Sentencia Penal Nº 119/20...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 119/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1274/2013 de 27 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 119/2014

Núm. Cendoj: 15030370012014100105

Núm. Ecli: ES:APC:2014:400

Núm. Roj: SAP C 400/2014

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00119/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
AUTO: 00267/2014
ROLLO: RP 1274/2013
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 4 DE A CORUÑA
Procedimiento: Juicio Oral Número 410/2010
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados.
EN NO MBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.
En el Recurso de Apelación Penal Número 1274/2013, derivado del Juicio Oral Número 410/2010
procedente del Juzgado de lo Penal Número 4 de A Coruña, sobre delito de estafa, entre partes de una como
apelantes Azucena y Jose Enrique representados por el Procurador Sr. Amenedo Martínez y defendidos
por el Letrado Sr. Carreja González; y de otra como apelados Hortensia , representada por el Procurador Sr.
Lousa Gayoso y defendida por el Letrado Sr. Felípez Pérez, Salvadora ; Basilio y la entidad 'EDUARDO
VENTURA E HIJOS' S.L., representados por el Procurador Sr. Rodríguez Siaba y defendidos por el Letrado
Sr. Platas Tasende, y el MINISTERIO FISCAL .
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña.LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia, por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal Número 4 de A Coruña se dictó Sentencia con fecha 27 de marzo de 2013 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' CONDENO a los acusados Jose Enrique Y Azucena , ya circunstanciado, como autores penalmente responsables concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, de un delito de estafa impropia -asimismo definido- imponiendo a cada uno los acusados la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y con imposición de la cuarta parte de las costas causadas a cada acusado, con inclusión en igual proporción de las ocasionadas por las Acusaciones Particulares. Asimismo ABSUELVO libremente a los acusados Jose Enrique Y Azucena del delito de falsedad que se les imputa, declarando las restantes costas de oficio.

Jose Enrique Y Azucena , conjunta y solidariamente, indemnizarán a la entidad 'Eduardo Ventura Vales e Hijos S.L.' en la cantidad de 140.000 euros, cantidad que se incrementará en el interés legal desde la fecha de interposición de la querella (8 de mayo de 2008) hasta la fecha de la presente resolución y desde esa fecha el interés prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condeno la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los condenados se interpusieron recursos de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado de los escritos de formalización de los recursos a las partes, se presentaron los escritos de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan formalmente los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.

Fundamentos


PRIMERO.- Los apelantes Azucena y Jose Enrique , condenados en la instancia como autores de un delito de estafa impropia a la pena de prisión de un año y dos meses con la accesoria, recurren la sentencia y solicitan su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, alegando los recurrentes, en síntesis: 1º La cuestión prejudicial civil alegada también al inicio del juicio oral.

2º Error en la valoración de la prueba y en los hechos probados de la sentencia.

3º Infracción de precepto legal, por indebida aplicación del art. 251 del C. Penal .

4º Indebida responsabilidad civil impuesta en la sentencia.

La representación procesal de Hortensia impugna los recursos de apelación solicitando su desestimación y la imposición a los apelantes de las costas del recurso.

La representación procesal de Salvadora , Basilio y Eduardo Ventura e Hijos, SL impugna los recursos de apelación solicitando la confirmación de la sentencia dictada.

El Ministerio Fiscal se opone a los recursos de apelación.

Los dos recursos interpuestos tienen un contenido paralelo, por lo que procede su resolución de forma conjunta.



SEGUNDO .- Sobre la cuestión prejudicial civil. Cuestionan de nuevo los apelantes la titularidad de los actores sobre el suelo y la vivienda edificada en la CALLE000 nº NUM000 de A Coruña, hecho base para que pueda producirse una condena en virtud del art. 251.1 del C. Penal . La cuestión civil propuesta en esta alzada ya fue planteada por los acusados al inicio del juicio oral y resuelta en sentencia por la Magistrada-juez de lo Penal compartiendo esta Sala sus conclusiones. Entendemos que la aplicación de los artículos 3 y 6 de la Ley de enjuiciamiento criminal art.3 EDL 1882/1 art.6 EDL 1882/1 es plenamente correcta y ajustada a Derecho al desestimar la Juzgadora de instancia que los referidos acusados fueran propietarios del inmueble indicado.



