Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 119/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 229/2014 de 22 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 119/2015
Núm. Cendoj: 35016370012015100224
Núm. Ecli: ES:APGC:2015:1080
Núm. Roj: SAP GC 1080/2015
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintidós de mayo de dos mil quince.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran
Canaria el Rollo de Apelación nº 229/2014, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 106/2012
del Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de abandono de
familia contra don Jacobo , representado por la Procuradora doña Mónica Padrón Franquiz y defendido por
la Abogada doña Fabiola Suárez López, en cuya causa, además, han sido partes, EL MINISTERIO FISCAL,
en ejercicio de la acción pública; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 106/2012, en fecha veintiocho de noviembre de dos mil trece se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'Queda probado y así se declara que Jacobo mayor de edad, sin antecedentes penales, estaba obligado, en virtud de sentencia de 15 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº1 de Santa María de Guía de Gran Canaria , en procedimiento de separación matrimonial que aprobó el convenio regulador de fecha de uno de mayo de 2002, a pagar, como contribución a las cargas del matrimonio, la cantidad de 150 euros mensuales a ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designase la esposa actualizándose anualmente conforme las variaciones del IPC para Canarias.
Queda probado que Jacobo conocía la obligación judicialmente impuesta y teniendo capacidad económica para hacer frente al pago de la prestación no la atendió julio y agosto de 2006, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, julio y agosto de 2007, febrero de 2008 y de junio a diciembre de 2008, así como todas las mensualidades correspondientes al año 2009 a excepción de la mensualidad correspondiente al mes de octubre.
Ha quedado acreditado que a partir el año 2010 la situación económica del perjudicado empeoró hasta el punto de no poder hacer frente al pago de la pensión de alimentos sin desatender sus necesidades básicas.
Ha quedado probado que por sentencia de 10 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Santa María de Guía , en los autos del procedimiento de divorcio contencioso nº70/2010 se acordó, entre otras medidas no establecer pensión alguna de alimentos a cargo de ninguno de los progenitores, debido a la precaria situación económica de ambos.
No ha quedado probado que por el trastorno de personalidad bipolar que padece el acusado tuviese alterada la conciencia de la realidad de manera que pudiese afectar a su correcta interpretación de los datos suministrados por los sentidos.'
SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'Debo condenar y condeno a Jacobo como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia, previsto y penado en el artículo 227 del Código Penal , a la pena de seis meses multa con una cuota diaria de cuatro euros (que hacen un total de 720 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código penal en caso de impago, que consiste en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Doña Antonia , en la cantidad en la cantidad de 4500 euros en concepto de pensiones alimenticias devengadas y no pagadas (los meses de julio y agosto de 2006, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, julio y agosto de 2007, febrero de 2008 y de junio a diciembre de 2008, así como todas las mensualidades correspondientes al año 2009 a excepción de la mensualidad correspondiente al mes de octubre),cantidad que en ejecución de sentencia deberá ser incrementada con las actualizaciones correspondientes al IPC,.
Dicha Cantidad será incrementada con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales. '
TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización del recurso de apelación, no solicitándose la práctica de nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Jacobo pretende a revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a dicho acusado del delito de abandono de familias por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, a cuyo efecto, en síntesis, alega los siguiente: 1º) que de las pruebas practicadas en el juicio acreditan que el acusado no dispone de bienes suficientes para pagar la pensión alimenticia; 2ª) que el acusado es odontólogo de profesión, padece un trastorno bipolar diagnosticado desde el año 2002, que en el año 2000 fue ingresado en la Unidad de Psiquiatría del Hospital de Gran Canaria diagnosticado de trastorno paranoide inducido por drogas, trastorno de personalidad, dependencia a cocaína y abuso de alcohol, ingresando de nuevo en el año 2002 por episodio depresivo e intento autolítico; y que según el informe de 11 de marzo de 2013 el imputado el trastorno bipolar que padece el imputado limita severamente sus facultades volitivas e intelectivas, por lo que desconoce el alcance del no abono de la pensión; 3º) que, asimismo, se ha aportado documental acreditativa de la deuda mantenida por el acusado con la Seguridad Social y con la arrendadora de la vivienda en la que residía, Hortensia por importe de 2.475 euros; 4º) que el testimonio de la denunciante no puede ser considerado como prueba de cargo, por la incredibilidad de dicho testimonio, por cuanto la denunciante ha formulado la denuncia está resentida porque su hija de forma unilateral y para apoyar a su padre decidió ingresar en un centro tutelado en la Coruña, en lugar de estar con su madre.
