Sentencia Penal Nº 119/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 119/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 91/2016 de 24 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 119/2016

Núm. Cendoj: 13034370012016100468

Núm. Ecli: ES:APCR:2016:906

Núm. Roj: SAP CR 906/2016

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00119/2016
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
213100
N.I.G.: 13053 41 2 2015 0023363
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000091 /2016
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: Simón
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA GARCIA SERRANO
Abogado/a: D/Dª LUCAS GARCES RINCON
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 119
ILMA. SRA.
Presidenta:
Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados/as
D. LUIS CASERO LINARES
Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON
En CIUDAD REAL, a veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora MARIA TERESA GARCIA SERRANO, en representación de Simón
, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000664 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le
es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Simón , con DNI NUM000 , como autor responsable de un delito de robo conintimidación del artículo 237 y 242.3º del Código Penal en gradode tentativa a la pena de 10 MESES Y 15 DIAS de prisión y laaccesoria de inhabilitación especial para el ejercicio delderecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Simón , con DNI NUM000 , como autor responsable de un delito de robo conintimidación del artículo 237 y 242 . 31 del Código Penal a lapena de 3 AÑOS Y 6 MESES de prisión y la accesoria deinhabilitación especial para el ejercicio del derecho desufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Simón , con DNI NUM000 , como autor responsable de un delito de robo conintimidación del artículo 237 y 242 . 31 del Código Penal en gradode tentativa a la pena de tentativa a la pena de 21 MESES deprisión y la accesoria de inhabilitación especial para elejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Simón , con DNI NUM000 , como autor responsable de un delito de lesionesdel artículo 147 del Código Penal a 9 MESES de multa con una cuota diaria de 6 euros al no haber quedado la capacidad económica del encausado, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Simón , con DNI NUM000 , como autor responsable de un delito de lesionesleves del artículo 147.2º del Código Penal 2 MESES de multa con una cuota diaria de 6 euros al no haber quedado la capacidad económica del encausado, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Simón con DNI NUM000 a abonar a Dª. Inés la cantidadde 100 euros, cantidad que devengara el interés del artículo 576de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SE ACUERDA LA CONTINUIDAD DE D. Simón EN SITUACIÓN DE PRISIÓN PROVISIONAL.

Para el cumplimiento de la/s pena/s impuesta/s, abónese al condenado todo el tiempo durante el cual hubiere estado privado de libertad y de otros derechos por esta causa, si no hubiere sido aplicado en otra.'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' Único.- Se considera probado y así se declara que el día 1 de octubre de 2.015 en encausado sobre las 16:50 horas se dirigió al establecimiento 'Calzados Manolo' sito en la calle Pérez Galdós de Manzanares, y una vez en el interior exhibió el cuchillo, que obra en las actuaciones como pieza de convicción, a D, Gumersindo , pidiéndole la caja y contestando D. Gumersindo que no me entra en mi cabeza que a estas horas vengas a pedir dinero, llegando a creer que era una broma y abandonando el encausado el lugar sin alcanzar su propósito de llevarse dinero alguno.

Se considera probado y así se declara, que el mismo día 1 de octubre de 2.015 sobre las 17:15 horas en encausado entró en la tienda 'la Bodeguilla' sita en la calle Jesús del Perdón de la localidad de Manzanares, donde exhibió el cuchillo que forma parte de las piezas de convicción de este procedimiento a Dª. Inés Núñez Patón, exigiéndole la entrega del dinero, mientras le decía no te preocupes que no te voy a hacer nada, todo ello en un estado de nerviosismo y desesperación, cogiendo 100 euros y marchándose del lugar.

Dª. Inés reclama por los 100 euros sustraídos. Se considera probado y así se declara, que el mismo día 1 de octubre sobre las 21:15 horas el encausado accedió a la cafetería 'Pérez Galdós' sita en la calle del mismo nombre de la localidad de Manzanares, y portando el cuchillo que obra en las actuaciones como pieza de convicción cogió el bolso que estaba en la barra y salió corriendo. En dicho momento tanto Nemesio como Dª. Bárbara salieron detrás del encausado que al parecer de D. Nemesio no andaba muy bien, forcejeando con el mismo y cayéndosele a este el cuchillo. Como consecuencia del forcejeo a D. Nemesio se le produjo una herida incisa en zona latero-inferior del brazo derecho, que requirió para su sanidad tratamiento médico consistente en tres puntos de sutura y varios de aproximación en los extremos de la herida, así como de 10 días de curación no impeditivos, quedando como secuela un perjuicio estético-cicatriz valorada en 1 punto. Asimismo se le produjo rotura de las gafas que portaba.

Como consecuencia del forcejeo se produjo a Dª. Bárbara , contusión en maxilar inferior y cuello, inflamación en articulación metacarpofalanica de tercer, cuarto y quinto dedo de mano derecha y ansiedad, precisando para su sanidad de una primera asistencia médica y de 6 días de curación, estando impedida para sus ocupaciones habituales 1 día. D. Nemesio lesiones y Dª. Bárbara han renunciado a exigir responsabilidad civil.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, previa la celebración de vista, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 24.11.16.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre por el acusado la sentencia que lo condena como autor de varios delitos de robo con intimidación y lesiones, al entender que se ha vulnerado el art. 50.5 del Código Penal en cuanto a la cuantía de la multa, y el art. 21 del mismo texto legal , al no aplicarse la circunstancia atenuante de drogadicción.

