Sentencia Penal Nº 119/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 119/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 51/2013 de 08 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2013

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 119/2013

Núm. Cendoj: 49275370012013100322

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00119/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

-------------

Rollo nº : 51/2013

J. Faltas nº : 134/2012

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora

sentencia nº 119

En la ciudad de Zamora a 8 de octubre de 2013.

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA, Magistradode esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio Verbal de Faltas nº 134/2012, seguido por una falta de Lesiones Imprudentes, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por Valeriano , representado por el Procurador Sr. Turiño Sánchez y asistido del Letrado Sr. Hernández Rojo, siendo apelados Cía. Seguros Mapfre, representada por la Procuradora Sra. Arias Rodríguez y asistida del Letrado Sr. Boizas Román, Anton y el Ministerio Fiscal, y

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Zamora se dictó sentencia con fecha 22/02/2013 y en la que se declara probado que: 'El día 2 de noviembre de 2011, sobre las 11.00 horas, el denunciante estaba cruzando el paso de cebra regulado por semáforo, sito a la altura de la Venida Alfonso IX, nº 3 de Zamora, cuando fue atropellado por el conductor del turismo Volswagen, modelo Golf, matrícula KE-....-K , asegurado por Mapfre, y que es citado en la condición de denunciado. Como consecuencia del impacto el peatón atropellado fue trasladado al Servicio de Urgencias del Hospital de Zamora, siendo diagnosticado de Luxación de hombre izquierdo, politraumatismos de pierna izquierda y maxilar. A los autos se acompaña informe de sanidad que objetiva las lesiones. En el se refiere la necesidad de primera asistencia y 107 días de curación, de los cuales 27 fueron impeditivos. También se le reconoce un punto de secuela en hombro, referente a una artrosis postraumática y/o hombre doloroso. A los autos se incorpora el atestado elaborado por los policías municipales sobre el accidente'.

SEGUNDO.-En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'Que debo absolver y absuelvo a Anton de los hechos que se le venía imputando, declarando las costas de oficio'.

TERCERO.-Contra dicha resolución se recurrió por la representación procesal de Valeriano , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, por la representación procesal de Mapfre se impugnó el mismo en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.

CUARTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto al Ilmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA,por resolución de la Sala, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.


Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia, resolviendo sobre los hechos acontecidos el día 2 noviembre 2011, en la Avenida Alfonso IX de esta ciudad a la altura del paso de peatones sito frente al número tres de la calle, absuelve a Anton , conductor del turismo Volswagen Golf, matrícula KE-....-K , de la falta de imprudencia leve prevista y penada en el artículo 621.3 del código penal . Considera la juez a quo que no obstante el atropello habido del peatón Valeriano en el paso de peatones existente en el lugar, no es apreciable la culpa mínima exigible en el conductor para alcanzar la conclusión condenatoria; en concreto, significa que el semáforo se encontraba en rojo para los peatones, y que el denunciado no pudo reaccionar ante la presencia del peatón, por cuanto además por el carril derecho de los dos existentes para el mismo sentido, circulaba una furgoneta que le restaba visibilidad.

La anterior decisión fue recurrida en apelación por la representación procesal del denunciante don Valeriano , con la pretensión de que se revoque la resolución dictada por el juzgado, y en su lugar, se dicte otra por la que se condene a Anton y a la compañía de seguros Mapfre, responsable civil directa, en los términos interesados en el acto del juicio. Alega en tal sentido, como motivos de recurso, la existencia de error, y la infracción del principio de seguridad jurídica y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO.-Se plantea, pues, en toda su extensión, el tema primordial de la responsabilidad del accidente, en el sentido de determinar si el semáforo que regulaba el paso de peatones en que se produjeron los hechos estaba en rojo para los peatones, o por el contrario, estaba en verde para éstos, de modo que la conducta del denunciante, al cruzar en la forma en que lo hizo, estaba amparada por la propia regulación viaria de la zona. Dilucidar dicha cuestión requiere considerar, ciertamente, las condiciones objetivas de tiempo y lugar, y valorar todo el material obrante en autos, a fin de extraer una conclusión acerca de a quién debe achacarse la causa acción efectiva del accidente.