TERCERO .- Sobre el error en la valoración de la prueba y en los hechos probados de la sentencia.

Alegan los recurrentes que en el relato fáctico de la sentencia no se han incluido hechos que han sido acreditados por estos en el juicio oral.

Al respecto, la Sentencia del tribunal Supremo núm. 643/2009, de 18 de junio indica: 'El relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora. Evidentemente deben formar parte del mismo los datos relativos a los hechos relevantes penalmente con inclusión muy especialmente de aquéllos que puedan modificar o hacer desaparecer alguno de los elementos del delito, que comenzando por los supuestos de exclusión de la acción, continúan por las causas de justificación y las de exclusión de la imputabilidad, aquellas que eliminan la tipicidad, éstas la culpabilidad, para terminar por los supuestos de exclusión de la punibilidad dentro de los que podemos incluir las excusas absolutorias las condiciones objetivas de punibilidad y la prescripción.

Todos estos elementos deben formar parte del 'factum' porque todos ellos conforman la 'verdad jurídica' obtenida por el Tribunal sentenciador. Su incorporación permiten su contraste cuando sean cuestionados a través de la vía de los recursos ( STS. 1752/2000 de 17.11 , 283/2002 de 12.2 )'.

Esto significa que en base a lo prescrito en el art. 142.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal el juzgador ha de consignar todos los hechos que ha de subsumir en los correspondientes preceptos penales, determinantes de la responsabilidad penal y de sus circunstancias modificativas.

A la luz de la anterior doctrina, ninguno de los datos que los recurrentes pretenden que sean incluidos en el relato de hechos probados, tiene trascendencia de cara a las cuestiones resueltas en el fallo de la instancia porque aluden a situaciones fácticas irrelevantes para justificar el pronunciamiento condenatorio de los acusados.

Finalmente también pretenden los recurrentes introducir en el relato fáctico valoraciones subjetivas de hechos, encaminadas exclusivamente a impugnar la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora.

En relación con la valoración de la prueba hemos de recordar que, conforme reiterada Jurisprudencia, debe reconocerse, por regla general, singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada.

En el caso de autos, la Juez de la instancia ha dictado su sentencia en uso de las facultades legalmente conferidas en el artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de toda la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral. A tales efectos, el fundamento de derecho primero se encarga de analizar de forma pormenorizada los diversos medios de prueba practicados, así como la valoración de su resultado para llegar al resultado contenido en el fallo de la sentencia.

En definitiva, el segundo motivo de recurso ha de ser rechazado.



CUARTO .- Sobre Infracción de precepto legal, por indebida aplicación del art. 251 del C. Penal .

Argumenta la parte apelante que el caso de autos no constituye un delito de estafa porque falta el elemento esencial de la misma cual es el engaño bastante, no hubo ocultamiento de la realidad, ni simulación, ni falsa atribución de cosa mueble, el comprador se dirigió a ellos, sabía que la finca no estaba inscrita en el Catastro Inmobiliario a nombre de los vendedores quienes únicamente exhibieron el título que tenían: el documento privado de compraventa de los derechos que pudiera ostentar la vendedora (su madre) sobre la finca y la casa.

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa impropia en su modalidad de venta de un bien fingiéndose dueño del 251.1º del Código Penal. Se trata de una modalidad específica de estafa que excluye la aplicabilidad de los subtipos agravados dispuestos en el art. 250, a diferencia de lo que ocurría con la regulación precedente en virtud de la remisión expresa del art. 531 a la figura de la estafa genérica para la fijación de la pena ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1997 , 24 de noviembre de 2000 y 31 de octubre de 2007 ).

Es un tipo con un contenido autónomo y hoy además con penalidad diferente. La diferencia con la estafa propia se manifiesta precisamente a través de la dinámica comisiva ( Sentencias de 30 de abril de 1990 , 24 de noviembre de 2000 y 31 de octubre de 2007 ), de manera que si hay comportamientos que reúnen los requisitos de alguna de las modalidades de la estafa impropia, la conducta debe considerarse punible aunque no se adecue al tipo ordinario de estafa genérica.

