Sentencia Penal Nº 119/20...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 119/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Tribunal Jurado, Rec 5/2012 de 17 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 119/2013

Núm. Cendoj: 30016381002013100002

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00119/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 CARTAGENA

-

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.

530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J .

N.I.G:30016 37 2 2012 0501916

Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO 0000005 /2012

Órgano Procedencia: de

Proc. Origen: /

Acusación: Edemiro

Procurador/a:

Letrado/a: PAZ IBAÑEZ MARTIN

Contra: Fructuoso

Procurador/a: FELIX MENDEZ LLAMAS

Letrado/a:

AUD.PROVINCIAL MURCIA

SECCION N. 5 CARTAGENA

ROLLO: TRIBUNAL DEL JURADO nº 5/12

SENTENCIA Nº 119

En la ciudad de Cartagena, a 17 de Abril de 2013.

El Tribunal del Jurado, formado por el Ilmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas, en calidad de Magistrado- Presidente, y por los Jurados: Leopoldo , Obdulio , Serafina , Rubén , Victorio , María Virtudes , Luis Pedro , Belen y Diana , ha visto en juicio oral y público la causa número 1/12, dimanante del Juzgado de Instrucción núm. 5 de San Javier, seguida en esta Audiencia bajo el núm.5/12 de Rollo, por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica 5/1.995, de 22 de mayo por el delito de homicidio, seguido contra Fructuoso , nacido el año 1990 , con Pasaporte marroquí NUM000 hijo de Hadmid y Mina, representado por la Procurador D. Félix Méndez Llamas y defendido por el Letrado D. Fulgencio Angosto Martinez, y como Acusación el Ministerio Fiscal .

Antecedentes

PRIMERO.-En sesiones que se iniciaron el día 15 de Abril, constituido tras los trámites y etapas de rigor el Tribunal del Jurado, se celebró el juicio oral y público, realizándose las pruebas propuestas oportunamente por las partes.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de homicidio, previsto en el artículo 138 del Código Penal , estimando responsable al mismo en concepto de autor a Fructuoso , sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, interesando que se impusiera al acusado la pena de 15 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y al pago de las costas y que indemnice a la viuda Reyes en la cantidad de 108.846,51 € y a los padres del fallecido en la cantidad de 9.070,54 € a Isaac y en la misma cantidad a Begoña incluidos los daños morales, mas los intereses legales conforme al art. 576 de la LEC .

TERCERO.-La defensa en igual trámite solicitó la absolución.

CUARTO.-Concluido el juicio oral, sobre las 19 horas del día 15 de abril, se sometió al Jurado el objeto del veredicto al día siguiente con entrega del escrito correspondiente y, tras las oportunas instrucciones, el Jurado se retiró a deliberar.

QUINTO.-Emitido veredicto el día 16 sobre las 14 horas, en audiencia pública, el Portavoz del Jurado dio lectura al mismo, cesando el Jurado en sus funciones.

SEXTO.-Al ser dicho veredicto de culpabilidad, se concedió la palabra a las partes para informe.

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que se impusiera la pena en los mismos términos de sus conclusiones así como la indemnización civil.

La defensa solicitó que se impusiera la pena en su grado mínimo.


PRIMERO.-De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, que queda unido a esta sentencia, se declaran probados los siguientes hechos:

El acusado Fructuoso , mayor de edad, sin antecedentes penales de nacionalidad marroquí residente en España ilegalmente, con pasaporte marroquí, entre las 22:00 horas del día 27 de diciembre y la 01:00 del día 28 de diciembre de 2011, junto a la vivienda sita en el Lugarico de Roda, AVENIDA000 NUM001 , del término municipal de San Javier, causó la muerte de Luis Francisco y ello fue debido al politraumatismo craneofacial con lesión encefálica y de macizo frontal producido por repetidos golpes contra el suelo, que le produjo Fructuoso que convivía con él en el mismo domicilio y del que era amigo, le golpeó inicialmente con un objeto en la zona occipital, golpeándole posteriormente con la cara contra el suelo sin que se conozca el motivo de la disputa.