La sentencia de instancia, según se ha dicho, se inclina por eximir al conductor de toda responsabilidad penal, tras analizar no sólo las declaraciones del denunciante sino también las de los agentes que intervinieron tras la producción del accidente, a fin de elaborar el atestado oportuno; sobre la base de éste y de las declaraciones prestadas por los policías en el acto del juicio -- hay que significar que al margen del denunciante, fueron las mismas las únicas que se produjeron en el juicio oral --, concluyeron que en fue el peatón quien incumplió con su obligación de comportarse conforme a las reglas del tráfico que le imponía la señalización existente en ese momento; en su consecuencia absuelve al conductor en cuestión.

Dado que se alega como motivo genérico del recurso, error en la apreciación de las pruebas practicadas, es claro que la modificación de los hechos probados contenidos en la misma pasa por la consideración de los argumentos que los basan y por la demostración de lo erróneo de los mismos, en atención a razones concretas y acreditadas. Es decir, son las razones aducidas en la sentencia dictada para concluir en la forma en que lo hace la juzgadora a quo, las que constituyen el punto de partida para el análisis que deberá hacerse en el recurso, y respecto de las mismas es de las que hay que examinar las pruebas, contraponiéndolas con las razones alegadas en el escrito de recurso, todo ello, teniendo en cuenta que nos encontramos en el seno de un procedimiento penal, en el que rigen los principios básicos de intervención mínima y de derecho a la presunción de inocencia, los cuales exigen, para que pueda llevarse a cabo la imputación y condena de una persona por una infracción penal, la prueba plena de los requisitos exigidos en los tipos penales cuya aplicación se pretenda, y de la autoría de la misma, a más de que, dada su trascendencia, merezca el reproche penal. En el caso, pues, debe quedar probada la realidad de los hechos en que se pretende sustentar la condena del recurrente, por la falta de imprudencia leve prevista en el código penal.

En este sentido se cuenta, al margen de la declaración del propio denunciante, con la documental consistente en el atestado policial; con la pericial médico forense, -- sin más trascendencia en el caso, pues el atropello del peatón no es objeto de discusión, que la meramente delimitadora de las lesiones, a efectos de una posible valoración cuantitativa de las mismas --; y con las testificales emitidas por los agentes de la policía municipal que concurrieron al lugar de los hechos tras el accidente, y que elaboraron posteriormente el atestado.

Pues bien, tras visionar la grabación del acto del juicio, difícilmente se puede llegar por esta Sala a otra conclusión que no sea la ya adoptada en la instancia puesto que, con lo actuado, en modo alguno puede afirmarse, con total fehaciencia, tal cual exige el derecho penal, que el peatón iniciase el cruce del paso de peatones con luz verde a su favor, en tanto que tal circunstancia sería la que fundamentara la condena del conductor denunciado. Frente a la declaración del denunciante, única prueba en favor de su tesis, aparece el contenido del atestado policial (cierto es que el Tribunal Constitucional ha otorgado valor de prueba constituida a determinados actos que denomina 'de constancia', es decir, a todas aquellas diligencias que como las fotografías, croquis, resultados de las pruebas alcoholimétricas, etc., se limitan a reflejar fielmente determinados datos o elementos fácticos de la realidad externa de cuya naturaleza participan también ' las huellas de frenada y localización de desperfectos de los vehículos implicados'. Pero también lo es que cuando se trata de opiniones o informes no cualificados, de las declaraciones de los imputados, de declaraciones de testigos, o de otras diligencias semejantes, no se les puede atribuir otro valor que el de meras denuncias), y las declaraciones testificales ratificatorias del mismo de los agentes que lo elaboraron, siendo así que aquél y éstas introducen serias dudas sobre la realidad de la versión propugnada por el denunciante, en orden a la fase en que se encontraba el semáforo que regulaba el paso de peatones. Ambos agentes se mostraron concordes con lo explicitado en el atestado policial; en particular el agente que habló en el lugar con los afectados y con el conductor de la furgoneta y el peatón que sitúa, esperando, al otro lado del paso de peatones. Lo que consta en el atestado ha sido adverado por los agentes, y ello, junto con el resto de lo declarado en el juicio --que, se reitera, ha sido totalmente visionado por esta sala --, contradice, sin lugar a dudas, la versión del denunciante, quien teniendo, como parte acusadora, la carga de demostrar la culpabilidad del denunciado, no ha aportado prueba objetiva alguna en línea con lo pretendido, lo cual, en vía penal, tiene una consecuencia evidente. Todo conductor de un vehículo de motor debe ser, en cuanto titular de un permiso de conducir, consciente del potencial riesgo que conlleva su utilización y de la responsabilidad que asume de los daños causados a las personas o en los bienes, en virtud del riesgo creado por la conducción; consecuencia de ello se exige diligencia y precaución en el manejo del vehículo y en la observación de las sabidas normas de circulación; pero esto también atañe a los peatones cuando se trata de respetar la señalización que les afecta a ellos; de ahí que habiendo dudas razonables sobre la fase semafórica existente en el momento del accidente, --nada se aclara en el recurso sobre el particular --, la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia, no apreciando en el denunciado una conducta imprudente acreedora de reproche penal previsto en el artículo 621.3 del código penal , no puede reputarse de ilógica, irracional o contraria al resultado conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