Por esta razón, el engaño no ha de considerarse necesario en la estafa impropia ya que se encuentra sustituido por la conducta de defraudación. De ahí la consideración de que en estos supuestos la intención de engañar va ínsita en el hecho en sí, ya que es prácticamente inimaginable la existencia de buena fe excluyente del engaño y del ánimo de defraudar en quien, a sabiendas, dispone de un bien fingiéndose dueño del mismo. Por otro lado, la estafa impropia se estructura sobre un acto de deslealtad abusando de la confianza que el comprador ha depositado en el vendedor, y no sobre un engaño seguido de un error y una disposición patrimonial; por eso no es necesaria ninguna disposición patrimonial del sujeto pasivo que tenga por antecedente un engaño, ya que este no se produce en el momento del desplazamiento patrimonial al perfeccionarse la compraventa, sino que tiene lugar 'ex lege' cuando se dispone del bien, y así el dolo específico consiste no en el uso del engaño, sino en que el agente dispuso del bien en perjuicio tanto de los compradores como de los verdaderos titulares ( Sentencias de 31 de enero de 1989 , 26 de junio de 1990 , 9 de diciembre de 1993 , 15 de febrero de 1994 , 13 de octubre y 21 de octubre de 1998 , 21 de enero y 24 de noviembre de 2000 , 30 de abril de 2001 ).

Desde las anteriores premisas, podemos afirmar que la resolución combatida debe de ser confirmada, y ello por cuanto, el juicio de inferencia alcanzado por la Juzgadora a quo sobre el propósito de un enriquecimiento ilícito de los acusados mediante la venta del inmueble al querellante, no resulta en modo alguno capricho arbitrario ni infundado, sino racional, lógico y razonado a partir de los datos indiciarios, debidamente probados, plurales e interrelacionados entre sí que se exponen en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida, pues ninguna duda existe que los acusados se atribuyó falsamente disposición sobre un bien inmueble que nunca habían tenido. En concreto sobre la venta en escritura pública otorgada en fecha 15 de noviembre de 2007 de la finca situada en la actual CALLE000 Número NUM000 de A Coruña, escritura pública en la que los acusados figuran como propietarios, y por la que el perjudicado - comprador en el contrato, Basilio , quien actuaba como representante de 'Eduardo Ventura Vale e Hijos, SL -, entregó a aquéllos la suma de 140.000 euros.



QUINTO.- Sobre la responsabilidad civil impuesta en la sentencia. Los apelantes argumentan que la responsabilidad civil establecida en la sentencia de primera instancia supone un enriquecimiento injusto para el querellante ya que el comprador consolida la propiedad de la cosa vendida, puesto que el contrato no ha sido declarado nulo, y además deviene acreedor de los acusados por el precio pagado, 140.000 euros, y la propietaria Hortensia se queda sin la propiedad y no es indemnizada.

Resulta curioso este motivo de impugnación ya que con él los acusados/condenados se transforman en defensores de la propietaria Hortensia , cuando ésta no ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada y en su escrito de oposición al recurso de apelación entiende que la mercantil querellante entregará a la verdadera propietaria, Hortensia , el inmueble de forma voluntaria pues el contrato es nulo.

Por lo que esta Sala entiende que no existe fundamento para la reclamación que realizan los apelantes al estar fuera de su alcance.



SEXTO .- La confirmación de la sentencia implica la imposición de las costas procesales a los apelantes, al haberse desestimado los recursos y entrar en juego el criterio de vencimiento objetivo establecido por el artículo 901 de la Ley de enjuiciamiento criminal para el recurso de casación y los artículos 398 y 394 de la Ley de enjuiciamiento civil , aplicables al caso por el carácter subsidiario de dicha norma que establece su artículo 4 en defecto de disposiciones expresas en el proceso penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Azucena y de Jose Enrique , ambos contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Penal Número 4 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 410/2010, confirmando su contenido íntegramente. Todo ello con expresa imposición a ambos apelantes de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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