Fundamentos

PRIMERO.-Que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del CP de la que es autor el acusado Fructuoso , al haber considerado probado el jurado que la víctima, Luis Francisco , murió a consecuencia de las heridas producidas al golpearle la cabeza contra el suelo produciéndole un traumatismo toxofacial con fractura de los huesos de la nariz, intensos hematomas en párpados superiores e inferiores de ambos ojos, salida de pieza dental de incisivo central superior derecho, fractura vertical maxilar superior a nivel central, rotura de otras piezas dentales siendo causa de la muerte el politraumatismo cráneo facial con lesión encefálica y de macizo frontal, habiendo considerado el jurado que el mismo es autor intencional de la muerte del que era su amigo hasta ese momento. Por cuanto declararon ser cierto por unanimidad que el testigo Calixto también de nacionalidad marroquí que convivía con acusado vivía en el lugar y que se había acostado esa noche antes dejándolos solos se despertó sobre la 1 de la madrugada al oír voces, y vió al acusado manchado de sangre junto al cadáver y en estado de gran excitación, observando que tenía erosiones en los nudillos del tercer y cuarto dedo de la mano izquierda y en la región frontal en la base del nacimiento del cabello, que este posteriormente se lavó antes de la llegada de la guardia civil, estando muy nervioso entrando y saliendo, y que previamente y antes de que sucedieran los hechos estuvo callado y raro. Declaración testifical, que muestran unos indicios muy evidentes de que el autor de los golpes que llevaron a la muerte de la víctima no fue otro que el acusado, que en contra, no ofrece versión exculpatoria razonable, ya que en el acto del juicio se limitó a decir que le habían puesto una inyección en el centro de salud esa mañana que le ha provocado una amnesia que le dura hasta ahora, algo que los médicos forenses, declararon a preguntas de la M. Fiscal, que no existe tal medicamento, sin que haya previamente una pérdida de conocimiento, lo que no se produjo en el presente caso. Manifestando que fueron los de la 'mafia' los que mataron a la víctima, sin mayor explicación del porqué y el como, habiendo declarado la policía judicial instructor de las diligencias perteneciente a la guardia civil de la zona, que la víctima no era conocido por actividad ilegal alguna que le pudiera relacionar con la supuesta mafia de la que nada se concreta, así el propio jurado razona para justificar el veredicto de culpabilidad, que no es creíble dicha excusa o contraindicio, poniendo de manifiesto que los guardias civiles que comparecieron declararon, que el acusado les manifestó a preguntas de los mismos que había sido el autor, habiendo reconocido el Tribunal Supremo valor a la confesión extraprocesal, cuando esta es sometida a contradicción. TS 20/03/2002 S. 548/02 . Por lo que se ha de considerar que la existencia de prueba suficiente para dictar una sentencia de condena de acuerdo con el veredicto emanado del jurado. Así el TS tiene dicho en relación con la prueba de indicios que cabe dictar una sentencia de condena cuando la declaración de culpabilidad aparece como la única certeza a la que llegar en el caso enjuiciado con exclusión de cualquier duda razonable ( SSTS 1451/1998 de 27 de noviembre y 1502/2000 de 29 de septiembre ). Resultando unos claros indicios arriba señalados, sin que el contraindicio alegado por el acusado, de que la muerte la causó 'la mafia', sin decir ni el porqué ni el como, en un lugar apartado, un caserío en el campo, en el que ningún testigo oyó llegar ni marcharse ningún coche, y siendo esta explicación el único recuerdo que tiene, curiosamente, de la amnesia que dice parecer por la ingestión de un medicamento, tenga el menor viso de verisimilitud.

SEGUNDO.-En consecuencia se debe considerar al acusado como autor del delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del C.P ., ya que el tribunal del jurado ni siquiera ha considerado la alternativa que se le planteaba de la existencia de dolo eventual sino que ha considerado probado la existencia de dolo directo, estableciendo el citado artículo que la pena prevista es entre 10 y 15 años, habiendo solicitado el M. Fiscal la pena máxima sin que se haya argumentado en tal sentido y la defensa la mínima, se le ha de condenar a la pena de 10 años de prisión, ya que aunque no se ha contemplado la existencia de ninguna atenuante, tan poco existe agravante alguna ni antecedentes penales, no existiendo circunstancias personales ha considerar para la agravación, ni que el hecho sea más grave que lo que supone el propio homicidio, con ausencia de premeditación ni uso de armas, que debió de surgir tras una discusión, nos lleva a considerar la inexistencia de motivos para castigar más allá de la mínima establecida legalmente.

Procede al condenado la accesoria de inhabilitación absoluta a que se refiere el art. 55 del C.P .

TERCERO.-El responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal .

La determinación del perjuicio que constituye la responsabilidad civil no forma parte del objeto del veredicto, al quedar excluido el hecho relativo a la responsabilidad civil -. art. 52 LOTJ -, por lo que en su consecuencia, queda excluido de la competencia del Jurado, residenciándose en la del Magistrado-Presidente, señalándose de acuerdo con la petición del Ministerio Fiscal que el condenado deberá indemnizar a la viuda Reyes en la cantidad de 108.846,51 € y a los padres del fallecido en la cantidad de 9.070,54 € a Isaac y en la misma cantidad a Begoña incluidos los daños morales, mas los intereses legales conforme al art. 576 de la LEC .

CUARTO.-Los responsables criminalmente de todo delito vienen obligados al pago de las costas procesales, tal como disponen los arts 123 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo CONDENAR Y CONDENOal acusado Fructuoso , ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor, sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, de un delito de homicidio tipificado en el art. 138 del CP a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Así mismo deberá indemnizar a la viuda Reyes en la cantidad de 108.846,51 € y a los padres del fallecido en la cantidad de 9.070,54 € a Isaac y en la misma cantidad a Begoña incluidos los daños morales, mas los intereses legales conforme al art. 576 de la LEC .

Procede condenar el acusado al pago de las costas causadas.

Abónese al condenado, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente por esta causa.

Una vez sea firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe Recurso de Apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia que ha de interponerse ante esta misma Audiencia dentro de los diez días siguientes a la última notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.


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