Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 119/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 52/2016 de 07 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VEIGA MARTINEZ, SANTIAGO
Nº de sentencia: 119/2016
Núm. Cendoj: 33024370082016100229
Núm. Ecli: ES:APO:2016:1670
Núm. Roj: SAP O 1670/2016
Resumen:
CALUMNIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00119/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 de GIJON
Domicilio: PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Telf: 985197268/70/71 Fax: 985197269
ICA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 43 2 2014 0014521
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000052 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000212 /2015
RECURRENTE: Martina
Procurador/a: SUSANA DIAZ DIAZ
Abogado/a: LIBEERTAD GONZALEZ BENAVIDES
RECURRIDO/A: Nuria , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: LORETO GARCIA MATURANA
Abogado/a: LUIS BALBONA CALVO
SENTENCIA Nº 119/2016
PRESIDENTE:
ILMA. SRA. D. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. JOSE FRANCISCO PALLICER MERCADAL
ILMO. SR. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ
En Gijón, a ocho de junio de dos mil dieciséis.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta
por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 212/2015 del Juzgado de lo
Penal nº uno de Gijón sobre delito de calumnia, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 52/2016 de esta Sala,
entre partes, como apelante Martina , representada por la Procuradora Dª Susana Díaz Díaz y defendida
por la Letrada Dª Libertad González Benavides y como apelados Nuria , representada por la Procuradora
Dª Loreto García Maturana y defendida por el Letrado D. Luis Balbona Calvo y el Ministerio Fiscal , siendo
Ponente el IlmO. Sr. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ , y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal nº uno de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 23 de octubre de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Nuria de los hechos que se le imputaban declarando de oficio las costas causadas, quedando sin efecto las medidas cautelares acordadas durante la instrucción de la causa'.
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Martina , con oposición del Ministerio Fiscal que interesa la confirmación de la resolución recurrida, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 52/16 pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO. - Se aceptan los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.
SEGUNDO. - Pretende el apelante que se revoque la sentencia absolutoria de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se condene a la apelada como autora de un delito continuado de calumnias hechas con publicidad, alegando a tal efecto error en la valoración de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico.
El recurso no puede prosperar y debemos concluir, como hace el juez a quo , que las expresiones que se declaran probadas no constituyen un delito de calumnia que, como es sabido, consiste en la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad ( art.205 Código Penal ), exigiendo la Jurisprudencia que la imputación sea precisa, concreta, terminante y determinada respecto a los hechos. En este sentido, para que exista el delito de calumnia no basta con imputar genéricamente a otra persona hechos constitutivos de infracción penal, sino que es necesario que esa imputación se haga de modo específico y en todo caso individualizando de modo evidente las características genéricas del tipo delictivo que se achaca al presuntamente calumniado. Es decir, no bastan atribuciones inconcretas, vagas o ambiguas, sino que la acusación ha de recaer sobre hechos inequívocos, concretos y determinados, precisos en su significación, pues la falsa imputación ha de contener los elementos definidores del delito atribuido aunque sin necesidad, naturalmente, de una calificación jurídica ( STS de 26 Julio 1993 ).
En este caso, del examen de las expresiones vertidas por la acusada en las redes sociales, que el querellante transcribe en el escrito de acusación estimando que mancillan su honor 'acusándola de prevaricar con dinero público' y que igualmente se recogen en los hechos probados de la sentencia, se desprende que no hay una imputación clara, en el sentido antes apuntado. En efecto, las frases; 'siendo la novia de la jefa se llega muy arriba, por supuesto con dinero público', 'mejor contratas a personas VIH y no a tu novia', 'la corrupción también se contagia', o 'prefiere prevaricar', en referencia a la presidenta de una asociación, son expresiones que o bien constituyen una imputación genérica o bien no pueden tener la significación precisa del delito de prevaricación, que estima el acusador que se le atribuye, pues no consta que la presidenta de la asociación sea autoridad o funcionario público con capacidad para dictar una resolución, proponer o nombrar un cargo público, ni tampoco de las referidas expresiones se puede deducir que se atribuya a la querellante el haber realizado tales conductas o haber dictado una resolución injusta, que diferenciada de la simple irregularidad administrativa, queda limitada a aquellas infracciones que de modo clamoroso y flagrante desbordan la legalidad vigente adentrándose en la esfera de la ilicitud penal. En este sentido, la acusada podría imputar a la querellante, en todo caso, una irregularidad en el seno de una asociación, pero resulta atrevido llegar a una definición jurídica o imputación de un concreto delito de prevaricación.
Por otra parte, y con cita del art.218 LEC , estima el recurrente que 'del análisis pormenorizado de los diferentes delitos que se acusa a mi patrocinada, en este caso de los dos que no analizó el juzgador de lo penal, está el delito de corrupción, el cual al igual que el delito de prevaricación es predicable de funcionario o autoridad pública, en este caso la presidenta del Comité Anti Sida, no es ni lo uno ni lo otro, pese a tener en sus manos dinero público' añadiendo que 'las expresiones vertidas en las que se acusa a la presidenta del Comité Anti sida de usar el dinero público en su propio beneficio contratando a su novia, le estaba acusando de un delito de apropiación indebida??'.
A pesar de la falta de claridad en la exposición de los motivos del recurso, parece denunciar el recurrente incongruencia omisiva, lo que se deduce de la cita del art.218 de la LEC y la alegación del apelante, según la cual, el juez de lo penal no analizó dos delitos, 'de corrupción' y apropiación indebida, que ahora se entienden imputados. Llegados a este punto, el motivo del recurso no puede prosperar, pues la congruencia viene determinado por las pretensiones que oportunamente se hubieran deducido, y en este caso, la pretensión, que resulta del único escrito de acusación formulado por el querellante, venía referida a la imputación de un delito de prevaricación, como así resulta de las conclusiones de la parte, según las cuales, 'las acusaciones que ha publicado Doña Nuria , la cual como ella misma declaró ante el Juzgado fue secretaria del comité anti sida, en las redes sociales, han mancillado el honor de mi representada, acusándola de prevaricar con dinero público'.
De este modo, conviene recordar que fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico ( STC 228/2002, de 9 de diciembre ). Desde la primera de las perspectivas la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal ( SSTC 10/1988, de 1 de febrero ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 302/2000, de 11 de diciembre ; y la ya citada 228/2002 ).
Pues bien, si ninguna mención se hace en el escrito de acusación a la posible imputación de un 'delito de corrupción' o de apropiación indebida, su apreciación supondría una variación sustancial contraria al mencionado principio de congruencia, resultando finalmente significativo que la parte no hubiera interesado el complemento de la sentencia, solución que la ley establece para el supuesto de que se hubieran omitido pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas.
Vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que, desesTimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Martina contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 212/2015 del Juzgado de lo Penal nº uno de Gijón, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de esta apelación.Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se no tificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a ocho de junio de dos mil dieciséis.