Por el Ministerio Fiscal se solicita la desestimación del recurso.



SEGUNDO : El primer motivo del recurso hace referencia a la cuantía de la pena de multa, señalándose que no se tiene en cuenta la situación económica del reo, lo que supone la vulneración del art. 50.5 del Código Penal .

Las multas impuestas lo son con cuotas diarias de 6 euros, lo que supone su imposición en los niveles más bajos, siendo esta una cuestión ya abordada reiteradamente por el Tribunal Supremo, que viene a señalar que cuando se establecen cuotas tan sumamente bajas no hace falta una especial fundamentación, así en una de sus últimas sentencias, la nº 743/16, de 6 de octubre , recogiendo otras anteriores, señala que: 3. También entiende el recurrente, excesiva la cuota diaria fijada en la pena de multa, de 10 euros, cuando afirma es insolvente, lo que entiende dista de los pronunciamientos jurisprudenciales existentes al respecto.

El motivo no puede ser estimado. En la fijación de la cuota de la multa y como hemos mantenido en una reiterada Jurisprudencia, la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado, que no resultan colmadas con una mera declaración de insolvencia, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo (cifr.

STS 419/2016, de 18 de mayo , entre otras muchas).

La STS la STS 553/2013, 19 de junio , por su parte reitera: '... hay que recordar que el art. 50.4 CP establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo. [...] Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación -- STS 624/2008 --. La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal.

En tal sentido, SSTS 1342/2001 ; 1536/2001 ; 2197/2002 ; 512/2006 o 1255/2009 , entre otras. En el presente caso, verificamos que las cuotas fijadas han sido de 12 euros y 20 euros de cuota, respectivamente, por las faltas de lesiones y amenazas, en todo caso se trata de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías con lo que habría que rechazar tanto el motivo como el apoyo del Fiscal'.

En igual sentido, la STS 667/2016, de 21 de julio , donde había sido impuesta una cuota de 20 euros: El artículo 50.5 CP . ordena tener en cuenta a los efectos de establecer la cuota diaria de la multa exclusivamente la capacidad económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, ' con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'.

En la sentencia nada se dice sobre ese particular. Sin embargo, la cuantía impuesta se encuentra comprendida en la mitad inferior y está cercana al mínimo absoluto de dos euros y muy alejada del máximo de 400 euros diarios, por lo que teniendo en cuenta queno existen datos objetivos que permitan situar al recurrente en la total indigencia, la pena no puede considerarse desproporcionada ni ajena a sus circunstancias.

En definitiva, una cuota de 10 euros, que se integraría en un primer peldaño, de los 40 ideales susceptibles de dividirse el tramo de imposición, sin acreditar supuestos de indigencia, miseria o similares, en modo alguno, resulta excesivo.

La anterior jurisprudencia resulta bastante para desestimar este motivo del recurso, dado que la cuantía de la multa impuesta está dentro de los límites a la que la misma hace referencia, sin que por otro lado se haya acreditado el estar ante uno de esos supuestos de miseria o indigencia a los que menciona como excepción para imponer una multa más baja.



TERCERO: En segundo lugar se alega por el recurrente que no se ha apreciado la circunstancia atenuante de drogadicción, pero leyendo el escrito del recurso lo que se observa es que el recurrente lo único que hace es plasmar cierta jurisprudencia sobre la aplicación de la drogadicción sin mayor análisis del caso concreto, esto es de las razones que le conducen a pedir la aplicación de esa circunstancia atenuante, más allá de recoger la manifestación del propio recurrente de que no recordaba lo ocurrido en el primer robo y que el segundo lo realizó bajo el síndrome de abstinencia, consumiendo entre 1 y 1,5 grs., o que los robos tenían por objeto el conseguir dinero para comprar droga, declaración que ya se recoge y analiza en la sentencia llegando a la conclusión de que no existe influencia del consumo de drogas en los hechos.

La falta de una crítica en el recurso a lo señalado por el Juez a quo, partiendo de la prueba practicada (informe de la UCA y declaración de la médico que lo realizó) no permite a este Tribunal el conocer las razones del recurrente, por lo que no siendo irrazonable lo recogido en la sentencia no cabe sino la confirmación de la misma. Consta en autos el informe de la UCA del hospital Mancha Centro donde se recoge que el recurrente es dependiente a drogas haciendo recibido tratamiento parece que con poco éxito en cuanto a lograr su desintoxicación, pero lo que no parece acreditado es la influencia de esa dependencia en los hechos y mucho menos que pudiera haberlos realizado bajo la influencia del consumo o bajo el síndrome de abstinencia, que es lo que escuetamente señala el Juez de lo Penal, y que sería lo determinante para la aplicación de la atenuante.

Tampoco se analiza si estamos ante un nivel de deterioro en el recurrente por el consumo que permita aplicarla, con considerar que el mismo es de por sí bastante para entender que ha existido esa influencia de las drogas en los hechos, tal y como también se entiende por la Jurisprudencia.

En definitiva, que este motivo del recurso también debe ser desestimado.



CUARTO: Procede imponer las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Teresa García Serrano, en nombre y representación de D. Simón , contra la sentencia nº 275/16, de 19 de septiembre, dictada en el Juzgado nº 3 de lo Penal, P.A. nº 664/15, debemos confirmar y confirmamos integramente dicha resolución; se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó. Doy fe.

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