TERCERO.- Finalmente, procede realizar dos acotaciones al caso cara a corroborar la decisión anterior.

Por un lado es obligado tener en cuenta la doctrina emanada de nuestro Tribunal Constitucional en el sentido de que no es dable, en sede de recurso de apelación, el dictado de sentencias revocatorias sustituyendo aquéllas absolutorias por otras de signo condenatorio cuando, como en este caso, la distinta valoración probatoria realizada por el órgano 'ad quem' se refiriese a medios probatorios de naturaleza personal que no hubieran sido percibidos de forma directa por el órgano competente para resolver la apelación. Así, como recuerda, por ejemplo, la reciente STC de fecha 28 de abril de 2009 (Sala 2) que se expresa en los siguientes términos: ' En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre , y 49/2009, de 23 de febrero ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Por otro lado, es claro que no puede generarse una responsabilidad penal que arrastre una responsabilidad civil, pues como se ha motivado con detalle no se ha acreditado culpa subjetiva de los acusados, y, además, cualquier imprudencia no puede automáticamente, por el hecho de haber producido lesiones, determinar una condena penal, pues sólo lo sería aquella que en el orden social y jurídico mereciera un verdadero reproche por una conducta antisocial y que sea grave por ser contraria a los más elementales deberes de cuidado. El proceso penal tiene su fundamento y justificación en la existencia de una conducta contraria a elementales deberes de prudencia y diligencia. Se exige una omisión del deber de evitabilidad y previsibilidad del daño ajeno en una intensidad tan relevante que sea preciso acudir a un proceso criminal como medida de penalización general y especial para evitar nuevas conductas de esa índole. Si se criminalizan conductas como la que nos ocupa, el artículo 1.902 del Código Civil quedaría totalmente desnaturalizado y vacío de contenido siempre que hubiera lesiones y el artículo 621 del Código Penal se convertiría en un cauce para juzgar conductas civiles sin relevancia penal suficiente. Solo la más grosera de las infracciones, la dejación de los más elementales deberes de cuidado o protección, merecen la salvaguardia o protección de este orden jurisdiccional. No es posible implantar la responsabilidad masiva o en cascada y frente a cualesquiera que, en algún modo, aún mínimo, tuvieren alguna conexión con el hecho imprudente. ( SAP de Burgos de fecha 20 de noviembre de 2.004 ).

CUARTO.-En suma, si ello es así, y si todo se debatió contradictoriamente en el acto del juicio oral, en nada cabe apreciar error valorativo por parte del juez de instancia, en tanto que el mismo detectó una situación de contexto deducible de todo lo actuado, y cuya expresión más relevante es la que hace constar en su relato fáctico; tal valoración, a tenor de la motivación que explícita, no es desvirtuada, en la medida en que debe serlo, -- contradicción, ilógica conclusión--, por los argumentos contenidos en el escrito de recurso. Por otro lado, ninguna infracción ni vulneración del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva se apreciaba en el presente caso cuando consta que tanto el derecho de acceso a la justicia como el de hacerse oír por esta, ha sido respetado en la instancia, con admisión de todas las pruebas propuestas por la parte recurrente.

QUINTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe procesal en la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Valeriano contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de esta ciudad , en autos de juicio de faltas número 134/2012, confirmo íntegramente dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso en alguno en vía jurisdiccional ordinaria.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

pUBLICACIÓN

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.


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