SEGUNDO.- El artículo 227.1 del Código Penal sanciona la conducta del que 'dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos.' El delito de abandono de familia previsto y penado en dicho precepto requiere para su integración la concurrencia de los siguientes elementos: 1º.- la existencia de una resolución judicial o convenio judicialmente aprobado fijando cualquier tipo de prestación económica a favor del cónyuge o de los hijos, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de los hijos, 2º.- una conducta omisiva consistente en el impago reiterado de dicha prestación económica, durante los plazos que marca el precepto legal; y 3º.- un elemento subjetivo, el dolo, que viene referido al conocimiento de la resolución judicial que impone la prestación y a la voluntad de incumplirla, dejando libremente de pagar aquello a la que se está obligado.
En el supuesto que nos ocupa, la Juez de lo Penal considera que las pruebas practicadas en el plenario acreditan la concurrencia de todos los elementos del tipo penal, cuestionándose por la representación procesal del apelante dicha valoración probatoria únicamente en relación al dolo, en la vertiente relativa a la voluntad rebelde y deliberada de dejar de pagar la pensión alimenticia, ya que, en definitiva, se sostiene que el acusado dejó de pagar la pensión por no tener capacidad económica para ello y porque, además, el trastorno bipolar de la personalidad que padece afecta a sus capacidades volitivas e intelectivas y por ende, incide en la voluntad de impago.
Entiende este Tribunal que la apreciación probatoria explicitada en la sentencia de instancia es correcta y que permite declarar probada la concurrencia de todos los elementos del tipo penal, entre ellos, el elemento subjetivo cuestionado por la representación procesal del apelante, pues existen datos que evidencia que el acusado pudo pagar la pensión alimenticia, cuyo importe, recordemos, era de 150 euros mensuales.
En efecto, pese a los alegatos relativos a la falta de capacidad económica del acusado, la existencia de esa capacidad resulta clara a tenor de la rigurosa y exhaustiva valoración de las pruebas efectuada por la juzgadora de instancia, de la que, a los efectos que nos ocupa, cabe distinguir dos momentos temporales distintos, de un lado, el correspondiente a las mensualidades impagadas durante los años 2006 y 2007, en que el acusado no alegó carecer de ingresos, sosteniendo, por el contrario, que en el año 2008 perdió su trabajo como odontólogo, y en el año 2009, en el que, pese a sus alegatos en orden a la carencia de ingresos, en la Declaración del IRPF correspondiente al año 2009 constan unas retribuciones dinerarias por importe de 10.134,41 euros, no obstante lo cual durante ese año el acusado únicamente pagó la pensión alimenticia en el mes de octubre.
Por tanto, no cabe más que concluir que la valoración probatoria efectuada por la Juez de lo Penal es correcta y que el acusado pudiendo hacerlo, libre y voluntariamente dejó de satisfacer la pensión alimenticia, sin que exista prueba alguna de que el trastorno bipolar a que se refiere la representación procesal del recurrente incida en la voluntad de pago del acusado o en el conocimiento del alcance de sus obligaciones. Además, la Juzgadora excluye razonadamente la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y la existencia de error de prohibición, sin que en el recurso se combatan los razonamientos de aquélla, sin que, por otra parte, en los dos informes aportados por esa representación mediante escrito de 11 de marzo de 2013 contengan conclusión alguna sobre la afectación de las facultades volitivas e intelectivas del acusado.
Finalmente, señalar que, sean cuales sean las razones o motivaciones que hayan llevado a la denunciante a interponer la denuncia, las mismas son irrelevantes a los fines pretendidos en el recurso, pues los impagos de la pensión alimenticia es un hecho reconocido por el propio acusado y la capacidad económica de éste deriva, no de la declaración de la denunciante, sino de la propia declaración del acusado y de prueba documental pública.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo analizado, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Mónica E. Padrón Franquiz, actuando en nombre y representación de don Jacobo contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de noviembre de dos mil trece por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado nº 106/2012, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.
