que debe valorarse mediante tres criterios; credibilidad subjetiva de quién lo presta, la verosimilitud del testimonio y su corroboración por otros datos periféricos, así como su persistencia.
En el presente caso queda fuera de toda duda la ausencia de causa alguna de incredibilidad subjetiva, ánimo de venganza o móviles espurios. El hecho de que Elisa tuviese novio no es obstáculo a su credibilidad; tampoco tenía ninguna razón o motivo para sospechar que Armando le podía hacer daño, eran conocidos y se llevaban bien, por lo que nada tiene de extraño que se fueran a caminar juntos. Asimismo existen corroboraciones externas a la versión de la víctima que demuestran que la relación sexual con penetración no fue consentida sino fruto del empleo de la violencia por parte de Armando ; lesiones físicas, objetivadas por los informes forenses en diversas partes del cuerpo producidas por presión y golpe contra el suelo compatibles con la versión de los hechos dada por la víctima. El eritema facial en las mejillas cuando afirma que le agarró fuertemente la cara con la mano y ni siguiera veía; los múltiples arañazos y erosiones en ambas piernas y muslos, erosiones lineales en espalda y nalga derecha así como erosión vaginal en el cuello del útero, cuando Armando la agarró, la tiró al suelo y empleo fuerza para quitarle la ropa y penetrarla vaginalmente. Asimismo Elisa sufrió lesiones psíquicas, en concreto estrés post-traumático, plenamente compatible con la realidad de la agresión sexual. Sobre dicho particular tanto los médicos forenses como el informe obrante a los folios 175 y 176 del psicólogo que la trató revelan alteraciones de tipo psicológico, siendo muy significativo el testimonio del médico forense Héctor que exploró con inmediatez a los hechos a Elisa y relató que estaba muy nerviosa y afectada, junto con el testimonio de Irantzu e Irune que coincidieron en manifestar que nada más llegar al lugar donde Elisa había estado con Armando , la encontraron desnuda de cintura para abajo, con las piernas cerradas, estaba como ida, rara, extraña 'y les dijo que Armando la había violado; que solo encontraron un zapato, el tanga y los pantis y le tuvieron que prestar ropa para poder abandonar el lugar. Es cierto que Elisa no ha estado sometida a un tratamiento psicológico prolongado y que ha ido superando el estrés post-traumático, su propio testimonio revela que el estrés ha ido remitiendo, encontrándonos ante una persona madura y psicológicamente fuerte y equilibrada lo que le ha ayudado a ir superando el estrés post-traumático, y ello debe ser tenido en cuenta por este Tribunal a la hora de fijar la indemnización a favor de la víctima ya que las lesiones psíquicas han remitido y no hay secuelas; pero de lo que no existe ninguna duda es que a consecuencia de estos hechos Elisa sufrió estrés post-traumático que le ha producido trastornos del sueño, pérdida de seguridad, sentimiento de culpa, ansiedad y desconfianza, lo que quedó corroborado tanto por el testimonio de la víctima como por la pericial psiquiátrica. Si tal y como se insinuó a lo largo del juicio por parte de la defensa que lo que se pretende es sacar dinero, podía haber exagerado su estado psicológico y no lo hace. Otros datos periféricos corroboradores son; 1º.- la inmediatez a la hora de denunciar los hechos; tal y como declararon Irantzu e Irune no se fueron de copas sino directamente a denunciar; 2º.- la cazadora tenía restos de excrementos humanos , fotografía al folio 18 y el resto de excrementos figuran en la fotografía unida al folio 17 señalada con una fleja amarilla, a una cierta distancia del sillón lo que corrobora que Elisa estuvo en contacto con el suelo, en contra de lo afirmado por el procesado; 3º.- los pantis y el tanga de Elisa lo encontraron sus amigos, lo que demuestra que falta a la verdad el procesado cuando afirmó que no se los quitó sino que se los bajó ; 4º.- si Elisa se hubiese quitado ella misma la ropa arrojándola hacia a tras, tal y como relató Armando , la hubiese encontrado pues sabría donde cayó y lo cierto es que no la pudo encontrar porque el vestido y el zapato estaban escondidos, folios 17 y 18 fotografías número 8 y 9 y declaración del agente instructor que sacó las fotografías y relató que el zapato estaba envuelto en el vestido el cual se encontraba oculto, tal y como lo refleja la fotografía en el atestado policial; 5º.- los amigos de Armando declararon que este se encontraba preocupado, nervioso y lloroso, así como que se corrió la voz de que Armando estaba con una chica y se presentó mucha gente.
SEGUNDO: Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito consumado previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal , al haber empleado el procesado violencia sobre Elisa encaminada a doblegar su voluntad de no ceder a sus pretensiones, agravándolo a través de la penetración vaginal, conforme se desprende del relato de hechos probados.
TERCERO: Del delito ya definidos es responsable en concepto de autor el procesado ,por su conducta material, directa y voluntaria conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .
CUARTO: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que ni siquiera se invocaron por la defensa.
QUINTO: En cuanto a la pena a imponer debemos puntualizar que las lesiones quedan absorbidas por la agresión sexual, criterio acorde con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo. Nos encontramos ante unos hechos en los que se ha empleado violencia e intimidación para doblegar la resistencia de la víctima y consumar un ataque a su libertas sexual, causando unas lesiones físicas y secuelas psíquicas, que deben considerarse consumidas por el delito de agresión sexual pues no es posible separar la violencia y los actos de naturaleza sexual de las lesiones físicas ,que son consustánciales a la violencia típica de dicho delito , ni de las alteraciones psíquicas ocasionadas a la víctima de la agresión sexual que ya han sido tenidas en cuenta por el legislador al tipificar la conducta y asignarle la pena, siendo por ello de aplicación el artículo 8.3º del Código Penal .
Teniendo en cuenta que la pena prevista legalmente para el delito de agresión sexual que comprende una horquilla que va desde 6 a 12 años de prisión, este Tribunal considera bastante y proporcionada a la entidad y gravedad de los hechos imponer, por dicho delito, la pena de seis años de prisión. Asimismo y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 56.1 del Código Penal procede imponerle la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código penal , la prohibición de comunicarse con la Sra. Elisa por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático , contrato escrito, verbal o visual, durante 10 años , así como la prohibición de aproximarse a la víctima en cualquier lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 300 metros, ni a su domicilio durante un periodo de 10 años.
SEXTO: En orden a reparar el mal causado por el delito, conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código penal , el procesado deberá de indemnizar a la víctima en la cantidad de 12.000 euros, que se estima justa y proporcionada al objeto de resarcir las lesiones físicas , daño moral por el ataque a su libertad e intimidad y lesiones psíquicas, teniendo en cuenta que no le restan secuelas.
SÉPTIMO : Conforme a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal , Armando abonará las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Armando como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito consumado de agresión sexual ya definido a la penas de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de comunicarse con la Sra. Elisa por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante 10 años, prohibición de aproximarse a la víctima en cualquier lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 300 metros, ni a su domicilio durante un periodo de 10 años, y pago de las costas causadas con inclusión de las de la acusación particular. Asimismo deberá abonar en concepto de responsabilidad civil a Elisa la cantidad de 12.000 euros, con aplicación del artículo 576 de la L.E.C .
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta le será de abono al penado el tiempo que estuvo privado de ella por razón de esta causa, si no le fuera abonado en otra.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al acusado con instrucción del recurso de casación que cabe contra ella ante el tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

